Última revisión
25/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1521/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 2801/2007 de 25 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 25 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: MANGLANO SADA, LUIS
Nº de sentencia: 1521/2009
Núm. Cendoj: 46250330032009101481
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8830
Encabezamiento
T.S.J.C.V.
Sala Contencioso Administrativo
Sección Tercera
R. 2801/07
SENTENCIA Nº 1521/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Sección Tercera
Iltmos. Srs.:
Presidente:
D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.
Magistrados:
D. LUIS MANGLANO SADA.
D. CRISTÓBAL BORRERO MORO.
_________________________
En la Ciudad de Valencia, a 25 de noviembre de dos mil nueve.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso-administrativo nº 2801/07, interpuesto por la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA., representada por el Procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el Letrado D. Jaime Escribano Martínez, contra el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, habiendo sido parte en autos la Administración demandada, representada por la Abogada del Estado.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte recurrente para que formalizara la demanda, lo que realizó mediante escrito en que solicitó se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.
SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara Sentencia por la que se confirmara la Resolución recurrida.
TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba , se emplazó a las partes para que practicaran el trámite de conclusiones y, realizado , quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.- Se señaló la votación y fallo para el día 24 de noviembre de dos mil nueve, teniendo así lugar.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
VISTOS: Los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.
Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. LUIS MANGLANO SADA.
Fundamentos
PRIMERO.- El presente recurso contencioso-administrativo se ha interpuesto por la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA., representada por el procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el letrado D. Jaime Escribano Martínez, contra la Resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria del incidente de ejecución de la Resolución dictada en la reclamación 46/4947/04, cuestionando la liquidación de intereses de demora de la devolución de ingresos indebidos practicada por la Agencia Tributaria, en concepto de IVA de los ejercicios 2000, 2001,2002 y 2003, por un importe de 959.913 euros.
SEGUNDO.- Del expediente Administrativo se desprende que , realizada por la entidad actora las correspondientes declaraciones por IVA de los ejercicios 2000 a 2003, en fecha 19-5-2004 solicitó la devolución de los ingresos indebidamente abonados, por una cuantía de 7.874.872,55 euros, más intereses de demora, que fue iniclamente denegada por al Agencia Estatal de la Administración Tributaria, interponiendo la actora reclamación ante el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia , que en fecha 29-6-2006 la estimó, anulando la denegación realziada.
En ejecución de dicha Resolución, la Unidad de Régimen de Gestión de Grandes Empresas de la Dependencia Regional de la Inspección de Valencia, Agencia Estatal de la Administración Tributaria, devolvió la cantidad solicitda, liquidando los intereses moratorios por un importe de 959.913 euros , haciéndolo computando un período calculado desde los seis meses posteriores a la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones, mostrando su disconformidad la demandante mediante la promoción el 11-4- 2007 de incidente de ejecución de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, que sería desestimado por el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia el 29-6-2007.
La demanda solicita la anulación de los actos impugnados por considerar que se aplicó incorrectamente la Ley General Tributaria de 2003 a un procedimiento anterior, debiendo regirse por el R.D. 1163/1990 , siendo impertinente el dies a quo del cómputo de intereses, que debe inicarse desde la fecha de devolución del IVA de cada uno de los ejercicios autoliquidados, en lugar de iniciarlo desde los 6 meses después de la solicitud de rectificación de las autoliquidaciones , en aplicación de la normativa del IVA (artículos 115 LIVA ), reclamando la diferencia entre la cantidad otrogada y la que corresponde, 1,354.418 euros.
La Abogada del estado solicita la desestimación de la demanda por entender correcto el cómputo de los intereses relizado por la Adminsistración demandada, en aplicación del artículo 115 de la LIVA, teniendo en cuenta que se trata de una rectificación de las autoliquidaciones que la actora consideró convenientes , aplicando un método que devino en ilícito, debiendo iniciarse el cálculo desde los 6 meses de la petición de rectificación.
TERCERO.- El examen de los actuado y las argumentaciones de las partes nos deben llevar a la estimación de la demanda, pues parece clara la razón d ela actora.
En primer lugar, tiene razón la demanda cuando imputa a la Administración demandada la indebida aplicación del artículo 120.3 de la Ley General Tributaria de 2003, habida cuenta que entró en vigor el 1 de julio de 2004 y todo el procedimiento seguido era anterior, tanto el de tributación del IVA de los ejercicios 2000 a 2003 como el de devolución de ingresos indebidos , que se inició por solicitud de 19-5-2004, anterior por tanto a la nueva normativa general tributaria. Reseñar que la Disposición Transitoria 3ª de la Ley 58/2003 , indica tal criterio al disponer que los procedidmientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esa Ley se regirán por la normativa entonces vigente.
También es de recibo el argumento sobre la indebida aplicación de la normativa del IVA para atender a lo que la demandada considera que es una rectificación de autoliquidaciones, pues no se trata del supuesto previsto en el artículo 115 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA, que dice:
"Artículo 115 . Supuestos generales de devolución
Uno. Los sujetos pasivos que no hayan podido efectuar las deducciones originadas en un período de liquidación por el procedimiento previsto en el art. 99 de esta Ley, por exceder continuamente la cuantía de las mismas de la de las cuotas devengadas, tendrán Derecho a solicitar la devolución del saldo a su favor existente a 31 de diciembre de cada año en la declaración-liquidación correspondiente al último período de liquidación de dicho año.
Dos. Reglamentariamente podrá establecerse, con referencia a sectores o sujetos pasivos determinados, el Derecho a la devolución del saldo a su favor existente al término de cada período de liquidación.
