Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 152/2015, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2565/2011 de 10 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 152/2015
Núm. Cendoj: 46250330032015100151
Encabezamiento
RECURSO Nº 2565-11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil quince.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:
Presidente:
Ilmo. Sr. D. Luis Manglano Sada.
Magistrados Ilmos. Srs:
D. Rafael Peréz Nieto
Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
SENTENCIA NUM: 152/2015
En el recurso contencioso administrativo num. 2565-11, interpuesto por Dª Adelaida , representada por el/la Procurador/a D. Javier Roldán García, contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF y acuerdo sancionador.
Habiendo sido parte en autos como Administración demandada ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por la ABOGACÍA DEL ESTADO, y Magistrada ponente Dª Mª Jesús Oliveros Rosselló.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustadas a derecho las resoluciones recurridas.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmasen las resoluciones recurridas. La cuantía del recurso se estableció en 28.127,70 euros.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, y evacuado el trámite de conclusiones prevenido por el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación para el día 10 de febrero de dos mil quince.
Fundamentos
PRIMERO.-En el presente proceso, la parte demandante Dª Adelaida , representada por el/la Procurador/a D. Javier Roldán García, contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF y acuerdo sancionador.
SEGUNDO.-Alega la parte actora como sustento de su pretensión que adquirió por herencia de su esposo D. Leandro fallecido el 29-12-1999, un tercio en pleno dominio y otro tercio en usufructo vitalicio de una finca rústica en el termino de Betera, finca registral nº NUM002 , a tenor de la escritura de partición de herencia otorgada el 30-12-2004, en la que se le asigno un valor de 300.500 euros, el resto de la indicada finca la adquirió su hijo D. Sebastián . Dicha escritura se presento a liquidación, folios 87 a 102 del expediente. En fecha 14-3-2005 se procedió a la venta del inmueble sin que la actora presentara declaración de IRPF al considerar que no existía ganancia patrimonial, ya que la diferencia entre el valor de adquisición consignado en el impuesto de sucesiones y el valor de venta no resultaba positiva y por el resto de ingresos la actora no tenia obligación de declarar, si bien su hijo sí que presento la declaración por la parte proporcional de la referida finca. Como consecuencia del expediente de comprobación seguido a este, se notifica a la actora liquidación provisional IRPF 2005 con un resultado a pagar de 16.104,06 euros, folio 76 expediente, formulando la actora alegaciones solicitando de forma subsidiaria la tasación pericial contradictoria, folio 82 expediente. La actora alega la falta de motivación de las liquidaciones, y el calculo realizado por la administración se realiza en virtud de los informes que obran en el expediente de su hijo, que es copropietario del inmueble transmitido, en el que la actora no ha sido parte ni tuvo acceso. Por otra parte la administración impuso a la actora una sanción que la misma impugno ante el TEAR y el cual ha pesar de haber estimado la reclamación que contra la sanción interpuso el hijo de la actora, a la misma le desestima la reclamación, infringiendo así el principio de igualdad, pues concurriendo iguales circunstancias la repuesta debió ser la misma. En el caso de autos la actora hizo una interpretación razonable de la norma pues considero que el valor de adquisición del inmueble vendido era le consignado en la escritura de participación hereditaria a efectos del impuesto de sucesiones. Y ademas la propia administración practica una liquidación inicial que después rectifica lo que demuestra la dificultad de la practica de la misma por lo que en modo alguno procede la imposición de la sanción pues concurre al menos una interpretación razonable de la norma. En definitiva opone la falta de motivación de la liquidación, en cuanto al valor de adquisición del bien heredado a efectos de determinar la ganancia patrimonial en la venta efectuada en el año 2006 debe ser el valor de adquisición en herencia, 300.500 euros y la liquidación del impuesto de sucesiones se halla prescrita, sin que la administración competente haya manifestado al respecto objeción alguna. Alega que solicito la tasación contradictoria ad cautelam, pero que su resultado no le vincula, y respecto a la sanción que realizó una interpretación razonable de la norma
