Sentencia Administrativo ...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Administrativo Nº 1525/2016, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 669/2013 de 29 de Mayo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Mayo de 2016

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PARDO CASTILLO, MIGUEL PEDRO

Nº de sentencia: 1525/2016

Núm. Cendoj: 18087330012016100473


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SEDE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO Nº 669/2013

SENTENCIA NUM. 1.525 DE 2016

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Jesús Rivera Fernández

Ilmos. Sres. Magistrados

Don Miguel Pardo Castillo (Ponente)

Doña Cristina Pérez Piaya Moreno

En la ciudad de Granada, a treinta de mayo de dos mil dieciséis, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 669/2013, seguido a instancia de D. Jaime , que comparece representado por la Procuradora Dña. Victoria Espadas Ledesma y asistido por el Letrado D. Marcos Galera López, siendo parte demandada la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, en cuya representación y defensa interviene la Letrada de la Junta de Andalucía.

La cuantía del recurso es 40.836,76 euros.

Antecedentes

PRIMERO.-El recurso se interpuso el día 16 de julio de 2013 contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012.

Admitido a trámite el recurso se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO.-En su escrito de demanda la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar el dictado de sentencia que, estimando el recurso, anule la desestimación presunta de la reclamación de responsabilidad patrimonial y declare el derecho de la actora a ser indemnizada por la Consejería de Agricultura, Pesa y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en la cantidad de 40.836,76 euros, más los intereses correspondientes desde la fecha del siniestro o, subsidiariamente, desde la fecha de la reclamación administrativa hasta el pago.

TERCERO.-En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que se dictase sentencia que desestime íntegramente el recurso.

CUARTO.-Acordado el recibimiento a prueba, en dicho período se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO.-Declarado concluso el período de prueba y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones escritas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Miguel Pardo Castillo.


Fundamentos

PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por la demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, posteriormente ampliado a la Resolución desestimatoria expresa de fecha 6 de abril de 2015.

SEGUNDO.-La parte actora fundamenta su pretensión indemnizatoria, en síntesis, sobre la base de los siguientes argumentos:

- La administración demandada ha incurrido en una omisión del diligente cumplimiento de la obligación de mantener limpios los cauces de las aguas superficiales, obligación de policía de aguas que le viene expresamente impuesta a la Administración hidráulica que tanto por el art. 94 del Texto Refundido de la Ley de Aguas como por el art. 235 del RD 849/1986 , por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico.

- Las circunstancias que dieron lugar al siniestro fueron advertidas en innumerables ocasiones a las Administraciones competentes, no solo por los vecinos, sino también por el propio Ayuntamiento de Motril, cuyo Teniente Alcalde en la fecha del siniestro le había requerido expresamente para ello, y en análogos términos la Presidenta de la Entidad Local Autónoma de Carchuna-Calahonda.

- No concurre la fuerza mayor, pues el propio Informe del Subdirector de Explotación del Agua indica que las precipitaciones no presentan un carácter extraordinario.

La administración demandada se opone al recurso e interesa su íntegra desestimación, alegando los siguientes fundamentos, que pasamos a exponer resumidamente:

- Inadmisibilidad del recurso al haber resuelto la administración de forma expresa y no haber ampliado la actora el recurso.

- No concurren los requisitos exigidos legal y jurisprudencialmente para que se genere la responsabilidad patrimonial de la administración, ya que se rompió el nexo causal y concurre la fuerza mayor

- El día del siniestro cayeron precipitaciones de 59,8 mm en tan solo dos horas, lo que revela el carácter torrencial y extraordinario de las lluvias.

- La finca del actor invade el dominio público hidráulico, por lo que concurre la culpa de la víctima.

- La reclamación solicitada se justifica en una pericial de parte que carece de imparcialidad y objetividad.

TERCERO.-Por razones de lógica procesal, en primer lugar vamos a entrar en el análisis de la excepción procesal alegada por la administración demandada -relativa a la inadmisibilidad del recurso por no haber recurrido la resolución que de forma expresa resolvía el mismo- dado que su estimación impediría a entrar a conocer sobre el fondo del resto de cuestiones sustantivas planteadas.

