Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2018

Última revisión
18/10/2018

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 152/2018, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Lleida, Sección 1, Rec 116/2017 de 06 de Abril de 2018

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Orden: Administrativo

Fecha: 06 de Abril de 2018

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Lleida

Ponente: LIZ BELLO, IBONE

Nº de sentencia: 152/2018

Núm. Cendoj: 25120450012018100053

Núm. Ecli: ES:JCA:2018:870

Núm. Roj: SJCA 870:2018


Encabezamiento

JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO 1 LLEIDA

Procedimiento abreviado nº: 116/2017

Parte actora:CGT Lleida, INTERSINDICAL-CSC, SEPC (UdL), ARRAN Lleida, COMISSIÓ DE LA DIGNITAT, ACABA AMB LA PLACA, GRUP FEMINISTA DE PONENT, ASSOCIACIÓ D'AGITACIÓ CULTURAL DE PONENT, Pedro Francisco , Juan Antonio , ICV y ANDREU CARLES VEGA CASTELLVI

Representante parte actora:Josep Cruanyes i Tor, Esther Sancho i Cepero y DAMIA CUCURULL HANSEN

Parte demandada:AJUNTAMENT DE LLEIDA

Representante parte demandada:

SENTENCIA Nº 152/18

En Lleida, a 06 de abril de 2018

Vistos por mí, Dña. Ibone Liz Bello, Juez del Juzgado Contencioso - Administrativo nº 1 de Lleida y su partido judicial, los presentes autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO seguidos bajo el nº 116/2017 promovido a instancia de la COMISSIÓ DE LA DIGNITAT, ACABA AMB LA PLACA. GRUP FEMINISTA DE PONENT, ASSOCIACIÓ D'AGITACIÓ CULTURAL DE PONENT, JERC, ICV, PODEM CATALUNYA, ERC LLEIDA, ARRAN LLEIDA, SEP UDL, CGT LLEIDA, INTERSINDICAL CSC, D. Juan Antonio y D. Pedro Francisco representados por el Procurador de los Tribunales D. Damia Cucurull Hansen y asistidos de los Letrados Dña. Esther Sancho i Cepero y D. Josep Cruanyes i Tor frente al Ajuntament de Lleida asistido por el Letrado del Ayuntamiento de Lleida se procede a dictar la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En la demanda de PROCEDIMIENTO ORDINARIO presentada con fecha de 20 de marzo de 2017 en este Juzgado se formuló recurso contencioso-administrativo por la representación procesal y defensa de COMISSIÓ DE LA DIGNITAT, ACABA AMB LA PLACA. GRUP FEMINISTA DE PONENT, ASSOCIACIÓ D'AGITACIÓ CULTURAL DE PONENT, JERC, ICV, PODEM CATALUNYA, ERC LLEIDA, ARRAN LLEIDA, SEP UDL, CGT LLEIDA, INTERSINDICAL CSC, D. Juan Antonio y D. Pedro Francisco frente al silencio administrativo de la reclamación formulada por los recurrentes el 19 de diciembre de 2016.

SEGUNDO.-Una vez personadas las Administraciones demandadas y remitido el expediente administrativo se presentaron los correspondientes escritos de demanda y de contestación. La parte recurrente expuso los hechos que motivaron su demanda y los Fundamentos de derecho que consideró aplicables a la misma suplicando que, una vez concluidos los trámites legales pertinentes, se dictara sentencia por la que se declare la nulidad de pleno derecho de la inactividad municipal y se condene al Ayuntamiento a retirar de la vía pública los nombres de calles dedicados a los nueve fascistas citados en la demanda, imponiendo a la parte demandada el pago de las costas causadas.

Por su parte la demandada, una vez expuestos los hechos que motivaron su escrito de contestación y fundamentos de Derecho aplicables, acabó solicitando la desestimación del recurso presentado, declarando ajustado a derecho la actividad recurrida con expresa imposición de costas a la parte actora.

