Última revisión
20/11/2009
Sentencia Administrativo Nº 1522/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 429/2007 de 20 de Noviembre de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 20 de Noviembre de 2009
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1522/2009
Núm. Cendoj: 46250330022009101571
Núm. Ecli: ES:TSJ CV:2009:7737
Encabezamiento
Recurso nº 429/2007
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Sección Segunda
S E N T E N C I A Nº 1522/2009
Ilmos. Sres:
PRESIDENTE
D. Mariano Ferrando Marzal
MAGISTRADOS
D. Miguel Soler Margarit
Dª Alicia Millán Herrándis
En Valencia a veinte de noviembre de dos mil nueve.
VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana (Sección Segunda) los autos nº 429/2007, seguidos entre partes, de la una y como demandante, la Asociación de Perjudicados por Gestores Públicos de Fondos de Formación representada por el Procurador don Manuel Hernández Sanchis y dirigida por el Letrado don Francisco J. Sellés Vidal; y de la otra, como Administración demandada, la Generalitat, representada y dirigida por Letrado de su Servicio Jurídico, recurso interpuesto contra la Orden de 26 de diciembre de 2006, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo.
Antecedentes
Primero. El indicado procurador, en escrito presentado en la Secretaría de esta Sala, interpuso el recurso contra el acto administrativo ya reseñado.
Segundo. Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley Jurisdiccional, habiendo despachado las partes, en momento oportuno y por su orden, los trámites de demanda y contestación , en cuyos escritos, en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en los mismos, suplicaron , respectivamente, la anulación del acto impugnado y la desestimación del recurso, en los términos que estimaron convenientes a sus Derechos.
Tercero. Continuado el proceso por los trámites que aparecen en autos, se señaló para votación y fallo el día 10 de noviembre pasado, en que ha tenido lugar.
Cuarto. En la sustanciación de este pleito se han observado las prescripciones legales.
Ha sido ponente el magistrado Don Miguel Soler Margarit.
Fundamentos
Primero. El presente recurso se ha interpuesto por el procurador don Manuel Hernández Sanchis, en nombre y representación de Asociación de Perjudicados por Gestores Públicos de Fondos de Formación, contra ORDEN de 26 diciembre de 2006, de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo, por la que se determina el Programa de Formación Profesional Ocupacional con cargo al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y se regulan y convocan subvenciones para el ejercicio de 2007.
Segundo. Se pretende, en primer lugar, la nulidad de pleno derecho de la Orden recurrida por haberse dictado prescindiendo del procedimiento legalmente establecido , con omisión de trámites esenciales establecidos en el art. 49 bis de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, de Gobierno Valenciano, para el ejercicio de la potestad reglamentaria de los titulares de las Consellerias al amparo de lo establecido en el art. 44 .
Efectivamente, el procedimiento seguido para la aprobación de la Orden impugnada no ha sido el establecido en el citado precepto pero, dadas las facultades previstas en el art. 47 del Texto Refundido de la Ley de la Hacienda Pública Valenciana, tal procedimiento no es, en este caso , exigible porque la Orden de que se trata no puede ser considerada como una disposición general reglamentaria innovadora del ordenamiento jurídico y con vocación de permanencia, sino que es una concreta convocatoria de subvenciones para un ejercicio anual que, por tanto, se agota en el mismo si vinculación de futuro para otras convocatorias posteriores de modo que su consideración propia es la acto administrativo general cuyo destinatario es una pluralidad indeterminada de personas que se agota en sí mismo por carecer de una eficacia y proyección normativa con vocación de permanencia. Tal conclusión se ampara, asimismo, en lo dispuesto en el art. 23 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, de Subvenciones , puesto en relación con los arts. 22 y 24 ...
Tercero. No se aprecia la vulneración de los principios de publicidad ni de libre concurrencia para lo que basta remitirse a lo dispuesto en los arts. 9.h) y 13 de la propia Orden, porque, respecto al primero se establece la obligación del beneficiario de dar a conocer, de forma inequívoca, la acción subvencionada su financiación y la remisión a los modelos e instrucciones del SERVEF sin que, además, sea aplicable lo dispuesto en el art. 31.1 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el reglamento de la Ley General de Subvenciones , porque no estaba en vigor al tiempo de la convocatoria impugnada. Igualmente, dada la naturaleza, finalidad y discrecionalidad propias de las subvenciones, las limitaciones a la libre concurrencia que señala la recurrente (art. 10.2.h y párrafo tercero del apartado 2.2.2 del Anexo I de la Orden) no conculcan tal principio porque su interpretación no es la que, de modo unívoco y exclusivo, mantiene la recurrente.
El art. 22, regulador de las causas específicas de minoración y reintegro de la subvención, en relación con el 18.9 , 17 y párrafo segundo del apartado 2.2.2 del Anexo I de la Orden, en sí mismos considerados no evidencian o permiten prácticas contrarias a los principios de igualdad, transparencia y objetividad , porque "la alteración de alguna de las características no esenciales..., el incumplimiento de algunas condiciones establecidas en la Resolución"; la falta de acreditamiento íntegro de "el compromiso de inserción asumido por la entidad"; la justificación de pagos "preferentemente mediante documento de transferencia bancaria"; la consideración de las renuncias a los cursos programados, teniendo en cuenta los motivos alegados por la entidad, como indicador, la posibilidad de modificación de la Resolución de concesión por la alteración de sus condiciones u obtención concurrente de otras aportaciones; son términos cuya aplicación no necesariamente determina la vulneración de los principios de que se trata sino que depende de su puntual aplicación.
