Sentencia ADMINISTRATIVO ...il de 2022

Última revisión
25/08/2022

Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 1520/2022, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1079/2018 de 28 de Abril de 2022

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Orden: Administrativo

Fecha: 28 de Abril de 2022

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: MARIA SALUD OSTOS MORENO

Nº de sentencia: 1520/2022

Núm. Cendoj: 18087330012022100738

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2022:4202

Núm. Roj: STSJ AND 4202:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 1079/2018

SENTENCIA Nº 1520 DE 2022

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña María Salud Ostos Moreno (ponente)

Don Miguel Pardo Castillo

En la ciudad de Granada, a veintiocho de abril de dos mil veintidós.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1079/2018, seguido a instancias de la Plataforma para la Defensa de las Aguas Privadas del Poniente de Almería, la Comunidad de Regantes DIRECCION000, la Comunidad de Regantes DIRECCION001, la Comunidad de Regantes DIRECCION002- DIRECCION003, la Comunidad de Bienes y Riegos DIRECCION004 y la Comunidad de Regantes DIRECCION005,representadas por la Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo y asistidas por el Letrado D. José Manuel Jiménez Cañadas, contra la Junta de Andalucía, Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio, representada y asistida por la Letrada de la Junta de Andalucía. Interviene como parte codemandada la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense,representada por el Procurador D. José Gabriel García Lirola y asistida por el Letrado D. José Antonio Poveda Valiente

Ha sido ponente la Ilma. Sra. Dª. María Salud Ostos Moreno, quien expresa el parecer de la Sala

Antecedentes

PRIMERO.-La Procuradora Dª. Esther Ortega Naranjo, en nombre y representación procesal de la Plataforma para la Defensa de las Aguas Privadas del Poniente de Almería, la Comunidad de Regantes DIRECCION000, la Comunidad de Regantes DIRECCION001, la Comunidad de Regantes DIRECCION002- DIRECCION003, la Comunidad de Bienes y Riegos DIRECCION004 y la Comunidad de Regantes DIRECCION005, interpuso recurso contencioso-administrativo contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2018 de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que acordó desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución de Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de 21 de mayo de 2017, que hacía pública la resolución de ese mismo órgano, de 25 de julio, que adoptaba las medidas del artículo 54 de la Ley de Aguas e Andalucía, para la mejora de los estados cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013, Campo de Dalías-Sierra de Gádor.

SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, se reclamó de la Administración demandada la remisión del expediente administrativo y el emplazamiento de los posibles interesados.

TERCERO.-Recibido el expediente administrativo, se dio traslado del mismo a la parte actora para que formalizara la demanda en el plazo legal de veinte días, lo que así verificó mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de pertinente aplicación, terminó suplicando se dicte sentencia por la que, estimando el presente recurso, declare nula y deje sin efecto la resolución impugnada, por haber vulnerado el derecho constitucional de los afectados a una audiencia previa, previa publicidad de los informes citados en el procedimiento administrativo de elaboración de la propia resolución, deje sin efecto la arbitraria y predeterminada designación de la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense de Andalucía, careciendo de idoneidad para ello o, subsidiariamente, declare la nulidad de los acuerdos 1, 2 y 3 de la resolución impugnada, condenando en costas a la Administración demandada.

CUARTO.-Dado traslado de la demanda a la Administración demandada, presentó la Letrada de la Junta de Andalucía escrito de contestación oponiéndose a aquélla en base a las alegaciones fácticas y jurídicas que consideró de aplicación y suplicó se dicte sentencia por la que inadmita el presente recurso contencioso-administrativo y en su defecto, dicte sentencia por la que desestime la pretensión ejercida por la parte recurrente en el escrito de demanda, principal y subsidiaria, confirmando así el acto administrativo recurrido y aquel del que trae origen.

QUINTO.-La representación procesal de la Junta de Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense, personada como codemandada, presentó escrito de contestación a la demanda en que se opuso a las pretensiones deducidas en la misma, interesando se dicte sentencia que, desestimando íntegramente el recurso, confirme en todas sus partes la resolución impugnada, con expresa imposición de las costas procesales a la demandante por la evidente y manifesta temerida con la que han procedido en el presente asunto.

SEXTO.-Fijada la cuantía del recurso como indeterminada, se recibió a prueba y, practicada la propuesta y declarada pertinente, formularon las partes conclusiones escritas, tras lo cual pasaron las actuaciones al Magistrado Ponente para señalamiento de votación y fallo cuando por turno correspondiera.

SEPTIMO.-Requerida la parte actora para que acreditaran las respectivas Juntas Directivas que, conforme a sus estatutos u ordenanzas, son los órganos competentes para tomar la decisión de interponer el recurso contencioso- administrativo conforme al artículo 45.2 d) LJCA, presentó la demandante la documental que estimó pertinente para cumplimentar el requerimiento; y, requerida nuevamente en relación con la Comunidad DIRECCION006 C.B. y la Comunidad de Bienes y Riegos DIRECCION004, ha presentado la documentación solicitada.

OCTAVO.-Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día referido en las actuaciones, en que efectivamente tuvo lugar.

NOVENO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo dilucidar la conformidad a derecho de la Resolución de fecha 4 de junio de 2018 de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que acordó desestimar el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de 21 de mayo de 2017, que hacía pública la resolución de ese mismo órgano, de 25 de julio, que adoptaba las medidas del artículo 54 de la Ley de Aguas e Andalucía, para la mejora de los estados cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013, Campo de Dalías-Sierra de Gádor.

SEGUNDO.-La parte actora cuestiona la legalidad de la resolución impugnada, en síntesis, por los siguientes motivos:

- Ausencia del preceptivo trámite de audiencia a los afectados. Argumenta que todas las actoras y demás regantes y/o titulares de aprovechamientos de aguas subterráneas no integradas en la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense han sido apartados del procedimiento y, por tanto, no se ha tenido en cuenta ni el punto de vista ni los intereses de un grandísimo número de agricultores-regantes, adoptando no obstante en su contra los efectos y limitaciones que se recogen en la parte dispositiva de la resolución, causando notoria indefensión. Tampoco la Administración ha puesto de manifiesto a los interesados afectados ninguno de los documentos en que supuestamente se fundamenta la resolución, a fin de que pudieran alegar y presentar los documentos y justificaciones que hubieren estimado pertinentes

- Omisión del Acuerdo de inicio del procedimiento. Alega que el procedimiento administrativo que concluye con la Resolución impugnada se inicia directamente con la propuesta de fecha 5/04/2017, sin que haya existido nunca un acuerdo de inicio, ni de oficio ni a instancia de parte.

