Última revisión
25/08/2022
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 152/2022, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 59/2022 de 11 de Mayo de 2022
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Mayo de 2022
Tribunal: TSJ Navarra
Ponente: IZQUIERDO SALVATIERRA, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 152/2022
Núm. Cendoj: 31201330012022100163
Núm. Ecli: ES:TSJNA:2022:377
Núm. Roj: STSJ NA 377:2022
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000152/2022
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. ANTONIO SÁNCHEZ IBÁÑEZ
MAGISTRADOS,
DÑA. ANA IRURITA DIEZ DE ULZURRUN
D. JOSE MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRA
En Pamplona/Iruña, a once de mayo de dos mil veintiuno.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Excmo. Tribunal Superior de Justicia de Navarraconstituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto en grado de apelación, el presente rollo nº 59/2022interpuesto contra la sentencia nº 366/2021 de 25 de octubre de 2021, recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso nº 2 de Pamplona/Iruña en el Procedimiento Ordinario nº 40/2020; siendo partes, como apelante D. Alejandro,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. VIRGINIA BARRENA SOTÉS y defendido el propio recurrente en calidad de Abogado; como apelados CONSEJO GENERAL DE LA ABOGACÍA,representado por la Procuradora de los Tribunales Dª ARANCHA PÉREZ RUIZ y defendido por la Abogada Dª. MAITE ABADÍA BUIL y M.I COLEGIO DE ABOGADOS DE PAMPLONArepresentado por el Procurador D. EDUARDO DE PABLO MURILLO y dirigido por el Abogado D. ALFREDO IRUJO ANDUEZA y viene a resolver con base en los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO. -En fecha 25 de octubre de 2021, se dictó la Sentencia nº 366/2021 por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Pamplona/Iruña cuyo fallo contiene el tenor literal siguiente; 'SE DESESTIMA ÍNTEGRAMENTE el recurso interpuesto por don Alejandro contra la Resolución de 15 de noviembre de 2019 del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestimaba el recurso de alzada interpuesto frente al Acuerdo de 31 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Pamplona por el que se imponían al aquí recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de un mes y la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días resoluciones que se confirman por ser conformes a Derecho.
Y todo ello con condena en las costas causadas a la parte demandante'
SEGUNDO. -Por la demandante se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación íntegra con revocación de la sentencia de instancia
Los apelados se opusieron a la pretensión anterior solicitando la confirmación de la sentencia de instancia.
TERCERO. -Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones prevenidas, se señaló para la votación y fallo el día 10 de mayo de 2022.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL IZQUIERDO SALVATIERRAquien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada en cuanto no contradigan los recogidos en esta Sentencia.
PRIMERO.- De la resolución recurrida y de los escritos de recurso y de oposición.
Constituye el objeto del presente recurso de apelación la sentencia nº 366/2021 de 25 de octubre del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Pamplona que desestima el recurso interpuesto por D. Alejandro contra la Resolución de 15 de noviembre de 2019 del Consejo General de la Abogacía Española por la que se desestima a su vez el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo de 31 de mayo de 2019 de la Junta de Gobierno del MICAP por el que se impuso al recurrente la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de un mes y la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de quince días, por la comisión de dos infracciones graves .
En ella se identifican las resoluciones administrativas que se recurren, se recogen los hechos a tener en cuenta en la resolución del pleito y se resume la posición de las partes, para seguidamente definir el objeto de la 'Litis'.
El Juez a quo, rechaza que se hay producido la caducidad del expediente sancionador argumentando que el instructor no participó en la deliberación ni tampoco en la adopción del acuerdo sancionador. Además, las notificaciones fueron efectuadas siguiendo el procedimiento legalmente establecido constando enviadas y recibidas todas ellas, tanto las relativas al acuerdo de incoación del expediente, apertura del período de prueba, el acuerdo de más prueba, la propuesta de resolución, y la resolución sancionadora.
