Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
14/07/2015

Sentencia Administrativo Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 128/2012 de 19 de Marzo de 2015

Relacionados:

Tiempo de lectura: 29 min

Orden: Administrativo

Fecha: 19 de Marzo de 2015

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: SEOANE PRADO, JAVIER

Nº de sentencia: 152/2015

Núm. Cendoj: 50297330032015100024

Resumen:
RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

Encabezamiento

T.S.J.ARAGON CON/AD SEC.1ZARAGOZA00152/2015

50297 33 3 2012 0102749PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000128 /2012RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -

RECURSO Nº: 128/12-D

SENTENCIA: 00152/2015

S E N T E N C I A Nº 152 DE 2015

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

D. FERNANDO ZUBIRI de SALINAS

MAGISTRADOS:

D.JAVIER SEOANE PRADO

DÑA. CARMEN SAMANES ARA

D.IGNACIO MARTÍNEZ LASIERRA

===============================

En Zaragoza, a diecinueve de marzo de dos mil quince.

En nombre de S.M. el Rey.

La Sección tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 128/12 -Dseguido entre las partes demandantes Dª. María Angeles , D. Belarmino Y Dª. Enma representados por la Procuradora Dª.Ana Silvia Tizón Ibáñez y dirigidos por el Letrado D. José Ángel Roy López y la demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓNrepresentada y defendida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Aragón, y como parte codemandada la entidad aseguradora ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,S.A.representada por la Procuradora Dª. Patricia Peiré Blasco y dirigida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y tiene por objeto Resolución de fecha 30 de julio de 2012 dictada por el Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia desestimando la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por los actores contra la Administración, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de la asistencia sanitaria que se prestó a D. Hernan , fallecido, en los centros sanitarios dependientes de dicha Administración.

La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en 103.697,53 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Sra. Tizón Ibáñez, en la representación que ostenta, formuló recurso contencioso-administrativo contra la resolución indicada en el encabezamiento de ésta sentencia, mediante escrito que tuvo entrada en el Juzgado Decano de Zaragoza en fecha 16 de abril de 2012, el cual correspondió por turno de reparto al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de dicha ciudad.

SEGUNDO.-Dicho Juzgado se declaró incompetente, remitiéndose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia, quien admitió ser competente para conocer del asunto, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo la correspondiente demanda en la que la parte actora, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho que creyó pertinentes, terminó suplicado se dicte sentencia por la que se declare la responsabilidad de los demandados por los daños causados, y el derecho a la reparación indemnizando a los demandantes en la cantidad que puede ser determinada en ejecución de sentencia o en el transcurso de estos Autos, con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuyo nombre y representación interviene el Letrado de los Servicios Jurídicos Sr.D. Jorge Ortillés Buitrón, que presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:"Que, admitiendo este escrito con sus copias y documentos que se acompañan, tenga por contestada la demandaen forma y plazo, y en su día dicte Sentencia desestimando el recurso contencioso-administrativo, declarando la conformidad a Derecho del acto impugnado,e igual petición formuló la entidad Zurich España."

CUARTO.-Por resolución de día 20 de junio de 2012 fue designado ponente del presente procedimiento la Ilma. Sra. Dª. Nerea Juste Diez De Pinos, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el período legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia del día 2 de marzo de 2015 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. JAVIER SEOANE PRADO, fijándose para votación y fallo el día 17 de marzo de 2015.


Fundamentos

PRIMERO.-Dª María Angeles , D. Belarmino y Dª Enma , esposa la primera e hijos los segundo y tercero de D. Hernan , recurren la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de 30 de junio de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por importe de 123.288'92 €, que ahora en su demanda reducen a los 103.697'53 € que fijan en conclusiones, formulada por ellos el día 18 de abril de 2011 con base a una incorrecta actuación médica en el diagnóstico de adenocarcinoma de pulmón con lesión destructiva compatible con metástasis (estadío IV) de su esposo y padre desde el día 15 de febrero de 2010 en que fue ingresado en el Hospital de Calatayud por disnea severa y edemas maleolares hasta el día 18 de septiembre de 2010 en que falleció.

Sostienen los actores que se dan todos y cada uno de los requisitos para que les sea reconocido su derecho a ser indemnizados de acuerdo con los arts. 139 y ss L 30/1992 , ya que existe una incorrecta actuación médica. Sin embargo, ni en su demanda ni en el extenso informe pericial emitido por el especialista en daño corporal Dr. Amador que la acompaña se acierta a identificar la incorrecta actuación a la que se anuda el resultado que se pretende.

