Última revisión
03/02/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 152/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Mérida, Sección 1, Rec 1161/2021 de 27 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 27 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Mérida
Ponente: FERNANDEZ MORA, PEDRO
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 06083450012021100123
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:5384
Núm. Roj: SJCA 5384:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
AVENIDA DE LAS COMUNIDADES S/N
Equipo/usuario: PFM
De D/Dª : TRANSPORTES AULA, S.L.
Procurador D./Dª
En MERIDA, a veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno.
Vistos por mí,
Antecedentes
Fundamentos
La demanda se sustenta, esencialmente y en relación con el caso que nos ocupa, en los siguientes hechos:
1.- La denuncia origen del procedimiento sancionador administrativo, fue formulada por la Guardia Civil de Tráfico en el IES Alto Guadiato Peñarroya Posadas, en fecha 19 de diciembre de 2019, a las 08:14 horas.
2.- En el caso concreto del expediente que nos ocupa, se sanciona por '
3.- El vehículo en cuestión, con matrícula ....-ZQM, cuando fue sancionado no estaba circulando, y además en perfecto uso de todos sus dispositivos, como así fue constatado por la ITV. Además, los agentes intervinientes no son quienes deben apreciar la idoneidad o no de las características técnicas de los vehículos sino que deben remitir a estos a una inspección extraordinaria, como se desprende del artículo 3.2 del RD 2042/1994, de 14 de octubre, y artículo 5.4 del RD 920/2017, de 23 de octubre.
Por tanto, en caso de que por los agentes actuantes se considerase que existía algún tipo de incumplimiento técnico, su obligación hubiese sido obligar a vehículo a pasar una ITV extraordinaria para que a través de los técnicos cualificados se hubieran valorado esas deficiencias.
Tras alegar los fundamentos de derecho que estimó de aplicación terminó interesando el dictado de sentencia que anule la resolución recurrida, con imposición de costas a la Administración.
La Administración interesa la confirmación de la resolución recurrida.
Y así:
1.- Consta al folio 2 del expediente boletín de denuncia relativa al expediente 14-070-244.344-4, expedida el 19 de diciembre de 2019 a las 08:14 horas, en el IES Alto Guadiato Peñarroya, por el siguiente hecho denunciado: '
Consta en dicho boletín como precepto infringido el artículo 12.9 de Vehículos, con un importe de multa de 200 euros. También consta un añadido referido a los siguientes extremos suscritos por el agente denunciante: que sí observó al vehículo circular, que el número de plazas del vehículo son 50, y que el número de viajeros menores de 16 años eran 16.
Al folio 5 consta notificación de la iniciación del expediente por tales hechos, figurando como precepto infringido el artículo 12.9 del Reglamento General de Vehículos.
2.- Consta escrito de alegaciones de la parte actora (folio 9) en el que indica que el vehículo no estaba circulando sino aparcado en lugar autorizado y debidamente señalizado, añadiendo que el agente no comprobó la edad de los pasajeros del autobús, aludiendo también a las correctas revisiones de ITV del autobús.
3.- Al folio 12 consta ratificación del agente denunciante, en la cual aclara que el vehículo no se encontraba parado, sino que el denunciante se encontraba en el centro escolar esperando la llegada de los autobuses para proceder a su inspección, y que realizaba el transporte de 16 escolares. Además, indicó que el conductor del vehículo no podía ver desde su posición a los alumnos situados en el pozo de la escalera trasera mediante dispositivos ópticos, dado que dicho dispositivo óptico de la puerta trasera estaba orientado hacia arriba.
4.- Al folio 16 consta propuesta de resolución sancionadora y al folio 17 la resolución sancionadora de 11 de noviembre de 2020.
5.- Tras recurso de reposición, al folio 22 y siguientes consta la resolución recurrida de 20 de enero de 2021 que desestima dicho recurso.
Planteadas así las cosas se considera que la demanda ha de ser estimada. Y ello por las siguientes razones, debiendo mencionarse previamente que como es conocido en el procedimiento administrativo sancionador son aplicables, conforme a criterio jurisprudencial consolidado, los principios que vienen a inspirar el procedimiento penal (culpabilidad, presunción de inocencia, etc.)
Dicho esto, cabe reseñar:
1º.- La denuncia se formula el día 19 de diciembre de 2019 a las 08:14 horas, por el siguiente hecho denunciado: '
La parte actora, en su pliego de descargo, sostiene en primer término que el vehículo no estaba circulando y que el dispositivo funcionaba correctamente. Respecto de este hecho el agente denunciante viene a ratificar la denuncia si bien sí concreta que el vehículo estaba estacionado dado que la revisión se verifica a la llegada del autobús al centro escolar.
