Última revisión
21/09/2016
Sentencia Administrativo Nº 152/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 329/2015 de 21 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 21 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: ABELLEIRA RODRÍGUEZ, MARÍA
Nº de sentencia: 152/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100153
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 329/2015
Parte apelante: Elsa
Parte apelada: AJUNTAMENT D'OLIUS
S E N T E N C I A Nº 152/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
Dª. Mª LUISA PÉREZ BORRAT
Dª MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
En la ciudad de Barcelona, a veintidos de febrero de dos mil dieciséis
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA),constituida para la resolución de este recurso, arriba reseñado, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente Sentencia para la resolución del presente recurso de apelación, interpuesto por Dª Elsa , representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Josefa Manzanares Corominas, y asistida por el Letrado D. Ignacio Gómez-Raya, contra la Sentencia nº 316/2015, recaída en el Procedimiento Ordinario nº 575/2012 del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida , al que se opone el AJUNTAMENT D'OLIUS, representado por el Procurador D. Jaume Gassó Espina, y defendido por el Letrado D. Climent Fernández Forner.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Doña MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, quien expresa el parecer de la SALA.
Antecedentes
PRIMERO.-El día 29/07/2015 el Juzgado Contencioso Administrativo nº 1 de Lleida, en el Recurso Ordinario seguido con el número 575/2012, dictó Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación de cantidad derivada de daños y perjuicios causados como consecuencia de la rescisión unilateral de contrato de concesión. Sin expresa imposición de costas.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación, siendo admitido por el Juzgado de Instancia, con remisión de las actuaciones a este Tribunal, correspondiendo su conocimiento a esta Sección.
TERCERO.-Desarrollada la apelación, finalmente se señaló día y hora para votación y fallo, que tuvo lugar el 8 de febrero de 2016.
CUARTO.-En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-Por la representación de D. Elsa se formula recurso de apelación con núm. 329/2015 contra la sentencia núm. 316/2015, de fecha 29 de Julio de 2015 , dictada por el Juzgado C-A núm. 1 de los de Lleida, en los autos de procedimiento ordinario núm. 575/2012, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración, planteada por la hoy apelante contra la actuación administrativa realizada por el Excmo. Ayuntamiento de Olius en relación a la resolución unilateral contrato y rescate del servicio en relación a la Guardería municipal de Olius.
La sentencia desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la hoy apelante sin imposición de costas. Considera que no concurren los requisitos para determinar la existencia de responsabilidad patrimonial, y ello porque estamos ante un incumplimiento de la recurrente de no prestar el servicio de guardería, por lo que la Administración tuvo que adoptar las medidas necesarias para la continuación de la prestación del mismo. Resulta, por tanto, improcedente la reclamación de la cantidad global de 189.118,45 euros.
SEGUNDO. -Por la parte apelante se formulan como argumentos de ataque los siguientes:
a.- Omisión de pronunciamientos relacionados con algunos de los pedimentos de la demanda. Se formulaba pretensión indemnizatoria a razón de 3 partidas diferentes sobre las que no se ha pronunciado la sentencia. La primera es la relativa a las cantidades que por subvenciones correspondientes a aquel curso escolar 2009-2010 le correspondía percibir a la gestora de la escuela: la apelante y que a pesar de haber sido acordada su concesión se las quedó la Administración demandada, por lo que ello lleva implícito un enriquecimiento injusto. El Ayuntamiento se ha hecho con la cantidad de 73.800 euros correspondientes a las citadas subvenciones, que eran propiedad de la apelante y nunca llegaron a sus bolsillos. La segunda partida es la que se corresponde con la cantidad de 5.526,80 euros, resultantes de la falta de amortización de las inversiones realizadas desde el 1 de septiembre de 2008 hasta el 31 de agosto de 2010 para el desarrollo de la actividad. Y a tercera partida es la correspondiente al importe de 59.791,65 euros por el lucro cesante o beneficio dejado de obtener durante los años que restaban de vigencia del contrato de gestión de la escuela.
