Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1520/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 529/2004 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1520/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101581


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01520/2007

SENTENCIA No 1520

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 529/04, interpuesto por Dª. Antonia y D. Felix , Dª. Magdalena y Dª. Sonia , representados por la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez y dirigidos por la Letrada Dª. Marta Hernández Escribano, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por los recurrentes con ocasión del tratamiento sanitario recibido por D. Pablo ; siendo parte el Letrado de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Javier Moreno Alemán.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «en virtud de la cual se estime íntegramente la presente demanda, declarando nula y no conforme a Derecho la desestimación tácita de la reclamación interpuesta en su día, condenando al Organismo demandado a indemnizar a mis representados en la cantidad de 108.182'18 ?, suma correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados a los mismos como consecuencia del funcionamiento anormal de los servicios sanitarios prestados por el personal perteneciente al Instituto Madrileño de la Salud».

SEGUNDO.- El Letrado de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 4 de octubre, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea .

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida en su día por los aquí recurrentes, esposa e hijos del fallecido D. Pablo , con motivo de la asistencia que le fue prestada en el Hospital de La Princesa.

La demanda se fundamenta en, síntesis, en que D. Pablo acudió el día 15 de septiembre de 2002 a dicho Hospital donde le fue diagnosticada una retención de bilis e ingresado para la realización de diversas pruebas. Después de una semana sin que fuera facilitada información alguna, los recurrentes, a través de unos amigos médicos, conocieron que el enfermo padecía un cáncer, si bien era necesaria una colangio-resonancia a fin de estudiar la procedencia de su extirpación. Con el transcurso de los días el paciente fue empeorando, no pudiendo ingerir alimentos y no siéndole suministrado suero suficiente. A causa de este hecho y del retraso en la realización de las pruebas, especialmente una resonancia magnética pautada desde el día 25, los familiares de D. Pablo insistieron en su práctica, ante lo cual fueron informados de que no era posible practicarla porque la persona que habría de intervenir en ella estaba de vacaciones. El 1 de octubre del mismo año, «ante el deterioro progresivo y palpable del Sr. Pablo y la dejación absoluta por parte de los médicos a pesar de los múltiples requerimientos de sus familiares», fue trasladado a la Clínica La Luz, donde fue necesario su ingreso inmediato en la Unidad de Cuidados Intensivos a causa de la deshidratación, desnutrición y la infección que presentaba. Una vez recuperado parcialmente, el 5 de octubre tuvo lugar la intervención quirúrgica y el siguiente día 21 fue dado de alta. Falleció el 19 de noviembre de 2003 a causa de la misma patología, cuyo desarrollo fue acelerado por la defectuosa asistencia recibida en el Hospital de La Princesa.

Conforme a estos antecedentes, estiman los recurrentes que procede la responsabilidad patrimonial de la Administración, ya que la atención prestada al paciente fue defectuosa por insuficiente, tanto por no realizarse las pruebas aconsejadas ni mantenerle en condiciones físicas adecuadas, como por omitir la información oportuna, produciendo a los familiares una situación de angustia que los llevó a su traslado a una clínica privada. El retraso en la asistencia sanitaria y el deterioro provocado por la desatención ocasionaron daños económicos y morales cuya indemnización se reclama.

El Letrado de la Comunidad de Madrid difiere en la relación de hechos suministrada por los actores. En primer lugar, el mismo día del ingreso, el 15 de septiembre, al paciente se le realizó una analítica de sangre y bioquímica, y el día 16 una ecografía que mostró una patología en el hígado. El día 19 se realizó un TAC abdominal en el que se apreció una masa compatible con colangiocarcinoma. El día 20 se hizo una colangiografía en el que apreció un relleno del árbol biliar derecho. En sesión clínica se acordó la intervención quirúrgica, pero colocando previamente un drenaje para descomprensión hepática. El 1º de octubre, encontrándose el paciente en situación hemodinámica estable y sin fiebre, la familia solicitó el alta voluntaria. Intervenido el día 5 de octubre, fue confirmado el diagnóstico de la enfermedad que produjo el fallecimiento meses después.

