Encabezamiento
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Nº 9 DE BARCELONA
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 184/2016
En Barcelona, a 3 de julio de 2018.
SENTENCIA n. 152/2018
Visto por mí, Doña Rocío Colorado Soriano, Magistrada Juez titular del Juzgado Contencioso Administrativo número 9 de los de Barcelona, el presente recurso número 184/2016, que se sigue por el procedimiento ordinario, en el que han sido partes, como demandante la Compañía Mercantil 'Esquemes i Detalls, S.L.', representada y asistida por el Letrado Don Xavier Xifra i Triadú; como demandado, el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, representado por el Procurador de los Tribunaanles Don Ignacio de Anzizu Pigem y asistido por el Letrado Don Roger Comas Fradera; y, como codemandada, la Junta Urbanística de Compensación 'El Castellet', representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Irene Solà Solé y asistida por el Letrado Don José Manuel Palau Navarro; procede dictar la presente Sentencia sobre la base de los siguientes
Antecedentes
PRIMERO.-Por el citado particular se interpuso recurso contencioso que fue admitido a trámite y, tras reclamarse el expediente administrativo, la actora formuló demanda sobre la base de los hechos que alegaba, y respecto de los que invocó los fundamentos jurídicos que estimó oportunos, terminando con la solicitud de que se admitiera la demanda y se dictase sentencia en la que, estimando el recurso en todas sus partes, se anulara la resolución impugnada y ello con expresa condena en costas a la Administración.
SEGUNDO.Recibido el expediente administrativo, se puso de manifiesto el mismo en secretaría a la parte recurrente para que formulara su demanda dentro del plazo legal, lo que así hizo ésta en tiempo y forma alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó precisos en orden a sus pretensiones y solicitando sentencia estimatoria de su recurso y anulatoria de la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de demanda a la parte demandada para que lo contestara, así lo hizo ésta en tiempo y forma solicitando sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.
CUARTO.-Mediante Auto de 19 de marzo de 2018 se recibió el pleito a prueba, que debía versar sobre los puntos de hecho y los medios de prueba interesados por las partes. Propuesta por las partes y admitida por el juzgador la que lo fuera válidamente y en debida forma por parte de aquéllas, seguidamente se practicó la prueba admitida con el resultado que obra en las actuaciones.
QUINTO.-Presentados los escritos de conclusiones por las partes, quedaron los autos encima de la mesa de SSª para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-El objeto del presente recurso es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada, ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallés, el 27 de octubre de 2015, por la actora, de la incoacción del expediente de revisión de oficio de la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas a la recurrente en concepto de cuotas urbanísticas del plan parcial El Castellet, por los ejercicios 2007 y 2008, por parte de la Junta de Compensación del sector.
Según la recurrente en las Asambleas Generales celebradas por la Junta de Compensación los días 22 de junio de 2005, 26 de julio de 2007 y 21 de noviembre de 2008, sólo se aprobó el presupuesto y no se aprobó las cuotas de urbanización a satisfacer. Es decir, la aprobación del presupuesto no equivaldría a la aprobación de las cuotas de urbanización ni da cobertura a los requerimientos de pago de estas. Por lo que las liquidaciones efectuadas son nulas de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido. Añade que, subsidiariamente, las cuotas serían nulas por haberse aprobado sin el quorum cualificado previsto en el artículo 35 de los Estatutos de la Junta de Compensación. Por último, la actora señala que entre los años 2003 a 2005 ha abonado la cantidad de 1.699.444,29 euros, importe que excede del que le correspondería según las cuentas de liquidación provisional aprobadas.
Por todo lo expuesto, la actora solicita que se anule la resolución impugnada y se declaren nulas las indebidas liquidaciones practicadas.
El Ayuntamiento de Sant Quirze considera que ha habido satisfacción extraprocesal al haberse dictado la resolución de 17 de noviembre de 2016, que estima parcialmente las pretensiones de la actora. Subsidiariamente, considera que los vicios alegados por la actora no son constitutivos de nulidad.
La Junta Urbanística de Compensación se opone a la demanda presentada en cuanto que no concurren los presupuestos para incoar un procedimiento excepcional de revisión de oficio de un acto nulo.