- Incierta identidad de la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense como Corporación de Derecho Público. No constan acreditados en el expediente administrativo ni la constitución, ni los estatutos, ni el ámbito de actuación de la JCUPA, pese a haberse cuestionado expresamente por las actoras en el previo recurso de alzada, tanto su constitución como su carácter de corporación de derecho público.

- Delimitación ad hoc del área de actuación en la masa de agua para designar a la Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense como entidad gestora de las medidas de recuperación a adoptar. Alega que, a partir de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000, la unidad hidrogeológica básica no son los acuíferos, sino la masa de agua subterránea, recogiéndolo así el Reglamento de Planificación Hidrológica aprobado por RD 907/2007 que traspone al ordenamiento español la Directiva europea. Tanto la Ley de Aguas estatal en su artículo 56 como la Ley de Aguas de Andalucía, hacen referencia a masas de agua en riesgo de no alcanzar el buen estado y no a los acuífero; por tanto, el concepto de masa de agua sustituye legalmente al de acuífero. Igualmente los Planes Hidrológicos de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas aprobados por los Reales Decretos 1331/2012 y 11/2016 se refieren a la masa de agua 060.013 que incluye todos los acuíferos que la integran, tanto los del Campo de Dalías como los del Alto Andarax. Por tanto, la masa de agua 060.013 debe tener un tratamiento unitario y no parcial como se pretende por la resolución recurrida. Con esa escisión-exclusión del acuífero del Alto Andarax de la masa de agua 060.013, aun en contra de las previsiones legales, la DG de Planificación justifica su decisión de ignorar la opinión y los intereses de la mayoría de agricultores regantes del Campo de Dalías-Sierra de Gádor, designando unilateral y directamente a la JCUAPA para encomendarle en exclusiva -y definitiva cuando adapte sus estatutos-todas las funciones previstas en el art. 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, compeliendo además a todos los usuarios del acuífero Campo de las Dalías a integrarse en la Junta en un plazo de seis meses, lo que significa la incautación de todos los caudales de los aprovechamientos mejor dotados en cantidad y calidad de las aguas que se extraen de ellos, en beneficio de los aprovechamientos de las comunidades que originariamente constituyeron la JCUAPA, principalmente Sol Poniente y Sol y Arena que son las que realmente han venido sobreexplotando, con la tolerancia de las distintas Administraciones, los acuíferos del Campo de Dalía, con el agravante de que la Junta no solo no abarca la mayor superficie de la Masa de Agua 060.013, ni tampoco la mayor superficie del Acuífero del Campo de Dalías, sino que precisamente la superficie de riego de la zona gestionada por la Junta es la que está sobreexplotada.

- Argumenta sobre las causas de sobreexplotación distintas al riego, que se producen en los aprovechamientos gestionados desde 1979 y finales de los años 80 por esas dos referidas comunidades que integraron originalmente la JCUAPA y sobre los abusos consentidos en la extracción de agua de los acuíferos del Campo de Dalías.

- Inaplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta de la Ley de Aguas de Andalucía, que presupone dos requisitos: una masa de agua subterránea declarada sobreexplotada; y la preexistencia de una Junta Central de Usuarios en dicha masa de agua. La resolución impugnada se basa exclusivamente en la declaración provisional de sobreexplotación del acuífero Campo de Dalías por resolución del año 1995 y no en la declaración de sobreexplotación de la masa de agua subterránea, por lo que hace inaplicable el apartado dos de la citada Disposición Transitoria Sexta y con ello decae la posibilidad de compeler a los usuarios del citado acuífero a integrarse en la JCUAPA y, consecuentemente, decae el resto de las catorce medidas acordadas por la resolución impugnada. Cuestiona la eficacia de la Resolución de 25 de septiembre de 1995, de la que no tiene conocimiento y, al parecer, no fue publicada en el BOE, al ser una disposición de un organismo estatal, ni en el BOJA. Añade, por último, la contradicción en que incurre la resolución impugnada en cuanto que, habiéndose delimitado por la Administración demandada la masa de agua 060.013 excluyendo el acuífero del Alto Andarax, encomienda a la JCUAPA las funciones previstas en el art. 54 de la Ley de Aguas para la comunidad de usuarios de la masa de aguas subterránea Campo de Dalías-Sierra de Gádor, es decir, incluyendo el acuífero del Alto Andarax.

TERCERO.-La Letrada de la Junta de Andalucía se ha opuesto a las pretensiones deducidas de contrario, interesando la inadmisión o, en su caso, la desestimación del recuso contencioso-administrativo.

- Considera, en primer lugar, que el recuso es inadmsible ex artículo 69 b) en relación con el articulo 45.2 d) LJCA, al no constar acreditado documentalmente la voluntad de entablar el concreto proceso contencioso-administrativo por parte de las recurrente, entidad asociativa por un lado y distintas comunidades de regantes, por otro.

- En segundo lugar, sostiene que la resolución de 21 de septiembre de 2017 finalizó un expediente tramitado de oficio, por iniciativa propia de la Administración competente, con el objetivo de integrar a todos los usuarios de la masa de agua subterránea declarada en mal estado, en una misma comunidad de usuarios con la finalidad de conseguir el objetivo definido en el Plan Hidrológico para esa masa de agua. Identificada la existencia de masa de agua en riesgo de no alcanzar los objetivos de buen estado, es obligatoria la constitución de comunidades de usuarios, y remitiéndose a lo razonado en la resolución impugnada, el hecho de contemplar un trámite de audiencia previa en este procedimiento conllevaría una dilatación en la tramitación del expediente que haría que la finalidad por la que se ha tramitado, la situación de la masa de agua en riesgo, no pudiera llevarse a cabo. Sostiene que los artículos 105 CE y 35 Ley Aguas contemplan un trámite de audiencia de los ciudadanos, no de los interesados, en el procedimiento de elaboración de las disposiciones administrativas que les afecten, pero la resolución administrativa impugnada no es una disposición administrativa sino un acto administrativo con una pluralidad de destinatarios, de ahí su publicación oficial. Este acto administrativo plasmó en un único documento las prescripciones que las distintas normas jurídicas dictadas en materia de aguas en relación a las masas identificadas en riesgo así prevén, tal como la Ley de Aguas, la Ley de Aguas de Andalucía, el Plan Hidrológico de la Demarcación y el Reglamento del DPH.

