Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
13/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1525/2006, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1517/1999 de 13 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 13 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: GOMEZ PASTOR, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 1525/2006

Núm. Cendoj: 29067330012006102876

Núm. Ecli: ES:TSJ AND:2006:8325


Encabezamiento

1

SENTENCIA Nº 1525 DE DOS MIL SEIS

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. MÁLAGA

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE

D. JOAQUIN GARCIA BERNALDO DE QUIROS

MAGISTRADOS

D. FERNANDO DE LA TORRE DEZA

Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR

D. EDUARDO HINOJOSA MARTÍNEZ

_____________________________________

En la Ciudad de Málaga a trece de noviembre de dos mil seis.

Visto por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Málaga, constituida para el examen de este caso, ha pronunciado en nombre de S.M. el REY, la siguiente Sentencia en el Recurso Contencioso-Administrativo número 1517/1999, interpuesto por D/ña. Matías , representado/a por el/a Procurador/a D/ña. Javier Bueno Guezala, contra EL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ANDALUCÍA, representado/a por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª MARÍA TERESA GÓMEZ PASTOR, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el/a Procurador/a D/ña. Javier Bueno Guezala, en la representación acreditada de D. Matías , se interpuso Recurso Contencioso-Administrativo contra "la resolución del T.E.A.R.A., Sala de Málaga por el que se desestima la reclamación económico-administrativa nº expediente 29/1131/97 que fue interpuesta a su vez contra la Resolución de la Inspectora Jefe de la Delegación Provincial en Málaga de la consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía en concepto de impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ", registrándose el Recurso con el número 1517/1999, y de cuantía 2.434.654.- Ptas.

SEGUNDO.- Admitido a trámite, anunciada su incoación y recibido el expediente administrativo se dio traslado a la parte actora para deducir demanda, lo que efectuó en tiempo y forma mediante escrito, que en lo sustancial se da aquí por reproducido, y en el que se suplicaba se dictase sentencia por la que se estimen sus pretensiones.

TERCERO.- Dado traslado al demandado para contestar la demanda, lo efectuó mediante escrito, que en lo sustancial se da por reproducido en el que suplicaba se dictase sentencia por la que se desestime la demanda.

CUARTO.- Recibido el juicio a prueba fueron propuestas y practicadas las que constan en sus respectivas piezas, y no siendo necesaria la celebración del vista pública, pasaron los autos a conclusiones, que evacuaron las partes en tiempo y forma mediante escritos que obran unidos a autos, señalándose seguidamente día para votación y fallo.

QUINTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las exigencias legales.

Fundamentos

PRIMERO .- Constituye el objeto del presente recurso contencioso-administrativo la resolución de Tribunal Económico- Administrativo Regional de Andalucía por la que se desestima la reclamación económico-administrativa número 29/1131/97 interpuesta contra la Resolución de la Inspectora Jefe de la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda, del 20 de febrero anterior, notificada el 5 de marzo, por medio de la cual se ejecutaba 'un acuerdo anterior de esta Sala, de 20 de septiembre de 1. 996, estimatorio en parte de la reclamación número 29/471/95 , practicando a cargo del reclamante nueva liquidación del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones en sustitución de la entonces anulada, resultante a su vez de un acta de prueba preconstituida de 10 de marzo de 1.993, tras la emisión de un nuevo dictamen pericial que debía estar suficientemente motivado según ese acuerdo anterior nuestro, en el que se había resuelto reponer las actuaciones en vía de gestión a tal fin; la nueva liquidación arroja una deuda tributaria de 2.081.290 pesetas, de ellas 596.610 en concepto de intereses de demora.

Fundamenta la recurrente su pretensión impugnatoria en esta vía jurisdiccional reiterando los argumentos utilizados en la vía económico-administrativa: en la falta de motivación de la valoración realizada sobre el inmueble a que se refiere la liquidación, así como la falta de motivación del cálculo de los intereses de demora y en el error en la determinación de la base imponible.

La Administración mantiene en ajuste a derecho del acto impugnado.

SEGUNDO.- Esta Sala ha venido reiterando que "La doctrina actual del Tribunal Supremo sobre los requisitos que debe cumplir la motivación de la comprobación axiológica se encuentra resumida en la STS (3a) sección 2a de 12 de noviembre de 1999, dictada en el recurso 7816/1992 , que pasamos a resumir.

1.- Como está Sala tiene declarado en Sentencias de 29 de abril y 9 de mayo de 1987 , la comprobación de valores debe ser individualizada y su resultado concretarse de manera que el contribuyente al que se notifica el que la Administración considera valor real, pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos y así aceptarlos o rechazarlos y solo en este último caso proponer la tasación pericial contradictoria, a lo que también tiene derecho, sin que se le pueda obligar a acudir a dicho medio cuando no conoce suficientemente las razones de la valoración propuesta por Hacienda.