Al efecto el mencionado dictamen contiene las siguientes conclusiones:

PRIMERA

1a) Que con los referidos antecedentes en que tanto el mecanismo de producción lesional como la persistencia de signos y síntomas que suponen una 'suficiente alerta' para considerar una evolución como no habitual del proceso y que por lo tanto requiere de un estudio muy exquisito y detallado, siguiendo los protocolos, era fundamental y necesario su realización

SEGUNDA

2.a) Que en nuestra opinión, creemos que el informado ha recibido una mala asistencia consecuente entre otros a:

2.a.1) No se pusieron los recursos humanos, los medios necesarios y /o los recursos terapéuticos adecuados (y en este caso mínimamente exigibles dada la gravedad del caso). Que ocasionó:

ADENOCARCINOMA PULMONAR ESTAD iv CON AFECTACIÓN METASTÁSICA ÓSEA MÚLTIPLE (ESCÁPULA Izquierda, CUERPOS VERTEBRALES LUMBARES, PARRILLAS COSTALES Y PELVIS)

DOLOR SECUNDARIO DE DIFICIL CONTROL

2.a.2) Un error diagnóstico.

2.a.3) Un error de tratamiento (consecuente al error de diagnóstico)

TERCERA

Que ha habido una pérdida de oportunidad en las posibilidades terapéuticas ocasionando:

- Un espacio de tiempo carente de actuación médica especifica encaminada al tratamiento de su patología...

- Un sufrimiento adicional del paciente.

- Una frustración de no haber conseguido la expectativa de curación o mejoría por no utilizarse los medios que están al alcance del sistema.'

Sin embargo, como se dice, no indica el perito cuáles habrían sido las actuaciones omitidas de acuerdo con las reglas de la ciencia médica que habrían permitido adelantar el diagnóstico, además de las ya realizadas que constan en la historia clínica y que han sido recogidas en extenso en el dictamen médico emitido colegiadamente a instancia de la aseguradora de la Administración, ZURICH ESPAÑA CIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, por los Drs. Fernando , Miguel y Jose Antonio , así como también se recogen con detalle en el informe emitido para la inspección médica por el Dr. Anselmo , y en el mismo dictamen emitido a instancia de la parte actora.

SEGUNDO.- Dice con carácter general la STS 14 de noviembre de 2011, rec. 4766/2009 :

'La viabilidad de la declaración de responsabilidad patrimonial de la Administración requiere conforme a lo establecido en el esgrimido art. 139 LRJAPAC: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta.

La jurisprudencia de esta Sala (por todas la STS de 1 de julio de 2009, recurso de casación 1515/2005 y las sentencias allí recogidas) insiste en que 'no todo daño causado por la Administración ha de ser reparado, sino que tendrá la consideración de auténtica lesión resarcible, exclusivamente, aquella que reúna la calificación de antijurídica, en el sentido de que el particular no tenga el deber jurídico de soportar los daños derivados de la actuación administrativa'.

En esa misma línea reiterada jurisprudencia ( STS de 25 de septiembre de 2007, rec. casación 2052/2003 con cita de otras anteriores) manifiesta que la viabilidad de la responsabilidad patrimonial de la administración exige la antijuridicidad del resultado o lesión siempre que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido.

Insiste la Sentencia de 19 de junio de 2007, rec. casación 10231/2003 con cita de otras muchas que 'es doctrina jurisprudencial consolidada la que sostiene la exoneración de responsabilidad para la Administración, a pesar del carácter objetivo de la misma, cuando es la conducta del propio perjudicado o la de un tercero la única determinante del daño producido aunque hubiese sido incorrecto el funcionamiento del servicio público'.