TERCERO.- Practicada la prueba y emitidas las conclusiones por las partes en el acto de juicio celebrado el día 15 de febrero de 2018, el procedimiento quedó concluido y pendiente de dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este juicio se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso contencioso administrativo se interpone frente al silencio administrativo de la reclamación formulada por los recurrentes el 19 de diciembre de 2016 mediante la que esa parte reclamó al Alcalde del Ayuntamiento de Lleida que, en cumplimiento del mandato expreso contenido en el artículo 15.1 de la Ley de Memoria Histórica y en base al listado de nueve nombres de calle dedicados a personajes golpistas o franquistas, se procediera a aprobar la eliminación de esos nombres del nomenclátor de calles.

Por la demandada se alega en síntesis que no ha existido inactividad por parte del Ayuntamiento ni que éste se niegue al cambio de nombre de las calles en los términos solicitados por la parte recurrente sino que entiende que ese cambio se ha de basar en informes de expertos en la materia en que se concluya que se dan los elementos a los que se refiere la Ley de Memoria Histórica para proceder a la retirada pretendida.

Para la mejor resolución del recurso resulta necesaria una breve relación de los antecedentes de la resolución recurrida:

El Grup Municipal Crida per Lleida - CUP y el Grupo municipal D'Esquerra Republicana de Catalunya - Avancem presentaron sendos escritos en fechas 2 de diciembre de 2015 y 18 de diciembre de 2015, respectivamente, proponiendo el cambio de determinados nombres de calles (folios 1 y 2 del EA).

En fecha 21 de diciembre de 2015 la Comissió Especial de denominació de Carrers se reunió y se propuso la realización de un estudio sobre las propuestas presentadas por los anteriores grupos (folio 4 EA).

El 29 de enero de 2016 el Pleno del Ayuntamiento, entre otras medidas, acordó aprobar la propuesta presentada y acordó iniciar una revisión del nomenclátor de las calles y la designación de un Comité de Expertos a fin de que dictaminase el alcance, los criterios y las calles comprendidas en la revisión (Folio 5 EA). La Comisión elaboró un informe sobre las conclusiones sobre los nombres de calles de personajes de atribución franquista (folio 9) respecto del cual el Grup Municipal Crida per Lleida - Cup presentó un informe sobre esas conclusiones (folio 1 de la ampliación del EA).

El 2 de diciembre de 2016 la Comissió Especial de denominació de Carrers propuso que se continuara el debate sobre la petición del cambio de nombres, con consulta a los vecinos y con el establecimiento de criterios claros y objetivos que sirvieran para poner nombres a las calles de Lleida (folio 12 del EA).

El 5 y 19 de diciembre de 2016 el Grup Municipal de la Crida per Lleida - CUP presentaron sendos escritos solicitando el primero que se fijara como punto del orden del día del Pleno del Ayuntamiento, y requiriendo el segundo la sustitución del nomenclátor al que se adhirieron otros grupos municipales (folios 13, 15 EA y 2 de la ampliación del EA).

El 15 de diciembre de 2016 la Secretaria General del Ayuntamiento de Lleida emitió informe en relación con la petición formulada por el Grupo Municipal de la Crida per Lleida - CUP sobre la referida sustitución del nomenclátor (folio 14 EA).

En fecha 17 de febrero de 2017 se dicta Decreto del Alcalde - Presidente del Ayuntamiento por el que se acuerda suprimir del nomenclátor de las calles de Lleida una serie de nombres sin que se contengan los que son objeto de la presente litis.

SEGUNDO.- Con carácter previo a entrar en el fondo de la cuestión debatida no está de más recordar que en nuestro sistema jurisdiccional la jurisdicción contenciosa - administrativa tiene naturaleza revisora de tal forma que se cumple con la necesidad de la existencia de una disposición o actuación administrativa sobre cuya legalidad han de pronunciarse los Tribunales, ex artículo 106.1 CE . Por ello, se ha declarado y se destaca el carácter revisor de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, de suerte, que como regla general, la Jurisdicción ha de ceñirse a las cuestiones resueltas por el acto previo de la Administración, sin que sea posible variar las pretensiones formuladas en la vía administrativa, toda vez que la Jurisdicción debe examinar el acto previo, para analizarlo a la luz del ordenamiento jurídico.