- La Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente, es una entidad supracomunitaria, con carácter de Corporación de derecho público, constituida al amparo de la Ley de Aguas, artículos 73.3 y 79, adscrita actualmente a las Cuencas Mediterráneas Andaluzas de la Consejería con competencia en materia medioambiental y de aguas de la Junta de Andalucía. La actora no niega su constitución por resolución del Presidente de la Confederación Hidrográfica del Sur de fecha 18/4/1991, entonces dependiente de la Administración Central, y desde el 1 de enero de 2005, cuando pasó a denominarse Cuenca Mediterránea Andaluza, pasó a depender de manera definitiva de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía; por tanto, es a la Administración central a la que la actora tendría que haber reclamado la documental que interesó y por ello la Administración de la Junta de Andalucía manifestó no encontrar el expediente; además nada hubiese impedido que hubiese reclamado (y obtenido) la exhibición de sus estatutos a la citada Corporación de derecho pública, dotada de personalidad jurídica propia y domicilio identificado.

- La Administración decidió de manera motivada conceder a la JCUAPA la gestión hídrica de aquella masa de agua.

- No existe expropiación encubierta de los caudales de aprovechamiento de los recurrentes, los cuales tendrán que respetarse por los nuevos estatutos y reglamento que necesariamente habrá de aprobar la Asamblea General de la Junta Central, y en caso contrario, bastará su impugnación en vía jurisdiccional.

CUARTO.-La Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense personada en autos como codemandada, presentó contestación a la demanda interesando su desestimación y la confirmación del acto impugnado.

Opone, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por los mismos argumentos que la defensa de la Junta de Andalucía.

En segundo lugar, en cuanto al fondo del asunto, se adhiere igualmente a la argumentación ofrecida por la letrada de la Junta de Andalucía, sobre la ausencia del preceptivo trámite de audiencia a los afectados y sobre la omisión del acuerdo de inicio del procedimiento; y asímismo sobre la incierta identidad de la JCUAPA como Corporación de derecho público aportando la resolución de 17 de abril de 1991 sobre constitución de la misma y los estatutos aprobados por el organismo de cuenca en aquella resolución.

Sobre la delimitación ad hoc del área de actuación en la masa de agua para designar a la JCUAPA como entidad gestora de las medidas de recuperación a adoptar, además de lo alegado por la Junta de Andalucía, invoca el artículo 171 del Reglamento de Dominio Público Hidráulico, alegando que la delimitación de la zona afectada por los efectos del artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía podrá coincidir, o no, como ocurre en el presente caso, con el perímetro de una masa de agua subterránea en mal estado a fin de llevar a cabo las actuaciones que permitan la recuperación de la misa.

Sobre la alegación relativa a las causas de sobreexplotación distintas al riego y sobre los abusos consentidos en la extracción de agua de los acuíferos del Campo de Dalías y la relativa a la inaplicación del apartado 2 de la Disposición Transitoria Sexta LAA, remite a los argumentos contenidos en la contestación a la demanda de la Letrada de la Junta de Andalucía, añadiendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de los estatutos, aprobados por la Confederación Hidrográfica del Sur y a día de hoy vigentes, corresponden a la Junta las funciones previstas en el art. 171 RDPH para la comunidad de usuarios del acuífero que ha de gestionar la recuperación de la situación de sobreexlpolotación de los mismos.

QUINTO.-En relación con la causa de inadmisiibilidad opuesta por la defensa de la Administración demanda, y a la que se ha adherido la codemandada, debe ser rechazada, una vez cumplimentados por la parte actora los requerimientos que le fueron realizados conforme al artículo 45.2 d) en relación con el artículo 138, ambos de Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Así, efectivamente, tanto la Plataforma para la Defensa de las Aguas Privadas del Poniente de Almería, como las distintas comunidades de regantes actoras han aportado a los autos sus estatutos y/o reglamentos internos, y los correspondientes acuerdos de los órganos que, conforme a los mismos, tienen atribuida la competencia para decidir la interposición o ejercicio de acciones judiciales, esto es, las respectivas Asambleas Generales.

Siendo ello así, no cabe apreciar la inadmisibilidad del recurso fundada en el artículo 69 b) LJCA.

SEXTO.-Expuesto lo anterior, debemos considerar que esta Sala y Sección ha dictado Sentencia núm. 411 de 2022, de 24 de febrero, en el recurso 480/2018 seguido a instancias de la Comunidad de Usuarios delo Acuíferos de la Sierra de Gádor contra la desestimación presunta del recurso de alzada formulado contra la misma resolución de autos, de 25 de julio de 2017, de la Dirección General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico, por la que se adoptan las medidas dispuestas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía, para mejorar el estado cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013 Campos de Dalias-Sierra de Gádor (Almería), publicada por la resolución de 21 de septiembre de 2017.

Intervinieron en aquel procedimiento como demandadas las mismas partes que en los presentes autos: Junta de Andalucía y Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense.

Las causas de impugnación que se articularon en dicho recurso coinciden con las que fundamentan la demanda objeto de autos, así como también son coincidentes los motivos sostenidos por las partes contrarias para oponerse a aquellas.

Procede por tanto, y por obvias razones de coherencia y seguridad jurídica, reproducir lo que entonces argumentamos, y que en esta Sentencia reproducimos como argumentos fundamentadores del fallo:

'QUINTO.- Irregularidades procedimentales. Ausencia del trámite de audiencia.

Alterando el orden de los motivos expuestos en el escrito rector del presente recurso, conviene desde la perspectiva metodológica dar respuesta a la cuestión correspondiente a los hipotéticos vicios en que habría incurrido la sustanciación del expediente administrativo, pues en caso de prosperar es evidente que no cabría entrar en análisis del fondo del asunto.

Argumenta que, ante la inexistencia de un procedimiento específico, debe acudirse supletoriamente al contemplado en el artículo Ley 39/2015, y tratándose de un procedimiento iniciado de oficio, no se han sustanciado los siguientes trámites: el acuerdo que da inicio al procedimiento, el preceptivo informe del Consejo del Agua de la demarcación hidrológica y la concesión de un trámite de audiencia.

