Última revisión
01/02/2016
Sentencia Administrativo Nº 1526/2015, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 200/2012 de 01 de Julio de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 01 de Julio de 2015
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: ROJAS DE LA VIUDA, OSCAR LUIS
Nº de sentencia: 1526/2015
Núm. Cendoj: 47186330012015100576
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01526/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
VALLADOLID
N.I.G:47186 33 3 2012 0100401
PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000200 /2012
Sobre:RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Fructuoso , Esmeralda
LETRADOROBERTO GOMEZ MENCHACA,
PROCURADORD./Dª. JOSE LUIS MORENO GIL,
ContraD./Dª. ZURICH ESPAÑA CIA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, CONSEJERIA DE SANIDAD
LETRADOEDUARDO ASENSI PALLARES, DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON
PROCURADORD./Dª. MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO,
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON SEDE EN VALLADOLID. SECCIÓN B DE REFUERZO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. Francisco Javier Pardo Muñoz.
D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro
D. Óscar Luís Rojas de la Viuda
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 200/2.012.
RESOLUCIÓN RECURRIDA:Desestimación por silencio administrativo de la reclamación de daños y perjuicios por responsabilidad patrimonial formulada el 03 de marzo de 2011 contra la Junta de Castilla y León en el ámbito de la responsabilidad sanitaria.
S E N T E N C I A Nº 1526/15
En la ciudad de Valladolid, a 1 de julio de 2015.
Vistos los autos correspondientes al recurso contencioso-administrativo sustanciado en esta Sala y tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, sobre responsabilidad patrimonial sanitara, a instancia de D. Fructuoso y Dña. Esmeralda , que actúan en este proceso representado por el Procurador D. José Luís Moreno Gil y asistido por el letrado Sr. Gómez Menchaca, siendo demandada la Junta de Castilla y León, representada y defendida, a su vez, por el letrado adscrito a su servicio de asesoría jurídica así como la Asegurador Zurich, representada por la procuradora Dña. Rosario Alonso Zamorano y defendido por el letrado Sr. Asensi Pallares.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte recurrente mencionada presentó escrito de interposición de recurso contencioso-administrativo el día 20 de febrero de 2012 ante la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Valladolid contra la resolución mencionada en el encabezamiento de esta resolución.
SEGUNDO.-Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda en la que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada.
TERCERO.-Que asimismo se confirió traslado a la Administración demandada para contestación a la demanda, lo que se verificó, en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida. Tras la celebración de la prueba propuesta el día 3 de noviembre de 2014 se dio a las partes trámite para conclusiones.
CUARTO.-Continuando el recurso por sus trámites, se señaló, para votación y fallo del asunto, el día 30 de junio de 2015, en que se reunió, al efecto, la Sala.
QUINTO.-En la sustanciación del procedimiento se han observado las prescripciones legales.
VISTOS. - Siendo Magistrado Ponente nombrado en Comisión de Servicio D. Óscar Luís Rojas de la Viuda se dicta la presente.
Fundamentos
PRIMERO.- Objeto del procedimiento. Posición jurídica de las partes.
Tras haber visto la actora desestimada su reclamación de responsabilidad patrimonial realizada contra la Consejería de Sanidad en la vía administrativa por medio de silencio administrativo, solicita ahora en vía judicial se reconozca su derecho al cobro de la cantidad de 30.000 euros más intereses legales desde la fecha de su reclamación, y ello con fundamento en unos hechos que, a los efectos de este procedimiento pueden declararse probados a la vista de la documental y la pericial, además de por el mecanismo legal de la falta de contradicción, a saber:
A) El día 6/9/08, sobre las 19:30 horas el menor Roberto sufrió una caída accidental en bicicleta, motivo del cual no perdió la consciencia, acudiendo a su casa por su propio pie. En su casa muestra síntomas de cefalea y somnolencia, motivo por el que acuden al Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro dependiente de la Consejería de Salud, sobre las 20:40 horas de ese mismo día.