El motivo será rechazado. En el cuarto 'otrosí digo' de la demanda se solicita la ampliación del recurso a la resolución desestimatoria expresa. Pero aunque no se hubiera efectuado dicha ampliación, constituye reiterada doctrina jurisprudencial -por todas STS Sala 3ª de 4 abril 2016 - que ' El artículo 36 de la Ley 29/1998 regula la llamada «acumulación por inserción» o «ampliación del objeto del recurso», de modo que, conocida la existencia de algún acto, disposición o actuación que guarde con el que sea objeto del recurso la relación prevista en el artículo 34, el demandante puede pedir, dentro del plazo para interponer recurso contencioso-administrativo, que se amplíe el ya iniciado a la nueva actuación administrativa (apartado 1). Ahora bien, en el caso de que esta nueva actuación constituya la respuesta explícita a una petición cuya desestimación presunta por silencio es objeto de una impugnación contencioso-administrativa en trámite, el recurrente, además de conducirse como indica el apartado 1, puede aceptar el pronunciamiento expreso, desistir de la impugnación contra el acto presunto y, en el plazo para recurrir, instar otra contra aquel primero (apartado 4). En los términos de la Ley 29/1998 cabe una tercera posibilidad consistente en interponer un recurso contencioso-administrativo independiente contra el acto expreso y después pedir su acumulación al que ya está en marcha contra el presunto, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 .

La primera nota que salta a la vista de la regulación descrita es que el legislador ha configurado las distintas reacciones del recurrente (ampliación, desistimiento y nuevo recurso o interposición independiente y posterior acumulación ) con carácter potestativo, como lo evidencia el repetido uso del verbo «poder». Ahora bien, (1) o amplia, (2) o desiste e insta otro proceso (3) o impugna y pide la acumulación en los plazos que contempla el artículo 46 de la propia Ley, pues si no lo hace así la nueva actuación administrativa quedará consentida, firme y, por consiguiente, inatacable con arreglo a los artículos 51, apartado 1, letra d ), y 69, letra c), de la Ley de la jurisdicción .

Surge, sin embargo la duda de, si esta última afirmación rige para todos los casos. Dicho de otra forma, si el apartado 4 del artículo 36, inexistente en su precedente (el artículo 46 de la vieja Ley reguladora de esta jurisdicción de 27 de diciembre de 1956 -BOE de 28 de diciembre-) y que no estaba previsto en el proyecto de Ley remitido a las Cortes (fue introducido en sede parlamentaria como enmienda 112 para «solucionar los problemas derivados de las notificaciones tardías»), obliga en toda circunstancia a ampliar o a desistir e impugnar, de modo que si el recurrente no opta por ninguno de ambos caminos su pretensión quedará en vía muerta, habida cuenta de que la decisión expresa tardía resultará inatacable por no haber sido recurrida en tiempo, mientras que la presunta ya no existe, pues la ficción que representa ha sido reemplazada por la ulterior explícita resolución. Esta es la interpretación que ha llevado a la Sala madrileña a no admitir el recurso.

Pues bien, no compartimos esa forma de decidir, por dos razones, una más general y otra más apegada a las circunstancias concretas del caso debatido.

La primera consiste en que la letra del precepto permite entender que la opción por el desistimiento y la ulterior promoción de un nueva acción procesal, que ofrece al recurrente el artículo 36, apartado 4, de la Ley 29/1998 , parte del presupuesto de que la decisión expresa retrasada modifique o altere el contenido desestimatorio del silencio. En efecto, si se autoriza al actor a desistir con fundamento en la aceptación de la resolución expresa es porque su contenido es distinto (parcialmente estimatorio) del puramente negativo del silencio, supuesto en el que la lógica impone apartarse del proceso y, en su caso, proponer uno nuevo o, si se elige la otra solución, la ampliación, entendiéndose sustituida la decisión negativa presunta por la nueva resolución expresa. Ahora bien, tal exigencia resulta superflua cuando la explícita resolución intempestiva es totalmente desestimatoria y, por consiguiente, viene a reproducir el contenido negativo del silencio, si bien con motivación. Esta es la razón que llevó a la jurisprudencia, bajo la vigencia de la Ley de 1956, a considerar innecesaria la ampliación si el acto administrativo expreso, realizado fuera de tiempo, era de idéntico contenido al producido por silencio administrativo, pues venía a hacer explícito y real lo que ya anteriormente se había tenido por existente, sin añadir nada ni modificar el contenido implícito de la voluntad administrativa. En congruencia con tal forma de plantear el problema, el Tribunal Supremo únicamente consideró imprescindible la ampliación cuando el acuerdo dictado enmendaba el contenido del silencio, coyuntura en la que si no se extendía la acción al acto expreso, como ya hemos apuntado, llegaba a ser firme y consentido, quedando sustraído a la jurisdicción sin que, por consiguiente, la sentencia que se dictase con respecto al presunto pudiera alcanzarle en sus consecuencias.