Hemos de aclarar que no es sostenible que la resolución se haya dictado prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido. Obra en autos: la propuesta de delimitación territorial de la Oficina de Planificación Hidrológica, informe propuesta del subdirector de Gestión de Dominio Público Hidráulico y Calidad de las Aguas, de 23 de junio de 2017, y la resolución impugnada, frente a la que la parte actora interpuso hasta dos recursos de alzada.

Pues bien, según doctrina consolidada del Tribunal Constitucional, las situaciones de indefensión han de valorarse según las circunstancias de cada caso, y no nacen de la sola y simple infracción de las normas procedimentales sino cuando la vulneración de las normas procesales lleva consigo la privación del derecho a la defensa, con perjuicio real y efectivo para los intereses afectados. No se protegen situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente, lo que difícilmente se produce por la propia existencia de este proceso contencioso administrativo en el que la parte ha podido esgrimir cuantas razones de fondo ha tenido por convenientes para combatir el acto impugnado (véase, por todas, la STC 35/1989 ).

Y es que, como indica la STS de 12 de diciembre del 2008 (casación 2076/2005 ), la omisión del trámite de audiencia en procedimientos no sancionadores no constituye en sí misma o por sí sola ninguna de las dos causas de nulidad de pleno derecho previstas en las letras a ) y e) del número 1 del artículo 62 de la Ley 30/1992 , sino que queda regida por la previsión del número 2 del artículo 63 de la misma Ley , de suerte que solo determinará la anulabilidad del acto dictado en el procedimiento en que se omitió si dio lugar a una indefensión real y efectiva del interesado.

Para valorar si existe la citada indefensión, es preciso estar al examen de las circunstancias singulares de cada caso en concreto, incluidas las posibilidades de defensa que haya podido proporcionar el propio procedimiento administrativo en que se omitió aquel trámite, el recurso administrativo, si lo hubiere, y el mismo recurso jurisdiccional.

Finalmente, conviene recordar que constituye reiterada y pacífica doctrina jurisprudencial que las causas de nulidad radical o de pleno derecho deben ser objeto de interpretación restrictiva. Los fines que persigue la Administración, de carácter general y público, junto con la presunción de validez de que gozan los actos administrativos, hace que el principio general que rige en el derecho privado de nulidad de pleno derecho expresado fundamentalmente en el artículo 6 del Código Civil se sustituya por la regla general de anulabilidad o nulidad relativa, reservándose la nulidad radical a los supuestos establecidos en la Ley ( STS Sala 3ª de 9 mayo 2012 ).

Sentado lo anterior, ni la falta adopción del acuerdo de incoación del expediente, ni el trámite de audiencia previo al dictado de la resolución en el supuesto objeto de estudio, ha generado a la actora una situación de indefensión real y efectiva,.

Hemos de insistir en que la actora estuvo en situación -y así lo hizo- de interponer hasta dos recursos de alzada (folios 29 y siguientes del expediente administrativo) al margen del presente recurso contencioso-administrativo, por lo que no es sostenible que haya carecido de posibilidades reales de defensa.

En su caso, cabría valorar la incidencia que pudiera ostentar la ausencia de informe del Consejo del Agua de la Demarcación Hidrográfica, de conformidad con lo previsto en el artículo 18.1 e ) y f) del Decreto 477/2015, de 17 de noviembre , a su vez, en relación con los artículos 81.4 y 82.4 del TRLA.

Pues bien, el tenor literal de los citados apartados es el siguiente:

'A los Consejos del Agua de las Demarcaciones Hidrográficas les corresponden con carácter general, las siguientes funciones: [...]

e) Informar la constitución de oficio por interés general de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios.

f) Analizar e informar las decisiones sobre comunidades de usuarios a que se refieren los artículos 81.4 y 82.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas'.

Y los artículos 81.4 y 82.4 del Texto Refundido de la Ley de Aguas regulan, respectivamente, la posibilidad de que el Organismo de cuenca imponga la constitución de los distintos tipos de comunidades y juntas centrales de usuarios, así como los mecanismos precisos en caso de incumplimiento por parte de las comunidades de usuarios de presentar para su aprobación las ordenanzas, en caso de carecer de las mismas.

Entendemos que el citado informe únicamente será preceptivo cuando se exija la constitución ex novo de las comunidades y juntas centrales de usuarios. Sin embargo, la resolución impugnada en su apartado tercero acuerda 'compeler a todos los usuarios del acuífero del Campo de Dalias que fue declarado provisionalmente sobreexplotado [...] a su integración en la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense'. No se trata, así pues, de la creación de oficio de una nueva comunidad, sino de la integración de los usuarios de la Comunidad recurrente en la Junta Central de Usuarios preexistente, que se trata de un supuesto distinto, y, por tanto, hemos de concluir que el citado informe no es preceptivo en el supuesto objeto de estudio.

El motivo, así pues, será rechazado.

SEXTO.- Delimitación territorial de las medidas adoptadas al amparo del artículo 54 de la LAA.

Entrando en el análisis de las cuestiones sustantivas, el escrito rector del presente recurso invoca la nulidad de la resolución impugnada por entender que se han delimitado unos acuíferos en mal estado que reemplazan a la masa de aguas subterráneas 060.013, identificada en mal estado por el Plan Hidrológico.

Se impugna, así, el primero de los pronunciamientos de la resolución impugnada, que tiene el siguiente tenor literal:

'1.- Delimitar el ámbito territorial de la masa de agua subterránea Campo de Dalias-Sierra de Gádor al que resulta de aplicación la presente resolución conforme al informe propuesta del Jefe de la Oficina de Planificación, que es el siguiente: la masa de agua comprendida entre la línea del mar y la cota 400 m en la falda de la Sierra de Gádor, estableciéndose los límites de la masa de agua por mapas cartográficos y tabla de coordenadas geográficas que definen el contorno de la masa referida a la proyección cartográfica [...] Todo ello sin perjuicio de las actuaciones que proceda realizar posteriormente respecto esta cuestión'.