Como ha indicado el Tribunal Supremo (Sentencia de 10 de Abril de 1985 ) 'la función estrictamente revisora de este Tribunal, se ha de ceñir, en armonía con el art. 1 de su Ley Reguladora ,a examinar si los actos de la Administración que se someten a juicio vulneran o no la legalidad aplicable o inciden en notorio error de hecho,de modo que por esa vía de inadecuación fáctica también se viole la norma; por tanto, es ajeno a la misión propia de esta jurisdicción analizar criterios técnicos, más o menos discutibles, o polemizar sobre cuestiones opinables de carácter sociológico, oportunidad o de conveniencia social, porque estos criterios son propios de la actividad administrativa se ajuste a la Ley, sin invadir la competencia específica de la Administración'.

TERCERO.- Expuesto sucintamente lo anterior conviene continuar fijando la petición de la parte recurrente. Considera esa parte que la falta de respuesta por parte de la Administración supone un caso de inactividad administrativa del artículo 29.1 de la LJCA y de silencio administrativo, afirmación ésta que ya se adelanta no puede tener favorable acogida por los argumentos que se van a ir exponiendo. En primer lugar el precepto de la LJCA anteriormente referido señala que: 'Cuando la Administración, en virtud de una disposición general que no precise de actos de aplicación o en virtud de un acto, contrato o convenio administrativo, esté obligada a realizar una prestación concreta en favor de una o varias personas determinadas, quienes tuvieran derecho a ella pueden reclamar de la Administración el cumplimiento de dicha obligación. Si en el plazo de tres meses desde la fecha de la reclamación, la Administración no hubiera dado cumplimiento a lo solicitado o no hubiera llegado a un acuerdo con los interesados, éstos pueden deducir recurso contencioso-administrativo contra la inactividad de la Administración'.

Por tanto, si atendemos al tenor literal de la norma, para la impugnación de la inactividad se exige la concurrencia de una ausencia de actividad material - siendo necesario que la Administración no realice una prestación concreta, a favor de una persona o personas determinadas debiendo entenderse el concepto de prestación en sentido amplio y el de personas determinadas a una pluralidad de personas - y de la existencia de una obligación basada en un título de carácter incuestionable - como una disposición general, un acto administrativo firme o un contrato o convenio administrativo -. Consecuentemente la inactividad de la Administración como objeto del proceso contencioso-administrativo, ya sea general o especial, no puede ser entendida sino en el concepto técnico jurídico establecido en la LJCA, que no se refiere a cualquier dilación o retraso u omisión en el actuar de la Administración, sino estrictamente al supuesto en el que la Administración esté obligada a realizar una prestación concreta a favor de persona determinada en virtud de disposición general que no precisa de actos de aplicación, contrato o convenio, o al supuesto de inejecución de actos firmes.

Asimismo, no será de aplicación dicho precepto para pretender el cumplimiento por la Administración de obligaciones que requieren la tramitación de un procedimiento contradictorio antes de su resolución, es decir, cuando existe un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración o cuando la disposición general que impone la obligación exija un acto concreto de aplicación. Esa consideración la sostiene el Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso- administrativo, Sección 2ª, en la Sentencia de 18 Febrero 2005, Rec. 24/2003 cuando dice: '(...) en los casos en que la disposición que impone la obligación exija un acto de aplicación, no cabrá el recurso contencioso-administrativo contra la inactividad material de la Administración, pero ello no significa que los titulares de un derecho o de un interés legítimo en que se dicte dicho acto carezcan de legitimación para recabar la correspondiente tutela judicial. En estos supuestos cabe convertir la inactividad material de la Administración en actividad formal mediante la formulación a aquélla de una solicitud de que decida dictar el acto aplicativo exigido por la disposición general, solicitud que dará lugar a un acto administrativo expreso o presunto de contenido estimatorio o desestimatorio de la solicitud, frente al que cabrá el correspondiente recurso' habiendo establecido previamente esa misma resolución que 'no será aplicable la previsión del art. 29 LJCA cuando la norma reconozca a la Administración un margen de discrecionalidad. En este caso no cabrá la revisión o control jurisdiccional de la inactividad de la Administración' como ocurre en el supuesto de autos.

