Sentencia ADMINISTRATIVO ...re de 2020

Última revisión
10/12/2020

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1520/2020, Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 78/2019 de 12 de Noviembre de 2020

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Noviembre de 2020

Tribunal: Tribunal Supremo

Ponente: PERELLO DOMENECH, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 1520/2020

Núm. Cendoj: 28079130032020100266

Núm. Ecli: ES:TS:2020:3847

Núm. Roj: STS 3847:2020

Resumen:
Incentivos regionales. Incumplimiento parcial de condiciones, expediente NUM000. -NUEVAS ATOMIZADAS SLU.-

Encabezamiento

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1.520/2020

Fecha de sentencia: 12/11/2020

Tipo de procedimiento: REC.ORDINARIO(c/a)

Número del procedimiento: 78/2019

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 06/10/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Procedencia:

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: BPM

Nota:

REC.ORDINARIO(c/a) núm.: 78/2019

Ponente: Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 1520/2020

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

Dª. María Isabel Perelló Doménech

D. José María del Riego Valledor

D. Diego Córdoba Castroverde

D. Fernando Román García

En Madrid, a 12 de noviembre de 2020.

Esta Sala ha visto constituida la sección tercera por los magistrados al margen relacionados, el recurso contencioso-administrativo número 78/2019, interpuesto por el Procurador D. isidro Orquin Cedenilla en representación de NUEVAS ATOMIZADAS S..L.U., con la asistencia letrada de D. Sergio Fernández Monedero, contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de 26 de abril de 2018 de la citada Comisión, por el que se declaró el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en el expediente NUM000, para el disfrute de los incentivos que en el mismo se establecían y, por tanto, la obligación de reintegrar la cantidad percibida más los intereses de demora. Se ha personado como demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Isabel Perelló Doménech.

Antecedentes

PRIMERO.-La representación procesal de NUEVAS ATOMIZADAS S.L.U., interpuso recurso contencioso-administrativo el 8 de marzo de 2019 ante este Tribunal Supremo, donde se ha seguido con el número 78/2019, contra la resolución de 19 de diciembre de 2018 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por dicha mercantil, contra el anterior Acuerdo de 26 de abril de 2018 que declaró el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en el expediente NUM000, para el disfrute de los incentivos que en mismo se establecían y, por tanto, la obligación de reintegrar al Tesoro Público, la suma de 354.997,3 9€ de subvención percibida, más los intereses de demora correspondientes por importe de 85.572,24 €.

En el escrito de interposición se solicitaba por otrosí digo la adopción de medida cautelar de suspensión de la ejecutividad del acuerdo recurrido. Abierta pieza de Medidas Cautelares se resolvió mediante Auto de 28 de marzo de 2019, que acordó dejar en suspenso la ejecutividad de dicha resolución, siempre que la entidad recurrente preste caución suficiente en cualquiera de las formas admitidas en derecho.

Contra dicho Auto de suspensión, la mercantil recurrente planteó recurso de reposición, que se desestimó por Auto de 29 de mayo de 2019.

Admitiéndose a trámite el recurso, se reclamó el expediente administrativo correspondiente.

SEGUNDO.-Recibido el expediente administrativo, se formalizó demanda mediante escrito de 19 de julio de 2019, en el que NUEVAS ATOMIZADAS, S. L. U., alegó los siguientes motivos de impugnación:

Primero.-Prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención. Imposibilidad de ejercer las funciones de vigilancia e inspección por parte de la Dirección General de Fondos Europeos al haber transcurrido más de cuatro años desde que terminó el plazo para que la mercantil acreditara la inversión realizada.

Manifiesta que el día final para acreditar el cumplimiento de las condiciones sería el 8 de diciembre de 2010 y el plazo máximo de que dispondría la Administración para ejercitar sus funciones de inspección y revisión sería hasta el 8 de diciembre de 2014 (cuatro años desde el momento en que venció el plazo para presentar la justificación por parte del beneficiario), sin que pueda tener en cuenta la Administración demandada para ejercitar sus funcione revisoras e inspectoras, el plazo fijado para otras condiciones distintas que aquella cuyo incumplimiento imputa.

Segundo.- Manifiesta suficiencia de la acreditación de la inversión realizada por Nuevas Atomizadas S.L.U., por importe de 15.582.936 Euros.