Argumenta que el citado Plan Hidrológico otorga un tratamiento único al conjunto de acuíferos o unidades hidrológicas que componen la masa de agua por reunir las condiciones del artículo 4 de la LAA, de tal manera que el conjunto de medidas de orden ambiental, o de cualquier otro tipo, contempladas en la ley se deben aplicar a la masa, sin distinción alguna entre los distintos acuíferos que la componen. En consecuencia, sostiene que la Comunidad de Usuarios que se constituya en ejecución del citado artículo 54 de la LAA debe tener el mismo ámbito territorial de la masa de agua subterránea declarada en mal estado por el Plan Hidrológico.

El artículo 54 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía (LAA, en adelante) en su redacción actual, corresponde a la modificación operada por el art. 14.5 del Decreto-ley 2/2020, de 9 de marzo , y se remite a lo contemplado en el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , que tiene un tenor literal similar.

Sin embargo, atendiendo a la fecha en que se dictó el acto impugnado, debe estarse a la redacción original de dicho precepto, que, en cuanto interesa al presente recurso, señala lo siguiente:

'1. La consejería competente en materia de agua, una vez que una masa de agua subterránea haya sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado, llevará a cabo las siguientes medidas:

a) Procederá a la constitución de oficio de una comunidad de usuarios de masas de agua subterránea, de la forma establecida en el artículo 35, si no la hubiere, o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes.

b) Aprobará de oficio, o a propuesta de la comunidad de usuarios o de cualquier parte interesada y en el plazo máximo de un año desde que haya tenido lugar la identificación, un programa de medidas de recuperación de la masa de agua afectada con arreglo a lo siguiente:

1.º Deberá incorporarse en el programa de medidas al que se refiere el artículo 25.

2.º Hasta la aprobación del programa de medidas de recuperación, la consejería competente en materia de agua podrá acordar las limitaciones de extracción así como las medidas de protección de la calidad del agua subterránea que sean necesarias como medida preventiva y cautelar.

3.º Para la aprobación del programa de medidas de recuperación se recabará informe de la comunidad de usuarios y una vez aprobado será de obligado cumplimiento, sea cual sea la naturaleza del título del derecho al uso privativo del agua.

4.º El programa de actuación ordenará el régimen de extracciones para lograr una explotación racional de los recursos hasta alcanzar un buen estado de las masas de agua subterránea, así como la recuperación de los manantiales y ecosistemas terrestres asociados, y podrá establecer la sustitución de las captaciones individuales preexistentes por captaciones comunitarias, transformándose, en su caso, los títulos individuales con sus derechos inherentes en uno colectivo que deberá ajustarse a lo dispuesto en el programa de actuación. [...]

3. Para el control de las medidas de recuperación y de la ejecución del programa se constituirá un órgano específico de gestión para cada masa de agua subterránea afectada, que elaborará un informe anual sobre la marcha del programa y propondrá las modificaciones que estime procedentes.[...]

5. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la identificación de la masa de agua en riesgo de no alcanzar un buen estado, la determinación de los perímetros de protección y de las zonas de salvaguarda, y el procedimiento de autorización excepcional y temporal a que se refiere el apartado 4 de este artículo.'

De su lectura se desprende que la ley contempla la realización de un programa de actuación referido a la 'masa de agua' entendida en su conjunto. No existe cobertura legal para acordar una delimitación del ámbito territorial inferior a la masa de agua subterránea. El fundamento de esta previsión normativa se encuentra en la necesidad de asegurar que el programa de medidas de recuperación tenga un enfoque integral, pues cualquier actuación que incida sobre la masa, en cuanto volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas, será susceptible de afectar globalmente a la misma. En caso contrario el Plan Hidrológico no la habría definido como tal ni le habría dado un tratamiento unitario.

Lógicamente, ello no supone que el programa de medidas deba ser uniforme en toda su extensión, pero sí que contemple el conjunto y permita la intervención de todos los usuarios que, directa o indirectamente, pudieran resultar afectados.

El artículo 4.15 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía , define las masas de agua subterráneas como 'un volumen claramente diferenciado de aguas subterráneas en un acuífero o acuíferos'. En coherencia con lo anterior, en el apartado 10 del mismo artículo se define la comunidad de usuarios de masas de agua subterránea (CUMAS) como la corporación de derecho público formada por usuarios de la misma masa de agua subterránea, organizada democráticamente para su aprovechamiento racional y sostenible, independientemente de que pueda disponer de otras fuentes de recursos de agua. El artículo 2.26 de la Directiva 2000/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2000 , por la que se establece un marco comunitario de actuación en el ámbito de la política de aguas, para definir el 'estado cuantitativo' se basa en la expresión del grado en que afectan a una masa de agua subterránea las extracciones directas e indirectas. Idéntica conclusión se alcanza mediante la lectura del artículo 35 de la tan citada Ley de Aguas de Andalucía .

En este punto, asiste la razón a la parte actora respecto del evidente protagonismo que ostentan en la actualidad este tipo de masas de agua, en sustitución de los acuíferos o unidades hidrogeológicas, como ocurría con anterioridad. La sentencia del TSJ Extremadura (Contencioso), sec. 1ª, de 08-11-2016, nº 390/2016, rec. 106/2016, razona que 'No es cierto que no se haya producido un cambio normativo relevante [...] el informe del Instituto Geológico y Minero que se basaba en la unidad e interconexión de las masas del acuífero, que suponía la unidad de explotación para el acuífero que en la actualidad se centra en la Masa que constituye el centro del sistema ( R.D. 354/13) y en este sentido, el art.56.1.a obliga a la constitución de una comunidad de usuarios si no la hubiere o encomendará sus funciones con carácter temporal a una entidad representativa de los intereses concurrentes, lo que debe hacerse directamente por imposición del art. 81.1.'.

Pues bien, por la Administración autonómica se alega a este respecto que la resolución se basa en el informe de fecha 5 de abril de 2017, evacuado por el jefe de la Oficina de Planificación y que obra como documento número 1 del expediente administrativo. Sin embargo, ya hemos visto que el problema radica en la ausencia de cobertura legal para realizar una delimitación inferior a la contenida en el Plan Hidrológico, no en su falta de motivación, con independencia de las observaciones que más tarde analizaremos al abordar el informe de 18 octubre de 2021 acerca de la citada justificación.

