Última revisión
07/04/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 152/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vigo, Sección 1, Rec 359/2019 de 01 de Septiembre de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Septiembre de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vigo
Ponente: FERNANDEZ BARRIO, LUIS ANGEL
Nº de sentencia: 152/2021
Núm. Cendoj: 36057450012021100001
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:6614
Núm. Roj: SJCA 6614:2021
Encabezamiento
Modelo: N11600
LALÍN, 4-5ª PLANTA (EDIFICIO ANEXO)
De D/Dª : CAMPING BAYONA-PLAYA, S.A.
En Vigo, a Uno de Septiembre de Dos Mil Veintiuno.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. LUIS-ÁNGEL FERNÁNDEZ BARRIO, MAGISTRADO-JUEZ del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo número 1 de los de Vigo los presentes autos de Procedimiento Ordinario, seguidos con el número 359/2019, a instancia de la mercantil 'CAMPING BAYONA PLAYA S.A.', representada por la Procuradora Sra. Díaz Moure y asistida por el Letrado Sr. García Martínez, frente al CONCELLO DE BAIONA, representado por el Letrado Sr. Barros Estévez; con el siguiente objeto:
Antecedentes
En el escrito de demanda se solicita que se deje sin efecto el acto objeto del recurso contencioso, por no ser ajustado a Derecho; subsidiariamente, se condene a la Administración demandada a tramitar la licencia para la colocación de las caravanas-bungalows; todo ello, con expresa imposición de costas a la demandada.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada, se recibió a prueba, practicándose los medios que, propuestos por los litigantes, se declararon pertinentes.
Se presentaron los respectivos escritos de conclusiones.
Fundamentos
1.- El 15 de enero de 2001, por Resolución de la Alcaldía del Concello de Baiona finaliza el expediente de restauración de la legalidad urbanística incoado el 7 de septiembre anterior, y se acuerda ordenar a Camping Bayona Playa, S.A. la demolición de 34 bungalows realizados sin la preceptiva licencia municipal en A Ladeira, en el plazo de un mes, con apercibimiento de ejecución forzosa.
Ese acto administrativo fue refrendado por sentencia dictada por este Juzgado el 25 de octubre de 2001, iterando que la instalación de bungalows requería de previa licencia municipal; resolución judicial confirmada en apelación el 29.9.2005.
2.- Tras diversas vicisitudes que no importan en la resolución de esta litis, el 23 de diciembre de 2014 la Xunta de Goberno Local dicta resolución declarando no legalizable la instalación de los 34 bungalows por ser incompatible con el ordenamiento jurídico, ordenando su demolición y el cese de uso.
3.- El 9 de marzo de 2017, la Sala de lo Contencioso del TSJ Galicia dictó sentencia ordenando al Concello la tramitación del procedimiento del artículo 41 Ley 9/2002 hasta su remisión a la Administración Autonómica.
En virtud de Auto de 3 de octubre de 2017, este Juzgado rechazó la tesis del Concello de Baiona de que hubiese devenido una imposibilidad legal de ejecutar dicha sentencia tras la entrada en vigor de la Ley del Suelo de Galicia, que derogó la LOUGA. En ese Auto se razonó que, con motivo de la entrada en vigor de la nueva Ley del Suelo gallega, desaparece la autorización administrativa para el suelo rústico para supuestos como el que nos ocupa, pero establece la necesidad de previa obtención de autorización por parte de los órganos administrativos que ostenten alguna competencia sectorial. Ocurre que los bungalows se hallan ubicados, conforme al PXOM de Baiona, en suelo rústico de protección de costas y de espacios naturales, de modo que es precisa la intervención de esos órganos sectoriales; en concreto, Costas del Estado y la Dirección Xeral de Conservación da Natureza. Sin recabar esos informes favorables, la Administración municipal no puede otorgar licencia a la demandante. En consecuencia, lo procedente en Derecho era que se acomodase la tramitación a la nueva normativa por parte del Concello, para terminar, remitiendo las actuaciones a los dos órganos sectoriales que han de informar sobre la licencia impetrada, y ulteriormente resolver conforme al ordenamiento jurídico.
4.- Dado que no se llegó a tramitar ese procedimiento de legalización, la empresa ahora demandante optó por otra solución: retirar esas cabañas prefabricadas e implantar en su lugar caravanas-bungalows.
Con esa finalidad, el 17 de enero de 2019 presentó ante el Concello de Baiona acompañada de dos proyectos, elaborados por el arquitecto Sr. Daniel: uno, contemplando la retirada de las cabañas; el otro, de instalación de las caravanas, haciendo constar su carácter no permanente. Tres meses más tarde, se ejecutaron esas a actuaciones.
5.- El 22 de mayo de 2019 el Concello acuerda iniciar procedimiento para declarar la ineficacia de la comunicación previa, sobre la base de dos consideraciones: las peticiones de la empresa requerían licencia y la solicitante carecía de título para ocupar el dominio público marítimo-terrestre.