B) En la exploración que se le realiza en ese mismo momento se determina un nivel de conciencia medida en la escala glasgow de 13 (moderado), con pupilas isocóricas y normoreactivas, momento en el que no se le realiza un TAC.
C) Posteriormente, se produce un aumento de la somnolencia y agitación, que se valora en la escala glasgow como 8, por lo que se procede a la sedación para el TAC. Conforme consta probado en el auto de la Audiencia Provincial de Burgos de 8 de julio de 2010 (folio 54) la radióloga fue avisada a las 21:30 para realizar el TAC, llegando sobre las 21:50 y 21:55.
D) Practicado el TAC resulta la existencia de hematoma temporoparietal derecho de 2 centímetros de espesor máximo que condiciona colapso de ventrículo lateral derecho, tercer ventrículo y herniación subfalcina de 8 milímetros. Hemorragia subaracnoidea en polígono de Willis. Línea de fractura temporoparietal derecha. TC cervical, no línea de fractura'.
E) Derivado al hospital Santiago de Vitoria, entra en el mismo antes de las 23:20, momento en que se produce una 'incisión lineal. Trepano inicial medial y aspiro del coagulo. Craneotomía con 3 trépanos sangra en la meníngea media que se coagula... como la dura no está tensa pongo el hueso con plaquitas. Drenaje por encima del hueso. Colocación de sensor PIC'.
F) A partir de las 72 horas se produce un incremento del PIC, con Ptio2 en descenso, por lo que se inicia el tratamiento con barbitúricos que se mantiene hasta el día 12/9 en el que se inicia descenso progresivo.
G) El TAC del día 23 de septiembre mostraba áreas hipodensas en la región frontobasal bilateral así como hipotatámica y glangios de la base y hemisferio derecho.
H) En el informe del hospital Aita Menni de 27 de julio de 2009 (folio 31 y ss) refiere que no existen secuelas en el ámbito neuropsicológico salvo algunas muy leves en la memoria operativa y en atención selectiva. Ansiedad derivada de la vivencia de las secuelas, correcto en el ámbito de la logopedia, salvo en situaciones de tensión y una voz levemente nasalizada, un patrón de marcha prácticamente normal con muy leve asimetría en los tiempos de apoyo, con fuerza, tono y balances normalizados salvo en extremidad superior izquierda donde hay una importante pérdida de fuerza y destreza motora, sobre todo distalmente. Presenta un nivel de autonomía pleno para las actividades, ciertas dificultades en la manipulación de objetos que hace que esta facultad se encuentre deteriorada, refiriendo además, otras dificultades como: no realiza cuentadedos y no puede realizar oposición pulgar-meñique, cierta dificultad de realizar actividades bilaterales, aunque ello no afecta a actividades funcionales
Con base en esos hechos, el título de imputación que se utiliza contra la demandada es la violación de la lex artis en tanto no se realizó un TAC desde el primer momento del ingreso. Las demandadas niegan que el TAC hubiera debido que practicarse en ese momento inicial así como niegan la existencia de relación de causalidad entre el supuesto retraso en la práctica de la prueba descrita y las graves consecuencias que para el menor se produjeron
SEGUNDO.- Principios generales de la responsabilidad patrimonial sanitaria.