La Junta Central de Usuarios del Acuífero del Poniente Almeriense (JCUAPA, en adelante) invoca el artículo 171.5 e) del RDPH, que indica: 'e) Constitución forzosa de la comunidad de usuarios de los acuíferos de la zona, si no existiese, por aplicación del artículo 87 del texto refundido de la Ley de Aguas. La definición del perímetro de la comunidad se basará en el ámbito territorial de la utilización de los recursos hídricos y en la definición hidrogeológica de las unidades o acuíferos afectados según el plan hidrológico de cuenca, y podrá, de forma motivada, matizarse esta definición con otras consideraciones locales tendentes a facilitar un uso más racional de los recursos disponibles o una mayor protección del dominio público hidráulico'.

En primer lugar, resulta evidente que el citado precepto tiene un ámbito de aplicación muy concreto: la definición del perímetro de la comunidad que se forme en virtud del artículo 87 del TRLA. Ninguna cobertura jurídica, por tanto, puede otorgar para dar amparo a una contravención del tenor literal del artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía , que resulta diáfano, a nuestro juicio, respecto de que el programa de medidas de recuperación contemplará la masa de agua afectada. De hecho, precisamente con base en el citado artículo 171.5 e) del RDPH, hemos de concluir que una actuación que pudiera versar sobre un ámbito territorial inferior debería contar con una expresa habilitación normativa, que no es el caso.

En segundo, conviene resaltar que aunque el artículo 87 del TRLA, al que se remite el citado precepto, hace referencia a 'Comunidades de usuarios de unidades hidrogeológicas y de acuíferos', es preciso tomar en consideración la modificación operada en el texto legal por la Ley 11/2012, de 19 de diciembre, de Medidas Urgentes en Materia de Medio Ambiente . Dicha norma contiene la disposición adicional decimoquinta al objeto de aclarar que 'Las referencias en el articulado de esta Ley a los acuíferos sobreexplotados se entenderán hechas a las masas de agua subterránea en riesgo de no alcanzar el buen estado cuantitativo o químico', asimismo, en total correspondencia con el carácter preeminente que la actual normativa otorga a las masas de agua subterráneas.

Para finalizar, mediante providencia de fecha 15 septiembre de 2021, se acordó de oficio la práctica de la prueba que obra en autos. Ello dio lugar al informe del Servicio de Planificación Hidrológica de la Demarcación Hidrográfica de las Cuencas Mediterráneas Andaluzas, de fecha 18 de octubre de 2021, que concluye, entre otros aspectos, lo siguiente: 'El total de las MASb 060.013 Campo de Dalias-Sierra de Gádor se halla en mal estado, tanto cualitativo como químico, afectando, por ello, también a la parte de la masa no comprendida en la delimitación de la Resolución de 21 de septiembre de 2017, de manera que a toda ella se le aplicarán las normas sobre protección de la calidad que se establecen en la legislación'.

Con base en este último dictamen, la totalidad de la masa de agua se encuentra en mal estado, incluida la parte situada al margen de la delimitación contenida en la resolución impugnada. Por esta razón, consideramos muy cuestionable la motivación de la delimitación territorial que se realiza en la resolución -al margen de la analizada carencia de asidero legal- sobre la base del informe de 5 de abril de 2017, pues este último indicaba que el sistema del Alto Andarax presenta unas buenas condiciones de explotación, por lo que únicamente propone que será preciso mantener sus condiciones actuales, afirmación que, entendemos, resulta difícilmente conciliable con el último dictamen.

Por cuanto antecede, el motivo será acogido y el pronunciamiento primero de la resolución anulada.

En el expositivo tercero del apartado de fundamentos de derecho del escrito rector del presente recurso se indica que la atribución de las funciones propias de las comunidades de usuarios en masas de agua subterránea en mal estado a la JCUAPA, no está amparada por la disposición transitoria sexta y, en consecuencia, el acto se opone a lo establecido en los artículos 54 y 35 de la LAA.

De esta manera, se impugnan los pronunciamientos segundo y tercero de la resolución, que en síntesis acuerdan: (i) encomendar con carácter temporal a la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense las funciones previstas en el artículo 54 de la Ley de Aguas de Andalucía para la comunidad de usuarios de la masa de agua subterránea Campo de Dalias- Sierra de Gádor, encomienda que será definitiva una vez se proceda a la necesaria adaptación de sus estatutos y reglamentos, establecida en la disposición transitoria sexta del citado texto legal ; (ii) compeler a todos los usuarios del acuífero del Campo de Dalias que fue declarado provisionalmente sobreexplotado por la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Sur de 25 de septiembre de 1995 a su integración en la Junta Central de Usuarios del Acuífero de Poniente Almeriense, en el plazo de 6 meses desde la entrada en vigor de la presente resolución.

Argumenta la actora que la masa de agua 060.013 no había sido declarada sobreexplotada antes de la entrada en vigor de la Ley 9/2010, pues ni siquiera existía como tal masa de agua. Y considera que tampoco tiene amparo en el artículo 54 de la LAA, pues la JCUAPA no tiene el carácter de entidad más representativa de los intereses concurrentes, al margen de que ni siquiera abarca la totalidad de la superficie afectada por la masa de agua que nos ocupa.

Pues bien, el apartado segundo de la disposición transitoria sexta de la LAA tiene el siguiente tenor literal:

'En el caso de que, a la entrada en vigor de esta Ley, en una masa de agua subterránea declarada sobreexplotada ya existiese una Junta Central de Usuarios, la consejería competente en materia de agua compelerá a todos los usuarios a su integración en la misma, si no lo estuviesen ya. A este fin la consejería competente en materia de agua prestará el apoyo técnico y económico necesario para llevar a cabo el procedimiento de integración en dichas juntas centrales de usuarios, debiendo adaptarse, en lo que fuese preciso, sus estatutos y normas de funcionamiento'.

Por lo tanto, para compeler a todos los usuarios a su integración en una Junta Central de Usuarios, es preciso que la masa de agua subterránea se haya declarado sobreexplotada y que tal Junta existiese con anterioridad a la entrada en vigor de la LAA.

Adelantamos que no concurre la primera de las premisas, y, en consecuencia, el motivo será plenamente acogido.

En virtud del Real Decreto 2618/1986, de 24 de diciembre, se declaró provisionalmente sobreexplotado el acuífero denominado Campo de Dalias. Dicha declaración provisional se justificó con base en que había sido imposible ultimar los estudios y trámites previstos para la declaración de sobreexplotación en la redacción anterior del apartado 3 del artículo 171 del RDPH, con los efectos inherentes a la declaración provisional.