Entre otras cosas manifiesta que Nuevas Atomizadas S.L.U., presentó escrito de alegaciones en fecha 14 de junio de 2017 ente la Generalitat Valenciana, en el que se aportaron todas y cada una de las facturas que soportaban las inversiones cuya justificación ponía en duda la Intervención General de la Administración del Estado -tal y como reconoce en el informe- propuesta de resolución del expediente de reintegro de fecha 16 de marzo de 2016. Y que en el expediente administrativo -folio 815- obra informe de acreditación de inversiones firmado el 25 de junio de 2012, por D. Eugenio, Director General de Proyectos y Fondos Europeos, en el que confirma que se ha acreditado la totalidad de las inversiones realizadas. Dice el informe 'se ha acreditado la realización de inversiones subvencionables durante el período comprendido entre el 11 de agosto de 2007 y el 12 de enero de 2009, que totalizan la cantidad de 15.582.936 euros'

Tercero.- Solicitan la imposición de costas a la Administración demandada.

Termina suplicando dicte sentencia por la que, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, declare nulo el acuerdo de fecha 19 de diciembre de 2018 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda en virtud del cual se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el ciado acuerdo de 26 de abril de 2018, declarando, también nulo dicho acuerdo

Fija la cuantía del procedimiento como indeterminada, y solicita el recibimiento del proceso a prueba, proponiendo como medio de prueba: Documental (expediente administrativo). Y por último solicita el trámite de conclusiones escritas.

TERCERO.- Dado traslado para contestación a la demanda, el ABOGADO DEL ESTADO en su escrito de 19 de julio de 2019, tras realizar las alegaciones que consideró oportunas a su derecho, solicitó la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas al recurrente.

Interesa el recibimiento a prueba (Documental- los documentos que acompañan a la contestación como docs. 1, 2 y 3).

CUARTO.- Por Decreto de 26 de septiembre de 2019 se fijó la cuantía del procedimiento como indeterminada.

Mediante Auto de 26 de septiembre de 2019 la Sala acuerda recibir el recurso a prueba, teniendo por reproducido el expediente administrativo, y tener por aportados los documentos adjuntos al escrito de contestación, concediendo al actor para que presente conclusiones sucintas. .

QUINTO.- La recurrente y la Administración del Estado evacuaron el trámite de conclusiones, reiterando las alegaciones realizadas en los escritos de demanda y contestación.

SEXTO.-Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose al efecto el día 6 de octubre de 2020, continuando la deliberación en días sucesivos, si bien, por razón del estado de alarma declarado por Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, la deliberación tuvo lugar por vía telemática, conforme a lo previsto en el artículo 19.3 del Real Decreto-ley 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia.

Fundamentos

PRIMERO.-La sociedad mercantil NUEVAS ATOMIZADAS S.L.U., interpone el presente recurso contencioso-administrativo el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda de 26 de abril de 2018 confirmado en reposición mediante Acuerdo de 19 de diciembre de 2018, por el que se declara el incumplimiento parcial de las condiciones establecidas en el expediente NUM000 para el disfrute de la subvención otorgada a cuenta del programa de incentivos regionales y la obligación de reintegrar al Tesoro Público la suma de 354.997, 39 Euros de subvención concedida más la suma de los intereses de demora por importe de 85.572, 24 Euros.

La resolución impugnada imputa a la sociedad recurrente el incumplimiento de la obligación de 'acreditar la realización de inversiones por importe de 15.582.936,00 € pues solamente ha acreditado por 10.511.544,70 €, por lo que faltan por acreditar inversiones por importe de 5.071.391 €.'. En el mencionado Acuerdo de 26 de abril de 2018, se indica que la entidad Nuevas Atomizadas SLU, percibió la totalidad de la subvención por importe de 1.090.805,52 €, y que posteriormente, del informe de auditoría de operaciones del proyecto, se deduce 'el incumplimiento en la inversión realizada' iniciándose expediente 'poniendo de manifiesto el incumplimiento del 32,54 % de la condición de realizar inversiones por importe de 15.582.936,00 €, por lo que faltan por acreditar inversiones 5.071.391,30 €'.

La parte recurrente sustenta su demanda en los siguientes motivos : 1) Prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención, por haber transcurrido más de cuatro años desde que terminó el plazo para acreditar la inversión realizada y 2) Suficiencia de la justificación de la inversión realizada por el importe total de 15.582.936 Euros.