Tras presentarse alegaciones, el 6 de julio de 2019 se dictó resolución declarando la ineficacia de dicha comunicación previa y ordenando la reconducción a la solicitud a los trámites de la concesión de licencia urbanística.
Decisión que fue confirmada el 7 de agosto siguiente, con motivo de la resolución del recurso de reposición.
De acuerdo con el art. 142.1 de la Ley 2/2016 del suelo de Galicia, tanto la licencia urbanística como la comunicación previa tienen por finalidad el sometimiento al control municipal de los actos de edificación y uso del suelo.
El apartado tercero de esa norma específica que quedan sujetos al régimen de intervención municipal de comunicación previa los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo no sujetos a licencia y, en todo caso, los que así se establezcan en las leyes. Por ejemplo, en ese precepto se sujetan a la necesidad de obtención de licencia los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo que, con arreglo a la normativa general de ordenación de la edificación, precisen de proyecto de obras de edificación.
En el presente caso, la retirada de las originarias cabañas y la subsiguiente instalación de caravanas móviles no constituye una actuación de edificación, de modo que no se precisa proyecto de ese tenor. No se corresponde con ninguno de los supuestos para los que el art. 2.2 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación lo exige: obras de edificación de nueva construcción, intervenciones sobre edificios existentes (siempre y cuando alteren su configuración arquitectónica) u obras que tengan el carácter de intervención total en edificaciones catalogadas o que dispongan de algún tipo de protección de carácter ambiental o histórico-artístico, regulada a través de norma legal o documento urbanístico y aquellas otras de carácter parcial que afecten a los elementos o partes objeto de protección.
De otro lado, el art. 146.1 de la LSG determina la documentación que ha de acompañarse a la comunicación previa:
a) Descripción técnica de las características del acto de que se trate o, en su caso, proyecto técnico legalmente exigible.
b) Manifestación expresa de que la comunicación previa presentada cumple en todos sus extremos con la ordenación urbanística de aplicación.
c) Copia de las autorizaciones, concesiones administrativas o informes sectoriales cuando fueran legalmente exigibles al solicitante, o acreditación de que se ha solicitado su otorgamiento.
d) Autorización o documento de evaluación ambiental, en caso de requerirla el uso a que se destinen las obras.
e) Justificante de pago de los tributos municipales, la documentación que se determine reglamentariamente y, especialmente, las autorizaciones sectoriales preceptivas.
Requisitos que rellenaba la solicitud presentada por la demandante el 17 de enero de 2019. En concreto, se acompañó la concesión otorgada por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente el 18 de mayo de 2011 para el desarrollo de la actividad de camping sobre un terreno de cuarenta mil metros cuadrados, en cuya superficie estaban implantadas anteriormente las 34 viviendas prefabricadas y en la que se instalaron las nuevas caravanas. Si bien las referidas cabañas contaban expresamente con el rechazo del organismo estatal, en el propio título concesional se indica textualmente la autorización para zona de acampada mediante roulottes, tiendas de campaña, bungalows o cabañas.
Para disipar cualquier duda al respecto, el Servicio Provincial de Costas de Pontevedra aclaró el 27 de octubre de 2016 que 'una vez retiradas las 34 viviendas prefabricadas sitas en dicha finca..., el suelo ocupado por las mismas, que forma parte de los 40.000 metros cuadrados de la finca en concesión, podrá ser reutilizado para la explotación propia del camping (roulottes, tiendas de campaña, caravanas, bungalows, móvil-home, cabañas) y ubicar sobre el mismo suelo las instalaciones acorde con la mencionada actividad, tal y como se recoge en el título concesional, conforme a la legislación municipal y autonómica que le sea aplicable.'
Posteriormente, en oficio de 16 de mayo de 2017, el mismo Servicio Provincial respondió que no existía ningún inconveniente para llevar a cabo las actuaciones que luego se vehicularon a través de la comunicación previa; esto es, tanto la retirada de las cabañas prefabricadas como la ulterior implantación de caravanas.
En consecuencia, el procedimiento de comunicación previa era adecuado y suficiente, sin que necesariamente tuviese que sujetarse al régimen de licencia.
Es cierto que el art. 144.1 de la LSG señala que cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fueran realizados en terrenos de dominio público, se exigirán las autorizaciones o concesiones preceptivas previas por parte del titular del dominio público. La falta de estas o su denegación impedirá al órgano competente otorgar la licencia y al particular obtener el título habilitante.
Pero este precepto se enmarca sistemáticamente en la normativa reguladora estrictamente de las licencias, de modo que ha de entenderse que se refiere a actos de edificación y uso del suelo y subsuelo que, hallándose en zona de dominio público, requieran específicamente la obtención de licencia. No significa que cualquier actividad desarrollada en terreno de dominio público exija licencia, porque de ser así, se habría plasmado tal necesidad en alguno de los apartados del art. 142.2.
Avala esta interpretación el hecho de que en el art. 146 se considere como documentación preceptiva de las comunicaciones previas la aportación de copia de las autorizaciones y concesiones administrativas -cuando fueran legalmente exigibles-, pues ello presupone la utilización de terreno de dominio público.