La administración demandada se opone al recurso entablado y señala que el debate se plantea en trono a la ganancia patrimonial obtenida por la venta de una finca, destacando que la valoración del bien se realizo por otro comunero, el hijo de la actora, que en otro expediente fijo un valor superior al declarado y en le caso de la actora se realizo en primer termino un informe de valoración del Gabinete Técnico y posteriormente una tasación pericial contradictoria. No cabe mantener al respecto la valoración del impuesto de sucesiones, art 9 Ley 29/1987 , los bienes adquiridos a titulo lucrativo siempre tiene asignado a efectos del IRPF el valor de adquisición resultante de la aplicación del ISUC y en el caso de autos la actora presento la declaración en fecha 20-1-2005 cuando ya había prescrito dicho impuesto, pues se había devengado el 29-12-1999. La administración consigno como valor de adquisición el del informe emitido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT, y no estando la actora conforme, insto la tasación pericial contradictoria, que efectivamente tuvo lugar. E l valor de adquisición ha de determinarse, conforme a los artículos 33 y 34 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo al valor real del inmueble en el momento del fallecimiento de la causante teniendo en cuenta lo dispuesto en los art 117 y 135 LGT a tenor de los cuales se practico una tasación pericial contradictoria que determino como valor de adquisición los 43.682,04 euros por lo que aplicando la participación de la actora en la finca que es de un porcentaje del 38,66% resulta la ganancia patrimonial que le imputa la administración.
TERCERO.-Expuesta en los términos que anteceden la litis suscitada, analizaremos en primer lugar la alegación referida a la falta de motivación de la liquidación tributaria
Alega la parte demandante la falta de motivación de la liquidación tributaria , al respecto hemos de señalar que el art. 103.3 LGT , establece que los actos de liquidación serán motivados 'con referencia sucinta a los hechos y fundamentos de derecho'. Esta referencia se integra con los antecedentes de la cuantificación de la obligación tributaria principal y con ellos queda justificada la decisión de exigir coactivamente la deuda.
Las exigencias jurídicas de motivación son manifestación de otra general que impone a los poderes públicos que justifiquen todas sus decisiones que afecten a los derechos e intereses de los ciudadanos. Tal exigencia viene recogida para todos los actos administrativos en el art. 54. 1 LRJAP y PAC y su cumplimiento dota a la decisión pública de la juridicidad predicable en un Estado de Derecho ( art. 1 CE ). Como dijo el Tribunal Supremo en la STS de 23-5-2005 , la motivación se enmarca en el deber de la Administración de servir con objetividad los intereses generales y de actuar con sometimiento pleno a la ley y al Derecho que impone el art. 103 CE , siendo igualmente consecuencia de los principios de seguridad jurídica y de interdicción de las arbitrariedad que se garantizan en el art. 9.3 CE . Además, '(e)l deber de motivación de las Administraciones Públicas se engarza en el derecho de los ciudadanos a una buena Administración, que es consustancial a las tradiciones constitucionales comunes de los estados miembros de la Unión Europea, que ha logrado su refrendo normativo como derecho fundamental en el art. 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, proclamada por el Consejo de Niza de 8/10 de diciembre de 2000, al enunciar que este derecho incluye en particular la obligación que incumbe a la Administración de motivar sus decisiones'.
También ha dicho el Tribunal Supremo que 'si el derecho de la Administración debe de estar suficientemente protegido y debe permitírsele disentir de los datos declarados por los contribuyentes, igualmente debe protegerse el derecho de los ciudadanos, haciéndoles saber de forma clara, sencilla, precisa e inteligible, sin necesidad de conocimientos especiales los hechos y elementos adicionales que motivan la liquidación, cuyo pago se exige' ( STS de 10-10-2008 ).