Existe en este sentido un importante acervo jurisprudencial del que son exponentes las sentencias de 7 de mayo de 1990 (apelación 268/88 , FJ 2º), 30 de septiembre de 1991 (apelación 6559/92 , FJ 2º), 27 de febrero de 1997 (apelación 10636/1991 , FJ 1º), 24 de febrero de 1998 (apelación 2699/92, FJ 1 º) y 5 de diciembre de 2002 (casación 6498/98 , FJ 1º). En la sentencia 98/1988 (FJ 5º), el Tribunal Constitucional , al resolver un recurso de amparo, ha hecho propia la tesis del Tribunal Supremo, quien la ha conservado bajo la vigencia de la Ley 29/1998, teniendo su artículo 46 a la vista ( sentencia de 31 de mayo de 2006 (casación 1643/03 , FJ 2º)).

(...)

En suma, como se denuncia en el segundo motivo de casación, la Sala madrileña ha, como es sabido, realizado una interpretación inadecuada del artículo 36 de la Ley 29/1998 , que le ha llevado a aplicar indebidamente el artículo 69, letra c), según se quejan las recurrentes en el primer motivo. De este modo, ha rechazado, sin examinar el fondo, el recurso contencioso-administrativo con fundamento en una equivocada interpretación de los preceptos que disciplinan el acceso a la jurisdicción, incidiendo en la infracción del artículo 24, apartado 1, de la Constitución , invocado en el tercer motivo de casación. Este precepto constitucional repudia, como es sabido, la declaración de inadmisibilidad de una acción jurisdiccional cimentada en la interpretación errónea, excesivamente formalista, no debidamente justificada o desproporcionada de las normas que regulan la entrada al proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional 55/1997 , FJ 2º; 86/1998, FJ 5 º ; y 122/1999 , FJ 2º), momento en el que opera con máxima intensidad el principio hermenéutico pro actione, que los jueces han de aplicar en virtud del deber que les incumbe de tutelar efectivamente los derechos e intereses legítimos de quienes demandan su amparo ( sentencias del Tribunal Constitucional 37/1995, FJ 5 º, y 181/2001 , FJ 2º).

En esa misma línea de razonamiento, las sentencias de la propia Sección Segunda de 15 de junio y 13 de julio de 2015 ( dictadas en los recursos de casación para unificación de doctrina 1762/2014 y 1827/2014 ) y la sentencia de la Sección Cuarta de esta misma Sala de 4 de febrero de 2016 (recurso de casación para unificación de doctrina 2682/2014 ) abundan en la consideración de que s i la resolución expresa tardía es íntegramente desestimatoria la ampliación del recurso es potestativa para el recurrente. Como señala esta sentencia de 4 de febrero de 2016 citada en último lugar, ...Si la resolución expresa, posterior al silencio administrativo, es plenamente denegatoria de la pretensión, el demandante podrá ampliar el recurso contencioso-administrativo conforme al artículo 36.1 LJCA ; pero si no lo hace, no por eso habrá perdido sentido su recurso .

Trasladando la jurisprudencia que acabamos de reseñar al caso que nos ocupa, debemos concluir que la Sala de instancia no debió declarar la inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo.'

En el caso que nos ocupa, la resolución expresa tardía es de idéntico sentido desestimatorio que el acto presunto contra el que inicialmente se dirigió el recurso, por lo que la citada ampliación tenía carácter potestativo y no puede constituir una causa de inadmisión del recurso.

CUARTO.-Centrada así la cuestión litigiosa, ha de señalarse que la responsabilidad patrimonial de la administración pública se encuentra regulada por el artículo 139 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (Ley 30/1.992, de 26 de noviembre), preceptos legales que explicitan el principio general de resarcimiento por las Administraciones Públicas de los daños y perjuicios causados por el funcionamiento de los servicios públicos, sancionado constitucionalmente en España en el artículo 106.2 de la Constitución -que indica que 'Los particulares, en los términos establecidos por la ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo en los casos de fuerza mayor, siempre que la lesión sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos'-. Estas normas son aplicables a las Entidades Locales en mérito a la previsión normativa del artículo 54 de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local (Ley 7/1.985, de 2 de abril, el cual remite a la legislación general sobre responsabilidad administrativa, al igual que el artículo 223 del Reglamento de Organización y Funcionamiento de las Corporaciones Locales (Real Decreto 2.568/1.986, de 28 de noviembre.