Tampoco existe incongruencia ni falta de motivación de la resolución sancionadora, pues se trata de una alegación genérica y sin que tenga relación alguna con la resolución impugnada. No hay incongruencia, puesto que las resoluciones tanto del MICAP y CGAE, resuelven todos los extremos planteados, estando debidamente motivadas cumpliendo las exigencias del artículo 35 de la Ley 39/2015 de 1 de octubre de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De la documental obrante en autos, entiende el Juez de instancia acreditados los hechos imputados, no existiendo en ningún caso vulneración del principio de proporcionalidad
El recurso de apelación se fundamenta, en síntesis, en los siguientes motivos:
Primero. - Incongruencia de la sentencia de instancia.
La sentencia recurrida omite indebidamente la alegación del recurrente en su escrito de conclusiones y documento nº 20 del expediente administrativo del CGAE y su correspondiente del MICAP. Considera que no se responde a ese fundamento de la demanda ni lo valora, ignorando la alegación e ignorando el documento.
Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la ausencia de poder notarial o apud acta a favor del Letrado Sr. Alejandro. Tampoco se pronuncia la sentencia de instancia ni siquiera valora sobre la obligatoriedad o no y su repercusión deontológica y sancionadora de no ejecutar un encargo por impago de la Provisión de fondos completa.
Omisión por parte de la sentencia de instancia de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de conclusiones sobre la indebida no valoración de la documental en la alzada ante el CGAE y sobre la jurisprudencia contencioso- administrativa que lo analiza.
Segundo. - Se ha producido la caducidad del expediente sancionador, pues el MICAP no ha acreditado al recurrente la notificación en plazo de seis meses del inicio del expediente sancionador.
Tercero. - Vulneración del principio de proporcionalidad, hay una falta de ponderación en la graduación de la sanción. No se puede calificar la infracción como grave.
Frente a tales alegaciones, la demandada-apelada MICAP se opone al recurso de apelación sosteniendo que el recurso de apelacion realmente, no contiene una crítica a la sentencia, sino que se trata de una nueva demanda, transcribiendo casi miméticamente las consideraciones de carácter jurídico que se incluyeron en el escrito de conclusiones de la actora.
Tampoco concurre caducidad del expediente sancionador como por el apelante se sostiene. Por otra parte, la calificación de los hechos es correcta, estamos antes dos infracciones graves del art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española, pues los hechos probados tienen encaje en dicho precepto siendo la sanción proporcional.
Por su parte la demandada-apelada CGAE, sostiene la plena adecuación a Derecho de la sentencia impugnada interesando su confirmación.
SEGUNDO.- Sobre los antecedentes necesarios para la resolución del recurso de apelacion.
Resulta del expediente administrativo que los Sres. Raimunda y Benedicto Dª Raimunda y Benedicto, formularon a través de un documento suscrito el 23-02-2017, Encargo de Trabajo Profesional a la mercantil Iuris Gabinete Servicios Jurídicos. En dicha Hoja se pactó una provisión de fondos por importe de 1452 € IVA incluido. Dicho documento fue firmado entre otros por el ahora recurrente. El encargo profesional lo fue para la promoción y defensa de una reclamacion de responsabilidad patrimonial por una presunta negligencia médica, efectuando el Sr. D. Benedicto una provisión de fondos por importe de 605 €. Según manifestaciones de D. Benedicto el recurrente en apelación sólo se ha limitado a enviar un fax a la compañía aseguradora contraria en enero de 2018, por ese motivo y ante la inactividad del Letrado apelante en diciembre de 2018, tras varios intentos fallidos de reunirse con él D. Benedicto renunció a sus servicios, reclamando factura de sus honorarios profesionales o liquidación de la suma recibida en concepto de provisión de fondos, todo ello con resultado infructuoso.
El 14-01-2019, Benedicto presentó en el Colegio de Abogados de Pamplona un escrito de queja -folios 1 a 7 del EA-, en que comunicaba, que había contratado un servicio jurídico con el ahora recurrente en febrero de 2017 en defensa de sus intereses promoviendo una reclamacion de responsabilidad patrimonial contra la Administración en el ámbito sanitario.