Doctrina que, para la manifestación concreta de responsabilidad patrimonial en el ámbito de la atención sanitaria, es matizada pues se entiende que:

' cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lex artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la formula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos ( STS 21/12/2012, Roj: STS 8548/2012, Rec. 4229/2011 )'

En el mismo sentido, la STS del 09 de octubre de 2012 (ROJ: STS 6508/2012, Recurso: 1895/2011 dice:

'Con relación esta alegación del motivo debemos insistir en que, frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, pero, en ningún caso, garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; conforme con este entendimiento del régimen legal de la responsabilidad patrimonial, en modo alguno puede deducirse la existencia de responsabilidad por toda actuación médica que tenga relación causal con una lesión y no concurra ningún supuesto de fuerza mayor, sino que ésta deriva de la, en su caso, inadecuada prestación de los medios razonablemente exigibles (así Sentencia de esta Sala de 25 de febrero de 2.009, recurso 9.484/2.004 , con cita de las de 20 de junio de 2.007 y 11 de julio del mismo año).

Con esto queremos decir que la nota de objetividad de la responsabilidad de las Administraciones Públicas no significa que esté basada en la simple producción del daño, pues además este debe ser antijurídico, en el sentido que no deban tener obligación de soportarlo los perjudicados por no haber podido ser evitado con la aplicación de las técnicas sanitarias conocidas por el estado de la ciencia y razonablemente disponibles en dicho momento, por lo que únicamente cabe considerar antijurídica la lesión que traiga causa en una auténtica infracción de la lex artis ; por ello la Sala de instancia no infringió los preceptos citados como vulnerados, sino que los aplicó conforme a Derecho, cuando razonó para desestimar el recurso contencioso- administrativo, que valorando la prueba no apreció constancia alguna de mala praxis en los actos médicos aplicados para intentar resolver el daño al menor que concluyó en su fallecimiento.'

En otro caso se entiende que el daño ni es antijurídico, ni imputable a la Administración. Roj: STS 04/06/2013, Roj: STS 2988/2013, Rec. 2187/2010.

TERCERO.- Como decimos, en el presente caso, las actuaciones realizadas en el tratamiento se recogen sin disputa en el dictamen emitido a instancia de la aseguradora del siguiente modo:

'-El paciente es derivado por su MAP el día 15/02/10 al Servicio de Urgencias del Hospital de Calatayud por presentar disnea de mínimos esfuerzos y edemas maleolares. Ingresa por disnea que ha aumentado progresivamente hasta hacerse de mínimos esfuerzos con aparición de edemas maleolares, tos improductiva, no dolor torácico, no síndrome constitucional ni sensación distérmica Auscultación pulmonar con hipoventilación global mas acusada en ambas bases, con crepitantes bilaterales. Edemas maleolares. EKG: ritmo sinusal. Radiografía de tórax: extensa paquipleuritis izquierda, con importante pérdida de volumen pulmonar derecho. Aumento de densidad basal derecha sugestiva de derrame y atelectasia de lóbulo inferior derecho. TAC torácico (04/03/10): derrame pleural derecho con pérdida de volumen en lóbulo inferior, calcificación pulmonar en hemitórax izquierdo, colapso en lóbulo inferior izquierdo, no se aprecian masas. Ecocardiograma: hipertrofia parietal concéntrica, ligera dilatación de aorta ascendente. No se aprecian alteraciones valvulares, signos de cardiopatía hipertensiva ligera. Sistemático de sangre normal. Baciloscopias negativas, antígenos legionella y neumococo negativos. Durante su ingresó ha presentado disnea de medianos esfuerzos e importantes edemas maleolares, que precisa altas dosis de diuréticos. Es dado de alta el 05/03/10 con el diagnóstico de insuficiencia cardiaca, cardiopatía hipertensiva y derrame pleural izquierdo. HTA. Paquipleuritis izquierda. Insuficiencia respiratoria. Hernia discal y candidiasis oral. Se deriva a consultas externas de Neumología y Cardiología.

-11/03/10: acude a su MAP con el informe del ingreso (18 días).

-Neumología Hospital Ernest Lluch, Consultas Externas de Neumología:

Saturación de oxígeno 88-90%. Tratamiento: reducción de la dosis defurosemida y se remite al paciente a nueva revisión ambulatoria, previa realización de nueva radiografía de tórax, analítica, gasometría y espirometría.

-15/03/10 (MAP): prescripciones médicas. Interconsulta Cardiología primera visita especializada.

-22/03/10 (MAP): ayer presentó disnea y, tras expectoración, mejoría. Auscultación pulmonar con buena ventilación, no roncus ni crepitantes en bases.

-Revisión en Neumología el 26/03/10: continúa con disnea de pequeño esfuerzo y una saturación de oxígeno 88%. Se le instaura oxígeno domiciliario. El día 30/03/10 ha aumentado la disnea, que es de reposo, la saturación de oxígeno es del 91% con oxígeno. Ante el empeoramiento se deriva de nuevo a Urgencias.