La Administración tenía la obligación de reintegrar a la apelante de la parte de la subvención que correspondía al curso escolar 2009-2010 y no le fue entregada al haber percibido la misma el Ayuntamiento en noviembre de 2010, cuando el derecho a percibirla por la apelante había nacido como consecuencia de la gestión de aquel anterior curso escolar. Incluso la propia sentencia se hace eco de la obligación de la Administración de abonar esa cantidad a la Sra. Elsa , ya que ha sido injustificadamente retenida por aquella Administración. Hay que tener en cuenta que la subvención (concedida por la Generalitat en favor de la gestora de la escuela) desde mayo de 2010 era propiedad de la Sra. Elsa . La Administración debió ser condenada a su pago. En cuanto al resto de partidas, deben también reconocerse puesto que la sentencia se basa en un error de apreciación de hechos por una errónea interpretación de la prueba documental, pericial y testifical practicada en el acto del juicio y la posteriormente practicada como diligencia final.
2.- Error en la interpretación y redacción de los hechos acaecidos y que fueron consecuencia de la intervención por parte de la Administración demandada del servicio de guardería que explotaba la Sra. Elsa . Hay que tener por probado que la citada subvención es necesaria para la explotación del colegio, pues la infraestructura del mismo, el personal, etc. No puede ser soportado sólo por las cuotas abonadas por los padres. La Sra. Elsa constituyo una sociedad para poder obtener los beneficios de una póliza de crédito a los efectos de poder paliar los descubiertos que sufriera el colegio eventualmente. Las dificultades económicas se evidenciaron ya en el primer curso escolar explotado y la Administración demandada decidió realizar un adelanto para que pudiera continuar con la actividad. En el mes de junio de 2010 la apelante se dirigió al Ayuntamiento para solicitar un adelanto pues la situación del colegio, el vencimiento inminente de la póliza de crédito y la falta de abono de la subvención, por parte de la Generalitat, precisaba de una inyección económica para cubrir los gastos del mes de julio. Y la Administración pretendió obligar a la apelante a renunciar a la gestión del colegio a la vista que ella les había informado que de no recibir el adelanto ser vería en la obligación de cerrar durante un día el colegio. Pero el Ayuntamiento le dirigió a la Sra. Elsa una carga por la que la invitaba a resolver el contrato y sino lo hacía lo daría automáticamente por resuelto la Administración demandada. El día 1 de julio dio vacaciones a los empleados y acordó el cierre del colegio por un día. El Ayuntamiento decidió unilateralmente aquella tarde del día 1.7.2010 tomar por la fuerza el colegio y asumir la gestión del mismo y ello se quiso enmascarar como una gestión provisional, con hechos falsos. Se produjo una resolución unilateral del contrato mediante la intervención en la gestión del colegio y ello supone el devengo de las 3 partidas antes reclamadas que suman 139.118,45 euros. Y se deben sumar las cantidades de 50.000 euros por daños morales, que se reflejan en los periódicos de la zona que siguieron la noticia ya que la apelante vivía a escasos metros de la guardería. En total se reclama la cantidad de 189.118,45 euros.
El Ayuntamiento tuvo que haber tramitado un expediente sancionador para tomar el control del colegio, que inició tímidamente pero que luego desapareció, o iniciar el procedimiento previsto en el Decreto 179/1995, 13 de junio, y más exactamente en los artículos 249 (asunción directa de gestión), 263 (extinción de la concesión por interés público), 265.3 (mediante el rescate de la concesión). No obstante, la demandada decidió unilateralmente rescindir el contrato de gestión de la escuela, intervenir la misma y asumir la gestión, sin que pudiera dar opción alguna a la demandante para recuperar la misma, ya que la toma de gestión fue definitiva, como lo prueba el particular de que continua en la gestión durante más de 3 años.
Suplica el dictado de una sentencia por la que se estime el recurso y la demanda en todos sus términos, condenando a la Administración demandada al pago de la cantidad de 189.118, 45 euros, de cuya cantidad 72.800 euros se corresponden a la subvención retenida por la Administración, 50.000 euros a daños morales y el resto de daños y perjuicios por la resolución unilateral del contrato (daño emergente y lucro cesante) más los intereses legales desde la interposición de la demanda, con costas.