2.- Las referencias sobre la situación, calidad, y edad de la construcción, para que sean suficientes de acuerdo con la STS de 4 de Diciembre de 1993 , es necesario además la especificación de la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias y así -dice expresamente dicha Sentencia- si el perito alega haber tenido en cuenta la antigüedad de un edificio, debe expresar cual es esa antigüedad; si dice haber aplicado unos índices correctores, en función de la antigüedad y estado de conservación, debe expresar cual es la corrección efectuada, pues no es lo mismo disminuir un valor en un 10% por cada 30 años de antigüedad, que disminuirlo en un 1% por cada 30 años y, sin embargo, en ambos casos, se ha tenido en cuenta la antigüedad, aplicando unos índices correctores, en función de ella. Lo mismo puede decirse del estado de conservación y de los sistemas de construcción, todo lo cual quedaría subsanado si los Peritos de la Administración, comprobando en cada caso los inmuebles que valoran y procediendo a su descripción, facilitaran a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Mientras esto no se haga -concluye la Sentencia que venimos reproduciendo- y esta Sala no conozca las circunstancias de hecho que concurren en el inmueble valorado, la valoración ha de rechazarse.

3.- La STS de 7 de mayo de 1998 , abunda en el expresado criterio, citando las de esta misma Sala de 30 de mayo y 19 de octubre de 1995 , para recordar que si el informe emitido, aunque aluda escuetamente a los factores tenidos en cuenta de los diversos medios ordinarios de comprobación legalmente establecidos, acusa una ausencia total de las directrices y mecánica seguidas por el perito de la Hacienda para llegar, con base en los citados factores, a la valoración conclusiva que era la finalidad de la comprobación, hasta el punto de desconocerse las razones, así como, en su caso, las operaciones matemáticas, que condujeron al perito a la determinación del valor cuestionado, es evidente que se sustrae al contribuyente la posibilidad de redargüirlo o, incluso, de descubrir cualquier error material, dejándolo en una completa indefensión, lo cual provoca, o debe provocar, la nulidad de la comprobación, por contraria a lo dispuesto en el arto 117.1.12 del Decreto 1018/1967 , a fin de que el interesado, al formular la reclamación o impugnación de la valoración incorrectamente comprobada por la Hacienda, tenga la posibilidad de defender, en su caso, sus expectativas o derechos con los adecuados razonamientos.

4.- Similar criterio debe seguirse, añade la STS de 12 de noviembre de 1999 , para la valoración de terrenos, en los que no basta consignar su superficie y emplazamiento, sino que es necesario, para motivar dicha valoración, establecer sus características urbanísticas y fundar y explicar los criterios concretos que justifiquen, caso por caso, el que se considera valor real, como son el análisis del grado de urbanización, los servicios de que disponga, las condiciones físicas que faciliten o dificulten la edificación, la tipología aplicable y por ello su posible aprovechamiento y en general cuantos datos individualicen y justifiquen el resultado valorativo de la que debe ser una formalidad de la tasación pericial.

Requisitos que el Tribunal Supremo exige a la motivación de la comprobación de valores por la Administración Tributaria y que en el caso presente no se han cumplido, ya que resulta que el perito Arquitecto Técnico aplica unos valores unitarios y coeficientes a la vivienda que motiva y explica de la siguiente manera: la comprobación de valor ha sido realizada de forma individual izada para el bien en cuestión, que responde a una tipología de vivienda, habiéndose tenido en cuenta en la valoración realizada los estudios de mercado que obran en poder de la Consejería, así como también se ha considerado la calidad "media" y una conservación "normal" con objeto de aplicar un valor específico de forma singularizada, obteniendo mediante la ponderación de tales circunstancias un valor referencial a la totalidad del inmueble.

Conceptos generales de valoración, que sirven para cualquier vivienda, con remisión a unos estudios que no se aportan y que obligan a la recurrente a acudir casi de forma obligada a la tasación pericial a su cargo para poder entender la valoración administrativa."

Pues bien aplicando lo anterior al supuesto que nos ocupa hemos de señalar que la nueva valoración realizada adolece de una motivación adecuada conforme a la doctrina citada por lo que procede la estimación del recurso.

TERCERO.- No se aprecian motivos para una especial imposición de las costas procesales (art. 139 L. Jurisdiccional de 1.998 ).

Vistos los preceptos legales de general aplicación,

Fallo

Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por don Matías , contra resolución, antes mencionada, dictada por el T.E.A.R.A., en el expediente 29/1131/97, y declarar la nulidad de la liquidación practicada por la Delegación Provincial en Málaga de la Consejería de Hacienda de la Junta de Andalucía, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Líbrese testimonio de esta Sentencia para su unión a los autos.

Firme que sea la misma y con testimonio de ella, devuélvase el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por la Iltma. Sra. Ponente que la ha dictado, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, ante mí, el Secretario. Doy fe.-

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