La motivación tiene asimismo como finalidad evitar la indefensión por desconocimiento o imposibilidad de reacción frente al actuar de la Administración. De ahí que nuestro escrutinio sobre el acto liquidatorio no se limita a la constatación formal de la concurrencia o no concurrencia de determinados elementos, debiendo remontarnos hasta la perspectiva material desde la que podamos comprobar si el destinatario de la decisión estuvo o no en situación de conocer los conceptos tributarios controvertidos y sobre los que se centra su discrepancia con la Administración.
Partiendo de las premisas expuestas, procede comprobar si la parte recurrente estuvo en condiciones de conocer cuáles fueron las 'razones próximas o remotas' de la liquidación tributaria contradictoria con su autoliquidación, a fin asimismo de facilitar el control de legalidad de la liquidación mediante la eventual interposición de los recursos procedentes. Y en el caso de autos del mero examen del expediente consta claramente cual es la motivación de la liquidación practicada pues la administración consigno como valor de adquisición el del informe emitido por el Gabinete Técnico de Valoraciones de la AEAT, y no estando la actora conforme, instó la tasación pericial contradictoria, que efectivamente tuvo lugar la cual determino como valor de adquisición los 43.682,04 euros por lo que aplicando la participación de la actora en la finca que es de un porcentaje del 38,66% resulta la ganancia patrimonial que le imputa la administración, por todo lo cual procede desestimar el mencionado motivo impugnatorio.
CUARTO.-Respecto al fondo de la cuestión suscitada hemos de tener en cuenta la normativa reguladora, Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que en lo que ahora interesa establece:
Artículo 34. Transmisiones a título lucrativo
Cuando la adquisición o la transmisión hubiera sido a título lucrativo se aplicarán las reglas del artículo anterior, tomando por importe real de los valores respectivos aquéllos que resulten de la aplicación de las normas del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.
En las adquisiciones lucrativas, a que se refiere el párrafo c) del apartado 3 del art. 31 de esta ley, el donatario se subrogará en la posición del donante respecto de los valores y fechas de adquisición de dichos bienes.
Artículo 33. Transmisiones a título oneroso
1. El valor de adquisición estará formado por la suma de:
a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiera efectuado.
b) El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente.
En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones.
2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:
a) Sobre los importes a que se refieren los párrafos a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho.
b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan.
3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere el párrafo b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente.
Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste.
La controversia planteada en la presente reclamación se centra en la determinación del valor de adquisición de un terreno, a efectos del cálculo de la variación patrimonial que se produce con su enajenación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, valor que la demandante pretende identificar con el de la autoliquidación presentada por dicho Impuesto con la valoración dada al mismo en la autoliquidación presentada por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones - prescrito ya el mismo-, frente a ello la administración tributaria modifica ese valor y lo sustituye por el resultante en un procedimiento de comprobación de valores por el de tasación pericial contradictoria.
El reclamante no impugna el procedimiento de comprobación de valores utilizado, sino que considera que, habiendo prescrito el derecho de la Administración a fijar la deuda tributaria correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, deviene improcedente la comprobación de valores que pudiera efectuarse en la liquidación del citado impuesto, por lo que debe fijarse el valor de lo heredado en lo declarado por ella en el ISUC que presento.
En el caso de autos en realidad hemos de partir de la premisa, no cuestionada, de que en las adquisiciones mortis causa el momento de la adquisición es el del fallecimiento del causante, ya que en este momento pasa a integrase el bien en la comunidad hereditaria o en la herencia, artículos 657 , 661 y 989 del Código Civil , y ello con independencia de que la partición se realice años después, ya que en el momento del fallecimiento los herederos ostentan la titularidad conjunta de los bienes de la herencia, en el presente caso el valor de adquisición ha de determinarse, conforme a los artículos 33 y 34 del Real Decreto Legislativo 3/2004, de 5 de marzo , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, atendiendo al valor real del inmueble en el momento del fallecimiento de la causante.