-Ingreso en el Hospital de Calatayud, Servicio de Medicina Interna, desde 30/03/10 hasta el 16/04/10. Motivo: aumentó de la disnea hasta hacerse de reposo, no ortopnea, aumento de los edemas maleolares, tos improductiva, no dolor torácico, dolor en columna dorsolumbar. Buen estado general. Auscultación cardiaca rítmica sin soplos. Auscultación pulmonar con hipoventilación global más acusada en ambas bases y crepitantes bilaterales. Afebril, normotenso. EKG en ritmo .sinusal. Radiografía de tórax con paquipleuritis izquierda Derrame pleural bilateral con signos de hipertensión venosa pulmonar. Urea 66, creatinina 1.26; GGT 109. Resto normal. Durante su ingreso se ha realizado prueba del sueño y espirometría. Evolución lenta pero progresiva de su disnea. En un principio persistieron los edemas maleolares por lo que fue necesario aumentar los diuréticos. Diagnóstico: derrame pleural, HTA, insuficiencia cardiaca, cardiopatía hipertensiva paquipleuritis, insuficiencia respiratoria, hernia discal. Medicación analgésica con parches Control en la consulta de Neumología como estaba citado y en consulta de Cardiología según cita adjunta.

-20/04/10 (MAP): informe del hospital (17 días de ingreso).-21/04/10 (MAP): soplo sistólico. Roncus diseminados.

