Última revisión
10/01/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 152/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Albacete, Sección 1, Rec 150/2019 de 07 de Junio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 07 de Junio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Albacete
Ponente: GALVE CALVO, CRISTINA
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 02003450012021100124
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:3719
Núm. Roj: SJCA 3719:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
C/ TINTE, 3 4ª PLANTA
Equipo/usuario: CPG
De D/Dª : Florentino
Procurador D./Dª
En
Vistos por Dª. CRISTINA GALVE CALVO, Magistrada-Juez adscrita al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Albacete, los autos de
Antecedentes
S
Fundamentos
El recurrente fundamenta su pretensión en que es personal estatutario interino del SESCAM donde actualmente presta servicio en el Servicio de Informática del Complejo Hospitalario Universitario de Albacete, con la categoría de Técnico de gestión de Tecnologías de la Información, con una antigüedad desde el 20 de junio de 2006. Alega que ha encadenado distintos nombramientos, inicialmente como personal estatutario eventual en dos ocasiones y después como personal estatutario interino, prestando servicios de manera ininterrumpida en el mismo puesto de trabajo de carácter estructural desde el inicio de la prestación. Fundamenta su pretensión la Directiva Comunitaria 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP, sobre el trabajo de duración determinada, al abusar de la contratación temporal sucesiva, sin adoptar medida efectiva para prevenir y sancionar la utilización abusiva de la relación temporal sucesiva y que en este caso la Administración ha utilizado la contratación temporal, destinando al recurrente a satisfacer necesidades de carácter permanente y estructural, sin que existan razones objetivas que justifiquen o expliquen este abuso por lo que solicita que se declare la existencia de fraude de ley en los distintos nombramientos temporales del recurrente y en cuanto a las consecuencias derivadas de dicha declaración de fraude de ley, en los Fundamentos Jurídicos de la demanda, en concreto en el Fundamento Jurídico Cuarto, se indica que solicita que ' se tendrá las consecuencias expresadas de reconocimiento de la carrera profesional, promoción interna, traslados, excedencias y demás condiciones laborales equiparables y, además, las que procedan atendiendo a los pronunciamientos que se produzcan en relación a la interpretación y la trasposición de la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de1999, respecto de la fijeza o carácter indefinido de la relación laboral del personal estatutario. Cuestión esta última ajena al presente proceso en el que se pretende que se reconozca únicamente esa existencia de fraude de ley por abuso de la temporalidad de manera injustificada'.
Tras la suspensión del procedimiento a petición de la parte actora por auto de fecha 8 de julio de 2019, el Letrado de la parte recurrente presento escrito en el que solicita que se tuviera por ampliada la demanda en el sentido de establecer como consecuencia del fraude de ley alegado la fijeza del trabajador funcionario en el puesto ocupado, en base a que de todas las medidas sancionadores que establece sentencia de 19 de marzo de 2020 del TJUE dictada en asuntos C- 103/18 y C-429/18 la más acorde y equilibrada para dar cumplimiento a los fines de la Directiva comunitaria con la debida protección del empleado público víctima del abuso, es el de trasformar la relación temporal abusiva en una relación fija.
La Administración demandada solicita la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo en cuanto a la pretensión ejercitada en el escrito de ampliación de la demanda, en el que solicitaba que en caso de estimarse la existencia de fraude de ley en el contratación del actor se acuerde trasformar la relación temporal abusiva en una relación fija, alegando que concurre un supuesto de desviación procesal, ya que en vía administrativa el recurrente en vía administrativa ni en la demanda pidió que se declarase la fijeza de su relación con la Administración y en concreto en la demanda expresamente dejaba al margen del procedimiento dicha cuestión de la fijeza o no de la relación con la Administración. En cuanto al fondo se opone al recurso interpuesto y sostiene la legalidad de la resolución recurrida, en base a los hechos y fundamentos que constan en la misma y alegando que en este caso, el actor fue nombrado en dos ocasiones como personal eventual y se creó una plaza en plantilla y se nombró al actor para la plaza vacante. También alega que durante los años 2010 a 2015 existió una imposibilidad para convocar procesos selectivos por contención del gasto y por Decreto 79/2017 se concretó la categoría 'Sistemas de Información' y a partir de entonces hubo una reclasificación de las plazas y se en los procesos selectivos de 2018/19 se incluyó la plaza vacante de informática para cubrirse por personal estatutario fijo y dicha convocatoria no se ha llevado a cabo, al no haber acuerdo con los Sindicatos, que quieres que se cubra por un proceso de consolidaciones. Subsidiariamente, en caso de que existiera fraude en la contratación, las consecuencias no serían la pretendida por el recurrente, este es que se reconociese al actor como personal fijo, sino continuar en la plaza como interino hasta que se provea la convocatoria de la Oferta Pública de Empleo que ya ha sido aprobada.