Consta igualmente que a raíz de la queja se incoó el correspondiente expediente de queja nº 3/2018- quizá se deba a un error tipográfico, pues en todas las actuaciones posteriores figura queja nº 3/2019-, remitido por correo electrónico al ahora recurrente, siendo leído por éste a las 11:48 h del día 14-01-2019- folio 11-. La letrada Dª Raquel Saralegui Iglesias actuando en representación de D. Benedicto presentó escrito dirigido a la Junta del MICAP poniendo en su conocimiento que tras múltiples intentos de contactar con el recurrente para la entrega de documentación original del D. Benedicto por pérdida de confianza con el citado letrado, son los mismos infructuosos. De dicho escrito se da traslado al apelante por email siendo recepcionado por parte del mismo el 24-01-2019-folio 16 EA-. Ese mismo día el apelante comunica al MICAP del conocimiento de la queja 3/2018, interesando su emplazamiento para la realización de alegaciones.
El 25-1-2019 se incoa expediente disciplinario por el MICAP, por la comisión de una o varias infracciones graves del art. 85 a) del EGAE del que se da traslado para alegaciones al apelante, notificado electrónicamente al recurrente el 5 de febrero de 2019
Consta igualmente, a propuesta del Instructor traslado al apelante de los wasaps aportados al expediente por el Sr. Benedicto par que en el plazo de los 7 días hábiles siguientes a la recepción de la presente notificación efectúe alegaciones que considere oportunas, así como traslado de la declaración de D. Benedicto par que manifestase en igual plazo si efectuó alguna actuación en defensa de los intereses del denunciante, así como requerimiento para que en idéntico plazo presentase al expediente copia de la minuta, dicho Acuerdo del instructor es de fecha 26-04-2019 siendo recepcionado por el apelante a las 10:56 h de ese mismo día- folios 48 a 51-.
No consta en el expediente disciplinario que el apelante efectuase alegaciones y contestase al requerimiento efectuado. Acto seguido se dicta propuesta de resolución- folios 55 a 57-, notificado electrónicamente el 17-05-2019 al recurrente a las 12:06 h- folio 60.
A continuación, se dicta Resolución sancionadora el 5 de junio de 2019 - folios 61 a 64- notificada electrónicamente al recurrente ese mismo día y leída por el mismo a las 14:31:10 h. Dicha resolución es combatida en alzada por el recurrente folios 74 a 82- el día 4 de julio de 2019, siendo desestimado el mismo por el CGAE mediante Resolución de 15-11-2019, que fue objeto de RCA en la instancia.
TERCERO. -Sobre la incongruencia de la sentencia.
Sostiene la apelante que la sentencia recurrida omite indebidamente la alegación del recurrente en su escrito de conclusiones y documento nº 20 del expediente administrativo del CGAE y su correspondiente del MICAP. Considera que no se responde a ese fundamento de la demanda ni lo valora, ignorando la alegación e ignorando el documento.
Tampoco se pronuncia la sentencia sobre la ausencia de poder notarial o apud acta a favor del Letrado Sr. Alejandro. Tampoco se pronuncia la sentencia de instancia ni siquiera valora sobre la obligatoriedad o no y su repercusión deontológica y sancionadora de no ejecutar un encargo por impago de la Provisión de fondos completa.
Omisión por parte de la sentencia de instancia de los argumentos expuestos en la demanda y en el escrito de conclusiones sobre la indebida no valoración de la documental en la alzada ante el CGAE y sobre la jurisprudencia contencioso- administrativa que lo analiza
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Como ha puesto de manifiesto esta Sala, entre otras en STSJ NAV de 30 de diciembre 2021 rec. 398/2021
'...TERCERO. -Sobre la incongruencia omisiva.
(...) El Tribunal Constitucional se ha pronunciado en reiteradas ocasiones con respecto del quebrantamiento de las normas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, poniendo de relieve que el contenido constitucional del artículo 24.1 C.E ., comporta la necesidad de una decisión o pronunciamiento precedido del análisis de las cuestiones suscitadas y debidamente motivado. La incongruencia omisiva se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación puede inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución.