Así pues, a criterio de la Administración demandada, el diagnóstico y la asistencia prestada en la sanidad pública fueron correctas, practicándose las pruebas necesarias y adoptándose las medidas terapéuticas precisas. No es admisible pretender que la asistencia privada que recibió el paciente sea costeada con fondos públicos. Prosigue dicho Letrado manifestando que los centros sanitarios públicos están obligados a distribuir ordenada y equitativamente los recursos, sin que la celeridad en la práctica de las pruebas pueda ser igual que un centro privado de las características de la Clínica La Luz; y, en todo caso, en apenas diez días el paciente obtuvo un diagnóstico preciso, se valoró el tratamiento y se dispuso para la intervención quirúrgica que luego se llevó a cabo en otro centro.

La Compañía codemandada reproduce los hechos que resultan del informe pericial aportado en vía administrativa, en el que se afirma que las pruebas diagnósticas realizadas al paciente fueron las adecuadas y hechas de manera secuencial y en los siguientes días al ingreso; que también fue adecuada la colocación de un drenaje externo y la decisión de realizar una resonancia magnética antes de la intervención, pudiendo concluirse que los profesionales que atendieron al paciente lo hicieron de acuerdo con la «lex artis». El alta solicitada por los familiares fue un hecho de su exclusiva responsabilidad, pues la cirugía que le fue realizada también se hace en el Hospital de La Princesa.

SEGUNDO.- Ante estos planteamientos, la cuestión realmente controvertida es de mero hecho, reduciéndose sustancialmente a tres extremos: la existencia de dilación en la intervención quirúrgica que exigía el tratamiento de D. Pablo , el sufrimiento por éste de un importante estado de deterioro por falta de la debida atención sanitaria y, por último, la incidencia de estas dos eventuales circunstancias en el fallecimiento. Obviamente, estamos ante aspectos eminentemente técnicos, habiéndose limitado la prueba de esta naturaleza al informe emitido a instancias de la aseguradora y la declaración testifical del Dr. D. Eugenio , así como otros diversos informes obrantes en el expediente administrativo y carentes de ratificación, y ello pese a que la parte actora anunció en la demanda la presentación de un informe de un especialista en Medicina Interna sobre extremos decisivos del pleito.

A fin de resolver el primero de los mencionados extremos de hecho debe fijarse adecuadamente el proceso del tratamiento que fue dispensado al enfermo, conforme resulta del informe del Jefe del Servicio de Aparato Digestivo del Hospital de la Princesa (folios 50 y 51 del expediente administrativo) que concuerda con el informe del perito de la codemandada, con el de la Inspección Médica y con lo que resulta en las hojas de asistencia. Debe tenerse en cuenta que esta relación de pruebas y medidas diagnósticas no es exhaustiva, pues se complementaron con otros análisis, exploraciones y demás medios que constan en la documentación que configura el expediente y su ampliación.

Primero; el día 15 de septiembre de 2002 el paciente acudió a Urgencias por ictericia asociada a anorexia, astenia y pérdida de peso.

Segundo; el 16 ingresó en el Servicio de Aparato Digestivo.

Tercero; el día 17 se realizó una ecografía abdominal que demuestra la vía biliar intrahepática dilatada e hígado hiperecogénico.

Cuarto; el día 19 se hizo un TAC abdominal que mostró las vías biliares intrahepáticas muy dilatadas y una masa neoformativa de 1,5 cm. en hilio hepático que sugiere el diagnóstico de colangio-carcinoma

Quinto; el 20 fue colocado un drenaje biliar externo que causó molestias que desaparecieron en 48 horas, y realizada una colangiografia.

Sexto; el día 24 el paciente había mejorado aunque seguía con gran anorexia.

Séptimo; el 25 se decide en sesión clínica con los cirujanos la intervención quirúrgica, previa prueba diagnóstica de colangio-resonancia magnética nuclear.

Por último, de los días 25 a 30 el enfermo permaneció estable, siendo solicitada el día 1 de octubre el alta voluntaria sin haberse practicado aun la resonancia, ingresando a las 20,30 horas del mismo día en la Clínica de La Luz.