Tratándose en el presente de un tema de comprobación de valores, se ha de tener en cuenta que 'el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, de naturaleza directa y subjetiva, grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas', según expresa el artículo 1 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre , que lo regula. El hecho imponible lo constituye en lo que aquí interesa 'la adquisición de bienes y derechos por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio' (artículo 3 a).
El artículo 9 de la propia Ley 29/1987 , establece:'Constituye la base imponible del Impuesto:.. a) En las transmisiones «mortis causa», el valor neto de la adquisición individual de cada causahabiente, entendiéndose como tal el valor real de los bienes y derechos minorado por las cargas y deudas que fueren deducibles'.
Por su parte, el artículo 18.1 de la referida Ley dispone que '1. La Administración podrá comprobar el valor de los bienes y derechos transmitidos por los medios de comprobación establecidos en el artículo 52 de la Ley General Tributaria '.
Cuando nos referimos al valor real de los bienes y derechos, se está haciendo referencia al valor de mercado de los mismos a la fecha de la transmisión, lo que se corresponde con lo previsto en el artículo 18 de la citada Ley del Impuesto sobre Sucesiones cuando establece que '2. Los interesados deberán consignar en la declaración que están obligados a presentar según el artículo 31 el valor real que atribuyen a cada uno de los bienes y derechos incluidos en la declaración del impuesto. Este valor prevalecerá sobre el comprobado si fuese superior'.
Pues bien a partir de dicho sustrato normativo hemos de afirmar que el valor de adquisición del bien inmueble será el de valor de mercado de aquel en el momento del fallecimiento del causante, 1999, dato que en el caso de autos no consta por lo que tal como afirma la actora solo podemos remitirnos como valor de adquisición al establecido en la escritura de partición hereditaria. Y siendo así y teniendo en cuenta lo establecido en el ya citado art 18,1, y que la administración no realizo comprobación alguna sobre dicha cuantía, habiendo ademas trascurrido el plazo de prescripción para que pueda operar una posible revisión de a misma, todo ello determina que el valor de adquisición del inmueble deba establecerse en la cantidad consignada por la actora en la declaración del impuesto de sucesiones realizada con motivo de la escritura de partición hereditaria.
Por tanto, de la conjunción de los preceptos citados se desprende que el valor de adquisición de los bienes para la determinación de la ganancia patrimonial debe ser el valor real de los mismos, que, de no mediar comprobación de valores por parte de la Administración, será el valor declarado por el sujeto pasivo en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. La normativa establece, en el caso de adquisición a titulo lucrativo, que para el cálculo del valor de adquisición se tomará por importe real el que resulte de la aplicación de las normas del Impuesto de Sucesiones y Donaciones,sin que pueda exceder del valor de mercado.
A estos efectos, el importe real será el valor normal de mercado entre partes independientes, siendo el contribuyente quien deba atribuirlo a cada bien y derecho. Este valor real podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba generalmente admitido en Derecho, siendo competencia de los órganos de gestión e inspección de la Administración Tributaria la valoración de la prueba aportada. Dicho valor vendrá referido a la fecha de devengo del impuesto (fecha de fallecimiento del causante) si bien la parte reclamante aportó una valoración a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, ésta se produjo cuando había prescrito el derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria y con ello la de comprobar los valores declarados por el contribuyente, no pudiendo un incumplimiento del sujeto pasivo llevar a imposibilitar la determinación de la ganancia patrimonial eventualmente producida. En dicho sentido se razona en la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 19 de abril de 2010, Recurso 471/2004 , a tenor de la cual no se puede pretender que a efectos de IRPF, incremento o disminución patrimonial, se haya de estar al valor de adquisición declarado por los herederos en el impreso de autoliquidación correspondiente al Impuesto sobre Sucesiones, presentado ante la Administración Autonómica e incorporado a la escritura pública de partición de herencia con un resultado a ingresar de '0' por prescripción del Impuesto, valor que la Administración no acepta por estimar que no se corresponde con el momento del fallecimiento del causante sino con el de la formalización de la escritura de partición. Dicho valor 'carece de trascendencia tributaria alguna, no habiendo siquiera tenido la Administración Autonómica posibilidad hacer uso de sus facultades para comprobar o corregir dicho valor, por lo que en puridad no ha habido valor declarado a efectos de liquidar el Impuesto sobre Sucesiones ya que la declaración se hizo cuando el mismo había prescrito, por lo que no se practicó liquidación alguna, y no existe valoración administrativa fruto de una comprobación, no entrando en juego el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones , no pudiendo, en modo alguno, considerarse que la Administración Autonómica haya aceptado expresamente tal valor declarado. Razonamiento que nos conduce a la desestimación del recurso entablado frente al acuerdo de liquidación.