SEGUNDO.-Por acuerdo de la Junta de Gobierno del Ayuntamiento de Sant Quirze de 6 de noviembre de 2012, se aprobó la aceptación de la delegación de la recaudación en vía ejecutiva de las cuotas urbanísticas que la Junta de Compensación tenía pendientes.
El 2 de octubre de 2013 se notificaron las liquidaciones practicadas por la Junta urbanística de Compensación del Castellet de Sant Quirze del Valles, por concepto de cuotas urbanísticas plan parcial El Castellet, ejercicios 2007-2008, por un importe de 213.229,61 euros.
En base a las anteriores facturas, el Ayuntamiento dictó la providencia de apremio de 17 de abril de 2015, contra la que la actora interpuso recurso de reposición y recurso de revisión de actos nulos y/o extraordinario de revisión contra la reclamación de cuotas a Esquemes i Detalls SL.
Por resolución de 17 de noviembre de 2016 se ha estimado parcialmente la impugnación realizada por la actora en vía administrativa. En dicha resolución se resuelve que, de conformidad con el artículo 63 de la Ley 30/1992 , concurre causa de anulabilidad sobre el acto administrativo impugnado, al no constar aprobadas por acuerdo de la Asamblea general de la Junta de Compensación las cuotas urbanísticas que son objeto de reclamación. Y por resolución de 25 de noviembre de 2016 se procede a revocar las providencias de apremio.
En base a lo anterior, el Ayuntamiento de Sant Quirze considera que se ha producido satisfacción extraprocesal.
Tanto la Junta de Compensación como la actora se oponen a la satisfacción extraprocesal de sus pretensiones.
Se anulan las providencias de apremio pero no las liquidaciones, que es lo que es objeto del presente procedimiento.
La satisfacción extraprocesal ya fue resuelta por auto de 30 de enero de 2018.
TERCERO.-El origen de dichas liquidaciones son las siguientes facturas:
1) factura 05-0024, de 30 de junio de 2005, por un importe de 183.308,69 euros, practicada en concepto de indemnización fruto del proyecto de compensación del ámbito del Plan Parcial El Castellet.
2) factura 05-0080, de 2 de diciembre de 2005, por importe de 81.542,10 euros, con el IVA incluido del 16%, practicada en concepto de cuotas correspondientes a las obras de urbanización de El Castellet, 25% de la cuota del año 2005.
3) factura 06/0026, de 3 de abril de 2006, por importe de 81.542,10 euros, con el IVA incluido del 16%, practicada en concepto de cuotas correspondientes a las obras de urbanización de El Castellet, 25% de la cuota del año 2005. Esta cuota provisional fue aprobada por la asamblea de la Junta de Compensación el 22 de junio de 2006.
4) factura 06/0067, de 23 de octubre de 2006, por importe de 163.084,19 euros, con el IVA incluido del 16%, practicada en concepto de cuotas correspondientes a las obras de urbanización de El Castellet, 50% de la cuota del año 2005. Esta cuota provisional fue aprobada por la asamblea de la Junta de Compensación el 22 de junio de 2006.
5) factura 07/003, de 25 de septiembre de 2007, por importe de 60.294,20 euros, con el IVA al 16% incluido, practicada en concepto de cuotas de urbanización del presupuesto del año 2006. Esta cuota provisional fue aprobada en la asamblea de la Junta de Compensación del 26 de julio de 2007.
6) factura 07/0047, de 19 de diciembre de 2007, por importe de 42.560,61 euros,con el IVA al 16% incluido, practicada en concepto de cuotas de urbanización del presupuesto del año 2007. Esta cuota provisional fue aprobada en la asamblea de la Junta de Compensación del 21 de noviembre de 2008.
7) factura 08/0003, de 14 de enero de 2008, por importe de 42.560,61 euros, con el IVA al 16% incluido, practicada en concepto de cuotas de urbanización del presupuesto del año 2007. Esta cuota provisional fue aprobada en la asamblea de la Junta de Compensación del 21 de noviembre de 2008.
8) factura 08/0047, de 31 de julio de 2008, por importe de 70.934,36 euros, con el IVA al 16% incluido, practicada en concepto de cuotas de urbanización del presupuesto del año 2007. Esta cuota provisional fue aprobada en la asamblea de la Junta de Compensación del 21 de noviembre de 2008.