También se ha precisado de forma negativa el alcance del requisito de congruencia que es exigible, en el sentido de que el principio de congruencia no alcanza a limitar la libertad de razonamiento jurídico del Tribunal de instancia, ni tampoco le obliga a reconocer el orden de alegaciones de las partes, bastando con que establezca los hechos relevantes para decidir el pleito y aplicar la norma del ordenamiento jurídico que sea procedente. Y en el mismo sentido, la STC de 15 de noviembre de 2006 (RJ 2006, 7801), ha declarado que 'El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991 ( RJ 1991 , 8373) , 25 de junio de 1996 ( RJ 1996 , 5333) , 17 de julio de 2003 (RJ 2003, 6755) ). Es decir, que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altera la pretensión ni el objeto de discusión.'
Cabe, también, una motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ).
Este Tribunal Superior de Justicia en Sentencia de 6-01-2014, R. AP 342/12 hace una recopilación y análisis de la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional sobre la incongruencia omisiva y/o falta de motivación de la sentencia de la siguiente forma: 'La Sala Tercera del Tribunal Supremo, en sentencia de 23 de octubre de 2006 , señala que: para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otras muchas en la sentencia 170/2002, de 30 de septiembre , 8/2004, de 9 de febrero , y 95/2005, de 13 de abril ), acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones ( STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir ( STC 23/1996 , y STC 208/1996 ).
La jurisprudencia ha señalado que se incurre en el vicio de incongruencia:
a).- cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda ( STS de 15 de febrero de 2003 , y STS de 15 de noviembre de 2004 ), es decir, incongruencia omisiva o por defecto.
b).- cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones no formuladas, es decir, incongruencia positiva o por exceso ( sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2004 , 4 de octubre de 2005 y 13 de junio de 2006 ).
c).- y cuando la sentencia resuelve sobre cuestiones diferentes a las planteadas, es decir, la denominada incongruencia mixta o por desviación ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 2002 y 15 de junio de 2005 ).
La doctrina constitucional, y el Tribunal Supremo, distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas ( STC 189/2001, de 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos ( STC 148/2003, de 14 de julio ).
La sentencia del Tribunal Constitucional 189/2001, de 24 de septiembre , señala que : '.... constituye doctrina tan reiterada de este Tribunal que excusa de su cita concreta aquella que viene manteniendo que la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE , comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquellas se sustenten. También se ha mantenido constantemente por este tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta'.
Por su parte, la sentencia del Tribunal Constitucional 148/2003, de 14 de julio , señala que: '..... la tutela judicial efectivamente implica el derecho a obtener una resolución fundada en derecho, normalmente de fondo, sobre las pretensiones planteadas, de manera que incurre en falta de tutela aquella sentencia que deja sin resolver alguna de las peticiones que le han sido formuladas, la anterior afirmación no puede entenderse en el sentido que es obligado constitucionalmente dar respuesta pormenorizada a cada una de las alegaciones planteadas por las partes, ya que no cabe hablar de denegación de tutela judicial si el órgano judicial responder a la petición principal y resuelve el tema planteado, ya que, según hemos señalado reiteradamente, ha de distinguirse entre las respuestas a las alegaciones deducidas por las partes para fundamentar sus pretensiones y estas últimas consideradas en sí mismas. Concretamente, en lo referido a las alegaciones, no puede entenderse vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva por el hecho de que el órgano judicial no dé respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las vertidas en el proceso, pues el derecho invocado puede satisfacerse, atendiendo a las circunstancias de cada caso, con una respuesta a las alegaciones de fondo que vertebran el razonamiento de las partes, aunque se dé una respuesta genérica o incluso aunque se omita esa respuesta respecto de alguna alegación que, a tenor de la respuesta ya obtenida, resulte secundaria ( STC 91/1995, de 19 de junio , FJ 4).