TERCERO.-Por la representación del Excmo. Ayuntamiento de Olius, se plantea escrito de impugnación del recurso y se expone:
1.- Estamos ante una única pretensión derivada de la responsabilidad patrimonial de la Administración. Es la apelante quien resuelve el contrato al cerrar la escuela el 1.7.2010 y no el Ayuntamiento realiza una resolución unilateral del contrato. El Ayuntamiento ni estaba obligado a conceder adelantos y si la recurrente se encontraba en una situación de desequilibrio económico podía realizar acciones tendentes al reequilibrio, como preveía el contrato, cosa que no hizo en ningún momento, sino que incumplió el contrato, cerrando y dejando de prestar el servicio. No procede el reconocimiento de las partidas que reclama.
2.- No hay derecho a responsabilidad patrimonial alguna. Fue la propia actora quien decidió unilateralmente cerrar la escuela el día 1.7.2010, y desencadenó un escándalo en el pueblo, que incluso motivó la intervención de las fuerzas de seguridad. Fue la resolución contractual de la Sra. Elsa lo que forzó la asunción provisional de la gestión del servicio público, que como tal corresponde a la Administración.
3.- No se dan los requisitos de la responsabilidad patrimonial ex artículo 139 LRJPAC que justifiquen la procedencia de su reconocimiento.
4.- Costas procesales. No solo se solicita la confirmación de la decisión de la instancia, sino que se solicita explícitamente la necesidad de que le sean impuestas a la recurrente las costas de la apelación.
Suplica la desestimación del recurso con imposición expresa de las costas a la parte recurrente.
CUARTO.- Sin ánimo de ser reiterativos por ser ya muy consolidado por todos los Tribunales Superiores de Justicia, conviene recordar, una vez más, en el ámbito de este recurso, que:
a) La finalidad del recurso de apelación es la depuración de un resultado procesal obtenido en la instancia, de modo que el escrito de alegaciones del apelante ha de contener una crítica de la sentencia apelada, que es lo que ha de servir de base a la pretensión de sustitución del pronunciamiento recaído en primera instancia.
b) En el recurso de apelación el Tribunal ' ad quem' goza de competencia para revisar y decidir todas las cuestiones planteadas, pero no puede revisar de oficio los razonamientos de la sentencia apelada al margen de los motivos esgrimidos por la parte apelante, como fundamento de su pretensión revocatoria; por lo que la parte apelante debe individualizar los motivos opuestos, a fin de que puedan examinarse dentro de los límites y en congruencia con los términos en que vengan ejercitados sin que baste con que se reproduzcan los fundamentos utilizados en la primera instancia, al no estar concebida la apelación como una repetición del proceso de instancia, sino como una revisión de la sentencia impugnada. La falta de motivación o razonamiento específico dirigido a combatir la sentencia apelada, equivale a omitir las alegaciones correspondientes a las pretensiones en la segunda instancia.
c) Por otro lado el recurso de apelación permite discutir la valoración que de la prueba practicada hizo el juzgador de instancia. Sin embargo, la facultad revisora por el Tribunal 'ad quem' de la prueba realizada por el juzgado de instancia debe ejercitarse con ponderación, en tanto que fue aquel órgano quien las realizó con inmediación y por tanto dispone de una percepción directa de aquellas, percepción inmediata de la que carece la Sala de Apelación, salvo siquiera de la prueba documental. En este caso el tribunal 'ad quem' podrá entrar a valorar la práctica de las diligencias de prueba practicadas defectuosamente, se entiende por infracción de la regulación específica de las mismas, fácilmente constatable, así como de aquellas diligencias de prueba cuya valoración sea notoriamente errónea; esto es cuya valoración se revele como equivocada sin esfuerzo.