-El 26/04/10 es visto en domicilio por empeoramiento de su estado, apreciándose edemas maleolares bilaterales, saturación de oxígeno de 88%, disnea de mínimos esfuerzos, tos y expectoración amarillenta dificultosa, sin fiebre, por lo que se deriva a urgencias del hospital de Calatayud. No presentó fiebre. Ingresa en Medicina Interna el 26/04/10 hasta el 26/05/10, por incremento de la disnea hasta llegar a ser de pequeños esfuerzos, así como dolor en base de hemitórax derecho, que se incrementa con la inspiración profunda y la movilización, de tipo punzante. No ha presentado fiebre, dolor abdominal, sensación nauseosa u otra sintomatología destacable. No pérdida de apetito o de peso cuantificado. En tratamiento con diuréticos (Seguril® y Aldactone®), broncodilatadores y parches analgésicos. Está pendiente de consideración por el Servicio de Neurocirugía del H.C.U de Zaragoza para posible intervención sobre hernia discal dorsal (fue valorado por dicho servicio en los últimos meses del año 2009). Exploración física: saturación de oxígeno 87%. Afebril. Auscultación cardiaca con soplo sistólico. Auscultación pulmonar con hipofonesis (disminución de vibraciones vocales) bibasal (en la planta con crepitantes bilaterales). Hernia umbilical. Hepatomegalia dolorosa. Edemas ligeros maleolares con fóvea. Gasometría pH 7.47, pCO2 47, p02 52, saturación de oxígeno 89% (insuficiencia respiratoria). EKG con ritmo sinusal. Radiografía de tórax: imagen sugestiva de derrame pleural derecho y paquipleuritis izquierda residual. Radiografía de abdomen normal. AngioTAC torácico: cardiomegalia. Paquipleuritis izquierda calcificada. Importante derrame pleural derecho. No se observan signos radiológicos de tromboembolismo pulmonar. Proteína C reactiva 9.64. Hemoglobina 10.4, hematocrito 31.9%, no leucocitosis. Fibrinógeno elevado. Antígenos de legionella y neumococo negativos. Marcadores tumorales: alfafetoproteína 1.17, CEA 4.11, PSA 2.99, CA19.9: 29.16, CA 72.4: 0.94; enolasa 9.01 (en rango normal). Hierro 39, ferritina 971. VSG elevada (77). D-dímero 913.5. Ecocardiograma transtorácico: función sistólica conservada. Ligera dilataciónde aorta ascendente. Insuficiencia tricúspide ligera. No se puede calcular la presión pulmonar por la mala ventana y la escasa insuficiencia tricúspide. No sugiere hipertensión pulmonar por signos indirectos. Baciloscopia de esputo negativa. Baciloscopia de líquido pleural negativa. Cultivo micobacterias de líquido pleural negativo. Citología de líquido pleural inflamatoria crónica. Broncoscopia: abundantes secreciones purulentas, espesas en traque y carina provenientes de ambos árboles bronquiales. Estenosis concéntrica de bronquios de lóbulo inferior derecho, principalmente de segmento VI con engrosamiento de la submucosa, tomándose biopsias a dicho nivel. No se observan lesiones endobronquiales. Bronquios dependientes de bronquio izquierdo permeables hasta el nivel subsegmentario. Baciloscopia de LBA negativo. Cultivo de micobacterias en LBA negativo. TAC abdominopélvico con contraste oral e intravenoso: derrame pleural derecho. Paquipleuritis izquierda. Hígado, vía biliar, páncreas, riñones, suprarrenales y bazo sin alteraciones. No se visualizan masas abdominales ni líquido libre. Anatomía patológica de las muestras obtenidas por broncoscopia: no parecen observarse células atípicas sospechosas de malignidad. Evolución: inicialmente se instaura tratamiento de insuficiencia cardiaca con diuréticos. Ante la refractariedad inicial de la disnea se añaden corticoides y nebulizaciones evolucionando favorablemente y desapareciendo en los siguientes días la disnea de reposo. Llama la atención el dolor de tipo pleurítico a nivel de hemitórax derecho. Al observarse derrame pleural derecho, se solicita angíoTAC, que descarta, en principio, tromboembolismo pulmonar significativo; y ecocardiograma, que no visualiza insuficiencia cardiaca por disfunción sistólica significativa. Se procede a toracocentesis diagnostica extrayendo 500 cc de liquido de aspecto turbio, visualizándose desde el punto de vista bioquímico un exudado de claro predominio linfocitario. El ADA (adenosindeaminasa) en líquido pleural resulta inespecífico y las baciloscopias son negativas. Las citologías de líquido pleural se informan como sugestivas de inflamación crónica, aunque no se descartan otras posibilidades subyacentes. Debido a sus antecedentes y la sospecha clínica, se intenta descartar neoplasia subyacente realizándose TAC abdomino-pélvico, que resulta negativo para dicha posibilidad. Se efectúa asimismo broncoscopia que visualiza una estenosis concéntrica a nivel de bronquios de LID tomándose muestras para descartar infiltración neoplásica, que resultan negativas. Por otra parte, se determinan marcadores tumorales que resultan negativos. Para control del dolor ha sido precisó el incremento progresivo de las dosis de fentanilo transdérmico administradas (actualmente precisa 125 microgramos cada 72 horas) y administración puntual de analgesia suplementaria. Tras hablar con la neumóloga se contacta telefónicamente con Cirugía Torácica del Hospital de referencia en Zaragoza, acordándose que el paciente será valorado en la consulta de Cirugía Torácica el 31/05/10, adjuntándose imágenes de TAC e informe con vistas a la realización de una biopsia dirigida por toracoscopia. Diagnóstico principal: derrame pleural derecho (exudado de. predominio linfocitario) a estudio; insuficiencia cardíaca congestiva leve; paquipleuritis residual previa. Se recomienda control por su MAP, en la consulta de Medicina Interna y de Cirugía Torácica.

-Según su MAP, tras esta alta no acude de nuevo a la consulta (al parecer, por preguntas a amistades de la localidad sabe que es ingresado en otras ocasiones y dado de alta, permaneciendo en estos periodos en el domicilio de su ha en Zaragoza).

-H.C.U. Lozano Blesa. Servicio de Cirugía Torácica. Ingresa el 03/06/10 hasta el 09/06/10. Videotoracoscopia diagnóstico- terapéutica derecha. Evacuación de 1500 cc de líquido pleural seroso, pulmón libre. Engrosamiento pleural difuso de aspecto inespecífico, inflamatorio crónico. Se toman muestras para AP. Pleurodesis química con 4 gr de talco estéril. Histología: pared pleural engrosada por fibrosis e inflamación crónica inespecífica. El paciente permaneció estable clínicamente resaltando la necesidad de aportar oxigeno de forma permanente. Se decide retirada de drenaje torácico al día siguiente de la intervención. Valorado por Neumología, se pauta oxígeno domiciliario el día siguiente del alta hospitalaria. Diagnóstico de líquido con frotis hemorrágico con reacción inflamatoria crónica inespecífica.-17/06/10: informe de alta hospital.