Al analizar los supuestos en los que la incongruencia entre los pretendido ante los tribunales y lo resuelto adquiere relevancia constitucional hemos resaltado ( SSTC 5/1986, de 21 de enero , 29/1987, de 6 de marzo , y 169/1988, 29 de septiembre , entre muchas otras) que sólo adquieren relevancia constitucional aquellas omisiones que dejan imprejuzgada la cuestión principal objeto del litigio, careciendo de relevancia aquellas otras que se refieran, según el sentido de la resolución, a alegaciones no sustanciales ( STC 95/1990, de 23 de mayo )'.
Señala la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 2006 , que: el principio de incongruencia no se vulnera por el hecho de que los tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión ( STS de 13 de junio de 1991 ). No hay duda que el principio 'iuris novit curia' faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión.
Finalmente, señala la citada sentencia que es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas ( STS de 3 de julio y 27 de septiembre de 1991 , y 13 de octubre de 2000 ). Cabe por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales.'
En igual sentido podemos citar la Sentencia de esta Sala de 11 de noviembre de 2021 rec. 321/2021
Pues bien, aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, en este caso no se advierte incongruencia omisiva en la sentencia. Una cosa son las pretensiones procesales, y otra muy distinta los motivos sobre los cuales se sustentan dichas pretensiones.
El artículo 56.1 de la LJCA establece: ' En los escritos de demanda y de contestación se consignarán con la debida separación los hechos, los fundamentos de Derecho y las pretensiones que se deduzcan, en justificación de las cuales podrán alegarse cuantos motivos procedan, hayan sido o no planteados ante la Administración'.
Las pretensiones se deducen en la demanda, pues bien, descendiendo al caso concreto se ejercen varias pretensiones procesales; caducidad del expediente sancionador, nulidad de pleno derecho de la resolución sancionadora, vulneración del principio de presunción de inocencia y proporcionalidad
Lo que la parte apelante considera incongruencia omisiva porque la sentencia de instancia no da respuesta a hechos- motivos- sobre los que habrá de versar la prueba, no es tal incongruencia, pues estos últimos son, hechos- motivos- y no pretensiones procesales.
La sentencia de instancia no incurre en incongruencia porque da respuesta a las pretensiones articuladas por la actora en el suplico de la demanda, y declara la conformidad a derecho de la Resolución impugnada, cosa distinta es que dicha respuesta no sea acorde a los intereses de la apelante; o que la respuesta del Juez a quo a las pretensiones procesales deducidas sea incorrecta, o se haya realizado sin efectuar una valoración conjunta de la prueba, cosa que no ha ocurrido en el presente supuesto.
CUARTO.- Sobre la caducidad del expediente sancionador
Sostiene la recurrente que se ha producido la caducidad del expediente sancionador, pues el MICAP no ha acreditado al recurrente la notificación en plazo de seis meses del inicio del expediente sancionador
El motivo de apelación debe ser desestimado.
Examinado el expediente administrativo, no puede tener favorable acogida este motivo de apelación, toda vez que no se ha producido la caducidad del procedimiento sancionador por transcurso de más de seis meses desde la incoación del procedimiento hasta la notificación al recurrente de la resolución sancionadora.
En el Fundamento de Derecho Segundo de esta Sentencia, ha quedado reflejado el iter seguido en el procedimiento administrativo sancionador y que culmina en la resolución sancionadora.
Es cierto que todas las notificaciones para con el recurrente se han efectuado por correo electrónico.
El correo electrónico es una herramienta de uso común por las personas que se relacionan o comunican a través de Internet. No obstante, se exige el cumplimiento de determinadas garantías que permitan dejar constancia de la emisión, la recepción y el acceso a las notificaciones, por lo que este medio de notificación solo puede emplearse en tanto en cuanto se alcancen estos fines mediante el uso de los mecanismos técnicos necesarios.