En consecuencia con lo anterior 'el control jurisdiccional de la inactividad administrativa no es posible cuando exista un cierto margen de actuación o apreciación por la Administración, ya que a los tribunales corresponde controlar si la Administración ha hecho un uso correcto de sus facultades, pero no el sustituir sus criterios ni decisiones. El control jurisdiccional previsto en LJCA no permite que los órganos judiciales sustituyan a la Administración en aspectos de su actividad no regulados por el Derecho, incluida la discrecionalidad en el tiempo de una decisión o de una actuación material, ni les faculta para traducir en mandatos precisos las genéricas e indeterminadas habilitaciones u obligaciones legales de creación de servicios o realización de actividades, pues en tal caso estarían invadiendo las funciones propias de aquella; no pudiendo, en fin, el recurso contencioso-administrativo, por su naturaleza, poner remedio a todos los casos de indolencia, lentitud e ineficacia administrativas, sino tan sólo garantizar el exacto cumplimiento de la legalidad, habiendo de extenderse la exclusión del control no sólo a los indicados supuestos de discrecionalidad, sino también a los casos de aplicación de conceptos jurídicos indeterminados, puesto que en la LCJA se requiere el derecho a exigir una prestación concreta'.

CUARTO.- Por otro lado y como ya se ha apuntado ad supra, hay que diferenciar entre la inactividad y la falta de resolución expresa a una solicitud del administrado, generadora, en su caso, de efecto presunto desestimatorio. En este caso, el tratamiento es el propio de los actos presuntos, no el del recurso contra la inactividad administrativa. A la vez, a pesar de la obligación de la Administración de resolver de forma expresa, el silencio negativo no puede convertirse en título de que derive una obligación de actuar cuya lesión determine inactividad a estos efectos, pues ello convertiría el silencio negativo en positivo.No se da en caso de que la actividad haya existido, aunque insatisfactoria desde la perspectiva del administrado, pues una cosa es la inactividad administrativa y otra que la actividad desplegada por el ayuntamiento no haya sido todo lo efectiva que desean los apelantes como acontece en la contienda sometida a enjuiciamiento en la que no se puede negar que haya existido actividad por parte de la Administración pues, como ha quedado fijado en la relación de antecedentes de hecho y es de observar en el expediente administrativo, lo cierto es que tras la presentación de las solicitudes por parte de los interesados, se han ido adoptado una serie de actuaciones tendentes a dar respuesta a la pretensión planteada tales como la constitución y posteriores reuniones de la Comissió Especial de Denominació de Carrers, Sesiones del pleno del Ayuntamiento, informes del Comité de Expertos etc. - con independencia de la lentitud y tiempo excesivo que está llevando la tramitación del procedimiento - actuaciones todas ellas que aparecen detalladas en el escrito de contestación a la demanda y llevan a la Administración a oponerse a la existencia de inactividad como igualmente realizó en fase de conclusiones orales. En consecuencia con todo lo planteado no puede sino concluirse necesariamente en que no ha existido inactividad administrativa.