Pues bien, no hay elemento probatorio alguno que permita apreciar que esta dinámica asistencial sea inadecuada porque las pruebas diagnósticas y, por tanto, la intervención quirúrgica, hubieron de haberse realizado con mayor rapidez. El único factor que aduce en este sentido la parte recurrente es el tratamiento recibido en la Clínica de La Luz, donde horas después del traslado el paciente fue ingresado en la UCI y operado el día 5 de octubre, de lo que infiere la gravedad de la enfermedad y la urgencia de la intervención. Sin embargo, no es válido el término comparativo constituido por la asistencia recibida en la sanidad privada para apreciar, sin necesidad de valorar ninguna otra circunstancia, la defectuosa asistencia en la pública, pues ello significaría establecer como estándar medio o correcto de actuación de la última lo que constituye la asistencia médica dispensada en el ámbito privado y, de ella, la de superior calidad, por lo que la asistencia debida no tendría límite. Ya las SSTS de 16-2 y de 31-10-1988 declararon que la acción protectora que dispensa la sanidad pública forma parte de «un sistema caracterizado por la limitación de medios y por su proyección hacia una cobertura de vocación universal», por lo que razonablemente ha de diferir de «una asistencia conforme a las técnicas médicas más avanzadas». Si bien éste no es el caso, ya que el tratamiento que necesitaba el paciente podía dispensarse tanto en la medicina pública como en la privada, no es lícito presumir que hubo demora o denegación en la asistencia en el Hospital de La Princesa por la rapidez con que luego se resolvió en la clínica privada la práctica de la prueba pendiente y la posterior intervención quirúrgica.

La única prueba diagnóstica pendiente de realizarse antes del alta voluntaria del día 1 de octubre fue la resonancia magnética, prueba que el único perito que ha depuesto ante la Sala, D. Santiago , no consideró urgente en función del estado del paciente y al tratarse de «la última prueba dentro de un contexto de bastantes pruebas» (aclaración primera). En todo caso, el informe pericial obrante en el expediente y luego ratificado, emitido por el citado doctor, destaca que las pruebas diagnósticas fueron realizadas de manera secuencial y en los siguientes días al ingreso, concluyendo que la actuación de los médicos fue adecuada a la «lex artis».

Ante este resultado probatorio, nada permite apreciar, ni aun indiciariamente, el retardo injustificado en el tratamiento de D. Pablo .

TERCERO.- En relación con el estado de deterioro del enfermo, se intenta fundamentar por el ingreso en la UCI de la clínica privada horas después de su traslado del Hospital de la Princesa, así como por el estado del paciente constatado a su llegada al Hospital de La Luz.

Pese a estas alegaciones, según el informe del Dr. Eugenio , luego ratificado, el ingreso en la UVI no fue motivado por el estado de deshidratación y desnutrición del enfermo, sino por un shock séptico de origen biliar; este padecimiento se presentó el día 2 de octubre a la una de la madrugada mediante un episodio agudo. El Dr. Santiago , al responder a las aclaraciones tercera y cuarta de la demandante, manifestó que a su ingreso en la Clínica de La Luz el paciente no presentaba ni colangitis aguda ni shock séptico, que fue lo que motivó el ingreso en la UVI, siendo posible que surja esta situación rápidamente. Tales afirmaciones contrastan con el informe obrante a los folios 17 a 19 del expediente, emitido por el Dr. D. Felipe , quien intervino quirúrgicamente al paciente, en el que dice que el ingreso en la Unidad de Cuidados Intensivos fue debido al estado general del enfermo y tuvo por finalidad «rehidratarle y mejorar la situación hemodinámica, así como la diuresis».

Por otra parte, el perito Dr. Santiago manifestó que al alta del Hospital de la Princesa D. Pablo estaba en situación hemodinámica estable, sin fiebre, y a su ingreso en la clínica privada se apreció ictericia cutáneo mucosa con regular estado de nutrición e hidratación, estando el enfermo estuporoso y con desorientación temporo-espacial, advirtiéndose una elevación de algunos parámetros analíticos aunque en menor medida que con anterioridad. La conclusión octava del informe señala: «En el documento de AV [alta voluntaria] y en la hoja de comentarios de enfermería se manifiesta que al alta el paciente está estable y apirético». Asimismo, el informe del Jefe del Servicio de Digestivo indica que el 1º de octubre el paciente «hemodinámicamente se mantiene estable», con tensión arterial de 130/90, función cardíaca de 96 y temperatura de 36,4.