-Revisión en la Consulta de Medicina Interna (30/06/10) practicándose previamente una nueva radiografía de tórax. El paciente clínicamente refería tos, y expectoración marronácea y llevaba tratamiento analgésico con parche de fentanilo no refiriendo en dicha fecha otra diferente sintomatología de la que presentaba durante el ingreso hospitalario.

-Consulta Externa del Servicio de Neumología del H.C.U. Lozano Blesa (14/07/10): el paciente presentaba tos ligera con escasa expectoración blanquecina (exfumador desde hacía aproximadamente un año), sin disnea en su vida habitual que era limitada por un dolor que localizaba preferentemente en mitad inferior de tronco y que atribuía a la patología discal de la que estaba pendiente de intervención quirúrgica. Se vio la radiografía de tórax de 17/06/10 que aportaba el enfermo y que era compatible con paquipleuritis global izquierda, que se interpretó como residual a pleuresía padecida por el enfermo hacía más de 50 años, y con pequeño derrame/engrosamiento pleural basal derecho, que se interpretó como concordante con la pleurodesis efectuada en el servicio de Cirugía Torácica. La saturación de oxígeno era de 91% por lo que se aconsejó seguir con la oxigenoterapia indicada en su ingreso en Cirugía Torácica. Se informó al enfermo y a la familia que le acompañaba, que lo lógico era que el seguimiento fuera efectuado por el servicio de Medicina Interna de Calatayud, donde el enfermo había sido estudiado, pero que no había inconveniente dado que a la consulta del Servicio de Neumología había sido enviado por el Servició de Cirugía Torácica, para lo que en el supuesto de que fuera a ser seguido en este, se le solicitó la realización de TAC torácico, espirometría y análisis de sangre venosa y gasometría arterial. Cita para el6/10/10.

-El 19/7/10 (5 días después) acudió a urgencias por aumento de edemas maleolares, siendo diagnosticado de insuficiencia cardiaca estable.

-Fue valorado en la consulta de Medicina Interna el 1/9/10, habiéndose constatado un cambio marcado en la sintomatología referida en las últimassemanas (según la reclamación en los últimos 3-4 meses), refiriendo en este momento dolor constante y de intensidad fuerte a nivel de todo el raquis (región cervical, dorsal y lumbar) así como pérdida de peso significativa y de apetito que previamente no refería, antes de junio de 2010. Al referir dicho cambio significativo se instó al paciente para ingreso inmediato para nuevo estudio, que rechaza. El paciente se hallaba pendiente de realización de una RMN. solicitada con anterioridad. No obstante, se le da volante para ingreso y/o consulta. La familia y el paciente tras ser informados y habiendo propuesto el ingreso inmediato en el hospital, decidieron que el paciente se hospitalizase para dicho estudio en la Clínica Universitaria de Navarra, al parecer ya tenía cita.

-Clínica Universitaria de Navarra (07/09110-10109110). Paciente con dolor en hombro derecho desde febrero de 2010, de características mecánicas- pleuríticas asociado a disnea, por la que estaba en tratamiento con oxigenoterapia domiciliaria. Presenta además un síndrome constitucional con pérdida de 20 kilos de peso. No fiebre. No hemoptisis. Ha sido estudiado en Zaragoza aportando los siguientes informes sin imágenes radiológicas. GEA 5.25 (límite 5). Acude para segunda opinión. Se completó el estudio iniciado en Zaragoza con la realización ambulatoria de una TAC toracoabdominal, una PET y una biopsia guiada por TAC con resultados de lesión pulmonar en LSI irregular de densidad heterogénea, de bordes lobulados y calcificaciones puntiformes. Posee una amplia base de implantación periférica (35x1 8 mm) y una captación irregular de contraste, así como hipercaptación en el PET. Además se objetivó una afectación adenopática mediastínica con captación patológica en el PET y afectación ósea multimetastásica (escápula izquierda, cuerpos vertebrales lumbares, parrillas costales y pelvis). Ante dichos hallazgos se decidió realizar PAAF guiada por TC de la lesión lítica de la escápula izquierda. Tras ser estudiada por anatomía patológica se diagnosticó de un adenocarcinoma de pulmón con lesiones destructivas óseas compatibles con metástasis. Intenso dolor óseo sobre todo en escápula izquierda, pelvis y zona lumbar que le obliga a permanecer tumbado. Apenas camina por el dolor.Auscultación pulmonar con hipofonesis en campo medio y base izquierda. TAC tórax (06/09/10): lesión pulmonar localizada en el lóbulo superior izquierdo. Nódulos pulmonares. Afectación adenopática mediastínica. Afectación metastásica ósea. Paquipleuritis calcificada izquierda con pérdida de volumen del parénquima pulmonar ipsilateral. Atelectasia parcial del lóbulo inferior izquierdo. En el lóbulo superior izquierdo se observa una lesión irregular de densidad heterogénea, de bordes lobulados que presenta calcificaciones puntiformes, amplia base de implantación periférica (35x18 mm) y captación irregular de contraste. Se observan adenopatías paratraqueales, pretraqueales, en ventana aorto- pulmonar, ambos hilios y en el grupo subcarinal. Adenopatía retrocrural derecha. En el pulmón derecho se objetiva engrosamiento pleural y derrame encapsulado, con atelectasia del lóbulo inferior (características de atelectasia redonda). Se identifican nódulos pulmonares mal definidos, periféricos, que predominan en el parénquima pulmonar derecho. Afectación de aspecto metastásico de la escápula izquierda, del arco posterior de las costillas 1 derecha, 10 izquierda y del arco anterior de la cuarta costilla izquierda. Afectación metastásica vertebral generalizada, sin aparente compromiso del muro posterior.