-el actor fue nombrado como personal estatuario eventual en la categoría de Técnico Especialista de Sistemas Tecnología de la Información, puesto Técnico Especialista y Tecnología de la Información: desde el 20 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006.
- desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008 el actor fue nombrado como personal estatutario eventual en la categoría de Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información, puesto de Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información (según consta en la certificación de servicios prestados, folio 7 del expediente administrativo). El actor accedió al puesto de trabajo de Técnico Especialista de Tecnología de la Información, tras superar un proceso selectivo convocado el 29 de marzo de 2006, convocado para cubrir cinco puestos de técnico Especialista de Sistemas y Tecnología de la Información para la GAI de Albacete, según consta en los documentos nº 1 y 2 aportado en el acto del juicio.
-El 1 de abril de 2007 fue nombrado por el SESCAM personal estatutario interino para plaza vacante como Técnico Gestión Sistemas y Tecnologías de la Información en el Complejo Hospitalario Universitario de Albacete y por Resolución de la dirección Gerencia del SESCAM de fecha 12 de marzo de 2018, se procede a reclasificar el puesto como 'Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información' y a reconocer como prestados en la categoría de reclasifican el periodos en que fue nombrado como personal estatutario eventual en GAI Albacete (18 de diciembre de 2006 al 31 de marzo de 2007) y como estatutario interino por vacante por la que fue nombrado con efectos desde el 1 de abril de 2007.
Desde que fue nombrado como personal estatutario interino para cubrir vacante el 1 de abril de 2007 el recurrente continúa desempañando su puesto como Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información.
- mediante Decreto 79/2017, de 31 de octubre, por el que se crean en el ámbito del Servicio de Salud de Castilla-La Mancha las categorías de Técnico Superior de Tecnologías de la Información, Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información y Técnico Especialista de Tecnologías de la Información y se establece el proceso de acceso en las mismas.
-En las Ofertas de Empleo Público del SESCAM año 2017/2018, se preveía la convocatoria por sistema de libre acceso de 34 plazas de Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información, sin que haya sido convocadas las oposiciones para la cobertura por personal estatutario fijo.
En relación con esta cuestión el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en su Sentencia dictada el 19 de marzo de 2010 (C-103/18, Sánchez Ruiz y C- 429/18 Fernández Álvarez y otras/Comunidad de Madrid, Servicio madrileño de Salud), ha declarado que no es misión del Tribunal Europeo reprimir los abusos de la contratación temporal o interinaje abusivo, sino que incumbe a los órganos jurisdiccionales nacionales, dentro de una gama de posibilidades, determinar conforme al derecho nacional si 'con arreglo al conjunto de normas de su Derecho nacional (...) la transformación de dichos empleados públicos en «indefinidos no fijos» y la concesión a estos empleados públicos de una indemnización equivalente a la abonada en caso de despido improcedente constituyen medidas adecuadas para prevenir y, en su caso, sancionar los abusos derivados de la utilización de sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada o medidas legales equivalentes, a efectos de esa disposición.'
Por otro lado, existen diferentes pronunciamientos emitidos por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, recaídos todos ellos como decisión de recursos de casación donde el tema decidendi era si existía o no una relación jurídica abusiva del empleo público temporal por parte de diferentes entidades públicas (en su mayoría, pertenecientes al ámbito sanitario), así como las consecuencias anudadas, en su caso, a esta desmedida. Entre estas sentencias podemos destacar:
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de noviembre de 2020 (rec.5347/2018) niega derecho a indemnización en un caso de un funcionario interino que concatena dos nombramientos, uno de siete años y el otro de unos meses, señalando que ' En unidad de doctrina y seguridad jurídica la respuesta que debemos dar a la cuestión de interés casacional objetivo admitida en el ATS de 17 de diciembre de 2018 es que el cese de un funcionario interino, con una relación de servicios prolongada durante siete años y una previa de pocos meses, no determina derecho a indemnización de 20 días por año de trabajo desempeñado previsto en la legislación laboral y no en la legislación funcionarial.'