Respecto del Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, en el artículo 26 no se declaró sobreexplotado el acuífero, sino que contenía una 'relación de acuíferos sobreexplotados', con la siguiente redacción:

'En la cuenca Sur hay seis unidades hidrogeológicas con problemas graves de sobreexplotación, de ellas solamente la correspondiente al Campo de Dalías tiene declaración provisional de sobreexplotación, otras siete son signos claros de sobreexplotación y ocho que presentan indicios claros de intrusión marina'.

De esta manera, ninguna declaración se realiza al margen de confirmar la existencia de la declaración provisional de sobreexplotación de septiembre de 1995.

Así pues, únicamente cabría sostener la aplicación de la disposición transitoria sexta con base en la resolución de 25 de septiembre de 1995. A pesar de que en el primer párrafo del informe de fecha 5 de abril de 2017 se indica literalmente que 'el día 21 de septiembre de 1995 fue realizada la declaración definitiva de sobreexplotación', se trata de una afirmación que no se corresponde con la realidad, pues en la ampliación del expediente administrativo consta el citado acto administrativo y no cabe duda de que se trata de una declaración provisional de sobreexplotación del acuífero de Dalías. De hecho, culmina el citado acto indicando que, 'conforme a lo establecido en el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, se debe proseguir la tramitación prevista en el mismo, a fin de declarar, en su caso, definitivamente la sobreexplotación del acuífero del Campo de Dalias'.

Habida cuenta que no consta que continuase la tramitación, es evidente que nunca se declaró definitivamente la sobreexplotación.

La declaración provisional, como su propio nombre indica, reviste un carácter meramente interino, y su finalidad es la adopción inmediata de las medidas contempladas en el artículo 171.4 del RDPH, en su redacción vigente en el año 1995, entre otras: la paralización de todos los expedientes de autorización de investigación o de concesión de aguas subterráneas, suspensión del derecho de apertura de nuevas captaciones, paralización de todos los expedientes en trámite de modificación de características de las concesiones de aguas subterráneas y la constitución forzosa de la Comunidad de Usuarios del acuífero, si no existiese, por aplicación del artículo 79 de la entonces vigente Ley de Aguas .

Una vez adoptadas tales las medidas, siempre y cuando concurrieran los requisitos para ello, era preciso seguir con la tramitación contemplada en los apartados 5 y siguientes, que incluyen la elaboración de un Plan de Ordenación de las extracciones en orden a conseguir la superación de los problemas planteados, que, en caso de aprobarse, supondrá la declaración definitiva de sobreexplotación del acuífero. Esta situación dará lugar a la revisión del Plan Hidrológico de cuenca en lo concerniente a la zona sobreexplotada, de tal manera que los Planes Hidrológicos posteriores a dicha declaración deberán contener indicación expresa sobre su subsistencia o modificación.

Sentado lo anterior, hemos de realizar dos observaciones:

En primer lugar, en atención a la naturaleza de la citada declaración y la falta de sustanciación de los trámites posteriores para la declaración definitiva -a pesar de que así se ordenó en la resolución de septiembre de 1995- entendemos que difícilmente puede sostenerse que el acuífero continuase en dicha situación provisional cuando había transcurrido un lapso temporal tan amplio desde que se efectuó la declaración. Tanto razones de seguridad jurídica como la propia naturaleza y efectos que cabe desprender de la declaración provisional, impiden extender su vigencia más allá de las previsiones normativas expresamente contenidas en el apartado 4 del artículo 171, en su redacción anterior.

En este contexto, cuando la disposición transitoria sexta, anteriormente transcrita, exige que a la entrada en vigor de la ley es preciso que la masa de agua se haya declarado sobreexplotada, no puede entenderse amparada por una declaración provisional realizada con más de 15 años de antigüedad; más aún cuando afecta a una cuestión como es el estado del acuífero o masa de agua subterránea, por naturaleza esencialmente cambiante. Se insiste, razones de seguridad jurídica evidenciaban la necesidad de que se hubieran seguido los trámites hasta su declaración definitiva y posterior revisión en los posteriores Planes Hidrológicos.

En segundo lugar, y más importante que lo anterior, la declaración provisional de sobreexplotación se realizó con base en la redacción original del artículo 171 del RDPH. Mediante el Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , que entró en vigor el 7 de junio de 2003, se suprimieron las declaraciones provisionales, y se sustituyó por el régimen actualmente vigente en el que, en apretada síntesis: el Organismo de cuenca competente, bajo determinados requisitos, puede declarar que los recursos hidráulicos subterráneos de una zona están sobreexplotados o en riesgo de estarlo, en cuyo caso podrá establecer las limitaciones de extracción que sean necesarias, como medida preventiva y cautelar, y en un plazo máximo de 2 años desde la declaración elaborar un plan de ordenación para la recuperación del acuífero o unidad hidrogeológica (actualmente, masa de agua subterránea).

En cuanto a la vigencia de las anteriores declaraciones provisionales de explotación, es preciso acudir a la disposición transitoria primera, que por su importancia pasamos a transcribir:

'Disposición transitoria primera. Acuíferos sobreexplotados.

En los acuíferos que, a la entrada en vigor de este real decreto, cuenten con una declaración provisional de sobrebreexplotación o de riesgo de estarlo, el Organismo de cuenca deberá aprobar en el plazo máximo de dos años un plan de ordenación en los términos que regula el artículo 171 del Reglamento del Dominio Público Hidráulico.'

Se adopta, en definitiva, un régimen transitorio para este tipo de declaraciones, de manera que en el plazo máximo de 2 años desde la entrada en vigor del real decreto debía aprobarse el plan de ordenación definido en el tan citado artículo 171 del RDPH. La falta de elaboración del plan en el plazo máximo indicado solo puede conducir a que pierda su eficacia la declaración de sobreexplotación, con independencia de que el organismo competente, en su caso, se encuentra facultado para volver a acordar una nueva declaración de sobreexplotación si concurrieran los requisitos para ello. Interpretar la norma en el sentido de que la falta de aprobación del plan en el plazo máximo fijado no tendrá ninguna incidencia sobre la declaración de sobreexplotación, que continuará plenamente vigente, haría inoperativo el precepto y difícilmente se correspondería con el tenor literal y el espíritu de la norma.