El régimen legal citado ha sido profusamente aplicado -y, consecuentemente, desarrollado e interpretado- por la Jurisprudencia (tanto aplicando el actual y citado artículo 139 de la Ley 30/1.992 , como su predecesor, el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado ), formando un cuerpo de doctrina, dentro del que cabe afirmar que, para la declaración de la responsabilidad patrimonial de la Administración hace falta la concurrencia de dos requisitos sustanciales positivos, uno negativo y otro procedimental:

A)- El primero de los positivos es el que exista un daño efectivo, evaluable económicamente e individualizado con respecto a una persona o grupo de personas, que el interesado no tenga el deber jurídico de soportar. Este requisito se incardina dentro de los elementos que han de ser objeto de la prueba, si bien alguno de sus aspectos se produce o manifiesta dentro del ámbito de la argumentación de las partes (simplificado por la existencia de un catálogo de soluciones jurisprudenciales que cabe invocar -y apreciar- sin mayor disquisición), como puede ser la extensión y naturaleza de los daños resarcibles, las personas legitimadas y los supuestos en los que existe obligación jurídica de soportar el daño.

B)- El segundo requisito positivo es el de que el daño sea imputable a una Administración Pública. Esta nota es la aparentemente más compleja, puesto que la doctrina común de la responsabilidad extracontractual y por actos ilícitos deviene en un complejo fenómeno de examen sobre la relación de causalidad, la eventual concurrencia y relevancia de concausas y la existencia de elemento, culpabilísticos. Sin embargo, en la responsabilidad patrimonial administrativa, en la configuración que disfrutamos de la misma desde la Ley de 1.957 (incluso desde la Ley de Expropiación Forzosa de 1.954), se encuentra enormemente simplificado por la expresión legal de que la lesión 'sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos' ( artículos 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración del Estado y 139 de la Ley 30/1.992 . Fundamentalmente, se encuentran cuatro títulos de imputación a efectos de la determinación de la responsabilidad de una Administración respecto de una lesión concreta: que la lesión se produzca como consecuencia directa del ejercicio ordinario del servicio; que la lesión obedezca a una anormalidad o no funcionamiento del servicio público; que exista una situación de riesgo creado por la Administración en el ámbito de producción del evento dañoso, o que se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la Administración.

C)- El factor negativo es el de que no obedezca el daño a fuerza mayor. Esta nota ha sido precisada conceptual y jurisprudencialmente en el sentido de que se trate, para poder la concurrencia de fuerza mayor, de un evento producido con los requisitos tradicionales que distinguen a la fuerza mayor del caso fortuito (conceptos de previsibilidad e irresistibilidad), pero específicamente que se trate de una causa extraña al ámbito de funcionamiento del servicio público.

D)- El elemento procedimental es el de que se formule la oportuna reclamación ante la Administración responsable en el lapso de un año, a contar desde la producción de la lesión. Este elemento plantea la cuestión del término inicial -sobre el que se encuentran suficientes precisiones jurisprudenciales- y sobre la Administración a la que se deben de dirigir las reclamaciones si concurren varias de ellas, cuestión expresamente resuelta por la Ley 30/1.992 en favor de la solidaridad.

QUINTO.-Por la administración demandada se opone, entre otros fundamentos, que concurre la fuerza mayor. Procede el análisis en primer lugar de dicho motivo, pues en el supuesto de que fuera estimado implicaría necesariamente la desestimación de la pretensión de la actora.

La Letrada de la Junta de Andalucía razona que el día 19 de noviembre de 2011 hubo una precipitación de 59,8 mm en tan sólo dos horas. Añade que para valorar una precipitación como torrencial se toma en cuenta la cantidad de lluvia caída durante una jornada (a partir de los 200 mm) o bien, intensidades horarias no inferiores a 40 mm/hora.

El informe pericial aportado por la actora, obrante al folio 34 del expediente, en al apartado de antecedentes y objeto del informe, alude a una ' espectacular tormenta', y que ' el pasado día 19 de noviembre se llegaron a registrar en la Entidad Local de Carchuna-Calahonda hasta cerca de 55 litros de agua de lluvia por metro cuadrado en tan sólo dos horas.'. Asimismo, indica el mismo perito que la intensidad horaria máxima de precipitación registrada en la estación de Castell de Ferro alcanzó el valor de 44 mm/h.