En general, y como tiene dicho este mismo Tribunal Superior de Justicia, por ejemplo en la sentencia de la sección 3 de 06 de junio de 2014 , sentencia número 1201/2014, recurso: 74/2011 , ponente: Francisco Javier Pardo Muñoz, los principios que rigen en la responsabilidad patrimonial administrativa, más en concreto, en la responsabilidad sanitaria y el consentimiento informado pueden resumirse así:
'Con carácter general es necesario tener en cuenta (por todas, STS de 15 de enero de 2008 ) que ' la responsabilidad de las Administraciones públicas en nuestro ordenamiento jurídico tiene su base no solo en el principio genérico de la tutela efectiva que en el ejercicio de los derechos e intereses legítimos reconoce el art. 24 de la Constitución , sino también, de modo específico, en el art. 106.2 de la propia Constitución al disponer que los particulares en los términos establecidos por la Ley, tendrán derecho a ser indemnizados por toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y derechos, salvo los casos de fuerza mayor, siempre que sea consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos; en el artículo 139, apartados 1 y 2 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , y en los artículos 121 y 122 de la Ley de Expropiación Forzosa , que determinan el derecho de los particulares a ser indemnizados por el Estado de toda lesión que sufran siempre que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos, y el daño sea efectivo, evaluable económicamente e individualizado, habiéndose precisado en reiteradísima jurisprudencia que para apreciar la existencia de responsabilidad patrimonial de la Administración son precisos los siguientes requisitos: a) La efectiva realidad del daño o perjuicio, evaluable económicamente e individualizado en relación a una persona o grupo de personas. b) Que el daño o lesión patrimonial sufrida por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal -es indiferente la calificación- de los servicios públicos en una relación directa e inmediata y exclusiva de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterando, el nexo causal. c) Ausencia de fuerza mayor. d) Que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente causado por su propia conducta. Tampoco cabe olvidar que en relación con dicha responsabilidad patrimonial es doctrina jurisprudencial consolidada la que entiende que la misma es objetiva o de resultado, de manera que lo relevante no es el proceder antijurídico de la Administración, sino la antijuridicidad del resultado o lesión aunque, como hemos declarado igualmente en reiteradísimas ocasiones es imprescindible que exista nexo causal entre el funcionamiento normal o anormal del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido' .
Ello no obstante, la STS de 17 de abril de 2007 señala que ' Sobre la existencia de nexo causal con el funcionamiento del servicio, la jurisprudencia viene modulando el carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial, rechazando que la mera titularidad del servicio determine la responsabilidad de la Administración respecto de cualquier consecuencia lesiva relacionada con el mismo que se pueda producir... la prestación por la Administración de un determinado servicio público y la titularidad por parte de aquella de la infraestructura material para su prestación no implica que el vigente sistema de responsabilidad patrimonial objetiva de las Administraciones Públicas, convierta a éstas en aseguradoras universales de todos los riesgos, con el fin de prevenir cualquier eventualidad desfavorable o dañosa para los administrados que pueda producirse con independencia del actuar administrativo, porque de lo contrario, como pretende el recurrente, se transformaría aquél en un sistema providencialista no contemplado en nuestro Ordenamiento Jurídico... Aun cuando la responsabilidad de la Administración ha sido calificada por la Jurisprudencia de esta Sala, como un supuesto de responsabilidad objetiva, no lo es menos que ello no convierte a la Administración en un responsable de todos los resultados lesivos que puedan producirse por el simple uso de instalaciones públicas, sino que, como antes señalamos, es necesario que esos daños sean consecuencia directa e inmediata del funcionamiento normal o anormal de aquélla'.
Más específicamente, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, la jurisprudencia viene declarando ( SSTS Sala 3ª, de 25 de abril , 3 y 13 de julio , 30 de octubre de 2007 , 9 de diciembre de 2008 , ó 29 de junio de 2010 ) ' que no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la Lex Artis como modo de determinar cuál es la actuación médica correcta, independientemente del resultado producido en la salud o en la vida del enfermo, ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente.
Es igualmente constante jurisprudencia ( Ss. 3-10-2000 , 21-12-2001 , 10-5-2005 y 16-5-2005 , entre otras muchas) que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo caso la curación del enfermo, de manera que los facultativos no están obligados a prestar servicios que aseguren la salud de los enfermos, sino a procurar por todos los medios su restablecimiento, por no ser la salud humana algo de que se pueda disponer y otorgar, no se trata de un deber que se asume de obtener un resultado exacto, sino más bien de una obligación de medios, que se aportan de la forma más ilimitada posible.