Simultáneamente, se deben de realizar unos abonos a favor de Esquemes i Detalls SL en virtud de las siguientes facturas:
1) factura nº R/12-01, de 1 de abril de 2012, por importe d e101.764,03 euros, con IVA al tipo del 16& incluido, practicada en concepto de regularización de las cuotas urbanísticas emitidas durante los ejercicios 2002 a 2008 por la aplicación incorrecta del coeficiente de homogeneización, ya que a partir del año 2005 se aplicó un coeficiente de participación superior al fijado en el proyecto de compensación.
2) indemnización por importe de 413.640 euros, fijada en la sentencia de 27 de noviembre de 2007, dictada por la sección tercera de la Sala Contenciosa Administrativa del TSJ de Cataluña en el recurso 659/2002 .
Por lo que solicita que se dicte sentencia estimatoria por la que se declaren nulas las liquidaciones efectuadas, ya que son nulas de pleno derecho al haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido ( artículo 62 de la Ley 30/1992 ).
La Administración demandada y la Junta de Compensación se oponen a las pretensiones de la actora y solicita que se confirme la resolución impugnada por ser conforme a derecho, ya que no concurren los presupuestos para declarar la nulidad de las mismas.
CUARTO.- La sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso Administrativo de 21 de mayo de 2009, en el recurso 5283/2006 ; S. 3.ª), estableció que:'TERCERO.- El examen de fondo del recurso plantea dos cuestiones que no han sido objeto de argumentación a) la posibilidad de que la Administración desestime, en este caso por inactividad, la revisión de oficio sin abrir el procedimiento regulado en el artículo 102 de la Ley 30/1992 ; b) y, negada ésta, la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales puedan, a pesar de no haberse seguido dicho procedimiento, pronunciarse sobre la cuestión de fondo: la concurrencia o no de las causas de nulidad alegadas.
Tras la reforma operada en el artículo 102 de la Ley 30/1992 -LRJ-PAC - por la Ley 4/1999 el órgano competente para la revisión de oficio puede acordar motivadamente la inadmisión a trámite de las solicitudes formuladas por los interesados, sin necesidad de recabar dictamen del Consejo de Estado u órgano consultivo equivalente, cuando las mismas no se basen en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o carezcan manifiestamente de fundamento.
La Administración demandada ha incumplido frontalmente tal precepto al no dar trámite alguno a la solicitud que en su día dedujo la sociedad demandante.
Una reiteradísima jurisprudencia dictada ya de conformidad con la antigua LPA y hoy plenamente vigente por la similitud del texto de la LRJAAPP, venía sosteniendo de manera continuada que en los casos de total inactividad de la Administración frente a la acción de nulidad del particular, así como en los casos de resolución expresa denegatoria de la petición de nulidad sin someterla al trámite de dictamen preceptivo del Consejo de Estado procedía declarar la obligación de que la Administración tramitase y resolviese tal solicitud y calificaba además la petición de revisión de oficio de los actos administrativos impugnados con verdadera y propia acción de nulidad, constituyendo un medio impugnatorio que puede ejercitarse en cualquier momento y que no resulta sujeto a plazo preclusivo alguno, vinculando a la Administración autora de los actos a iniciar un procedimiento de revisión, tramitarlo y resolverlo en forma expresa tras recabar el dictamen preceptivo del Consejo de Estado, que en estos supuestos ostenta una naturaleza que la doctrina califica de casi vinculante ( STS de 27 de mayo de 1994 ). En lo concerniente al procedimiento sostiene que el ejercicio de la acción de nulidad absoluta (art. 109 LPA ) por el interesado, constituye un remedio procesal idóneo para poner en marcha el dispositivo revisorio, provocando la incoación del oportuno expediente, que habrá de ser resuelto ineludiblemente por el órgano interpelado, debiendo cumplir la Administración, para adoptar su decisión, con los trámites establecidos para tal fin, entre ellos el indispensable dictamen del Consejo de Estado, cuya omisión, cuando es preceptiva, conlleva la nulidad de las actuaciones administrativas, constituyendo un vicio de orden público apreciable de oficio ( STS de 10 de diciembre de 1984 ), insistiendo que para la declaración de nulidad de pleno derecho se requiere preceptivamente el dictamen del Consejo de Estado... y que la conducta ajustada a derecho de la Administración es la de aplicar en debida forma dicho artículo ateniéndose al procedimiento establecido.