QUINTO.-Respecto a la impugnación del acuerdo sancionador, procede determinar con carácter previo que el citado acuerdo no consta en autos, pues no aparece en el expediente administrativo ni ha sido aportado a los autos. Por ello la litis suscitada al respecto, ha de ser resuelta aplicando el criterio jurisprudencial que además ha reiterado el que ha establecido esta Sala, en los supuestos de ausencia en autos del acuerdo sancionador, tal como acontece en el supuesto enjuiciado, cuyo recurso, ya se anticipa ha de se ser estimado por aplicación del mencionado criterio, y ello obvia el examen de las cuestiones impugnatorias suscitadas por la parte actora. Así el criterio jurisprudencial en los supuestos en los que no obra en autos el acuerdo sancionador, el que se establece entre otras en la sentencia recaída en el recurso numero 2080/2009 , SENTENCIA Nº. 463/13 de fecha 30-4-2013 .
Razona la indicada sentencia : ' CUARTO.-Ya hemos visto que la parte recurrente impugna asimismo los acuerdos sancionadores. Alega falta de culpabilidad de su conducta por haberse acogido, según dice, a una razonable interpretación de las normas aplicables.
La culpabilidad es el 'elemento subjetivo' de la teoría general del delito, por ello también de las infracciones administrativas ( art. 25.1 CE y STC 76/1990 ). La culpabilidad como presupuesto de la sanción contiene un trasfondo ético: se castiga porque el infractor ha podido actuar conforme a la legalidad y sin embargo no lo ha hecho; porque, como ha podido comportarse legalmente, su conducta infractora es reprochable, es reprobable, y esta consideración no se aleja mucho de aquella otra del Tribunal Constitucional según la cual el principio de culpabilidad deriva del respeto a la dignidad de la persona ( SSTC 65/1986 , 150/1991 , FJ 4).
Existe sin duda un interés general en que el ius puniendi de la Administración Tributaria se ejercite adecuadamente. Si bien conviene precisar que ello supone, no solo que los responsables sean castigados, sino también que no sean castigadas personas no culpables: No hay ningún interés lícito y es contrario al Estado de Derecho y a la dignidad de la persona que se pueda castigar a cualquiera, al culpable y al no culpable, al inimputable. Todos nos debemos ante la necesidad de gestionar el tributo, pero no hay una necesidad de castigar a toda costa impuesta por intereses generales.
Por otro lado, ante las impugnaciones jurisdiccionales de las sanciones administrativas como son las tributarias, hay que tener en cuenta que no son los Tribunales contencioso-administrativos quienes, al modo de lo que sucede en el orden jurisdiccional penal, sancionan al administrado, antes bien, la sanción administrativa la impone siempre la Administración pública 'en el ejercicio de la potestad que le reconoce la Constitución' ( STC 59/2004 , FJ 3). Así pues, si la titular del ius puniendi administrativo es la Administración, cuando el ejercicio de tal potestad, y en concreto al pronunciar eventualmente la resolución sancionadora, a dicha Administración corresponde dar satisfacción a todas las exigencias que nuestro Ordenamiento impone en tal ejercicio, sin que sea dado que los jueces que revisan la resolución sancionadora la suplanten impropiamente, o corrijan posibles defectos o deficiencias detectados en fase jurisdiccional.