Además, ha de tenerse en cuenta que la parte actora alude a la inaplicabilidad del Real Decreto 443/01. Pues bien, si acudimos al mismo (Real Decreto 443/2001, de 27 de abril, sobre condiciones de seguridad en el transporte escolar y de menores), su artículo 1 que determina el ámbito de aplicación de dicha norma, señala que '
En nuestro caso, en el boletín de denuncia se indica que el número de plazas es de 50 y que los alumnos menores de 16 años que transportaba eran 16, aunque no se concreta edades. Cabe recordar que lo que es determinante para la aplicación del Real Decreto citado que como decimos es el sustento de la sanción a la postre impuesta es la constatación de esa edad inferior a 16 años en quienes ocupen al autobús, evidentemente a la hora de la inspección.
De la ratificación del agente parece desprenderse que en realidad en el autobús iban únicamente 16 escolares y todos ellos menores de 16 años, aunque no está suficientemente precisado este extremo.
Cuestiones, pues, las referidas que en base al principio de presunción de inocencia han de decantarse a favor de la actora.
2º.- Por otra parte, el Real Decreto 2042/1994, de 14 de octubre, por el que se regula la Inspección Técnica de Vehículos (en vigor al tiempo de los hechos), en su artículo 3.2 indica que ' las inspecciones previstas en el párrafo f) del apartado 1 del
Desde ese punto de partida, parece que efectivamente ante la constancia o sospecha por el agente de la carencia por el vehículo de una condición técnica exigible, lo procedente hubiese sido remitir a una inspección extraordinaria en la ITV, si bien ciertamente los agentes policiales de la Policía Local en el ámbito municipal en competencias de la ley de tráfico pueden constatar la carencia o insuficiencia de determinadas condiciones de los vehículos.
Pero además, respecto de este dato, se ha aportado por la parte actora como dijimos, permiso de circulación del vehículo constando en el mismo que pasó satisfactoriamente la ITV en fechas anteriores y posteriores a los hechos, siendo evidentemente los miembros de la ITV los que dada su especialización determinan la adecuación del vehículo a las condiciones técnicas exigidas.
3º.- De otro lado, hemos de tener en cuenta que el artículo 4 RD 443/2001 al que se alude en la denuncia señala en su apartado 2.18 lo siguiente: '
En el presente caso, no se concreta si el conductor tenía visibilidad directa, y además no se discute que el dispositivo óptico estuviese instalado sino que se encontraba mal regulado lo que se estima excluiría la tipicidad en este caso.
Todo lo expuesto, ha de conllevar como decimos la íntegra estimación de la demanda entablada al no haberse desvirtuado el principio de presunción de inocencia que ampara a la actora.
Mencionar finalmente otra cuestión que se considera básica y que aludiría a la falta de notificación de la propuesta de resolución ( artículo 95.3 de la Ley de Tráfico y Seguridad Vial).
Dicho precepto establece que: '
Atendido el contenido del expediente instruido hemos de señalar que tal propuesta sí consta dictada, aunque ciertamente no figura su notificación a la actora.
Del mismo modo, el artículo 89 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, establece: '
El artículo 13.2 del Real Decreto 320/1994, de 25 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de procedimiento sancionador en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, señala: '
En nuestro caso, la Resolución dictada tiene en cuenta otros hechos y/o pruebas de las aducidas por el interesado en concreto la presunción de veracidad del agente denunciante por lo que dicha propuesta de resolución debió notificarse al demandante conforme a la normativa de aplicación.
Conviene mencionar la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección 6ª, de 19 de diciembre del año 2000 (recurso 74/2000), que fija doctrina en interés de ley sobre la materia que nos ocupa, en el sentido de que la notificación de la propuesta de resolución que corresponda dictar en el procedimiento no es preceptiva ni tiene, por tanto, que notificarse al interesado, siendo también innecesario el trámite de audiencia, en cualquiera de estos dos casos: a) cuando el interesado no haya formulado alegaciones sobre el contenido del boletín de denuncia que inicia el procedimiento, y b) cuando, habiéndolas formulado, no se tengan en cuenta otros hechos ni otras alegaciones y pruebas que las aducidas, en su caso, por el interesado. No hallándonos en estos casos en el presente recurso donde sí constan formuladas alegaciones al boletín de denuncia, y habiendo tenido en cuenta otras pruebas distintas a las aducidas por el interesado, se considera como decimos que debía dictarse propuesta de resolución (como se hizo) y notificarse al actor para alegaciones (lo que no se hizo).
No obstante, en aras al principio de economía procesal, seguridad jurídica y tutela judicial efectiva, se ha procedido a entrar en el fondo del asunto planteado en los términos que ya fueron expuestos anteriormente.
Vistos los artículos anteriormente citados y todos aquellos otros que sean de general y pertinente aplicación
Fallo
Que
Líbrese testimonio de la presente, que quedará unido a los autos de su razón, recogiéndose el original en el Libro de sentencias de este Juzgado.
Notifíquese la presente a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso, y para que se lleve a puro y debido y efecto, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la resolución impugnada que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta mi Sentencia, lo pronuncio, y mando y firmo.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