SEGUNDO.- Sobre la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención.

Tal como se ha indicado, en su escrito de demanda la mercantil actora aduce la prescripción del derecho de la Administración al reintegro de la subvención, dada la imposibilidad de ejercer funciones de vigilancia e inspección por parte de la Dirección General de Fondos Europeos al haber transcurrido más de cuatro años desde que concluyó el plazo para que la recurrente acreditara la inversión realizada.

Sostiene que la condición 2.10 de la resolución individual de concesión de incentivos regionales se establece que el plazo de vigencia finalizaría el 8 de agosto de 2010, fecha en la que deberían mantenerse las condiciones establecidas, y debía acreditarse su cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes. Invoca la Sentencia de esta Sala de 7 de diciembre de 2015, dictada en el recurso contencioso-administrativo 2/821/2014, para concluir que, dado que el único incumplimiento que se imputa es no haber aportado los contratos que sustentan las facturas que acreditan la inversión realizada, resulta que el plazo para que la Administración pudiera revisar e inspeccionar que la inversión se había realizado estaba sobradamente superado cuando se inició el procedimiento de reintegro contra Nuevas Atomizadas. Según la actora, a tenor de lo dispuesto en la condición 2.10 de la resolución individual de concesión de los incentivos regionales de 8 de agosto de 2008, Nuevas Atomizadas debía cumplir los requisitos durante el plazo de vigencia, siendo el día final para acreditar su cumplimiento el 8 de diciembre de 2010. En consecuencia, el plazo máximo para que la Administración pudiera realizar sus funciones de control e inspección se fijaba en el 8 de diciembre de 2014, sin pueda tenerse en cuenta el plazo fijado para otras condiciones distintas que aquella cuyo incumplimiento se imputa. Siendo así que la resolución por la que se inicia el procedimiento de reintegro es de fecha 2 de junio de 2017, con lo que se habría superado con creces el plazo en el que la Administración podría haber revisado la justificación de la inversión realizada.

Pues bien, para la resolución de la cuestión suscitada cabe recordar los hitos relevantes:

La sociedad actora, Nuevas Atomizadas, S.L.U, dedicada a la producción de pasta blanca de gres, gres porcelánico y pastas de colores obtuvo una ayuda al objeto de construir una nueva planta para la producción de polvo atomizado para porcelánico blanco en Cabanes, Castellón, en el marco del programa de incentivos regionales contemplados en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre. La concesión de la subvención fué aprobada por Acuerdo de la Comisión Delegada para Asuntos Económicos de 31 de julio de 2008 y el 8 de agosto de 2008 se dictó la resolución individual de concesión de ayuda estableciendo una subvención a fondo perdido de 1.090.805,52 Euros, el 7% de la inversión que ascendía a 15.582.936 Euros.

En la cláusula 2.10 se establecía:

'El plazo de vigencia de la presente concesión, finalizará el 08 de agosto del 2010, fecha en la que deberán cumplirse y mantenerse todas y cada una de las condiciones de esta Resolución, debiendo acreditarse el cumplimiento dentro de los cuatro meses siguientes a esa fecha.'

En la cláusula 2.5 de esta resolución se indicaba:

'La empresa deberá mantener la inversión en la zona de promoción económica y en condiciones normales de funcionamiento durante un período mínimo de cinco años a partir de la finalización del plazo de vigencia. A estos efectos, deberá aportar un inventario de bienes objeto de la subvención referido al fin de vigencia y otro inventario entre los seis y los tres meses anteriores al final del plazo de los cinco años señalados, todo ello conforme a lo dispuesto en el artículo 42 del Régimen de los Incentivos Regionales.'

Tras diferentes incidencias, por resolución de fecha de 7 de junio de 2017 se notifica a Nuevas Atomizadas S.L.U. el Acuerdo de 2 de junio de 2017 del Director General de Fondos Comunitarios de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos del Ministerio de Hacienda y Función Pública, en virtud de la cual iniciaba expediente de incumplimiento, al estimar que no había cumplido las condiciones indicadas en la Resolución individual de Concesión de Incentivos Regionales de fecha 8 de agosto de 2008 , en concreto, al haber acreditado únicamente una inversión de 10.511.544,70 euros, en relación con los 15.582.936 euros de inversión aprobada.