La invocación a la Sentencia del TSJ Galicia de 15.2.2019 por parte de la Administración no se estima correcta, porque en esa resolución se interpretaba el anterior art. 196.1 de la LOUGA de 2002, que presentaba una redacción sensiblemente diferente a la que posee el vigente art. 144.1 de la LSG de 2016. Así, el precepto derogado indicaba: 'cuando los actos de edificación y uso del suelo y del subsuelo fuesen realizados en terrenos de dominio público, se exigirá también licencia municipal, sin perjuicio de las autorizaciones o concesiones que sea pertinente otorgar por parte de la organización jurídico- pública titular del dominio público. La falta de autorización o concesión demanial o su denegación impedirá al particular obtener la licencia y al órgano competente otorgarla'.
Conforme a ese tenor literal, todos los actos realizados en terrenos de dominio público exigían licencia, quedando vedada la posibilidad de optar por la comunicación previa. En la norma actual, ha desaparecido esa exclusividad, al punto de que el último inciso hace mención a 'título habilitante', dentro de cuyo concepto se engloba la comunicación previa. Lo que se mantiene como requisito
En otras palabras, no todo proyecto en dominio público está sujeto, tras la entrada en vigor de la Ley 2/2016, a la obtención de licencia, sino únicamente cuando se trata de alguna de las actuaciones que el art. 142.2 detalla. En otro caso, bastará comunicación previa, como efectuó la demandante.
Finalmente, si el Concello pretende ampararse en el art. 84.bis.1.a) de la Ley 7/1985, tendría que haber justificado específicamente qué razones de orden público, seguridad pública, salud pública o protección del medio ambiente en el lugar concreto exigían la previa obtención de licencia en lugar de la presentación de una declaración responsable o de una comunicación.
Expresa el art. 146 de la LSG que, dentro de los quince días hábiles siguientes a la comunicación, el ayuntamiento, sin perjuicio de la comprobación del cumplimiento de los requisitos, podrá declarar completa la documentación presentada o requerir la subsanación de las deficiencias que presentase la documentación, adoptando en este caso, motivadamente, las medidas provisionales que entienda oportunas para evitar toda alteración de la realidad en contra de la ordenación urbanística aplicable, comunicándolas a la persona interesada por cualquier medio que permita acreditar su recepción.
Con carácter general, transcurrido el plazo de quince días hábiles señalado, la presentación de la comunicación previa cumpliendo con todos los requisitos exigidos constituye título habilitante para el inicio de los actos de uso del suelo y del subsuelo sujetos a la misma, sin perjuicio de las posteriores facultades de comprobación, control e inspección por parte del ayuntamiento respectivo.
En nuestro caso, transcurrió ese plazo sin que el Concello de Baiona se pronunciase expresamente, bien solicitando complemento de la documentación, bien iniciando los trámites para la declaración de ineficacia, por lo que legítimamente la parte actora tuvo por obtenido el título habilitante para el inicio de las acciones previstas y proyectadas, principiando por la retirada de las cabañas prefabricadas y continuando con la instalación de las caravanas móviles.
El art. 362 del Decreto 143/2016, de 22 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2016, de 10 de febrero, del suelo de Galicia, expresa que la inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompaña o incorpora a la comunicación previa conlleva, previa audiencia de la persona interesada, la declaración de ineficacia de la comunicación efectuada e impide el ejercicio del derecho o de la actividad afectada desde la notificación de la resolución por la que se declare la ineficacia de la comunicación efectuada, sin perjuicio de las sanciones que proceda imponer por tales hechos.
Pues bien; ninguna inexactitud, falsedad u omisión esencial presentaba la comunicación previa, toda vez que se acompañaron los proyectos técnicos y las autorizaciones sectoriales exigibles.
La declaración de ineficacia fue contraria al ordenamiento jurídico.
En conclusión a lo expuesto, procede la estimación de la demanda.
De acuerdo con lo dispuesto en el art. 139LJCA, ha de regir el criterio objetivo del vencimiento, por lo que se imponen a la parte demandada, si bien se moderan prudencialmente los honorarios de Letrado hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos), atendiendo a la entidad jurídica de la cuestión controvertida.
Vistos los artículos citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debo estimar y estimo el recurso contencioso- administrativo interpuesto por la mercantil 'CAMPING BAYONA PLAYA S.A.' frente al CONCELLO DE BAIONA, seguido como PROCESO ORDINARIO número 359/2019 ante este Juzgado, contra la resolución plasmada en el encabezamiento de esta sentencia, que declaro disconforme al ordenamiento jurídico, por lo que la anulo y dejó sin efecto.
Se imponen a la Administración demandada las costas procesales causadas a la actora, hasta la cifra máxima de cuatrocientos euros (más impuestos).
Notifíquese esta Sentencia a las partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe interponer Recurso de apelación, en el plazo de quince días, contado a partir del siguiente al de su notificación, ante este Juzgado para la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Galicia; a cuyo efecto la parte apelante habría de consignar la suma de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado (obligación de la que está exenta la Administración).
Así, por esta Sentencia, definitivamente Juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/.

