Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
11/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1522/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 9, Rec 535/2004 de 11 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: QUESADA VAREA, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 1522/2007

Núm. Cendoj: 28079330092007101583


Encabezamiento

T.S.J. MADRID CON/AD SEC.9

MADRID

SENTENCIA: 01522/2007

SENTENCIA No 1522

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet Sande

D. Juan Miguel Massigoge Benegiu

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Berta Santillán Pedrosa

Da. Margarita Pazos Pita

En la Villa de Madrid, a once de diciembre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. expresados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número 535/04, interpuesto por Dª. Ana María , representada por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González y dirigida por el Letrado D. Antonio B. Lebrón Guirado, contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración formulada por la recurrente con ocasión del tratamiento sanitario recibido (después resuelta expresamente en sentido desestimatorio por resolución de la Consejería de Sanidad y Consumo de la Comunidad de Madrid de fecha 26 de mayo de 2005); siendo parte la Letrada de la Comunidad de Madrid y «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», representada por el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago y dirigida por el Letrado D. Federico de Montalvo Jääskeläinen.

Antecedentes

PRIMERO.- Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en representación de la parte recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó pertinentes, solicitó se dictara sentencia «se dicte sentencia por la que se acuerde estimar la petición indemnizatoria que se realiza, por los darlos físicos y psíquicos sufridos por mi representada a consecuencia de la actuación de los servicios sanitarios de la Administración demandada, y, en consecuencia, se indemnice a Dña Ana María con la cantidad de 125.000 Euros, por los conceptos que se mencionan en el cuerpo de esta demanda».

SEGUNDO.- La Letrada de la Comunidad de Madrid, evacuando el traslado conferido, contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras exponer asimismo los hechos y fundamentos de Derecho que consideró oportunos, solicitó la desestimación del recurso.

TERCERO.- En igual trámite, el Procurador D. Federico José Olivares de Santiago, en representación de «Zurich España Cía. de Seguros y Reaseguros», solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO.- Recibido el pleito a prueba, se practicó la propuesta por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.

QUINTO.- No considerándose necesaria la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término para concluir por escrito, lo que consta realizado.

SEXTO.- Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 18 de octubre de 2007, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, excepto el término para dictar sentencia por enfermedad del Magistrado ponente.

Es ponente el Ilmo. Magistrado D. José Luis Quesada Varea.

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este procedimiento la denegación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración sanitaria deducida en su día por Dª. Ana María con motivo de la asistencia que le fue prestada en el Hospital Universitario Santa Cristina.

Los hechos de los que parte la demanda consisten en la intervención quirúrgica realizada a Dª. Ana María en dicho Hospital el día 7 de octubre de 2002 en la que se practicó una histerectomía total con doble anexectomía. Tiempo después de la operación comenzó a sentir dolor abdominal con fiebre, por lo que acudió al Servicio de Urgencias del Hospital Severo Ochoa, donde se le diagnosticó una hidrofenosis consecuente a la cirugía, acordándose su ingreso hospitalario y la práctica de una sefrostonía percutánea. Una vez dada de alta, se apreció un atropamiento uretral, por cuya razón tuvo que ser ingresada nuevamente el 10 de marzo de 2003 para hacer un implante uretral. Posteriormente hubo de acudir a varias revisiones postoperatorias.

La actora refiere que como resultado de estos hechos hubo de permanecer de baja laboral durante el proceso sanitario, dejando de percibir toda renta por su trabajo y soportando dolores físicos y psíquicos, éstos por la incertidumbre, así como secuelas cuyo alcance está por determinar. Estima asimismo que concurren todos los requisitos para que surja la responsabilidad patrimonial de la Administración. Como resarcimiento de los daños reclama 60.000 euros por las lesiones, 40.000 por los daños morales y 25.000 por la pérdida de su trabajo y la dificultad de encontrar un empleo con su edad.

La Letrada de la Comunidad de Madrid opone a esta fundamentación que el daño sufrido por la actora consistió en una uropatía obstructiva derecha que precisó cirugía uretra-vesical mediante la que se practicó el reimplante del uréter, siendo aquélla una de las complicaciones más frecuentes de la cirugía a que fue sometida y, como tal, obra en el documento de consentimiento informado. Además, el hecho de que la complicación se presentara días después de la intervención hace pensar que fue debida al propio proceso cicatricial de la paciente. En todo caso, considera la demandada que la actuación médica se ajustó a la «lex artis» y el daño no es más que la materialización de un riesgo que la reclamante está obligada a soportar, por lo que no hay daño antijurídico.