En definitiva, la solicitud de revisión de oficio contenía mención expresa sobre la causa de nulidad de pleno derecho que se imputaba a los acuerdos del Gobierno de Canarias y dado que ni existe base en el expediente para rechazar de plano la petición, ni por la Administración se ha ejecutado actividad alguna al respecto es patente que debe tramitarse tal solicitud.
CUARTO.- Respecto a la pretensión que contiene la demanda de que directamente dictemos sentencia declarando la nulidad de pleno Derecho de aquellos acuerdos obviando la inexistencia del procedimiento administrativo, tal pretensión no puede ser estimada, de acuerdo con la consolidada doctrina del Tribunal Supremo, de la que es claro ejemplo la sentencia dictada por la Sala Tercera del día 13 de octubre de 2004 en la que se dice: 'CUARTO.-Por el contrario, alega con acierto la parte codemandada en su escrito de oposición la improcedencia de acceder a lo solicitado en las demandas acumuladas, ya que la doctrina de esta Sala recogida en las Sentencia de la Sala Especial del artículo 61 de la LOPJ de 7 de mayo de 1992 y también en la de 24 de octubre de 2000, 12 de noviembre y 12 de diciembre de 2001 especifican que el trámite de revisión de oficio por parte de la Administración de los actos considerados nulos de pleno derecho ha de ajustarse a un procedimiento distribuido en dos fases: la apertura del expediente que ha de tramitarse con arreglo a las disposiciones del Título VI de la Ley 30/92 sin excluir la intervención del Consejo de Estado o del organismo consultivo de la correspondiente Comunidad autónoma, y la fase resolutiva de la pretensión de declaración de nulidad del acto; de suerte que si, ya sea de modo expreso o presunto, la Administración deniega la apertura del expediente de revisión (como en este caso ocurre) lo procedente será que se acuda a la Jurisdicción contenciosa para que ordene a la Administración que inicie el trámite correspondiente a la segunda fase y se pronuncie expresamente sobre si realmente existe la nulidad pretendida. Lo que no es posible es instar en la jurisdicción un pronunciamiento directo sobre la nulidad del acto cuya revisión se pretende en la vía administrativa'.
Esta es la doctrina en general aplicable a la interposición de los recursos contra la negativa a iniciar el expediente de revisión, aunque sin negar la existencia de supuestos muy especiales (que no son los de este caso) en los que la evidencia 'prima facie' de una causa de nulidad radical y absoluta pueda aconsejar, en aras del principio de economía procesal, que el tribunal se pronuncie directamente sobre la validez o nulidad del acto impugnado.
Los anteriores razonamientos llevan a estimar parcialmente el recurso Contencioso-Administrativo acordando la procedencia de que por la Administración demandada, Gobierno de Canarias, se proceda a incoar el oportuno procedimiento de revisión de los acuerdos de 21 y 22 de diciembre de 1995 y 16 de febrero de 1996 acomodándose a los trámites del artículo 102 de la Ley de Procedimiento Administrativo y Administraciones Públicas de 26 de noviembre de 1992 , en atención a los motivos de nulidad radical alegados por la entidad demandante a quien se dará audiencia y tendrá por interesado en el procedimiento.
QUINTO.- El comportamiento de la Administración, que acude a la inactividad siempre injustificada para evitar tramitar una solicitud de revisión de oficio de un acto administrativo al que se imputa un vicio de nulidad de pleno derecho, pone de relieve una evidente temeridad, circunstancia regulada por el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción para llevar acabo la condena en costas que prevé el artículo 68.2.º de la misma, razón pro la que no se hace expresa imposición de las mismas a dicha parte.' (fundamentos de derecho primero a quinto)
TERCERO.- Planteamiento del recurso de casación. El presente recurso se formula mediante un único motivo, acogido al apartado 1.d) del artículo 88 de la Ley de la Jurisdicción , en el que se alega la infracción del artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Según la institución actora la Sentencia recurrida vulnera el precepto invocado al interpretarlo en el sentido de que no resulta admisible la desestimación de la revisión de oficio por inactividad de la Administración. Entiende, por el contrario, que según la jurisprudencia que cita de este Tribunal Supremo, es posible la denegación de plano, expresa o presunta, de una solicitud de revisión de oficio cuando la petición carece con toda evidencia de un fundamento hipotéticamente razonable.