Hemos de concluir, por cuanto antecede, que la declaración provisional de sobreexplotación, al no haber cumplido el Organismo de cuenca con el mandato contenido en la disposición transitoria primera del Real Decreto 606/2003, de 23 de mayo , perdió su vigencia el 7 de junio de 2005. Y, por tanto, no es sostenible que cuando entró en vigor la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas de Andalucía, la masa de agua que nos ocupa pudiera calificarse como 'declarada sobreexplotada', a los efectos del apartado segundo de la disposición transitoria sexta .

La Administración autonómica opone que la disposición transitoria no distingue entre declaración provisional o definitiva, si bien esta falta de distinción se explica por la desaparición de las declaraciones provisionales siete años antes y el régimen transitorio que anteriormente hemos expuesto.

Habida cuenta que el pronunciamiento segundo y tercero de la resolución descansan sobre la citada disposición transitoria, y, por lo razonado, no concurre el primero de los presupuestos esenciales para su aplicabilidad, hemos de concluir que procede su anulación y huelga el análisis del resto de motivos de impugnación.

Por cuanto antecede, el recurso contencioso-administrativo será íntegramente estimado.

Sentencia que completamos con el Auto de fecha 22 de marzo de 2022 en cuya parte dispositiva decidimos lo siguiente:

La sala acuerda: añadir al folio 16 de la sentencia, justo antes del párrafo que indica 'Por cuanto antecede, el motivo será acogido y el pronunciamiento primero de la resolución anulada', el siguiente párrafo:

'Hemos de precisar que aunque el Plan Hidrológico que sirvió de base a la presente resolución fue anulado en virtud de la sentencia de Tribunal Supremo de fecha 10 de julio de 2019, esta circunstancia carece de relevancia para el supuesto objeto de estudio, habida cuenta que ello supondrá, tal y como razona la representación legal de la codemandada, la vigencia del anterior Plan Hidrológico aprobado en virtud del RD 1331/2012, que contenía la misma delimitación de la masa de agua subterránea y efectuaba idéntico pronunciamiento acerca de su estado global.

En todo caso, aceptando a efectos meramente dialécticos que la anulación del citado Plan no conllevara que el Plan Hidrológico aprobado en el año 2012 recobrara su vigencia, igualmente asistiría la razón a la parte demandante puesto que, ante la ausencia de planificación, no sería posible apreciar la concurrencia del presupuesto habilitante contemplado en el artículo 54 de la Ley 9/2010, de 30 de julio, de Aguas para Andalucía, esto es, que una masa de agua subterránea hubiera sido identificada en riesgo de no alcanzar un buen estado. Y no cabe integrar dicho presupuesto con el acto administrativo de 25 de septiembre de 1995, entre otras razones, por cuanto indicaremos al analizar la anulabilidad de los pronunciamientos segundo y tercero del acto combatido en el presente recurso.'

Vistos los razonamientos que entonces sostuvimos, y que ahora mantenemos, procede la estimación del recurso contencioso-administrativo, anulando la resolución impugnada y la que confirma en alzada por no ser ajustadas a derecho.

SEPTIMO.-De conformidad con el artículo 139.1 de la LJCA, se impone a las partes codemandadas el abono de las costas procesales causadas en esta instancia, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el art. 139.4 de la Ley Jurisdiccional, limita su importe, atendidas las circunstancias del caso, a la cantidad de 2.000 euros en total (1.000 euros por cada una de las partes codemandadas), únicamente en relación con los honorarios del letrado.

Fallo

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey, por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

1.- Estimamosel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la Plataforma para la Defensa de las Aguas Privadas del Poniente de Almería, la Comunidad de Regantes DIRECCION000, la Comunidad de Regantes DIRECCION001, la Comunidad de Regantes DIRECCION002- DIRECCION003, la Comunidad de Bienes y Riegos DIRECCION004 y la Comunidad de Regantes DIRECCION005, contra la Resolución de fecha 4 de junio de 2018 de la Secretaría General de Medio Ambiente y Cambio Climático de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio de la Junta de Andalucía, que acordó desestimar el recurso de alzada formulado contra la resolución de Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público Hidráulico de 21 de mayo de 2017, que hacía pública la resolución de ese mismo órgano, de 25 de julio, que adoptaba las medidas del artículo 54 de la Ley de Aguas e Andalucía, para la mejora de los estados cuantitativo y cualitativo de la masa de agua subterránea 060.013, Campo de Dalías-Sierra de Gádor. Resolución que anulamos por no ser ajustada a derecho.

2.- Anulamoslos pronunciamientos primero, segundo y tercero de la resolución del Director General de Planificación y Gestión del Dominio Público, de 27 de julio de 2017.

3.- Imponemos a las partes demandada y codemandada el abono de las costas procesales, con el límite indicado en el último fundamento de derecho.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase, y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo, al lugar de procedencia de éste.

Notifíquese la presente resolución a las partes, con las prevenciones del artículo 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, haciéndoles saber que, contra la misma, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, limitado exclusivamente a las cuestiones de derecho, siempre y cuando el recurso pretenda fundarse en la infracción de normas de Derecho estatal o de la Unión Europea que sea relevante y determinante del fallo impugnado, y hubieran sido invocadas oportunamente en el proceso o consideradas por la Sala sentenciadora. Para la admisión del recurso será necesario que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo estime que el recurso presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, de conformidad con los criterios expuestos en el art. 88.2 y 3 de la LJCA. El recurso de casación se preparará ante la Sala de instancia en el plazo de treinta días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, estando legitimados para ello quienes hayan sido parte en el proceso, o debieran haberlo sido, y seguirá el cauce procesal descrito por los arts. 89 y siguientes de la LJCA. En iguales términos y plazos podrá interponerse recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia cuando el recurso se fundare en infracción de normas emanadas de la Comunidad Autónoma.

El recurso de casación deberá acompañar la copia del resguardo del ingreso en la Cuenta de Consignaciones núm.: 1749000024107918, del depósito para recurrir por cuantía de 50 euros, de conformidad a lo dispuesto en la D.A. 15ª de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, salvo concurrencia de los supuestos de exclusión previstos en el apartado 5º de la Disposición Adicional Decimoquinta de dicha norma o beneficiarios de asistencia jurídica gratuita.

En caso de pago por transferencia se emitirá la misma a la cuenta bancaria de 20 dígitos: IBAN ES5500493569920005001274.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

'La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.'

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