La parte actora sustenta su primer motivo de impugnación en la doctrina fijada en nuestra Sentencia de 7 de Diciembre de 2015 (Recurso Ordinario) 2/821/2014) , en la que dijimos:

" En efecto, estimamos que la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, incurre en error de Derecho, al fundamentar el Acuerdo de 17 de julio de 2014, en el artículo 43.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que establece que 'las funciones de vigilancia e inspección se extenderán a cuantas cuestiones puedan plantearse en relación con las subvenciones concedidas al amparo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, de Incentivos Regionales, y podrán realizarse hasta transcurridos cuatro años contados desde el vencimiento del plazo de la última de las condiciones que debieran ser cumplidas o mantenidas, impuestas en virtud de la correspondiente Resolución Individual', pues no tiene en cuenta que este precepto no puede ser interpretado contra legem en el sentido de habilitar a la Dirección General de Fondos Comunitarios a poder realizar funciones de control del cumplimiento de cualesquiera obligaciones estipuladas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, aunque respecto de alguna de ellas hubiere transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años.

Por ello, en el supuesto enjuiciado, el cómputo del plazo de prescripción de cuatro años no debe efectuarse desde el vencimiento del plazo de la última condición impuesta en la resolución individual que, en este supuesto, se corresponde con la fecha de 4 de marzo de 2013, de acuerdo con la condición 2.9 de la resolución individual adoptada por la Dirección General de Fondos Comunitarios del Ministerios de Economía y Hacienda de 4 de marzo de 2005, que estipulaba que la empresa debía mantener la inversión durante cinco años en la zona, una vez finalizado el plazo de vigencia, ya que sostenemos que cabe entender que el término para realizar por parte de la Dirección General de Fondos Comunitarios las labores de vigilancia e inspección del cumplimiento de las obligaciones impuestas a la mercantil recurrente, beneficiaria de la subvención concedida por Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 24 de febrero de 2008, y, concretamente, en lo que concierne al cumplimiento de la condición 2.3 establecida en la resolución individual de crear y mantener 30 puestos de trabajo, así como la de mantener 86 puestos de trabajo durante los dos años siguientes a la terminación del plazo de vigencia (4 de marzo de 2007); posteriormente ampliado al 4 de marzo de 2008), había concluido el 4 de marzo de 2014.

Al respecto, cabe poner también de relieve que el Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 17 de julio de 2014, contradice la doctrina jurisprudencial de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo expuesta en la sentencia de 30 de julio de 2013 (RCA 213/2012), en que sostuvimos que una vez que ha 'finalizado el plazo de cumplimiento de una concreta obligación, el plazo de comprobación sobre la misma empieza a correr en beneficio de la empresa receptora de la subvención; el criterio contrario carece de justificación, pues cada condición es autónoma y ha sido establecido con distintos requisitos, y es congruente con ello que el plazo de comprobación se corresponda con cada una de las obligaciones estipuladas en la subvención. En consecuencia, habrá que estar al sentido de las actuaciones de comprobación para ver si efectivamente han supuesto una interrupción general de los plazos o si están referidos a una concreta causa de incumplimiento. En el caso de autos, el examen de los escritos de solicitud de información de 2.008 y el de la propia empresa de marzo de 2.009 a que se refiere la Administración están todos clara y exclusivamente referidos al cumplimiento de la condición de mantenimiento de la inversión, lo que resulta corroborado por el hecho de que el acuerdo de iniciación del expediente de incumplimiento se circunscribe a dicha condición'.

En último término, procede significar que aunque cupieran interpretaciones del artículo 43.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, que resultarían compatibles con lo dispuesto en el artículo 39.2 c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, razones de seguridad jurídica, que exige, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, que las normas jurídicas se redacten de tal forma que los destinatarios puedan conocer el contenido prescriptivo de sus disposiciones para preservar el principio de certeza del Derecho y la confianza de los ciudadanos en el mismo, determina que debamos declarar la nulidad del inciso de aquella disposición en que, sin modulación, excepción o límite alguno, se autoriza a la Dirección General de Fondos Comunitarios a realizar funciones de vigilancia respecto del cumplimiento de obligaciones que, atendiendo al plazo estipulado en la resolución individual, la acción de reintegro habría prescrito."

TERCERO.- La aplicación de la doctrina al supuesto planteado.