En el presente caso, todas las notificaciones de los actos generados en el expediente se han efectuado vía email sin que el recurrente haya alegado en ningún momento indefensión. Y constan todas, absolutamente todas, debidamente recepcionadas, pudiendo haber efectuado alegaciones, cosa que no ha hecho. Es más, la resolución sancionadora también notificada por esta vía al recurrente fue recurrida en alzada. Los anteriores actos producidos en el procedimiento, debidamente notificados, no han generado indefensión, porque siendo debidamente conocidos por el interesado, no han sido atendidos o combatidos.
La indefensión, determinante de nulidad de una actuación administrativa tiene que ser real y efectiva, y en ningún caso ha habido negación del derecho de defensa al interesado, al contrario, una dejación en dicha vía de la defensa de sus intereses por propia voluntad.
Las notificaciones se han practicado en el correo aportado por el Letrado recurrente.
El Reglamento de Procedimiento Disciplinario de la Abogacía Española aprobado en el Pleno de 27 de febrero de 2009 establece en su art. 4 ARTÍCULO '4.- TRAMITACIÓN Y NOTIFICACIONES. 1.- El procedimiento disciplinario se impulsará de oficio en todos sus trámites. 2.- La tramitación y las notificaciones se ajustarán a lo establecido en el presente Reglamento y, en su defecto, a lo dispuesto en el Título V, Capitulo III y en el Titulo VI, Capitulo II, de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre y en el Estatuto General de la Abogacía 3.- Las notificaciones podrán ser hechas por correo certificado, por vía telemática o electrónica, o a través de cualquier sistema de comunicación segura implantado por la abogacía española en el domicilio profesional o dirección telemática o electrónica que el abogado tenga comunicado al Colegio, y sin perjuicio de la responsabilidad que pudiera derivarse por no haber comunicado reglamentariamente su eventual traslado de domicilio o cambio de dirección telemática o electrónica. El Secretario del expediente dará fe del hecho de haberse remitido la comunicación y, cuando sea necesario, de su contenido Si no pudiese ser verificada la notificación se entenderá realizada a los quince días de su colocación en el tablón de anuncios del propio Colegio conforme determina el artículo 94.2 del Estatuto General de la Abogacía Española, con sujeción a las previsiones del artículo 61 de la Ley 30/1992 . Las notificaciones podrán simultanearse con la colocación en dicho tablón de anuncios cuando el instructor lo estime conveniente, al objeto de no consumir innecesariamente o acortar los plazos de tramitación del expediente'
QUINTO.-Sobre la vulneración del principio de proporcionalidad en la imposición de la sanción.
La resolución administrativa sancionadora en el apartado 'hechos probados' se dice:
'Primero. Benedicto encargó al abogado Sr. Alejandro la defensa de sus intereses en reclamación de responsabilidad patrimonial en el mes de febrero de 2017.
Segundo. El Sr. Benedicto abonó al abogado, 605 euros como provisión de fondos.
Tercero. No constan actuaciones efectuadas en defensa de los intereses del denunciante desde el encargo, salvo fax unido al expediente y remitido a la compañía aseguradora casi un año después del encargo -en el mes de enero de 2018.
Cuarto. El Sr. Alejandro percibió los señalados 605€ y hasta la fecha no ha procedido a emitir a su cliente factura, liquidación o justificante de la compensación por actuaciones profesionales o del destino dado a dicha cantidad pese a habérsele solicitado por el denunciante y durante la tramitación del presente expediente
Quinto. El denunciante renunció a los servicios del abogado el 31 de diciembre de 2018 tras varios intentos fallidos de reunirse con el mismo.
Sexto. El Sr. Alejandro ha devuelto a través de la nuevo abogado del Sr. Benedicto, la documentación que en su día le entregaron.'
Los hechos relatados en la resolución son constitutivos de dos infracciones graves;
a) Art. 85 a) del Estatuto General de la Abogacía Española por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de dicho Estatuto y en los arts. 13.10 del Código Deontológico que establece expresamente que son obligaciones del Abogado para con la parte con él defendida el cumplimento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia, teniendo la obligación mientras esté asumiendo la defensa, de llevarla a término en su integridad.
b) Art. 85 a) del EGAE por incumplimiento de lo preceptuado en el art. 42 de dicho Estatuto y del art. 20 del Código Deontológico.
