Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
09/11/2007

Sentencia Administrativo Nº 1523/2007, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2467/2003 de 09 de Noviembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Noviembre de 2007

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MARTIN CORREDERA, JOSE FELIX

Nº de sentencia: 1523/2007

Núm. Cendoj: 28079330012007101600


Encabezamiento

Recurso nº 2467/03

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 01523/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 2467/2003

ORDINARIO

SENTENCIA NUMERO 1523

PRESIDENTE

Don Alfredo Roldán Herrero.

MAGISTRADOS

Doña Clara Martínez de Careaga y García.

Doña Francisca Rosas Carrión.

Doña María Jesús Vegas Torres.

Don Francisco Javier Sancho Cuesta.

Don José Félix Martín Corredera

En la Villa de Madrid, a nueve de noviembre de dos mil siete.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 2467/2003 y seguido por el procedimiento ORDINARIO, en el que se impugna la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del ayuntamiento de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón, de 6 de mayo de 2003, por la que se aprobó el replanteo y materialización física de las parcelas resultantes afectadas por la Unidad de Ejecución del Sector 6 "Ampliación de Industrias Especiales", como consecuencia de su reparcelación.

Son partes en dicho recurso: como recurrentes TRANSPORTES SISRED SL y don Humberto , representados por la procuradora doña Rocío Monterroso Barrero y dirigidos por el letrado don Javier Lara López.

Como demandado: el Ayuntamiento de Alcorcón , representado por el procurador don José Granda Molero y dirigido por el letrado consistorial.

Ha sido ponente el magistrado don José Félix Martín Corredera , quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso y previos los oportunos trámites procedimentales, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante el pertinente escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó oportunos, terminó solicitando que se dictara sentencia estimatoria del recurso anulando los actos impugnados en el presente recurso.

SEGUNDO.- Formalizada la demanda se dio traslado a la parte demandada para que la contestara en el plazo de veinte días, lo que realizó mediante el correspondiente escrito, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando la desestimación del recurso, y que se declarara la plena adecuación a derecho de los actos administrativos impugnados.

TERCERO.- Mediante auto se acordó el recibimiento del recurso a prueba, llevándose a la practica las pruebas propuestas por las partes declaradas pertinentes, y no estimándose necesaria la celebración de vista pública se confirió traslado a las partes por término de quince días para la formulación de conclusiones y, tras la presentación de los oportunos escritos, se señaló para votación y fallo el día 8 de noviembre de 2007, fecha en que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto de este recurso contencioso administrativo la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del ayuntamiento de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón, de 6 de mayo de 2003, por la que se aprobó el replanteo y materialización física de las parcelas resultantes afectadas por la Unidad de Ejecución del Sector 6 "Ampliación de Industrias Especiales", como consecuencia de su reparcelación.

Sostienen los recurrentes que tanto el proyecto de reparcelación del Sector 6 como su replanteo -aprobado éste último por el acto impugnado-, invaden tres parcelas de su propiedad, al desplazar la tangencia del lindero norte-noroeste hasta situarle dentro de sus parcelas, que son exteriores a la unidad de ejecución. Dichas parcelas son las catastrales 57,59 y 95 del Polígono 16. Esta circunstancia ya había sido puesta de manifiesto por los recurrentes en las alegaciones que dedujeron en la información pública a la que fue sometido el expediente en el que recayó la resolución originariamente combatida, siendo contestados en el sentido inverso, esto es, que eran esas parcelas las que invadían el sector 6 y que, al estar edificadas, era probable que en las obras de urbanización no se hubieran querido afectar, desplazándose, en consecuencia, ese límite del sector.

Para los actores, en suma, el contorno de reparcelación no respeta las determinaciones de planeamiento, al haber sido extravasado el límite norte del ámbito, por lo que habría sido infringido el principio de obligatoriedad de los planes, ya que la delimitación viene establecida desde el propio plan general. Y en el suplico de la demanda se interesa el dictado de una sentencia por la que se declare no ser conforme a derecho el acto administrativo recurrido, anulándolo totalmente y que se proceda a fijar el lindero norte-noroeste del Sector 6 conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, debiendo desplazarse en su vertiente sur con objeto de que no se invada las parcelas 57, 59 y 95 del Polígono 16 de su propiedad.