Por otro lado, con arreglo al informe de la Inspección Fluvial, ' los daños acontencidos en la parcela nº NUM000 del polígono NUM001 del TM de Motril, no se debieron a la falta de limpieza del causa de las rambas del Rejón y el Chozón, sino que fueron provocadas por un cúmulo de circunstancias típicas de cualquier finca de regadío que se ubica en el margen de una o varias ramblas ubicadas en la Costa de Granada, ramblas que se caracterizan por tener unos regímenes de caudal muy discontinuos, con aumentos de volumen muy considerables en espacios muy cortos de tiempo, debido a que las precipitaciones son en su mayoría de las veces de origen tormentoso, y más en la época de otoño (fecha en la que acontecieron los hechos), lo cual, unido a la orografia muy abrupta, con fuertes pendientes, terrenos muy inestables y con una vegetación no muy abundante, tipo matorral y con poco agarre o sujeción, generan que se produzcan avenidas de agua con bastante caudal, mucha velocidad y una gran cantidad de arrastres de tierra y vegetación que provocan el taponamiento de las ramblas y el desbordamiento de las mismas, aun a pesar de estar éstas encauzadas y limpias, pudiendo generar daños en las fincas colindantes a las mismas, las cuales se encuentran ubicadas en el cono de sedimentación de estas ramblas lo que conlleva a que no estén exentas de poderse ver afectadas por el discurrir de las aguas de los mismos, en algún momento de su régimen de caudal.

Por su parte en lo que respecta a la parcela nº NUM000 , más alejada de la rambla, se encuentra igualmente en la llanura de sedimentación mencionada, donde las escasas pendientes y la falta de un buen sistema de drenaje de pluviales, provoca que la propia agua de lluvia adquiera crecidas considerables llegando a inundar los invernaderos, los cuales se encuentran incluso a cota inferior a los caminos de acceso o colindantes con los mismos sin ningún tipo de obra de drenaje que pueda recoger la crecida de aguas pluviales, caminos que actúan como vías de evacuación en episodios de lluvia como el acontecido en la fecha mencionad a.'

Así las cosas, constituye doctrina jurisprudencial reiterada -así, SAN Sala de lo Contencioso-Administrativo de 15 marzo 2016 - que ' Recordemos al respecto que nuestra jurisprudencia (véanse las SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 , y de 26 de abril de 2007 , 2102/2003 ), ante supuestos de responsabilidad patrimonial de la Administración por daños causados en inundaciones por desbordamientos de ríos, ha declarado que debe reconocerse 'la responsabilidad de la administración no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a la creación de una situación previa de riesgo -en una modalidad que podría caracterizarse como equivalente a la comisión por omisión-, sino también en los casos en que se incumple de modo omisivo puro el deber de poner fin o impedir hechos o actos ajenos a su actuación que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales. Solamente se reconocen como excepciones, en uno y otro supuesto, los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo, que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la ley.(...) El deber de responder en el supuesto de desbordamiento de un cauce en circunstancias climáticas normales como consecuencia del incumplimiento de la administración de mantenerlo en debidas condiciones o de evitar la actuación de terceros que puedan suponer un obstáculo al curso de las aguas no se manifiesta sólo, como primordialmente se ha discutido en el proceso y entiende la sentencia recurrida, en la elaboración y ejecución de planes, sino también, y de modo quizá menos característico, pero más continuo, directo e inmediato, en la función de policía de aguas que corresponde a la administración'. (...)

Concluyen las SSTS de 31 de octubre de 2006, rec. 3952/2002 ), y de 26 de abril de 2007 , 2102/2003 , con cita de numerosos precedentes, en el siguiente sentido: 'Es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley (...). La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente '.

SEXTO-Esta misma Sección ha abordado la cuestión relativa a los daños acaecidos por las lluvias del día 19 de noviembre de 2011 en la zona de la Costa de Granada en las localidades de Carchuna y Calahonda mediante sentencia de fecha 9 de mayo de 2016 , en la que se desestimó el recurso y se razonó lo siguiente.

' Pues bien, la resultancia fáctica del presente proceso indica el camino desestimatorio de la pretensión resarcitoria deducida contra la Administración. En efecto, va de suyo que el desbordamiento de las Ramblas del Rejón y del Chozón, como el acaecido el día 19 de noviembre de 2011, tuvo que producirse por intensas precipitaciones -de 'espectacular tormenta'- son definidas esas precipitaciones por Don Urbano , Ingeniero de Caminos, Canales y Puertos, en su informe emitido en junio de 2012, folio 35 del expediente administrativo-, de modo que el desbordamiento de los cauces naturales es una consecuencia anudada a esos fenómenos meteorológicos.