La adopción de los medios al alcance del servicio, en cuanto supone la acomodación de la prestación sanitaria al estado del saber en cada momento y su aplicación al caso concreto atendiendo a las circunstancias del mismo, trasladan el deber de soportar el riesgo al afectado y determinan que el resultado dañoso que pueda producirse no sea antijurídico.
Así, la sentencia de 14 de octubre de 2002 , por referencia a la de 22 de diciembre de 2001 , señala que 'en el instituto de la responsabilidad patrimonial de la Administración el elemento de la culpabilidad del agente desaparece frente al elemento meramente objetivo del nexo causal entre la actuación del servicio público y el resultado lesivo o dañoso producido, si bien, cuando del servicio sanitario o médico se trata, el empleo de una técnica correcta es un dato de gran relevancia para decidir, de modo que, aun aceptando que las secuelas padecidas tuvieran su causa en la intervención quirúrgica, si ésta se realizó correctamente y de acuerdo con el estado del saber, siendo también correctamente resuelta la incidencia postoperatoria, se está ante una lesión que no constituye un daño antijurídico conforme a la propia definición legal de éste, hoy recogida en el citado artículo 141.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , redactado por Ley 4/1999, de 13 de enero, que no vino sino a consagrar legislativamente la doctrina jurisprudencial tradicional, cuyo alcance ha quedado aquilatado en este precepto '. Son los denominados riesgos del progreso como causa de justificación del daño, el cual ya la jurisprudencia anterior venía considerando como no antijurídico cuando se había hecho un correcto empleo de la lex artis, entendiendo por tal el estado de los conocimientos científicos o técnicos en el nivel más avanzado de las investigaciones, que comprende todos los datos presentes en el circuito informativo de la comunidad científica o técnica en su conjunto, teniendo en cuenta las posibilidades concretas de circulación de la información.
La STS de 10 de julio de 2012 reproduce dicha doctrina señalando que ' Frente al principio de responsabilidad objetiva interpretado radicalmente y que convertiría a la Administración sanitaria en aseguradora del resultado positivo y, en definitiva, obligada a curar todos las dolencias, ha de recordarse, como hace esta Sala en sentencias de 20 de junio de 2007 y 11 de julio del mismo año , el criterio que sostiene este Tribunal de que la responsabilidad de la Administración sanitaria constituye la lógica consecuencia que caracteriza al servicio público sanitario como prestador de medios, mas en ningún caso garantizador de resultados, en el sentido de que es exigible a la Administración sanitaria la aportación de todos los medios que la ciencia en el momento actual pone razonablemente a disposición de la medicina para la prestación de un servicio adecuado a los estándares habituales; pero de ello en modo alguno puede deducirse la existencia de una responsabilidad de toda actuación médica, siempre que ésta se haya acomodado a la lex artis, y de la que resultaría la obligación de la Administración de obtener un resultado curativo, ya que la responsabilidad de la Administración en el servicio sanitario no se deriva tanto del resultado como de la prestación de los medios razonablemente exigibles ', señalando la STS de 25 de febrero de 2009 que ' Y si ello conduce a que solamente cabe considerar antijurídica en la existencia sanitaria la lesión en que se haya producido una auténtica infracción de lex artis, ha de considerarse asimismo que la disposición de medios, que, por su propia naturaleza, resulta limitada, no es exigible con un carácter ilimitado a la Administración que, lógicamente y por la propia naturaleza de las cosas, tiene un presupuesto determinado y, en definitiva, solamente podrá exigirse responsabilidad cuando se hubiere acreditado, bien que ha incumplido la ley, no manteniendo en el centro sanitario un servicio exigido por ésta, o bien cuando se acredite por parte de la actora que existe una arbitraria disposición de los elementos con que cuenta el servicio sanitario en la prestación del servicio. Porque aceptar otra cosa supondría que cada centro hospitalario habría de estar dotado de todos los servicios asistenciales que pudieran exigirse al mejor abastecido de los mismos en toda la red hospitalaria, lo que resulta contrario a la razón y, en definitiva, a la limitación de medios disponibles propia de cualquier actividad humana; otra cosa sería si no existiese un centro de referencia dentro de un área que permita la asistencia en un tiempo razonable ', o que '... ante la idoneidad y corrección de las técnicas médicas recibidas, el presente daño no es calificable de lesión antijurídica, sino como lamentable realización de un riesgo conocido e inherente a la propia dolencia previa que la demandante tiene obligación de soportar ' ( STS de 24 de mayo de 2011 ).