Esta doctrina sería plenamente aplicable al caso, ya que lo que se ha solicitado es la revisión de oficio de actos que no pueden calificarse como actos administrativos y que no ponen fin a la vía administrativa, aspecto éste que puede apreciarse de forma patente y notoria. El Gobierno canario únicamente acordó que otros órganos internos de la Administración canaria o, posteriormente en el acuerdo de 16 de febrero de 1.996, una empresa pública, actuasen de una determinada manera en relación con los derechos mineros afectados, en orden al cumplimiento del referido proyecto monumental. Dichos acuerdos no trascienden, entiende la Letrada del Gobierno canario, el ámbito interno de la Administración ni reconocen derechos subjetivos, sino a lo sumo meras expectativas. Por el contrario, fueron necesarios negocios jurídicos posteriores entre las empresas titulares de derechos mineros y la empresa pública Saturno para la transmisión de los derechos controvertidos. Resultaba por tanto manifiesto que los acuerdos cuya revisión de oficio se solicitaba no habían conculcado la legislación minera, como sostenía la empresa peticionaria de dicha revisión, lo que permitía a la Administración denegarla de plano, incluso por silencio administrativo.
CUARTO.- Sobre la denegación por silencio de la petición de revisión de oficio. Tal como resulta con claridad de las consideraciones expuestas en los fundamentos de la Sentencia recurrida y de las alegaciones del Gobierno impugnante, la cuestión debatida es si es posible rechazar por silencio administrativo la solicitud de incoar un procedimiento de revisión oficio formulada al amparo de lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1992, de 26 de noviembre ).
Debe señalarse, en primer lugar, que el silencio administrativo no es, como aparentemente viene a considerar la Administración recurrente, una forma regular de denegación tácita de las solicitudes de cualquier tipo que se dirigen a la Administración. Antes bien, por su propia naturaleza, el silencio administrativo supone la infracción del deber de respuesta que obliga a las Administraciones Públicas, expresamente recogido hoy en el artículo 42 de la citada Ley procedimental, que obliga a la Administración 'a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación' (apartado 1). Por el contrario y como es bien sabido, la denegación presunta por silencio administrativo es una ficción jurídica creada en beneficio del ciudadano para permitirle acceder a la jurisdicción ante la inactividad de la Administración que, en todo caso, sigue estando obligada a dictar resolución expresa. Esto supone que es preciso rechazar la tesis implícita del Gobierno canario de que las solicitudes de revisión de oficio que a su entender resulten notoriamente infundadas puede rechazarlas de manera ordinaria por silencio, como una forma regular de denegación administrativa.
En segundo lugar, también conviene precisar quesi bien por regla general, la impugnación de una denegación presunta por silencio administrativo permite al órgano judicial revisor resolver el fondo de la cuestión debatida, no es ese el caso en un supuesto como el actual, en el que lo solicitado -y presuntamente denegado- es una petición de revisión de oficio por nulidad del acto cuya nulidad se pretende. En estos casos, tal como señala la Sala de instancia en el fundamento de derecho cuarto, la estimación del recurso normalmente sólo puede conducir a declarar la obligación de la Administración de tramitar el procedimiento de revisión, puesto que ese es el objeto de la litis deducida ante la jurisdicción. O, dicho de otro modo, la cuestión de fondo en este supuesto -la pretensión deducida por el recurrente ante la jurisdicción- es la pertinencia o no de la tramitación de la revisión de oficio, no la nulidad del acto cuya revisión se pretende, para cuya declaración por la propia Administración debe seguirse necesariamente el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , con la preceptiva intervención del Consejo de Estado o, en su caso, del órgano autonómico análogo.