Continúa la resolución sancionadora exponiendo en su fundamentación jurídica:
'Los acreditados incumplimientos, no pueden sino calificarse con amparo en lo dispuesto en la letra a) del artículo 85 del mencionado Estatuto General de la Abogacía de infracciones graves, atendiendo fundamentalmente al incumplimiento de la obligación esencial del abogado de efectuar la defensa de su cliente, máxime cuando el abogado ha sido requerido tanto por su cliente de forma reiterada como en la tramitación del presente expediente, no constando efectuada actuación alguna durante casi dos años, salvo un fax enviado casi un año después del encargo por el abogado a la compañía de seguros.Tampoco el Sr. Alejandro pese a que así se le ha solicitado ha dado información sobre el destino o imputación de las cantidades abonadas, que no han sido objeto de minuta, ni de liquidación, pese habérsele solicitado. Por infracción grave podrá imponerse por la Junta de Gobierno la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses. Atendiendo a la especial no atención a las solicitudes efectuadas al abogado, así como a las sanciones impuestas por esta Junta en supuestos análogos'.
Como consecuencia de ello el MICAP impone al recurrente dos sanciones por la comisión de dos infracciones graves:
'Sancionar al abogado Alejandro por la comisión de una infracción grave recogida en el art. 85 letra a) del Estatuto General de la Abogacía Española por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de dicho Estatuto y en el artículos 13.10 del vigente Código Deontológico con la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de UN MES. Sancionar al abogado Alejandro por la comisión de una infracción grave recogida en el art. 85 letra a) del Estatuto General de la Abogacía Española por incumplimiento de lo preceptuado en el artículo 42 de dicho Estatuto y en el artículo 20 del vigente Código Deontológico con la suspensión del ejercicio de la abogacía por plazo de QUINCE DÍAS.'
La sentencia de instancia recurrida por el apelante, dedica el Fundamento de Derecho Segundo a los'Hechos y su prueba'y da por probados los mismos, tal y como resulta del Expediente administrativo.
Son hechos que tienen encaje en los artículos antes citados.
El art. 85 a) del EGAE vigente a la fecha de los hechos: ' Son infracciones graves:
a)El incumplimiento grave de las normas estatutarias o de los acuerdos adoptados por los órganos colegiales en el ámbito de su competencia, así como por el reiterado incumplimiento de la obligación de atender a las cargas colegiales previstas en el artículo 34, párrafo a), salvo que constituya infracción de mayor gravedad.'
El art. 42 de dicho Estatuto, establecía:
'1.Son obligaciones del abogado para con la parte por él defendida, además de las que se deriven de sus relaciones contractuales, el cumplimiento de la misión de defensa que le sea encomendada con el máximo celo y diligencia y guardando el secreto profesional.
2.El abogado realizará diligentemente las actividades profesionales que le imponga la defensa del asunto encomendado, ateniéndose a las exigencias técnicas, deontológicas y éticas adecuadas a la tutela jurídica de dicho asunto y pudiendo auxiliarse de sus colaboradores y otros compañeros, quienes actuarán bajo su responsabilidad.
3.En todo caso, el abogado deberá identificarse ante la persona a la que asesore o defienda, incluso cuando lo hiciere por cuenta de un tercero, a fin de asumir las responsabilidades civiles, penales y deontológicas que, en su caso, correspondan.'
Hay un claro incumplimiento de la obligación esencial del Abogado de efectuar la defensa de su cliente, sobre todo cuando el apelante fue requerido por D. Benedicto de forma reiterada para su intervención en la actuación, no constando ninguna de estas en un plazo de dos años, salvo el envío de un fax a la compañía aseguradora contraria.
Por otra parte, el apelante no ha facilitado a D. Benedicto la información que le fue interesada sobre el destino de las cantidades abonadas- en concepto de provisión de fondos- pese a habérsele solicitado.