La STS de 11 de abril de 2014 reitera la negativa a calificar sin más la responsabilidad patrimonial en el ámbito sanitario como responsabilidad objetiva: « Las referencias que la parte recurrente hace a la relación de causalidad son, en realidad, un alegato sobre el carácter objetivo de la responsabilidad, que ha de indemnizar, en todo caso, cualquier daño que se produzca como consecuencia de la asistencia sanitaria. Tesis que no encuentra sustento en nuestra jurisprudencia tradicional, pues venimos declarando que es exigible a la Administración la aplicación de las técnicas sanitarias, en función del conocimiento en dicho momento de la práctica médica, sin que pueda mantenerse una responsabilidad basada en la simple producción del daño. La responsabilidad sanitaria nace, en su caso, cuando se la producido una indebida aplicación de medios para la obtención del resultado. Acorde esta doctrina, la Administración sanitaria no puede ser, por tanto, la aseguradora universal de cualquier daño ocasionado con motivo de la prestación sanitaria ».
Estamos pues ante un criterio de normalidad de los profesionales sanitarios que permite valorar la corrección de los actos médicos y que impone al profesional el deber de actuar con arreglo a la diligencia debida; criterio que es fundamental pues permite delimitar los supuestos en los que verdaderamente puede haber lugar a responsabilidad exigiendo que no sólo exista el elemento de la lesión sino también la infracción del repetido criterio; prescindir del mismo conllevaría una excesiva objetivización de la responsabilidad que podría declararse con la única exigencia de existir una lesión efectiva, sin necesidad de demostración de la infracción del criterio de normalidad.
TERCERO.- Examen de los títulos de imputación referidos al diagnóstico. En concreto el retraso en la practica de la prueba de imagen (TAC). Desestimación de los motivos.
A la vista de los hechos que se han declarados probados la Sala concluye que efectivamente los facultativos del Hospital Santiago Apóstol de Miranda de Ebro debieron haber solicitado la realización de un TAC cuandi, una vez ingresado el menos, terminaron la exploración. No obstante, también considera que el retraso en prescribir la práctica de esta prueba está desconectada causalmente de los perjuicios que el menor sufrió y por los que se solicita indemnización.
La primera de las conclusiones que se han adelantado procede de los siguientes elementos. En primer lugar porque, desde el primer momento en que se practico el examen y la anamnesis, el facultativo determinó un Glasgow 13, es decir, moderado, indicio que exige ineludiblemente la práctica de un TAC. La perito de la actora declaró en la vista que había podido examinar el protocolo del hospital y que con Glasgow 13 (moderado) se establece la necesidad de realizar un TAC. Incluso existen estudios (como el publicado en el Boletín de la Sociedad de Pediatría de Asturias, Cantabria y Castilla y León, volumen 40, número 172, 2000 (pág. 109 y ss) donde se recomienda TAC en menores cuando es inferior a 15, sí se dan otra serie de factores. Por el contrario las manifestaciones de los peritos de la demandada no pueden ser acogidas en ese punto, puesto que se basan en una idea puramente subjetiva y no comprobada, a saber, que al principio, mientras no se produce la hemorragia, el TAC puede ser inútil para identificar el hematoma; y considera la sala que dado que había transcurrido una hora y diez minutos desde el accidente, y dados los síntomas que presentaba, había transcurrido tiempo más que suficiente para que la hemorragia se hubiera manifestado y que, incluso no siendo así nada impedía realizar la prueba para comprobar si existía el hematoma o no.