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de noviembre de 2020 (rec.5747/2018), sienta la base de que no todo nombramiento como interino prolongado en el tiempo implica, per se, el fraude en la utilización de esta forma de cobertura provisional de las plazas, estableciendo al respecto que: ' El nombramiento de interinidad implica que el desempeño de una plaza vacante cuando sea necesario atender las funciones propias del puesto hasta que se incorpore el titular o se amortice la plaza. Se está ante un nombramiento continuado y no un encadenamiento de 'sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada', a los que alude la cláusula 5.1 del Acuerdo marco, luego no hay abuso si el cese se produce en las circunstancias antes expuestas (cf. sentencias 1202, 1428 y 1429/2020, de 24 las dos últimas de 29 de septiembre, recursos de casación 2302, 1868 y 2596/2018, respectivamente).'. La misma Sentencia concluye que no cabe aplicar la condición de funcionario «indefinido no fijo» ni convertirse en «funcionario indefinido» pese a probarse la relación jurídica abusiva, advirtiendo que '...esta Sala ha rechazado convertir el estatus profesional de un trabajador estatutario eventual en indefinida no fijo por prestar servicios encadenando prórrogas' ( Sentencias del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 2018 (recs. 785/2017 y rec. 1305/2017).
- La Sentencia del Alto Tribunal de 24 de septiembre de 2020 (rec.2303/2018) parte de la premisa fáctica en que se apoyan las Directivas europeas, que es la contratación sucesiva y abusiva, afirmando que en el caso analizado no hay varios nombramientos como interino, sino uno solo, y, por tal motivo no concurre el supuesto de «sucesivos contratos o relaciones laborales de duración determinada» que permitiría la aplicación de la cláusula 5, apartado 1, del Acuerdo Marco.
- La Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de mayo 2020 (rec.5801/2017) afirmó que la inexistencia de indemnización para los funcionarios interinos no era contraria a la normativa comunitaria, pese a que se reconozca indemnización al laboral temporal de la administración al tiempo de la extinción, y señala que el derecho comunitario y particularmente, la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo Marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada, 'debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que no prevé el abono de indemnización alguna a los funcionarios interinos ni a los funcionarios de carrera cuando se extingue la relación de servicio, mientras que prevé el abono de una indemnización al personal laboral fijo cuando finaliza el contrato de trabajo por concurrir una causa objetiva.'
Por consiguiente, partiendo de la doctrina comunitaria acerca de las consecuencias en el supuesto de infracción del artículo 5 del Acuerdo Marco, el TJUE no impone a los tribunales nacionales la conversión de los empleos temporales como indefinidos, sino que establece que la operatividad práctica del citado precepto conlleva que los tribunales nacionales deban adoptar medidas adecuadas para erradicar el abuso de la temporalidad del trabajo en las Administraciones Públicas, claro está, siempre que esta utilización fraudulenta resulte demostrada, y sin determinar una serie tasada de soluciones, sino que serán los órganos judiciales los que, en ausencia de respuesta legislativa, decidirán la consecuencia que consideren oportuna para el supuesto concreto que se les someta a su consideración.'
Técnico Especialista de Sistemas Tecnología de la Información, puesto Técnico Especialista y Tecnología de la Información: desde el 20 de junio de 2006 hasta el 30 de septiembre de 2006.
- desde el 18 de diciembre de 2006 hasta el 31 de marzo de 2008 el actor fue nombrado como personal estatutario eventual en la categoría de Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información, puesto de Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información
En el presente caso consta que el recurrente antes de ser nombrado como interino por vacante en el año 2007, tuvo una previa vinculación con el SESCAM con un contrato eventual para desempeñar el puesto de Técnico Especialista y Tecnología de la Información y con una duración de tres meses y posteriormente fue nombrado como personal estatutario eventual en el puesto de Técnico de Gestión de Tecnologías de la Información durante tres meses y desde que fue nombrado como interino por vacante en 2007 ha permanecido en esta situación, sin que dicha concatenación de contratos temporales, los cuales tuvieron una duración de tres meses cada uno y además no era para desempañar el mismo puesto de trabajo y ningunos de los contratos eventuales superaron los doce meses previstos en el artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de diciembre, del Estatuto Marco del personal y antes de transcurrir dicho plazo máximo, la Administración nombro al recurrente interino para la cobertura de vacante.
El Artículo 9 de la Ley 55/2007 establece al respecto 'Personal estatutario temporal
1. Por razones de necesidad, de urgencia o para el desarrollo de programas de carácter temporal, coyuntural o extraordinario, los servicios de salud podrán nombrar personal
estatutario temporal.
Los nombramientos de personal estatutario temporal podrán ser de interinidad, de carácter eventual o de sustitución.
2. El nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los centros o servicios de salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones.
Se acordará el cese del personal estatutario interino cuando se incorpore personal fijo,
por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada.