El art. 87.2 del EGAE vigente a la fecha de los hechos dice: '2.Por infracciones graves podrá imponerse la sanción de suspensión del ejercicio de la abogacía por un plazo no superior a tres meses.'
El Juez de Instancia en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, en el fundamento de derecho tercero de la sentencia impugnada, razona lo siguiente: '... sanciones impuestas en el marco de un procedimiento administrativo tramitado con todas las garantías para el interesado, que ha tenido la oportunidad de intervenir, alegar lo que a su defensa tuviera por conveniente y de recurrir en alzada la resolución por la que se imponían esas dos sanciones de suspensión de ejercicio profesional (una por el plazo de un mes y otra por plazo de quince días), determinación del plazo de la sanción que en modo alguno, vulnera el principio de proporcionalidad dado que ambas sanciones se fijan en el tercio inferior de la prevista( que es hasta tres meses). No hay transgresión del principio de proporcionalidad como tampoco lo hay del de presunción de inocencia al haber quedado acreditado la comisión por el letrado recurrente de los hechos que dan lugar a la imposición de las referidas sanciones'
El principio de presunción de inocencia queda enervado por la acreditación de la realidad jurídica de los hechos objeto de sanción.
En cuanto a la proporcionalidad de la sanción, lo cierto es que el artículo 85 a) del EGAE vigente prevé sanción de suspensión del ejercicio profesional de hasta tres meses y en caso de autos, se impone por el MICAP la de un mes y quince días respectivamente, la primera entra dentro del primer tercio y la segunda está por debajo de esa cifra.
El artículo 29.3 de la Ley 40/2015 de 1 de octubre de Régimen Jurídico del Sector Público establece:
'3. En la determinación normativa del régimen sancionador, así como en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas se deberá observar la debida idoneidad y necesidad de la sanción a imponer y su adecuación a la gravedad del hecho constitutivo de la infracción. La graduación de la sanción considerará especialmente los siguientes criterios:
* a) El grado de culpabilidad o la existencia de intencionalidad.
* b) La continuidad o persistencia en la conducta infractora.
* c) La naturaleza de los perjuicios causados.
* d) La reincidencia, por comisión en el término de un año de más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme en vía administrativa.'
No debemos olvidar que el principio de proporcionalidad es consustancial a la potestad sancionadora de la Administración, proporcionalidad que viene determinada por la entidad de la infracción cometida, así como el perjuicio ocasionado al interesado en este caso. Las sanciones son proporcionales a la gravedad de las conductas sancionadas.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1.- DESESTIMARel presente recurso de apelación y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos íntegramente la Sentencia nº 336/2021 de fecha 25 de octubre de 2021 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo Procedimiento Ordinario nº 40/2020
2.- Hacemos expresa imposición de las costas de esta apelación a la parte apelante.
Dese al depósito para recurrir el destino legal.
Notifíquese esta Resolución Judicial conforme dispone el artículo 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, expresando que contra la misma solo cabe interponer recurso de casación ante la Sala correspondiente, única y exclusivamente, en el caso de que concurra algún supuesto de interés casacional objetivo y con los requisitos legales establecidos, todo ello de conformidad con los artículos 86 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en redacción dada por Ley Orgánica 7/2015 de 21 de Julio.
Dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala del Tribunal Superior de Justicia de Navarra en el plazo de treinta días siguientes a la notificación de esta Sentencia.
Se informa a las partes que, en cualquier supuesto, y en todos los recursos de casación que se presenten, todos los escritos relativos al correspondiente recurso de casación se deberán ajustar inexcusablemente a las condiciones y requisitos extrínsecos que han sido aprobados por Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo y de este Tribunal Superior de Justicia de Navarra en fechas 20-4-2016 (BOE 6-7-2016) y 27-6-2016 respectivamente.
Estos Acuerdos obran expuestos en el tablón de anuncios de este Tribunal Superior de Justicia, así como publicados en la página web del Consejo General del Poder Judicial (www.poderjudicial.es) para su público y general conocimiento.
Con testimonio de esta Resolución, y una vez firme, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda. Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
