Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
10/11/2006

Sentencia Administrativo Nº 1526/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 7, Rec 2252/2003 de 10 de Noviembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORADAS BLANCO, MERCEDES

Nº de sentencia: 1526/2006

Núm. Cendoj: 28079330072006101115


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.7

MADRID

SENTENCIA: 01526/2006

RECURSO 2252/2003

Ponente:Sra. Moradas Blanco

SENTENCIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilma. Sra. Presidenta:

Dña. María del Camino Vázquez Castellanos

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dña. Mercedes Moradas Blanco

Dña. Mª Jesús Muriel Alonso

D. José Luis Aulet Barros

D. Santiago de Andrés Fuentes

Dª Carmen Álvarez Theurer

En la Villa de Madrid, a diez de noviembre de dos mil seis.

VISTOS por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid, constituida por los Sres. Magistrados que se relacionan al margen, autos del recurso contencioso-administrativo número 2252/2003 interpuesto por el Letrado D. Julio Santos Martín actuando en nombre y representación de D. Luis María , contra resolución de la Dirección general de la Policía de 22 de noviembre de 2002, por la que se decretó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional del recurrente. Siendo parte la Administración demandada, representada por el Sr. Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Admitido el recurso, y previos los oportunos trámites, se confirió traslado a la parte actora para que, en el término de veinte días formalizara la demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito que obra en autos, en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derechos que estimó oportunos, termino suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto con declaracion de caducidad del procedimiento.

SEGUNDO.- Que asimismo se confirió traslado al Sr. Abogado del Estado para contestación a la demanda, lo que se verificó en plazo, alegando los hechos y fundamentos jurídicos que estimó pertinentes, solicitando, en primer término, la inadmisibilidad del recurso al ser el acto impugnado un mero acto de trámite.

TERCERO.- Declaradas conclusas las presentes actuaciones, quedaron pendientes de señalamiento, señalándose para votación y fallo del presente recurso el día ocho de noviembre de 2.006, teniendo así lugar.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Mercedes Moradas Blanco.

Fundamentos

PRIMERO.- Es objeto del presente recurso contencioso-administrativo la impugnación que el aquí demandante, efectúa frente a la resolución de la Dirección General de la Policía, de 22 de noviembre de 2002, por la que se decretó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional del recurrente.

En la expresada resolución se hace constar como motivo de la iniciación del procedimiento de expulsión la posible comisión de una infracción grave consistente en no disponer de documento alguno que acredite la permanencia regular en España según dispone el artículo 53 a) de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , reformada por la Ley Orgánica 8/2000, de 22 de diciembre, de Derechos y Libertades de los extranjeros en España y su integración social, por encontrarse irregularmente en territorio español.

Frente a dicha resolución alega el actor la caducidad del procedimiento de expulsión, señalando que, desde que se dictó el acto aquí recurrido, el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión, ha transcurrido el plazo reglamentariamente establecido para dictar la resolución final de expulsión y, por tanto, ha de declarase la caducidad del procedimiento.

El Abogado del Estado opone a la pretensión actora la inadmisibilidad del recurso aduciendo que el objeto del presente recurso es un acto en el que se acuerda la iniciación del expediente de expulsión del recurrente del territorio nacional y que, por tanto, el acto impugnado es un acto de mero trámite carente del menor carácter resolutorio sobre el fondo del asunto.

TERCERO.- La adecuada resolución del presente recurso requiere que comencemos por el análisis de la causa de inadmisibilidad alegada por la Administración demandada. Y a tal efecto, es de señalar que el artículo 68.1 de la ley 13-7-1998, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa dispone que "la Sentencia pronunciará alguno de los fallos siguientes: a) inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo"; estableciendo el artículo 69 que "la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de algunas de las pretensiones en los casos siguientes: c) que tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación ".

Hemos de indicar que la doctrina jurisprudencial, en interpretación de dichos preceptos, ha venido declarando que "si bien es cierto que el artículo 24 de la Constitución, al establecer como derecho fundamental el de la tutela judicial efectiva, impone una interpretación restrictiva de las causas de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo, de manera que los tribunales no deben incurrir en un exceso formalista que convierta a tales requisitos en obstáculos que impidan prestar la tutela judicial efectiva, sancionada en el artículo 24 de la constitución, también lo es que han de evitar caer en el exceso contrario que lleve a eliminar prácticamente los requisitos procesales legalmente determinados que regulan el acceso a los recursos, en garantía de los derechos tanto de los recurrentes como de los recurridos". En lo relativo a los requisitos de los actos impugnables, el Tribunal Supremo ha declarado de modo reiterado que "la impugnación del acto de trámite es imposible, salvo que cause indefensión o implique la terminación del procedimiento"

Pues bien, aplicando esta doctrina al presente caso, se ha de concluir en la corrección de la alegación del Abogado del Estado, para razonar que lo procedente es declarar la inadmisibilidad del recurso.

En efecto, el acto impugnado y que figura en el escrito de interposición del recurso (donde se determina el objeto del proceso), es el acuerdo de iniciación del expediente de expulsión del territorio nacional del recurrente, sin que conste haberse dictado resolución alguna de expulsión. Por tanto, no se puede desconocer que el acto impugnado es un acto de mero trámite, de manera que lo correcto sería que el recurrente tuviese que haber esperado a la resolución por la que se lo expulsara de España para poder acudir al proceso contencioso-administrativo, y, en su caso, alegar la caducidad ahora excepcionada, pues sería ésta la que pondría fin al procedimiento y la que debería ser objeto de impugnación y no, como ocurre en el caso presente el acuerdo de iniciación que tan sólo constituye un presupuesto del acto final, por integrarse en el procedimiento necesario para ese acto final, pues éste es el único recurrible, por lo que procede declarar la inadmisibilidad del presente recurso.

CUARTO.- En consecuencia, con lo anteriormente razonado procede la desestimación del presente recurso; se señala la cuantía del recurso como indeterminada, y a tenor del artículo 139.1 L.J.C.A , no cabe apreciar temeridad o mala fe en las partes a efectos de una expresa imposición de las costas procesales.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación

Fallo

Que debemos declarar y declaramos la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo 2252/2003, interpuesto por el Letrado D. Julio Santos Martin actuando en nombre y representación de D. Luis María , contra resolución de la Dirección general de la Policía de 22 de noviembre de 2002, por la que se decretó la iniciación del procedimiento preferente de expulsión del territorio nacional del recurrente. Sin hacer expresa imposición en torno a las costas causadas.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la misma, a preparar ante esta Sala.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Doña Mercedes Moradas Blanco, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy Fe.

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