El art. 15.2 de la Orden no vulnera, por falta de previsión específica, lo dispuesto en el art. 16.5 en relación con el 15.3 de la Ley General de Subvenciones, porque tales preceptos legales son aplicables a las entidades colaboradoras , cuya intervención no contempla ni regula la Orden, siendo, por tanto, inaplicables a la situación que considera la Orden.
Tampoco es estimable el recurso respecto a la falta de previsión de disponibilidad presupuestaria vulnerando el art. 58.2 b) del Reglamento de la Ley General de Subvenciones que , como se ha dicho, no estaba en vigor en la fecha de la Orden y porque, además, se disposición adicional condiciona su eficacia a la existencia de crédito adecuado y suficiente en el Presupuesto para el ejercicio 2007 y, una vez publicada la Ley de Presupuestos para el ejercicio, es cuando, se hará pública la consiguiente Resolución de las líneas presupuestarias y el importe global máximo con cargo al cual se concederán las subvenciones previstas en la convocatoria , sus posibles incrementos y el agotamiento de su importe. Tal condicionamiento de eficacia no permite estimar la falta de previsión presupuestaria de que se trata.
La posible minoración de la subvención concedida por bajas de los alumnos (art. 22.2 b) no vulnera lo dispuesto en el art. 11 del Real decreto 631/1993 ni, tampoco conculca el principio se seguridad jurídica, porque en el propio Real Decreto la cuantía de subvención se determina por módulos alumno/hora de curso, por tanto, dados el objeto y finalidad propios de la subvención de que se trata, la posibilidad de la cuestionada minoración no sólo no es significativa de una penalidad encubierta sino que responde al cumplimiento del compromiso asumido de "inserción laboral o de contratación del alumno que finalice el curso" sin que , por consiguiente, la no finalización del curso o, en su caso, la no contratación del alumno, justifique el mantenimiento íntegro, a modo de Derecho adquirido, de la subvención concedida cuyo carácter finalista es evidente.
Cuarto. Se pretende, también , la nulidad de la Orden por conculcar el principio de interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, porque, dado el carácter reglado de la subvención, no se establece un marco jurídico reglado y objetivo generando, inseguridad jurídica. Tal alegación general no es estimable habida cuenta de la regulación de incorpora la Orden de la que no se desprende, en todo caso y ni en todo punto , el defecto de precisión y la ausencia de objetividad que se denuncia.
No es significativo, sobre el particular, que el art. 18.9 establezca la justificación del gasto no efectuado directamente por la entidad beneficiaria a la persona física interesada, "preferentemente" mediante el documento de transferencia bancaria , porque la justificación del gasto por cualquier otro medio apto y suficiente cumple con las exigencias de la subvención concedida y permite, sin duda, su control por la administración. Tampoco la remisión al "valor de mercado" (art. 20.2.2.6 ) adolece de la imprecisión que se denuncia ya que tal valor equivale al coste de adquisición de los gastos subvencionados que, en todo caso, no "podrá ser superior al valor de mercado" o sea, al valor correspondiente a las adquisiciones en el momento de efectuar el gasto según el coste habitual satisfecho en el mercado, por tanto, ni hay que precisar que se considera por "valor de mercado" ni, tampoco , "cómo calcularlo", porque el mismo hay que referirlo al aplicado en las transacciones al tiempo de la adquisición. De análogo modo, la previsión del art. 22.2 .b) tampoco es arbitraria sino que contempla un supuesto de inaplicación de minoración de la subvención que, sin prejuicio de otros, no es contrario a la finalidad de la misma.
Por último, las consecuencias jurídicas que, en su caso, deriva la actora del incumplimiento de la Orden , cuya concreta aplicación es revisable en vía judicial, no equivale al mantenimiento "de facto" de medida sancionadoras encubiertas y, por tanto , sin garantías, porque, por un lado, no se establece régimen sancionador alguno y, por otro, la consecuencia patrimonial que , en su caso, puede derivar del incumplimiento del compromiso asumido para el logro y consecución del fin propio de la subvención, no es equiparable a la imposición de una sanción.
Quinto. Procede, en consecuencia, desestimar el recurso, sin que se aprecie temeridad o mala fe a efectos de expresa imposición de costas.
Fallo
Desestimamos el recurso interpuesto por el procurador don Manuel Hernández Sanchis, en nombre y representación de Asociación de Perjudicados por Gestores Públicos de Fondos de Formación, contra ORDEN de 26 diciembre de 2006 , de la Conselleria de Economía, Hacienda y Empleo , por la que se determina el Programa de Formación Profesional Ocupacional con cargo al Plan Nacional de Formación e Inserción Profesional, y se regulan y convocan subvenciones para el ejercicio de 2007, sin hacer expresa imposición de costas.
A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Centro de procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada por el magistrado ponente en audiencia pública. Certifico.