Por lo que se refiere a la alegación de error en la valoración de la prueba que se realiza por la parte apelante hay que decir que las normas jurídicas sobre la apreciación de la prueba que rigen el proceso contencioso administrativo son las mismas que rigen el proceso civil; se admite el principio de la prueba libre, pero con las excepciones en las que nuestra legislación sigue el principio de la prueba legal, si bien hay que precisar que en estos supuestos el Tribunal Supremo va atenuando el principio recogido en la legislación procesal civil a través de una jurisprudencia progresiva.
En todo caso cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las pruebas deba concedérsele, esta no puede llegar al extremo de considerarse en su individual contemplación como provista de forma vinculante para el órgano decisor, pues éste se encuentra dotado de una facultad de apreciación o libertad de juicio solamente limitada por las reglas de la sana crítica ( STS de 6 de octubre de 1989 ).
La prueba practicada ante el Juez de instancia valorada conjuntamente y con el contenido del expediente administrativo ha de ser la base de su convicción para dictar la sentencia pues las normas sobre valoración de la prueba admiten un amplio margen de discrecionalidad ya que la apreciación es, en principio, libre aunque siempre sujeta a las reglas de la lógica y por ello sólo en el caso de que incurra el Juzgador en errores notorios podrán ser revisadas en apelación.
Concretamente en las pruebas testifical y documental privada domina el principio de la prueba libre de tal forma que una vez practicadas de acuerdo con las prescripciones legales, han de ser valoradas por el juzgador, ya que la ley permite que a través de ella se forme libremente convencimiento ( STS 3 de mayo de 1990 ). Y sólo excepcionalmente puede admitirse su revisión cuando se afecta al derecho de tutela judicial efectiva por incurrir aquel en error patente, arbitrariedad o irracionalidad o bien cuando contradiga las reglas de la sana crítica, que, si bien no están catalogadas, ni son susceptibles de tal enunciación, sin embargo, se entienden violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano.
En resumen, puede afirmarse que si bien puede recurrirse la valoración de la prueba efectuada por el juzgador de instancia, las pretensiones del recurrente sólo pueden prosperar cuando se acredite que en su apreciación la juez 'a quo' ha llegado a conclusiones absurdas o arbitrarias, bien por haberlas obtenido sin relación lógica aparente con los medios de prueba, bien por haber incurrido en manifiestas contradicciones u omisiones.
QUINTO. -Por tanto, únicamente es posible analizar en esta segunda instancia la relación fáctica y la fundamentación jurídica de la sentencia de la primera en el caso que apreciáramos la existencia de una errónea por irracional y palmariamente ilógica valoración de la prueba o que se produjeran vicios o defectos procedimentales que determinaran vulneración de preceptos legales aplicables al caso.
Se avanza que el recurso va a estimarse en relación con la pretensión de reconocimiento del reintegro de las cantidades a que se corresponden las subvenciones concedidas por la Generalitat de Catalunya para el curso escolar 2009-2010 y se fueron retenidas y adquiridas por el Ayuntamiento de Olius en noviembre de 2010, gestor en aquel momento del servicio público municipal de guardería.
Pues bien, es lo cierto que el recurso se interpuso en relación con una reclamación de cantidad formulada por la Sra. Elsa en fecha 2 de marzo de 2011 derivada de los daños y perjuicios causados como consecuencia de la ruptura del vínculo contractual de concesión y solicitaba una indemnización. Pero, por otra parte, también debe tenerse en cuenta que la partida relativa al reintegro de la subvención concedida por la Generalitat lo era como base a un pretendido enriquecimiento injusto -falta de causa- para la retención por la Administración de esa partida dineraria correspondiente al curso escolar 2009-2010, cuando le había sido reconocida a la apelante en mayo de 2010.
Este Tribunal considera que esta cuestión no se encuentra debidamente resuelta en la sentencia al no corresponderse con un supuesto propio de responsabilidad patrimonial de la administración sino la acumulación de una acción de reintegro de cantidades que le correspondían a la apelante en base a un derecho previamente reconocido por la Generalitat -promoción de una actividad de interés público como es el servicio de guardería- que tenía la forma de subvención dineraria.