Como vemos, en el supuesto enjuiciado el objeto de controversia se ciñe a determinar si ha transcurrido o no el plazo de prescripción que corresponde a la Administración para la comprobación del cumplimiento de las condiciones de la subvención, en lo que se refiere a la exigencia de la justificación de la inversión. El plazo para acreditar la inversión se contempla en la cláusula 2.10 de la resolución de 8 de agosto de 2010, antes transcrita, referida específicamente a la obligación de acreditar las inversiones dentro de los cuatro meses siguientes al término del período de vigencia, esto es, a los cuatro meses que siguen al 8 de Agosto de 2010 -que se sitúa en el 8 de diciembre de 2010-.

Pues bien, con arreglo a la tesis sostenida por la parte recurrente, que cita nuestra jurisprudencia, dicha cláusula 2.10 ha de considerarse de forma autónoma, esto es, en sí misma y sus concretas previsiones, de modo que el plazo de prescripción en favor de la entidad actora ha de contarse una vez transcurridos los cuatro meses siguientes a la conclusión del periodo de vigencia Y así, si consideramos el contenido de dicha cláusula, que contempla de forma especifica el plazo de acreditación de la inversión, es de acoger la tesis de la actora sustentada en nuestra jurisprudencia por no ser procedente interpretar, como dijimos en las precedentes sentencias-ex artículo 43 del Real Decreto 778/2009- que se permite 'habilitar a la Dirección General de Fondos Comunitarios a poder realizar funciones de control del cumplimiento de cualesquiera obligaciones estipuladas en la resolución individual de concesión de incentivos regionales, aunque respecto de alguna de ellas hubiere transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años'.

El deber de justificación de la inversión inicial según la estipulación 2.10 reseñada, concluía el 8 de diciembre de 2010, y a partir de ese momento, la Administración contaba con cuatro años para ejercer sus funciones de control y vigilancia, que finalizaba el 8 de diciembre de 2014. La iniciación del procedimiento de reintegro que tuvo lugar en el año 2017, estaría así, fuera del plazo de prescripción legalmente previsto, lo que determina la estimación del recurso deducido.

La Administración demandada aduce en defensa de su posición dos alegaciones sustanciales: por un lado, que no acude en este caso al artículo 43.3 del Real Decreto mencionado, puesto que el plazo de prescripción es el contemplado en el artículo 38 de la Ley de Subvenciones que establece el cómputo del plazo prescriptivo a partir de la última de las obligaciones de la subvención. Y por otro lado, que el meritado plazo se vincula a lo dispuesto en la cláusula 2.5 de la resolución individual, que dispone el mantenimiento de la inversión durante los cinco años siguientes a la conclusión del período de vigencia, de la que deriva y justifica el inicio del cómputo de plazo para revisar e inspeccionar la subvención, entendiendo que el plazo prescriptivo comenzó al concluir la obligación del mantenimiento de las inversiones durante los cinco años siguientes a la finalización del período de vigencia, esto es, en 2015.

Pues bien, como hemos expuesto, la cláusula 2.5 de la resolución individual de concesión contempla el mantenimiento de la inversión durante los cinco años siguientes a la vigencia, en tanto que la cláusula 2.10 prevé el plazo para llevar a cabo la inversión y el plazo especifico de acreditación en los cuatro meses siguientes al término de vigencia. Para determinar la cláusula que debe de aplicarse, hemos de comprobar cual es la razón que origina el inicio del expediente de reintegro que concluye en la resolución aquí impugnada.

Considera la recurrente que la causa del inicio del expediente fué la incorrecta y defectuosa acreditación de la inversión inicial, pues no se cuestiona a lo largo del expediente el mantenimiento de la inversión inicial durante los cinco años siguientes a la terminación del período de vigencia. Así se deduce del informe emitido por la Dirección General de Financiación y Fondos Europeos de la Conselleria de Hacienda y Modelo Económico de la Generalidad Valenciana, en el que se afirma el correcto mantenimiento de las inversiones durante los cinco años siguientes a la conclusión del periodo de vigencia, incluyendo a tal efecto el correspondiente inventario de los bienes.

Y es cierto que en el aludido informe elaborado por la Administración Autonómica se comprueba, en efecto 'el mantenimiento de las inversiones objeto de los incentivos regionales en condiciones normales de funcionamiento durante los cinco años siguientes a la finalización del plazo de vigencia'. De modo que el requisito de 'mantenimiento de la inversión' durante los cinco años que siguen al término del periodo de vigencia no es el que aquí propiamente cuestiona la Administración.