Sentado todo lo anterior, la consecuencia es que recurrida la denegación presunta por silencio de la Administración de una petición de revisión de oficio y constatada dicha inactividad, esto es, constatada la infracción de su obligación de tramitar dicha solicitud en los términos legalmente previstos y de resolver en consecuencia, en principio será preciso declarar la obligación de la Administración de tramitar dicha solicitud de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 102 de la Ley 30/1992 . Así, sin perjuicio de que puedan existir supuestos en los que la petición de revisión de oficio no se ajuste a lo estipulado por el propio precepto citado y ello pudiese determinar la falta de respuesta de la Administración, siempre que el solicitante esgrima una causa de nulidad de pleno derecho de las previstas en el artículo 62 de la propia Ley procedimental y lo haga en los términos contemplados en el artículo 102 del mismo cuerpo legal , dicha solicitud deberá ser tramitada por la Administración. Lo anterior no resulta contradicho por la jurisprudencia alegada por la institución actora, que viene simplemente a admitir la posibilidad de rechazo tácito de una solicitud de revisión de oficio en supuesto muy extremos y precisos, como lo son la existencia de jurisprudencia previa sobre los motivos de nulidad planteados ( Sentencia de esta Sala de 30 de junio de 1.995 -recurso contencioso-administrativo 274/1.989 ) o de casos en los que la petición formulada 'con absoluta evidencia y sin necesidad de análisis alguno, careciere de un fundamento hipotéticamente razonable' ( Sentencias de esta Sala de 7 de mayo de 1.992 -recurso de revisión 14/1.991 - y de 29 de diciembre de 1.986 -en la que se asume dicha afirmación efectuada por la Sentencia apelada-). En todo caso, en estas dos últimas Sentencias, tal posibilidad se admite como una excepción, que no se daba en los supuestos planteados, configurándose como doctrina general la de que la acción de nulidad del antiguo artículo 109 de la Ley de Procedimiento Administrativo -equivalente al actual artículo 102 de la Ley 30/1992 - 'habilita a los particulares interesados para exigir de la Administración competente una actividad conducente a un pronunciamiento expreso sobre la nulidad absoluta postulada, excluyendo el rechazo 'a limine' o de plano de la acción de nulidad ejercitada - sentencia de 30 de Noviembre de 1984 de la Sala Quinta del Tribunal Supremo -; por lo que, cuando tal tramitación se omite, incluido el preceptivo dictamen del Consejo de Estado, se origina un vicio, de orden público que, por tanto hasta de oficio, impone la sustanciación del procedimiento del que se prescindió - sentencia de la misma Sala de 10 de diciembre de 1984 -' ( Sentencia de 29 de diciembre de 1.986 ). En consecuencia, dicha posibilidad ha de ser entendida, tal como se ha indicado, para supuestos en los que la solicitud no se ajusta de manera manifiesta a los términos contemplados en el propio artículo 102 de la Ley 30/1992 .
Es claro, por otro lado, que entre las posibilidades que contempla el artículo 102 de la mencionada Ley 30/1992 esta la inadmisión a limine porque la solicitud no se base en alguna de las causas de nulidad del artículo 62 o por manifiesta carencia de fundamento, pero tal inadmisión deberá hacerse, en principio y a reserva de supuestos claramente ajenos a los términos del artículo 102 de la Ley 30/1992 , de forma motivada y expresa, tal como ya se ha argumentado. En el caso de autos, sin embargo, en el que la Sala de instancia ha examinado la petición de revisión de oficio formulada por la empresa codemandada y ha entendido que su solicitud se ajusta a las exigencias del artículo 102 y que no existe base en el expediente para rechazar la misma de plano, es claro que dicha posibilidad ha sido excluida ya por el órgano judicial revisor. Por lo demás, la corrección de dicha apreciación se comprueba con la lectura del escrito de solicitud presentado por dicha sociedad en su momento, todo ello con independencia de que tenga o no razón la Administración recurrente en cuanto a que los acuerdos del Gobierno canario cuya revisión se solicitaba requiriesen para tener eficacia ad extra, por su propio contenido, la adopción de ulteriores acuerdos o actos por distintos órganos o sujetos. Pero no basta tal circunstancia para entender que la solicitud no se ajustaba mínimamente a los términos contemplados en el artículo 102 de la Ley 30/1992 para la tramitación de la solicitud de revisión de oficio, y será en función de esa y otras circunstancias las que determinarán el que la Administración demandada estime o rechace motivadamente la nulidad solicitada.