QUINTO.- En otro orden de cosas, y por lo que al silencio administrativo se refiere, es sabido y conocido por las partes que en el ámbito del Derecho Administrativo si los ciudadanos efectúan una petición a la Administración ésta tiene la necesidad de pronunciarse sobre ella, bien admitiéndola o rechazándola, con la posibilidad de que el ciudadano pueda solicitar la tutela judicial cuando discrepe de la decisión adoptada. No obstante, para los supuestos en que la Administración no da respuesta expresa a la petición planteada se presume que se accede a lo solicitado o se deniega según el supuesto concreto y la petición que se haya realizado. Lo anterior ha de analizarse conjuntamente con el fondo del objeto del pleito debiendo empezar exponiendo el contenido del artículo 15 de Ley 52/2007 de 26 de diciembre de la Memoria Histórica que dispone:'1. Las Administraciones públicas, en el ejercicio de sus competencias, tomarán las medidas oportunas para la retirada de escudos, insignias, placas y otros objetos o menciones conmemorativas de exaltación, personal o colectiva, de la sublevación militar, de la Guerra Civil y de la represión de la Dictadura. Entre estas medidas podrá incluirse la retirada de subvenciones o ayudas públicas.

2. Lo previsto en el apartado anterior no será de aplicación cuando las menciones sean de estricto recuerdo privado, sin exaltación de los enfrentados, o cuando concurran razones artísticas, arquitectónicas o artístico-religiosas protegidas por la ley.

3. El Gobierno colaborará con las Comunidades Autónomas y las Entidades Locales en la elaboración de un catálogo de vestigios relativos a la Guerra Civil y la Dictadura a los efectos previstos en el apartado anterior.' Es de reseñar que la Administración demandada no se opone a la pretensión de fondo de los recurrentes, esto es, a la retirada de los nombres de las calles si bien considera que se ha de seguir un procedimiento concreto que en el momento en que se interpuso el recurso no se ha había concluido.

Respecto precisamente a ese procedimiento es de observar que la citada Ley de Memoria Histórica no establece ningún cauce procedimental específico a tal efecto, no pudiendo tachar de incorrecto o improcedente el tramitar un procedimiento administrativo que siga los trámites contemplados en la Ley 39/2015 de 1 de octubre del procedimiento administrativo común, tal y como se ha hecho en este caso y como exige el Real Decreto 2568/1986 de 28 de noviembre por el que se aprueba el Reglamento de organización, funcionamiento y régimen jurídico de las entidades locales. Igualmente es menester citar la Orden número CUL/459/2009 de 9 de febrero por la que se crea y regula la Comisión Técnica de Expertos para la valoración de los supuestos determinantes de la excepcionalidad en la retirada de símbolos siendo que la misma tendrá como fin ' la valoración, previa solicitud del órgano competente para disponer la retirada de los símbolos, de la concurrencia de todos o de alguno de los supuestos establecidos en el apartado 2.º del Acuerdo del Consejo de Ministros de 31 de octubre de 2008, para excepcionar determinados bienes de interés cultural de la regla general de retirada de todos los símbolos franquistas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos' (artículo 1 de la citada Orden).