TAC abdomen (06/09/1 0): metástasis óseas. Aneurisma ilíaco común izquierdo. Afectación metastásica ósea a nivel de vértebras lumbares L1-L2 ambos huesos iliacos y sobre todo isquion izquierdo. Resonancia magnética cerebral: sin hallazgos significativos. Biopsia por TAC (06/09/10): punción aspiración con aguja fina de lesión destructiva de escápula izquierda. Lesión destructiva insuflante, con bordes irregulares compatible con metástasis que afecta a la región escapular izquierda. Estudio oncológico (03/09/10): paciente con antecedente de paquipleuritis izquierda por tuberculosis. Derrame pleural derecho, pleuritis inespecífica y talcaje en junio de 2010 Dolor lumbar y pérdida de 20 kilos dé peso. Se realiza estudio de metabolismo con FDG en región cervical, torácica abdominal y pélvica. En LSI asentando sobre la zona de paquipleuritis conocida se objetiva un foco hipermetabólico (SUVmax 3,05) que en el estudio de fusión se asocia a una imagen de aspecto nodular,compatible con patología tumoral recomendando su valoración mediante un estudio dirigido. Se objetivan múltiples focos compatibles con infiltración ganglionar de naturaleza a filiar localizados en ventana aortopulmonar (SUVmax 3.53), región paratraqueal inferior derecha (SUVmax 3.44) e hilio pulmonar izquierdo (SUVmax 2,54). Existe un aumento de captación focal en lóbulo hepático derecho que obliga a descartar infiltración tumoral (SUVmax 2.93). Por último, se aprecian múltiples focos hipercaptantes óseos asociados a lesiones líticas en el estudio radiológico localizados en escápula izquierda (SUVmax 6,32), esqueleto axial (SUVmax 5,28), parrillas costales (SUVmax 2,88) y huesos de pelvis (SUVmax 3,83). Informe anatomopatológico: punción aspiración ósea: células aisladas de carácter epitelial atípico. Las células tumorales muestran inmunorreactividad citoplasmática con la citoqueratina 7 y nuclear con el TTCláusula contractual de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo.. Citología maligna. Metástasis óseas de un adenocarcinoma de probable origen pulmonar. Informe provisional de Oncología Médica: adenocarcinoma de pulmón estadio IV por afectación mediastínica bilateral y ósea múltiple. Se plantea tratamiento basada en cisplatino y pemetrexed trisemanal más ácido zoledrónico para tratamiento del dolor por metástasis. El paciente prefiere realizar el tratamiento en Calatayud.