Pese a que el indicado fenómeno meteorológico no es considerado por el mencionado perito informante como extraordinario, sin embargo, la Sala considera que el técnico no tiene en cuenta que no se trata tanto del volumen pluviométrico caído en ese día, sino que los 59,8 mm de agua precipitada lo fue en el corto espacio de tiempo de dos horas . Ergo, es evidente que, si esa cantidad de agua hubiese caído a lo largo de más tiempo, las consecuencias no habrían sido tan devastadoras, pues hay constancia de registros de mayor nivel pluviométrico en la zona que no produjeron daños, precisamente, porque esas precipitaciones se repartieron en más tiempo.

Estos fenómenos, como 'fuertes lluvias', 'fuertes tormentas', 'lluvias torrenciales', han sido reputados como supuestos de fuerza mayor exoneradores de responsabilidad patrimonial ex artículo 139.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de la Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .

Así, la jurisprudencia entiende, v. gr., en caso de inundaciones, como en la sentencia de 7 de octubre de 1997 , que recoge la doctrina jurisprudencial, que 'la responsabilidad de la Administración tiene lugar no sólo en los casos en que la inundación o el desbordamiento es originado por una actividad administrativa positiva o por la omisión unida a una creación de riesgo, sino también en los casos en que se incumple el deber de poner fin a hechos o actos ajenos a su actuación que puedan provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por sus cauces naturales. Sólo se reconocen como excepcionales los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley'. En el mismo sentido, las sentencias de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006 (recurso de casación 3952/2002 ) y 26 de abril de 2007 (recurso de casación 2102/2003 ).

La anteriormente aludida sentencia de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de fecha 31 de octubre de 2006 (recurso 3952/2002 ; ponente, Excma. Sra. Dª Margarita Robles Fernández), señala que 'es evidente, pues, que con base a lo dispuesto en el art. 86 de la Ley de Aguas y jurisprudencia expuesta, la Administración tiene la obligación de realizar actuaciones o impedir hechos que pueden provocar el desbordamiento y la perniciosa acción de las aguas que discurren por los cauces naturales, con la excepción de los acontecimientos de lluvias torrenciales o a destiempo que son considerados como casos de fuerza mayor excluidos expresamente por la Ley, tal y como se recoge en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia anteriormente transcrita. La fuerza mayor, como tantas veces hemos declarado, no sólo exige que obedezca a un acontecimiento que sea imprevisible e inevitable, como el caso fortuito, sino también que tenga su origen en una fuerza irresistible extraña al ámbito de actuación del agente ( Sentencias, entre otras, de 26 de febrero de 1998, recurso de apelación número 4587/1991 , 6 de febrero de 1996, recurso número 13862/1991 , 18 de diciembre de 1995, recurso número 824/1993 , 30 de septiembre de 1995, recurso número 675/1993 , 11 de septiembre de 1995, recurso número 1362/1990 , 11 de julio de 1995, recurso número 303/1993 , 3 de noviembre de 1988 , 10 de noviembre de 1987 y 4 de marzo de 1983 (2)'

De esta manera, la Sala entiende que los niveles pluviométricos recogidos el día del siniestro -44 mm/h- permiten afirmar que las lluvias fueron de carácter torrencial y extraordinario, lo que constituye una causa exoneradora de la responsabilidad patrimonial de la administración pública por concurrir la fuerza mayor.

Por cuanto antecede, el recurso será desestimado.

SÉPTIMO.-De conformidad con el art. 139.1 de la LJCA , procede imponer las costas al recurrente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación, la Sala dicta el siguiente

Fallo

Desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Jaime contra la denegación por silencio administrativo de la reclamación de responsabilidad patrimonial efectuada por el demandante ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía en fecha de 16 de noviembre de 2012, y contra la Resolución desestimatoria expresa de fecha 6 de abril de 2015, que confirmamos íntegramente, imponiendo al recurrente las costas causadas en este recurso.

Así por esta nuestra sentencia que se notificará a las partes haciéndoles saber, con las demás prevenciones del art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que la sentencia es firma pues contra la misma no cabe recurso ordinario.

Intégrese la presente sentencia en el libro de su clase y una vez firme remítase testimonio de la misma junto con el expediente administrativo al lugar de procedencia de este.


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