SEGUNDO.- Podemos aclarar, desde este momento, que el desencuentro de los recurrentes con los actos que incorporan la delimitación del sector, tiene su origen en las cartografías utilizadas para la elaboración de plan parcial y del proyecto de reparcelación: para este último se utilizó la cartografía catastral realizada en 1999 que, en lo que aquí importa, no coincidía con la del Plan General. Con todo, de este error fue consciente la Administración tras la aprobación del acuerdo que se somete a control jurisdiccional.

En efecto, con posterioridad a dictarse la resolución originaria impugnada, a la vista de nuevos informes de los técnicos municipales emitidos al respecto en los que se concreta el desajuste, el Ayuntamiento por acuerdo plenario de de 23 de Diciembre de 2.003 adoptó un nuevo acuerdo, con el siguiente contenido: por una parte, incluir en la revisión o adaptación del vigente Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón la correcta delimitación de la línea norte del APD-11 "Amplíación de Industrias Especiales" que, en virtud de informe técnico, supone reducir del Proyecto de Reparcelación una franja de terreno de 2.131 m2, incluida por error, afectando a las parcelas siguientes, que verán disminuida en superficie en: I.1A - 49 m2.; I.2F - 958 m2; I.2E - 349 m2; I.2D - 373 m2; I. 2C - 374 m2 y I. 2B - 28 m2. Y, además, tramitar el error de hecho producido en el Proyecto de Reparcelacíón del ámbito mediante procedimiento contradictorio con audiencia de los afectados, conjuntamente con las operaciones jurídicas pendientes de aprobar en la unidad de ejecución. Por lo demás, en ese mismo acuerdo se dispuso requerir a don Humberto para que retranquease la valla hasta el límite que se indicaba en el apartado primero del acuerdo.

Por ello, para el ayuntamiento, se estaría en el supuesto de satisfacción extraprocesal previsto por el artículo 76 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa , ya que la pretensión básica de la parte demandante habría sido reconocida al admitir los linderos y especialmente la modificación propuesta de corrección en el límite norte del ámbito del sector 6. Y así lo planteó en el traslado formulado para que contestara a la demanda, interesando por dicha causa el archivo del procedimiento. Ocurre, sin embargo, que los actores aún admitiendo que con el acuerdo se avanzaba en la resolución del conflicto, no lo ha sido en su totalidad y no sería suficiente, ya que su pretensión es que el límite comprometido se haga coincidir con el definido en el Plan General y no solo con la delimitación correspondiente al plan parcial y ello porque según la documentación gráfica de aquél, el límite está situado aún más al sur, de modo que tampoco coincidirían los límites del plan general y del plan parcial.

Es claro, según resulta de cuanto se viene exponiendo, que el acto impugnado no se ajusta a derecho y debe ser anulado porque el replanteo de la reparcelación no se acomoda al planeamiento con vulneración del principio de obligatoriedad de los planes (art. 57.1 de la Ley del Suelo del 76 y 134.1 del Texto Refundido de 1992 ). En una suerte de paréntesis no es ocioso decir que lo correcto hubiera sido denominarlo operaciones jurídicas complementarias, constituyendo ese su verdadero carácter a pesar de la denominación. El acuerdo plenario de 23 de Diciembre de 2.003, por el que se aprueba del dictamen técnico jurídico emitido al respecto, en cuanto no pone fin a ningún procedimiento, pues se limita a iniciarlo, aunque sitúa adecuadamente el problema, no constituye un supuesto de satisfacción extraprocesal y, por ello, ha de resolverse el fondo del asunto y, sobre todo, resolver la pretensión de plena jurisdicción, de reconocimiento de la situación jurídica individualizada enunciada por los recurrentes en el sentido de que se proceda a fijar el lindero norte-noroeste del Sector 6 conforme al Plan General de Ordenación Urbana de Alcorcón, debiendo desplazarse en su vertiente sur con objeto de que no se invada las parcelas 57, 59 y 95 del Polígono 16 de su propiedad.

Pero no nos adelantemos. en el informe técnico de 11 de Diciembre de 2.003 (folíos 346 a 350 del expediente administrativo) elaborado por el Arquitecto Técnico municipal se señala que la línea del límite de propiedades del Plano del Catastro de Rústica de 1995 es coincidente sensiblemente con el límite señalado en el Plan parcial, con los catastros anteriores y con los documentos señalados más arriba, por lo que se considera esta línea como correcta y que, por el contrario, la línea límite de propiedades del Proyecto de Reparcelación se ha obtenido en base al plano del Catastro de Rústica del año 1999, que es erróneo. Con todo, en ese informe no se hace mención expresa a la correspondencia de límites entre el plan general y el plan parcial.