En el presente caso hemos de tener en cuenta que es doctrina jurisprudencial reiterada la que entiende -entre otras, Sentencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª y Sección 7ª) de 28 de enero de 2000 - que el principio general del derecho que prohíbe el enriquecimiento injusto o sin causa es, en efecto, aplicable a los contratos administrativos, como corrección al postulado de su inalterabilidad, y tal y como resulta procedente en el caso de autos.
Así las cosas, el Ayuntamiento de Olius no gestionó el servicio de guardería todo el curso escolar 2009-2010 sino solo durante el mes de julio de 2010, por esta razón la subvención ha de corresponder a la persona que gestionó el servicio efectivamente a promocionar por la Generalitat de Catalunya. Es más, debemos considerar que el equilibrio financiero de la concesión se basaba también en la percepción de esas ayudas o subvenciones públicas por lo que de no percibirse habiéndose prestado el servicio, generarían un daño aún mayor al concesionario que calculó las cuotas a pagar por los padres y el canon a satisfacer por la Administración en base a las ayudas y así poder obtener un margen o beneficio. De otra forma, lo único que procedería sería el reintegro de la subvención a la Administración que convocó las ayudas, pero no en modo alguno quedársela el Ayuntamiento quien no había realizado la conducta a promover.
Ha de estimarse el recurso de apelación, revocar la sentencia de instancia y en base a la aplicación de la doctrina consolidada de interdicción del enriquecimiento injusto como principio general del derecho, acordar el reintegro de las cantidades correspondientes a esas subvenciones por parte del Ayuntamiento de Olius a la Sra Elsa , gestora del servicio promocionado por la subvención en el curso escolar 2009-2010. Y tales cantidades devengarán los intereses legales desde la fecha en que debió haberlas percibido -noviembre de 2010- puesto que de otro modo las cantidades sufrirían una pérdida de valor que no le corresponde soportar a la Sra. Elsa .
En relación al resto de las partidas reclamadas, esta Sala considera que si entran dentro del abanico propio de la institución de la responsabilidad patrimonial en la que se han de analizar la concurrencia de los requisitos citados por la Sentencia de instancia hoy apelada y que en ella se analizan conforme a la prueba practicada -documental, pericial y testifical- sin que esta Sala aprecie error alguno en la consideración de los hechos ni tampoco en la valoración de esas pruebas. La sentencia de instancia desestima el recurso en relación con esas partidas al considerar que la intervención de la víctima es de tal entidad y relevancia que rompe el posible nexo causal concurrente de forma consistente. Y es que el cierre de la guardería en fecha de 1 de julio de 2010 obligaba a la Administración a adoptar medidas para asegurar la continuidad del servicio público, sin que en sede de responsabilidad patrimonial se pueda analizar la procedencia o no de tales medidas o si era posible entender que el servicio era modificable o no en sus condicionantes por la existencia de un desequilibrio económico.
SEXTO.-Al estimarse el recurso de apelación y revocarse la sentencia de instancia, no procede la imposición de las costas en esta segunda instancia. Artículo 139.2 LJCA .
Fallo
SE ESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN núm. 329/2015interpuesto por la representación de D. Elsa , contra la sentencia núm. 316/2015, de fecha 29 de Julio de 2015 , dictada por el Juzgado C-A núm. 1 de los de Lleida, en los autos de procedimiento ordinario núm. 575/2012. SE REVOCA LA SENTENCIA DE INSTANCIA y SE RECONOCE EL DERECHO DE LA ACTORA A QUE LE SEA REINTEGRADA LA PARTE PROPORCIONAL de subvención concedida por la Generalitat de Catalunya para el curso escolar 2009-2010, con los intereses legales correspondientes desde que fue percibida por el Ayuntamiento de Olius (noviembre 2010). SE DESESTIMA LAS RESTANTES PRETENSIONES. SIN COSTAS EN NINGUNA DE LAS INSTANCIAS.
Notifíquese la presente resolución en legal forma, haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso de casación ordinario, y verificado remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente / la Ilma. Sra. Magistrada Ponente estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 de Marzo de 2.016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma. Doy fe.