Tres. En los supuestos a que se refieren este artículo y el siguiente , la Administración vendrá obligada a practicar liquidación provisional dentro de los seis meses siguientes al término del plazo previsto para la presentación de la declaración-liquidación en que se solicite la devolución del impuesto.
Cuando de la liquidación provisional resulte una cantidad a devolver, la Administración procederá, en el plazo de treinta días, a su devolución de oficio.
Si la liquidación provisional no se hubiera practicado en el plazo anteriormente previsto, la Administración procederá a devolver de oficio, en el plazo de treinta días, el importe total de la cantidad solicitada.
Transcurrido el plazo legal para efectuar la devolución sin haber tenido lugar ésta, el sujeto pasivo podrá solicitar por escrito que le sean abonados intereses de demora, en la forma dispuesta en el art. 45 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria , aprobado por Real decreto Legislativo 1091/1988 , de 23 de septiembre .
Reglamentariamente se determinarán el procedimiento y la forma de pago para la realización de la devolución de oficio a que se refiere el presente apartado."
No se trata, pues, de los intereses devengados por el tardío abono de las devoluciones del I.V.A. derivados de una petición de rectificación de autoliquidaciones, siendo su causa la indebida aplicación del régimen de deducciones por aplicación de la regla de la prorrata , por incluir las subvenciones percibidas en su cálculo, en aplicación de los artículos 102 y 104 de la LIVA, sino ante un supuesto en que se solicita la devolución de los ingresos indebidamente realizados, como consecuencia de la sentencia del Tribunal de justicia de las Comunidades Europeas de fecha 6 de octubre de 2005, que declaró la incorrecta transposición a la normativa española (LIVA) de la Sexta Directiva del IVA, respecto a la limitación del Derecho a la deducción por la obtención de subvenciones no vinculadas al precio, lo que provocó que la Feria demandante hiciera correctamente su autoliquidación del IVA de 2000 a 2003 a tenor de los artículos 102 y 104 de la LIVA y, tras el pronunciamiento judicial señalado , inició un procedimiento de solicitud de devolución de los ingresos tributarios indebidamente ingresados o no deducidos, extremo que sería admitido por Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia de 29-6-2006.
En consecuencia, resulta injustificado el alegato de la administración demandada que dice que la actora dedujo el IVA que tuvo por conveniente , solicitando más tarde una rectificación de las deducciones realizadas, cuando lo cierto es que otra es la causa y otro ha sido el procedimiento elegido para obtener la devolución de los ingresos indebidos.
Merece destacarse la resolución 2/2005, de 14 de noviembre, de la Dirección General de Tributos, que reguló los efectos temporales de la Sentencia citada de 6-10-2005 del TJCE, indicando que el Estado debe reparar el efecto ilícito de las normas contrarias al derecho Comunitario, como lo serían las reclamadas por la actora, que debe ser compensada por las deducciones no practicadas desde que se pudieron realizar, de no haberse producido en el marco jurídico la citada incorrecta transposición de la Sexta Directiva Europea , con la consiguiente nulidad ab initio de los preceptos del IVA afectados.
Estaremos , pues, en un procedimiento de devolución de ingresos indebidos, en una devolución de ingresos que no pudieron deducirse en su momento, y no en una rectificación de autoliquidaciones de IVA , siendo por ello inaplicables los artículos 114 y 115 de la LIVA y el cálculo de intereses que suponen.
Llegados a este punto, la lógica consecuencia de los anteriores razonamientos es acoger la pretensión de la demanda relativa al cómputo inicial de los intereses moratorios, que deberá regirse por el artículo 2.2-a) del RD 1163/1990 , iniciando el cálculo desde la fecha en que se produjeron las devoluciones del IVA en cada ejercicio, es decir, el 17-8-2001 para el IVA de 2000, el 2-8-2002 para el IVA de 2001, el 3-10-2003 para el IVA de 2002 y el 17-5-2004 para el IVA de 2003, lo que apunta a la procedncia de la reclamación actora de unos intereses de demora totales de 1.354.418 euros, en lugar de los reconocidos por la Administración tributaria.
Por ello, procederá estimar el recurso Contencioso-administrativo , anulando la Resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Valencia objeto de impugnación y reconociendo a la entidad demandante el Derecho a percibir una diferencia de intereses en su favor de 394.505 euros.
CUARTO.- No se aprecian motivos para hacer una expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional .
Fallo
Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la entidad FERIA MUESTRARIO INTERNACIONAL DE VALENCIA., representada por el procurador D. Fernando Modesto Alapont y asistida por el letrado D. Jaime Escribano Martínez, contra la Resolución de 29-6-2007 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Valencia, desestimatoria del incidente de ejecución de la Resolución dictada en la reclamación 46/4947/04, cuestionando la liquidación de intereses de demora de la devolución de ingresos indebidos practicada por la Agencia Tributaria , en concepto de I.V.A. de los ejercicios 2000, 2001,2002 y 2003, por un importe de 959.913 euros.
Se anula y deja sin efecto la resolución del Tribunal Económico-administrativo Regional de Valencia citada, por ser contraria a derecho, reconociendo a la actora el Derecho a percibir unos intereses de demora de 1.354.418 euros, con una diferencia a su favor sobre los ya reconocidos de 394.505 euros.
No se hace expresa imposición de las costas procesales.
Contra esta Sentencia cabe recurso de casación conforme dispone el articulo 86 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa .
A su tiempo, y con certificación literal de la presente Sentencia , devuélvase el expediente Administrativo al órgano de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente designado para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo que certifico como Secretario de la misma. Valencia, en la fecha arriba indicada.