Hay, por tanto, una contradicción entre estas pruebas que recalca el Inspector Médico de la siguiente manera: «A la vista de lo actuado y la documentación recogida, creemos que se trata de un caso en el que la fluidez en la transmisión de las actuaciones sanitarias no han sido recibidas de la manera adecuada, ya que, desde el aspecto asistencial, el paciente ha estado continuamente controlado en función de los parámetros que el propio Servicio de Digestivo tendrá establecido, porque en el alta consta que el paciente está estable y, sin embargo, en el informe de la medicina privada consta Regular estado de nutrición e hidratación, lo que supone una discrepancia».

Tal discrepancia no puede, sin más, resolverse en contra de los demandados. Nótese que sólo se asevera que el mal estado general provocó el ingreso en la UCI en el informe de Dr. D. Felipe que obra en el expediente administrativo aportado por los reclamantes, pero ni ha sido ratificado a presencia judicial ni en él se expresa la razón de ciencia de dicha afirmación. Por el contrario, el resto de los pareceres médicos con que cuenta la Sala no abonan un deterioro del paciente en los mismos términos. Por lo demás, en modo alguno queda probado ni la entidad y alcance del deterioro del paciente, ni que este estado, consecuencia del progreso natural de la enfermedad, hubiera requerido su inmediato tratamiento, ni que la falta de éste incidiera de algún modo en la patología o en la terapia que precisaba.

Por último, una total ausencia probatoria recae sobre la última cuestión fáctica discutida, es decir, la influencia de la asistencia sanitaria en la evolución de la enfermedad que desencadenó la muerte de D. Pablo . El informe del Dr. Santiago es suficientemente expresivo sobre el mal pronóstico de la patología y su relativa independencia del tratamiento.

CUARTO.- En atención a lo expuesto no cabe sino desestimar el recurso por ausencia de uno de los requisitos esenciales para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración.

Pese a recaer sobre el reclamante la carga de la prueba de la relación de causalidad entre el tratamiento sanitario y el daño resarcible (STS de 19-10-2004 , por citar alguna de las muchas que acogen este criterio), carece de toda justificación la relación entre el tratamiento médico dispensado en el Hospital de La Princesa y el desarrollo de la enfermedad. Tampoco hay prueba de la gravedad del deterioro del estado físico del paciente cuando fue dado de alta ni de que fuera preciso paliar con urgencia este deterioro, e igual falta de prueba afecta a la necesidad de la práctica con mayor celeridad de las diversos medios de diagnóstico y de la intervención quirúrgica. En consecuencia, la misma falta de conexión de causa a efecto incide en la necesidad de obtener asistencia sanitaria fuera de la pública, cuando, además, ésta poseía los medios para la intervención que se desarrollo en la Clínica La Luz.

Por el contrario, la única prueba pericial practicada es favorable a que la atención médica en el hospital público fue adecuada. No es posible presumir, por otro lado, que el tiempo durante el que permaneció ingresado el paciente en el Hospital de La Princesa fuera desmesurado o el período invertido en la práctica de las pruebas resultara exorbitado en atención a las particulares circunstancias concurrentes o excediera de las pautas de funcionamiento de los centros sanitarios públicos.

Igual deficiencia probatoria perjudica a otra gran parte de los hechos relatados en la demanda. Nada corrobora ni la ocultación de información a los familiares y al enfermo, ni la explicación del retraso en hacer la resonancia magnética por hallarse de vacaciones el facultativo encargado, ni la insuficiencia de la cantidad de suero suministrada, ni, por supuesto, «la dejación absoluta por parte de los médicos».

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Yolanda Alonso Álvarez, en representación de Dª. Antonia y D. Felix , Dª. Magdalena y Dª. Sonia , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser esta resolución ajustada a Derecho, sin declaración en cuanto a las costas procesales causadas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea , hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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