Las consideraciones precedentes llevan a la desestimación del motivo.'
Es decir, en atención al acto impugnado, procede examinar exclusivamente si la desestimación a la incoacción del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones es procedente o no.
QUINTO.- Examinada la petición presentada por la actora, la misma cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 102 de la Ley 30/1992 , vigente en el momento de la presente de la solicitud.
Aun tratándose de un procedimiento de revisión de oficio, su tramitación podrá llevarla a cabo la Administración por iniciativa propia o a solicitud de interesado quien, en este caso, habrá de invocar el motivo de nulidad del que cree adolece el acto administrativo.
Así, la Audiencia Nacional, en sentencia de 25 de octubre de 2002, recurso 698/2001 , justifica primero la procedencia de tal institución diciendo que tal artículo 102 LPAC tiene como objeto facilitar la depuración de los vicios de nulidad radical o absoluta de que adolecen los actos administrativos, con el inequívoco propósito de evitar que el transcurso de los breves plazos de impugnación de aquellos derive en su consolidación definitiva. Se persigue, pues, mediante este cauce procedimental, ampliar las posibilidades impugnatorias, evitando que una situación afectada por una causa de nulidad de pleno derecho quede perpetuada en el tiempo y produzca efectos jurídicos pese a adolecer de un vicio de tan relevante trascendencia. Más la acción de nulidad no esta concebida para canalizar cualquier infracción del ordenamiento jurídico que pueda imputarse a un acto administrativo, sino solo aquellas que constituyan un supuesto de nulidad plena, previsto en el artículo 62.1 de tal Ley 30/1992 (LA LEY 3279/1992).
Por tanto, procede la admisión de la incoación a instancia de parte, pese a que las liquidaciones sean firmes y consentidas al no haberse impugnado en plazo (tal y como opone a la Junta de Compensación), ya que dicha solicitud está basada, y debidamente motivadas, en una de las causas previstas en el artículo 62.1 de la Ley 30/1992 : haberse dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legal establecido para la aprobación de las liquidaciones impugnadas: a) falta de adopción por la Asamblea General de la Junta de Compensación, un acuerdo expreso de aprobación del requerimiento de las cuotas de urbanización; b) aprobación de las cuotas sin el quórum necesario.
SEXTO.- costas.-En cuanto a las costas, de acuerdo con el artículo 139.1 de la LJCA , en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar Sentencia o al resolver por Auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Como quiera que se estiman parcialmente las pretensiones del recurso, la condena en costas a la Administración demandada es obligada, sin que se aprecien dudas serias de hecho o de derecho que justifiquen su no imposición, si bien limitada a la cantidad de 600 euros, en uso de la facultad que confiere el artículo 139.3 de la LJCA .
Vistos los preceptos legales citados, y demás normativa de especial y general aplicación al caso
Fallo
Que debo ESTIMAR Y ESTIMO PARCIALMENTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por 'Esquemes i Detalls, S.L.' contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud presentada, ante el Ayuntamiento de Sant Quirze del Vallès, el 27 de octubre de 2015, por la actora, de la incoación del expediente de revisión de oficio de la declaración de nulidad de pleno derecho de las liquidaciones practicadas a la recurrente en concepto de cuotas urbanísticas del Plan Parcial 'El Castellet', por los ejercicios 2007 y 2008, por parte de la Junta de Compensación del sector. QUE DEBO REVOCAR la mencionada resolución por no ser conforme a derecho. SE REQUIERE al Ayuntamiento demandada para que en el plazo máximo de 1 MES procede a la incoación del procedimiento de revisión de oficio de las liquidaciones impugnadas y condeno a la Administración demandada al pago de 600 euros en concepto de costas procesales.
Notifíquese esta resolución a las partes, indicándoles que no es firme, y que contra la misma cabe la interposición de recurso de apelación.
Líbrese testimonio de esta Sentencia para su constancia en autos, llevando el original al Libro de las de su clase.
Así por esta mi Sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
La Magistrada Juez
PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia fue dada, leida y publicada por la Magistrada-Juez que la autoriza en el mismo día de su fecha; de lo que yo, el Letrado dela Administración de Justicia en sustitución, doy fe.