Es indudable la conexión entre ambas cláusulas, pero como se advierte en la resolución que acuerda el inicio del expediente de reintegro, lo que se cuestiona en el ámbito administrativo -y también se debate en sede jurisdiccional- es la suficiencia de la documentación aportada para justificar la inversión, siendo así que la controversia se ciñe y se desarrolla en torno a sí las facturas que acreditan la inversión realizada deben estar respaldadas por los correspondientes contratos -requisito que la Administración considera imprescindible ex articulo 2-1 de la Orden EHA/2874/2009, de 15 de Octubre, mientras que la mercantil actora invoca que las inversiones se acreditan de forma suficiente a través de las facturas incorporadas al expediente, apelando al principio de libertad de forma del articulo 51 del Código de Comercio, la práctica mercantil y lo dispuesto en el artículo 30.3 de la Ley 38/2003, de 17 de Noviembre, de Subvenciones.

Lo anterior nos lleva a considerar que el núcleo de la discrepancia que da lugar al expediente de reintegro se sitúa en la forma y suficiencia de la acreditación de la inversión inicial que se contempla en la cláusula 2.10 que prevé la especifica obligación de justificar la inversión en el plazo indicado de cuatro meses, que puede diferenciarse de la obligación de mantenimiento de la cláusula 2.5, referida a un ulterior período, a la que no se refiere la resolución recurrida y que se considera cumplida según el aludido informe obrante en autos. Nada se indica en la resolución impugnada sobre la inobservancia del mantenimiento de la inversión durante los cinco años siguientes a la finalización del período de vigencia, es más, figura el dictamen que afirma que la actora mantuvo durante ese período el nivel de inversión exigido.

En fin, con arreglo a la interpretación que esta sala ha realizado del artículo 39 de la Ley de Subvenciones (y del artículo 43.2 del Real Decreto 899/2007, de 6 de julio ) cuando la mercantil actora recibió la comunicación de inicio del expediente en el año 2017, y dado que la inobservancia que da lugar al expediente se refiere a la cláusula 2.10 de la resolución individual de concesión de la subvención, se había superado con creces el plazo de prescripción de la actividad inspectora y de control de la Administración.

Tampoco cabe apreciar la interrupción del plazo de prescripción por razón de la actuación realizada por el recurrente con ocasión de la elaboración de los posteriores informes de comprobación, pues toda la intervención de la mercantil actora tiene lugar en ulterior momento, que se sitúa en fechas posteriores al año 2017, esto es, transcurrido el meritado plazo prescriptivo al que hemos hecho referencia, razón por lo que tales actos de la recurrente carecen de virtualidad y de eficacia a los efectos de la interrupción de la prescripción.

CUARTO.- Conclusión y costas.

De acuerdo con lo expuesto en el fundamento jurídico anterior, procede estimar el recurso contencioso administrativo entablado por Nuevas Atomizadas S.L.U., contra la resolución de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos de 26 de abril de 2018, y la posterior de 19 de diciembre de 2018 que desestimaba el recurso de reposición contra aquélla, resoluciones que declaramos contrarias a derecho y anulamos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de la Jurisdicción, se imponen las costas a la Administración del Estado hasta un máximo de 4.000 euros por todos los conceptos legales.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1.- Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo número 78/2019, interpuesto por NUEVAS ATOMIZADAS S.L.U., contra el Acuerdo de 19 de diciembre de 2018 de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos del Ministerio de Hacienda, por la que se desestimó el recurso de reposición interpuesto contra el anterior acuerdo de 26 de abril de 2018 de la citada Comisión, dictadas en el expediente de incentivos regionales NUM000, y ANULAMOS dichas resoluciones.

2.- Se imponen las costas causadas en el presente recurso a la parte demandada conforme a lo expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

-D. Eduardo Espín Templado. -D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat. -D. Eduardo Calvo Rojas. -Dª. María Isabel Perelló Doménech. -D. José Maria del Riego Valledor. -D. Diego Córdoba Castroverde. -D. Fernando Román García. -Firmando.

PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Magistrada Ponente Excma. Sra. Dª. Mª ISABEL PERELLÓ DOMÉNECH, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Letrado de la Administración de Justicia, certifico.

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