La Compañía aseguradora destaca asimismo que la paciente fue intervenida el día 7 de octubre de 2002 previa firma del consentimiento informado en el que se hacía contar como posibles complicaciones: «Lesiones vesicales, ureterales y/o uretrales», siendo dada de alta el día 12. El día 14 de octubre acudió al Servicio de Urgencias en el que se observó uropatía obstructiva, colocándose nefrostomía. Después de estudios diagnósticos, ingresó el 9 de marzo de 2003 para cirugía reconstructiva urétero-vesical, que se efectuó el día siguiente, siendo dada de alta el 17 del mismo mes. El 8 de abril fue retirado el catéter y el 19 de agosto se apreciaron ambos riñones normales y un reflujo vésico-ureteral derecho grado II/IV. La codemandada reproduce parcialmente los informes médicos obrantes en el expediente administrativo, el del Médico Inspector y el dictamen pericial aportado en vía administrativa, a tenor de los cuales la lesión sufrida por la recurrente es una complicación relativamente frecuente que se presenta en este tipo de cirugía aun realizándose adecuadamente. Concluye que la actuación de los profesionales sanitarios fue ajustada a «lex artis ad hoc»

SEGUNDO.- Dadas las alegaciones de las partes, éstas se muestran conformes en lo sustancial del relato fáctico de la actora en cuanto al proceso asistencial a que se vio sometida, no discutiéndose tampoco la relación causal entre la primera intervención quirúrgica y la dolencia posterior que requirió nuevos tratamientos. La cuestión debatida recae sobre si esta dolencia es una complicación o riesgo inherente a aquélla primera intervención y, en caso positivo, si esta circunstancia excluye la antijuridicidad.

Últimamente ha destacado esta Sala que la jurisprudencia (en SSTS 29-10-1998, 28-1-1999, 5-7-2006 y muchas otras) viene considerando que «para que el daño concreto producido por el funcionamiento del servicio a uno o varios particulares sea antijurídico basta con que el riesgo inherente a su utilización haya rebasado los límites impuestos por los estándares de seguridad exigibles conforme a la conciencia social. No existirá entonces deber alguno del perjudicado de soportar el menoscabo y, consiguientemente, la obligación de resarcir el daño o perjuicio causado por la actividad administrativa será a ella imputable». La materialización del riesgo de cualquier acto médico no puede ser calificado sin más de daño antijurídico conforme a la definición del art. 141.1 de la LRJ-PAC , precepto que no ha venido, como señala la STS de 22-12-2001 , sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto, según el cual «no serán indemnizables los daños que se deriven de hechos o circunstancias que no se hubiese podido prever o evitar según el estado de los conocimientos de la ciencia o de la técnica existentes en el momento de producción de aquéllos».

Ahora bien, con las precedentes consideraciones no basta para excluir la responsabilidad de la Administración en caso de que el daño sea efecto del riesgo propio del acto médico. Aparte de la necesidad de acreditar la realidad de ese riesgo, debe probarse su inevitabilidad en el supuesto concreto o, dicho de otro modo, que se adoptaron las medidas oportunas para precaverlo, si fuere posible, y que el acto médico se desarrolló conforme a la «lex artis ad hoc», pues éstos configuran precisamente los límites impuestos por los mencionados estándares de seguridad.

TERCERO.- Además de los informes de los facultativos que intervinieron de un modo u otro en la asistencia de la demandante, concurren en este caso dos pruebas periciales, una de ellas la ya referida aportada por la aseguradora codemandada y otra la practicada en el pleito previo nombramiento judicial de perito. En todo caso, y como consta en el acta de ratificación del último, ambos peritos se muestran conformes en lo sustancial.