3. El nombramiento de carácter eventual se expedirá en los siguientes supuestos:
a) Cuando se trate de la prestación de servicios determinados de naturaleza temporal, coyuntural o extraordinaria.
b) Cuando sea necesario para garantizar el funcionamiento permanente y continuado de
los centros sanitarios.
c) Para la prestación de servicios complementarios de una reducción de jornada ordinaria.
Se acordará el cese del personal estatutario eventual cuando se produzca la causa o venza el plazo que expresamente se determine en su nombramiento, así como cuando se
Supriman las funciones que en su día lo motivaron.
Si se realizaran más de dos nombramientos para la prestación de los mismos servicios por un período acumulado de 12 o más meses en un período de dos años, procederá el
estudio de las causas que lo motivaron, para valorar, en su caso, si procede la creación de una plaza estructural en la plantilla del centro.
4. El nombramiento de sustitución se expedirá cuando resulte necesario atender las funciones de personal fijo o temporal, durante los períodos de vacaciones, permisos y demás ausencias de carácter temporal que comporten la reserva de la plaza.
Se acordará el cese del personal estatutario sustituto cuando se reincorpore la persona a
la que sustituya, así como cuando ésta pierda su derecho a la reincorporación a la misma plaza o función.
5. Al personal estatutario temporal le será aplicable, en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su condición, el régimen general del personal estatutario fijo.'
Por otro lado, el recurrente tiene la condición de personal temporal interino y no eventual y conforme determina el apartado 1 del artículo 9 de la Ley 55/2003, de 16 de Diciembre , por la que se aprobó el Estatuto Marco del Personal Estatutario de los Servicios de Salud, bajo el Título 'Personal Estatutario Temporal', el nombramiento de carácter interino se expedirá para el desempeño de una plaza vacante de los Centros o Servicios de Salud, cuando sea necesario atender las correspondientes funciones, añadiendo el propio apartado 'in fine' que se acordará el cese del personal interino cuando se incorpore personal fijo, por el procedimiento legal o reglamentariamente establecido, a la plaza que desempeñe, así como cuando dicha plaza resulte amortizada. Ocupa por tanto un puesto de trabajo atribuido a personal estatutario fijo o de carrera, en tanto no sean ocupados por éstos o en sustitución de los que tengan derecho a la reserva de plaza, siempre que exista dotación presupuestaria.
En base a las circunstancias expuestas, esto es, por la falta de demostración de un abuso en la contratación y por la reconocida existencia de una plaza que el demandante ocupa en su condición de interino, por lo que no constando acreditado la existencia de fraude de ley en la contratación, no procede entrar a examinar las posibles consecuencias derivadas del mismo y que el propio recurrente ha ido modificando en función de los distintos pronunciamientos jurisprudenciales que sobre la cuestión han ido dictando tanto el Tribunal de Justicia de la Unión Europea y el Tribunal Supremo, ya que consta que en el recurrente inicialmente en la reclamación administraba solicito que se reconocimiento al recurrente como 'Personal indefinido no fijo' y ante dicha reclamación el SESCAM dicto resolución expresa de fecha 18 de febrero de 2019 desestimando la reclamación de declaración de personal laboral no fijo y contra dicha resolución interpuso recurso contencioso administrativo y en la demanda, en concreto en el Fundamento Jurídico Cuarto, expresamente establece que pretende que se declare la existencia de fraude de ley en los nombramientos del actor por abuso de la temporalidad sin causa que lo justifique y con las consecuencias expresadas de 'reconocimiento de carrera profesional, promoción interna, traslados, excedencias y demás condiciones laborales equiparables' y expresamente excluía del objeto del procedimiento la cuestión relativa a la 'fijeza o carecer indefinido de la relación laboral' y no solicitaba lo pedido en vía administrativa en cuanto a la 'declaración de personal laboral no fijo', para posteriormente y en el escrito de alegaciones presentado el 22 de enero de 2021, solicita ampliar la demanda y solicita que se establezca como consecuencia el fraude de ley la fijeza del trabajador funcionario en el puesto ocupado, incluyendo por primera vez dicha petición, la cual expresamente había sido excluida en la demanda y alternando la petición concreta incluida en la demanda.
En consecuencia, con lo anterior y no constando acreditado en el presente caso que haya existido fraude de ley en la contratación del recurrente, por lo que procede dictar una Sentencia desestimatoria de acuerdo con lo establecido en el Artículo 70.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al considerar ajustada a derecho la actividad administrativa impugnada.
Fallo
Sin costas.
Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndose saber que la misma no es firme y el modo de impugnación.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de QUINCE DÍAS siguientes al de su notificación, para su resolución por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, para cuya admisión a trámite será necesario haber constituido en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado el depósito previsto en la Disposición Adicional Quinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de Julio, del Poder Judicial.