En la presente litis, como ha quedado apuntado en anteriores fundamentos de derecho, la iniciativa para proceder al cambio de determinados nombres de las calles de la ciudad de Lleida fue del Grup Municipal Crida per Lleida - CUP y el Grupo municipal D' Esquerra Republicana de Catalunya - Avancem cuando presentaron escritos en fechas 2 de diciembre de 2015 y 18 de diciembre de 2015 proponiendo precisamente ese cambio. A partir de esa solicitud se reunió la Comisión Especial de Denominació de carrers que propuso realizar un estudio sobre la petición y propuestas planteadas y, en sesión del Pleno del Ayuntamiento se designó un Comité de Expertos en Historia contemporánea a fin de determinar el alcance, los criterios y las calles que debían ser objeto de revisión, acordándose igualmente que en base a ese informe la Comissió Especial de denominació de carrers debía trasladar al Pleno el resultado del mismo a fin de aprobar, si procediera el proceso de sustitución de los nombres de las calles (folio 5 EA). También se prevé la necesidad de que ese informe se disponga en un plazo no superior a los 6 meses desde su constitución (punto 4º del punto 16 del orden del día). Pues bien, el Comité de Expertos emitió informe sobre la atribución al franquismo de una relación específica de personajes que figuran en calles en cuestión dando asimismo datos sobre dichos personajes (folio 9 EA) y, el 2 de diciembre de 2016 reunida la referida Comissió Especial acordaron, entre otros, que se debatiera en el Pleno si debía o no cambiarse el nombre de las siete calles objeto de estudio y que la Comissió de Carrers trabajaría para establecer criterios claros y objetivos que sirvieran de base para poner nombres en las calles de Lleida en el futuro (folio 12 EA). Por tanto es evidente que dicha comisión no concluyó de forma definitiva sobre la concurrencia o no de los requisitos previstos en el precitado artículo 15 de la Ley 52/2007 pues ninguna conclusión a ese respecto se alcanza, sino más bien al contrario pues se propone que se debatiera en el Pleno dicho cambio de nombre. Ante la falta de ese informe, el Decreto de Alcaldía de 17 de febrero acuerda suprimir del nomenclátor de calles de Lleida una serie de nombres - incluyendo algunos que fueron solicitados por el Grup Municipal d'Esquerra Republicana de Catalunya - Avancem mediante escrito con fecha de entrada el 18 de diciembre de 2015 tales como Aureliano y Basilio (folio 2 del EA) - pero entre los que no figuran aquéllos cuya retirada se peticiona en la presente litis por ser éstos los propuestos para debate en el Pleno por parte de la Comisión Especial.

Consecuentemente con lo expuesto se debe concluir necesariamente, por un lado, que no ha existido inactividad por parte del Ayuntamiento demandado por cuanto si bien es cierto que el procedimiento solicitado para la revisión de los nombres de las calles se ha dilatado más de lo deseado, lo cierto es que ha existido actuación administrativa como ha quedado detallado; y, por otro lado, que el Decreto de Alcaldía a pesar de que no resuelve expresamente el cambio de nombre de las siete calles que devienen objeto del presente pleito, lo es ante la falta de un informe de la Comissió Especial de Denominació de Carrers a tal efecto como se acordó en el Pleno del Ayuntamiento. Finalmente ningún argumento se observa para ir contra lo dispuesto por la Administración pues de la documentación que obra en autos se puede concluir que no se aprecia una negativa a cumplir con lo propuesto por los recurrentes sino que se ha fijado un procedimiento a seguir que no ha culminado pues no ha sido emitido dictamen técnico que permita entender cumplidos los presupuestos legales exigidos a tal fin, actuación ésta que no se puede estimar contraria a Derecho.

SEXTO.- El artículo 139.1 de la LJCA establece la preceptiva imposición de costas atendiendo al vencimiento objetivo, al resolver por sentencia los recursos que se interpusieren a la parte que haya visto rechazadas sus pretensiones, salvo que aprecie, y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho, como sucede en el presente caso por lo que no procede realizar pronunciamiento sobre las costas.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la COMISSIÓ DE LA DIGNITAT, ACABA AMB LA PLACA. GRUP FEMINISTA DE PONENT, ASSOCIACIÓ D'AGITACIÓ CULTURAL DE PONENT, JERC, ICV, PODEM CATALUNYA, ERC LLEIDA, ARRAN LLEIDA, SEP UDL, CGT LLEIDA, INTERSINDICAL CSC, D. Juan Antonio y D. Pedro Francisco frente al silencio administrativo de la reclamación formulada por los recurrentes el 19 de diciembre de 2016. No procede imponer las costas procesales a ninguna de las partes.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de apelación en el plazo de quince días desde su notificación, ante este Juzgado.

Así lo acuerdo, mando y firmo.

PUBLICACIÓN. Leída y publicada que fue la anterior Sentencia por la Magistrada que la suscribe en audiencia pública y en los estrados del Juzgado. Doy fe.

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