El perito de nombramiento judicial, D. Braulio Páramo Moya, afirma en su dictamen que la uropatía obstructiva derecha es «una lesión uretral en el contexto de una histerectomía» que tiene una incidencia entre el 0,2 y 1%. Una de las causas por las que puede producirse una lesión o atrapamiento del uréter sin lesión directa es «como consecuencia del proceso de cicatrización, que puede producir la retracción de los tejidos, con el acodamiento del uréter. Cuando se produce una lesión ureteral después de la cirugía como consecuencia de la retracción de los tejidos por la cicatrización, el inicio del cuadro de dolor abdominal por el trayecto ureteral suele ser tardío (habitualmente después del alta de la paciente)». El perito considera que «la paciente tuvo un postoperatorio normal y fue después del alta cuando la paciente comenzó a tener manifestaciones clínicas (dolor abdominal y fiebre), y en «la intervención quirúrgica que se realiza en el hospital Severo Ochoa para el reimplante de uréteres se describe la existencia de "fibrosis yuxtavesical derecha"», por lo que en su opinión «no se produjo lesión ureteral directa durante la cirugía, sino que más bien parece que se produjo un atrapamiento posterior del uréter como consecuencia del proceso de cicatrización de los tejidos». Estas apreciaciones fueron ratificadas a presencia judicial al responder a las aclaraciones de la parte actora, señalando que las obstrucciones ureterales por cicatrización suelen presentarse unos cuatro o seis días después de la cirugía, como ocurrió en este caso, y que fueron necesarios los actos médicos posteriores para evitar que quedara inutilizado un riñón. La actuación sanitaria se ajustó, a criterio del perito, a la «lex artis», y los síntomas que presentaba la paciente son transitorios y suelen desaparecer cuando cicatriza completamente la implantación del uréter en unos 10 ó 12 meses.

El Dr. Diego está de acuerdo con esta opinión, señalando en su informe, luego ratificado, que la lesión ureteral está descrita, junto a la lesión de vejiga, como una complicación de los procedimientos quirúrgicos ginecológicos que oscila entre el 0,4 y el 14%, que es posible que las secuelas de la recurrente desaparezcan entre los 9 y los 12 meses después de la cirugía y que la actuación de los profesionales fue en todo caso correcta. En el acto de ratificación corroboró el parecer del perito judicial acerca del origen de la lesión.

Concuerda igualmente con esta tesis el informe del Jefe del Servicio de Ginecología del Hospital Santa Cristina, quien, tras exponer ciertos antecedentes, afirma: «Todo hace pensar que se trata de un proceso fibroso cicatricial como causa de la lesión ureteral, lo cual hubiera sido imposible de prevenir» (folio 38 del expediente administrativo). Los doctores que intervinieron a la paciente (Drs. Julián y Salvador ) indicaron que la operación se desarrolló sin ninguna incidencia, y que de los datos aportados por la Gerencia del Hospital hace suponer que la lesión de la recurrente fuera un proceso fibroso cicatricial como causa del atropamiento del uréter, «circunstancia ésta que resulta absolutamente imposible de controlar o prevenir» (fs. 40 y 41).

CUARTO.- Todos los juicios técnicos con que cuenta la Sala confluyen en que el daño sufrido por la demandante fue consecuencia de una complicación descrita en la literatura médica para el tipo de intervención a que fue sometida, constando como tal en la hoja de consentimiento informado. La complicación se produjo no directamente en el acto quirúrgico, sino en el propio proceso cicatricial de la herida, originándose días después de ésta. Por tanto, el daño fue totalmente independiente de dicho acto quirúrgico e imprevisible para los facultativos, proviniendo de las peculiares condiciones en que tuvo lugar la cicatrización de los tejidos y no de la asistencia sanitaria. Con posterioridad fue corregido mediante el tratamiento oportuno prestado por la Sanidad pública.

Así pues, la etiología de la lesión es suficientemente significativa de que nos hallamos ante un riesgo inherente al acto médico e inevitable conforme a los actuales conocimientos de la ciencia médica, por lo que no era posible la adopción de medidas para precaverlo conforme a la «lex artis», daño que la víctima está obligada a soportar en virtud de lo prevenido en el art. 141.1 anteriormente citado.

La ausencia del elemento de la antijuridicidad del daño determina la inexigibilidad de la responsabilidad reclamada, con la consiguiente desestimación del recurso.

QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 de la LRJCA , no procede especial declaración en cuanto a las costas procesales de esta instancia al no apreciarse temeridad ni mala fe.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Procede desestimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Procuradora Dª. Paloma Prieto González, en representación de Dª. Ana María , contra la desestimación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial de la Administración, por ser dicha resolución ajustada a Derecho; sin costas.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. José Luis Quesada Varea, hallándose celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha; certifico.

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