Cosa distinta es si ese retraso puede considerarse, desde un punto de vista naturalístico, causa de las secuelas. Para llegar a esta conclusión debe comenzarse por determinar el periodo de tiempo que supuso ese retraso. Visto que en la historia clínica no consta la hora en la que se realizó el TAC, debe acudirse a las declaraciones penales que se realizaron en la vía penal, y, en concreto, a lo recogido en el auto de la Audiencia Provincial citado, del cual cabe deducir un periodo de unos 50 minutos máximo desde la entrada en el hospital y la práctica del TAC, al que habría que quitarle, mínimo 10 minutos para la exploración física y anamnesis. Lógicamente, la necesidad de sedación, el retraso de la radióloga en llegar y el tiempo de llegada al hospital de Vitoria habría sido el mismo, o, al menos, no hay motivos para pensar que hubiera sido menor. Tampoco la actora alega que en estos concretos momentos se haya produjo negligencia alguna. Por lo tanto, habría que saber si el retraso de 40 minutos en la práctica del TAC ha tenido como consecuencia las secuelas y perjuicios reclamados o, que al menos, ese retraso ha agravado los mismos; para ello sería necesario determinar hasta qué punto el retraso ha provocado una mayor presión intracraneal y sí esa mayor presión es la causa de esos perjuicios, resultando que no hay nada en la documentación médica de ninguno de los hospitales, especialmente en el de Vitoria, del que se deduzca que la acumulación de sangre que provoca la presión fuera la causa de las secuelas. Tampoco refleja una acumulación de sangre especialmente relevante. La perito de parte, en su informe, no entra en esta cuestión. Es más, a la vista de las secuelas, tal y como informó en la vista el especialista, ratificada en este punto por la perito de la actora a la que se la preguntó al respecto tras oír al especialista, las mismas parecen tener su causa en la herniación subfalcina de 8 milímetros y en la hemorragia subaracnoidea en polígono de Willis, como se deduce de la parte del cerebro afectada (la fractura es temporal y parietal y las secuelas basales y frontales) y del hecho de que 78 horas después volviera a producirse un incremento de la presión que fue tratada farmacológicamente, cosa que no sucedería con el hematoma una vez operado y succionado. Nuevamente recalcar que preguntada la perito de la parte actora si estaba de acuerdo con las conclusiones del especialista en este punto, mostro su conformidad.
CUARTO.- De conformidad con el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa no procede imponer las costas a la parte recurrente dado que, aunque ha visto desestimada de forma íntegra sus pretensiones, el recurso se presento ante la desestimación por silencio administrativo de su solicitud, lo que supone, por un lado, el incumplimiento de la demandada de sus obligaciones recogidas en el artículo 42 de la Ley 30/1992 y por otro, que para que la actora haya podido obtener una respuesta motivada a su pretensión ha sido necesario acudir a la vía jurisdiccional. Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Fructuoso y Dña. Esmeralda contra la desestimación por silencio administrativo de su reclamación y todo ello sin que proceda imponer las costas a ninguna de las partes.
Así por esta nuestra sentencia, contra la que, por razón de la cuantía, no cabe recurso ordinario de casación pero sí, junto con los demás requisitos establecidos en los artículos 96 y 97 LJCA , el de unificación de doctrina, que deberá interponerse en esta Sala para ante el Tribunal Supremo en el plazo de treinta días, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Notifíquese la presenten sentencia a las partes y devuélvase el expediente administrativo, al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución. Así por esta sentencia, juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado de la misma, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.