Las alegaciones de la parte recurrente requieren el escrutinio del juicio de culpabilidad servido por la Administración en la motivación de los acuerdos sancionadores.
Sin embargo, tal escrutinio no nos ha sido posible al no obrar en el proceso testimonio de los procedimientos sancionadores. Esta circunstancia impropia no ha sido suplida por la parte procesal a quien incumbe la carga de hacerlo, la Administración demandada, aunque tenía otras oportunidad procesales de hacerlo, bien solicitando la completación del expediente administrativo, bien adjuntando los susodichos procedimientos en el escrito de contestación a la demanda. En efecto, a la Administración demandada le incumbe acreditar -pudiendo hacerlo a través del expediente administrativo- los hechos que dotan de legitimidad a su actuación, y en este sentido y en lo que ahora interesa, es un hecho legitimador tanto que haya tenido lugar un procedimiento administrativo previo como que éste culmine con acuerdo sancionador motivado. De ahí que la Administración tenga que asumir consecuencias procesales negativas porque no aporta al proceso el expediente administrativo, ello por efecto de la carga de la prueba.
Desde luego, la falta de remisión del expediente en ningún caso puede imponer al justiciable la carga de acreditar aquellos extremos que deberían constar en aquél, primando irrazonablemente la pasividad de la Administración. La anterior conclusión no varía si la parte actora no ejercitó la posibilidad procesal de solicitar que se complete el expediente administrativo. Tal posibilidad no altera ni matiza la carga que tiene la Administración de acreditar los hechos que legitiman su actuación, dado que la facultad de pedir que se complete el expediente ha de concebirse como un medio para favorecer la defensa del administrado, por ejemplo, alegando -a la vista de actuaciones administrativas completas- motivos de impugnación que no articuló en la vía administrativa.
Éste es el sentido de la STS de 14-7-2010 , la cual razona: 'si el expediente no está completo en elementos que dejan sin cobertura al acto impugnado, es el defensor de la Administración el que debe pedir su ampliación a fin de que esos efectos no se vuelvan contra la administración autora del acto. Lo que, desde luego, no es aceptable es que el incumplimiento de una carga que pesa sobre una de las partes produzca efectos desfavorables en la contraparte. Elementales razones procesales exigen que el incumplimiento de las cargas procesales gravite sobre la parte que la incumple y no sobre la contraparte. La sentencia de instancia en cuanto ha aceptado que continúe un procedimiento sin que se conocieran las actuaciones que eran presupuesto del acto impugnado y en cuanto hace gravitar los efectos del incumplimiento de una carga procesal no en la parte que debía cumplirla sino en la contraria, merece ser revocada, pues es contrario a las sentencias de contraste citadas'.
De ahí y en definitiva que debamos acoger la queja planteada por la parte recurrente y anular los acuerdos sancionadores que impugna'.
SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art. 139.1 LJCA , no ha lugar a un expreso pronunciamiento sobre las costas causadas por el presente proceso, al no apreciarse temeridad o mala fe en ninguna de las partes.
VISTOS, los preceptos legales citados y demás normas de general aplicación
Fallo
1º)Que debemos estimar y estimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por Dª Adelaida , contra la resolución del TEAR de fecha 27-5-2011, desestimatoria de la reclamación nº NUM000 y acumulada NUM001 formulada por la actora contra la liquidación por IRPF y acuerdo sancionador, anulando la resolución del TEAR en el extremo en que confirma el acuerdo sancionador impugnado, por ser contraria a derecho
2º) Anulamos asimismo el acuerdo sancionador.
3º)No procede una expresa imposición de costas procesales.
Contra esta Sentencia no cabe interponer recurso ordinario.
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico.