Pues bien, llegados a este punto, tras el minucioso examen de todos los documentos disponibles, no alcanzamos a comprender la afirmación de que el plan parcial y el proyecto de reparcelación no coinciden en el punto relativo al límite norte. El plano de delimitación del plan parcial que obra en el expediente, copia del cual (en extracto) acompañaron los demandantes a su reclamación ante el Ayuntamiento (documento número 3), aunque carezca de cotas, es sensiblemente coincidente con del proyecto de reparcelación (que contiene las cotas de todos los segmentos) estando ambos elaborados a escala 1:2000. El desajuste no se produce, por tanto, del plano de reparcelación con respecto al plan parcial, sino de éste con respecto al plan general, comprobándose a simple vista que el límite norte del Sector está situado más al sur y, por lo tanto, el proyecto de reparcelación (también el plan parcial) no coinciden con él.

Ha de observarse que la pretensión de plena jurisdicción de los actores, en los términos en que viene planteada, presenta cierta dificultad, porque su pretensión es que el proyecto de reparcelación no invada las parcelas 57, 59 y 95 del Polígono 16. Como hemos dicho, el arquitecto técnico municipal había dado con el origen del problema en que se enmarca esta litis, esto es, que el proyecto de reparcelación había sido elaborado partiendo de la cartografía catastral de 1999, que considera erróneo por no coincidir con los anteriores. Y, por nuestra parte, hemos comprobado que el Plan parcial coincide sensiblemente, en el aspecto particular que nos ocupa, con el ámbito de la reparcelación. Entre los planos de información de un plan parcial ha de contenerse el catastral, redactado, como mínimo, a escala 1:2.000. Pero el Plan General, con el que se produce el decalage, en orden al sector 6, no está elaborado sobre el catastral, sino sobre el topográfico. Eso por una parte. Por otra, las polilíneas de las clasificaciones de suelo en los planes generales, sobre todo cuando no coinciden con elemento físicos exactos, por la propia anchura del grafismo, pueden dar lugar a diferencias de varios metros, que impiden su exacta reproducción sobre la realidad física.

Así las cosas, como el problema arranca de los planos de delimitación e información utilizados en la reparcelación, lo procedente es acordar la realización de las operaciones jurídicas complementarias al proyecto de reparcelación, a fin de que se adapten los linderos de las fincas afectadas por el proyecto, que hacen tangencia con parcelas 57, 59 y 95 del Polígono 16, debiendo añadirse, para finalizar, que el art. 103 del Reglamento de Gestión Urbanística , permite que las cuestiones de linderos puedan ser resueltas en el propio expediente de reparcelación, si media la conformidad de los interesados, acreditada mediante comparecencia o en cualquier otra forma fehaciente.

En suma, la estimación de la demanda ha de ser parcial, debiendo dejarse para ejecución de sentencia, a falta de acuerdo de las partes y, eventualmente de los demás interesados, la determinación del exacto límite de tangencia de la Unidad de Ejecución del Sector 6 con respecto a las parcelas 57, 59 y 95 del Polígono 16.

TERCERO.- No se aprecian circunstancias que justifiquen la imposición de costas a ninguna de las partes (art. 139 de la Ley 29/1998, de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ).

En atención a lo expuesto,

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso-administrativo interpuesto por TRANSPORTES SISRED SL y don Humberto , contra la desestimación presunta del recurso de reposición interpuesto contra la resolución del ayuntamiento de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Alcorcón, de 6 de mayo de 2003, por la que se aprueba el replanteo y materialización física de las parcelas resultantes afectadas por la Unidad de Ejecución del Sector 6 "Ampliación de Industrias Especiales", anulando la resolución impugnada por no ser conforme al ordenamiento jurídico y dejando para ejecución de sentencia, a falta de acuerdo entre las partes y, eventualmente, los demás interesados, la determinación del exacto límite de tangencia de la Unidad de Ejecución del Sector 6 con respecto a las parcelas 57, 59 y 95 del Polígono 16 , sin hacer expresa imposición de costas.

Esta sentencia es FIRME y NO cabe contra ella RECURSO ordinario alguno. Conforme dispone el art. 104 de la LJCA , en el plazo de diez días, remítase oficio a la Administración demandada, al que se acompañará el expediente administrativo y el testimonio de esta sentencia, a fin de que la lleve a puro y debido efecto y practique lo que exija el cumplimiento de las declaraciones contenidas en el fallo. Hágase saber a la Administración que en el plazo de 10 días deberá acusar recibo de dicha documentación e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos y firmamos.

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