Ingresa el 10/09/10 hasta el 18/09/10 en Oncología. Exploración física: consciente, orientado. Palidez mucocutánea evidente. Tonos cardiacos rítmicos. Auscultación pulmonar con roncus espiratorios diseminados. Resto normal. Sin focalidad neurológica. Bioquímica: urea 75, glucosa 162, ácido úrico 7.1, fosfatasa alcalina normal (sólo el 14/09/10 presenta una fosfatasa alcalina de 132, levemente aumentada). Proteína C reactiva elevada. Hemograma 8.8 (anemia), hematocrito 26%. Sin leucocitosis. Velocidad de sedimentación globular (VSG) elevada. Radiografía de tórax: se observan infiltrados algodonosos en pulmón derecho que en el contexto clínico se interpretan como posible neumonía. El paciente ingresa por intenso dolor lumbar a nivel del raquis, por lo que se prescribe tratamiento analgésico. El 12/9/10 aparece febrícula y depresión del nivel de conciencia y posteriormente fiebre franca, extrayéndose Hemocultivos y realizándose radiografía de tóraxurgente, que confirma bronconeumonía derecha pautando antibioterapia. Llama la atención la insuficiencia renal que es progresiva. Se solicitó valoración por el Oncólogo, quien desestimó tratamiento oncológico (quimioterapia o radioterapia), informando a la familia y estando ellos de acuerdo con la actitud de no realizar maniobras agresivas, suministrando tratamiento de soporte. El paciente fallece el 18/9/10.

En la valoración de todas las actuaciones que han sido descritas el informe de mención concluye:

'1. El paciente recibió un adecuado seguimiento por todos los facultativos que le atendieron mostrando siempre una continuidad asistencial.

2. La actuación médica en el presente caso ha sido la correcta, en todo momento se ha actuado con la presteza, la proporcionalidad y con las medidas adecuadas al proceso clínico que presentaba la paciente, realizando todas las pruebas diagnósticas acorde a la sintomatología que en cada momento refería, para permitir una aproximación diagnóstica rápida y fiable.

3. No puede establecerse la existencia de una relación de causalidad entre las asistencias sanitarias cuestionadas y el resultado final que se reclama.'

Asimismo, el dictamen de la inspección médica, tras analizar el tratamiento dado al paciente, marido y padre de los actores, concluye:

'No hay duda de que cuanto más precozmente se descubra un cáncer de pulmón, mayor será la posibilidad de supervivencia del paciente. El paciente inicia con sintomatologías inespecíficas en febrero de 2010 y a pesar de los estudios realizados no es diagnosticado hasta septiembre de 2010 de una enfermedad extremadamente agresiva e incurable: Ca de pulmón en estadio 1V, de la que fallece a los pocos días de dicho diagnóstico.

La conclusión es que si se hubiera sabido antes el diagnóstico de cáncer de pulmón, la evolución y resultado final exitus, habría sido similar, pues nos encontramos ante un tipo de tumor (estadio IV o enfermedad metastásica) sin posibilidad curación en el momento del diagnóstico real por lo que no se evidencia relación causal eficiente entre el dañó alegado y la actuación del servicio público.

La atención dispensada en los Hospitales de Salud se encuentra dentro de la lex artis, al haber recibido una asistencia normal y dentro de los parámetros de adecuación de medios de que se disponía en cada momento.

Y frente a tales conclusiones, la pericial aportada por la parte actora se limita a llevar a cabo unas consideraciones generales acerca cómo ha de ser la actuación médica, pero no concreta en modo alguno en qué falló, o qué actuaciones dejaron de llevarse a cabo en la atención prestada a D. Hernan en el sistema público de salud, que según resulta de lo dictámenes emitidos por la administración y su aseguradora mantuvo una actuación constante en búsqueda de un diagnóstico definitivo de su enfermedad, con la realización de todas cuantas pruebas aconsejaba la ciencia médica y que fue completado finalmente, por decisión del paciente, por la medicina privada, que completó las ya realizadas y dio el diagnóstico de la enfermedad fatal que padecía.

En consecuencia, no es de apreciar la deficiente actuación del sistema público de salud que se invoca como fundamento de la pretensión indemnizatoria deducida.

CUARTO.- Las costas se rigen por el art. 139 LJCA .

VISTASlas normas citadas y demás de general y pertinente aplicación,

En atención a lo expuesto, este Tribunal ha resuelto pronunciar el siguiente

Fallo

1. Desestimarel recurso contencioso administrativo formulado contra la Orden del Consejero de Sanidad, Bienestar Social y Familia de 30 de junio de 2012 que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administración por formulada el día 18 de abril de 2011.

2. Imponer las costas del recurso a la parte recurrente, en una cuantía que no podrá exceder de 3.000 € para cada parte demandada.

Contra la presente resolución no cabe recurso.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.