Sentencia Administrativo ...re de 2004

Última revisión
10/11/2004

Sentencia Administrativo Nº 1529/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 10 de Noviembre de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Noviembre de 2004

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: BASANTA RODRIGUEZ, AMALIA

Nº de sentencia: 1529/2004

Núm. Cendoj: 46250330022004101124


Encabezamiento

ROLLO de APELACION nº 241/2004

Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 4 de Alicante

Recurso Contencioso-Administrativo nº 104/03

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 1529/2004

Presidente

D. Mariano Ferrando Marzal

Magistrados

D. Miguel Soler Margarit

Doña Amalia Basanta Rodríguez

------------------------------

En Valencia a diez de noviembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 241/2004, interpuesto contra Sentencia nº 52/04 dictada, con fecha 13-4-04, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 4 de Alicante, en el recurso contencioso-administrativo número 104/03.

Han sido partes en el recurso: a) Como apelante D. Ignacio , defendido por el D. Letrado Bernardo Hernández Bataller y representado por la Procuradora Mª José Bosque Pedros; y b) Como apelada el Ayuntamiento de Denia, defendido por el Letrado D. Juan Carlos Pérez Nadal.

Ha sido Ponente la Magistrada Doña Amalia Basanta Rodríguez.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 13-4-04 el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante dictó Sentencia en el recurso Contencioso-administrativo número cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice: "FALLO: 1) Se desestima la causa de inadmisibilidad, por extemporaneidad de la presentación del recurso Contencioso Administrativo, invocada por la administración demandada. 2) Se desestima el recurso interpuesto por D. Ignacio, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del M.I. ayuntamiento de Denia, adoptada en sesión ordinaria celebrada el 12 de febrero de 2.003, por la que se acuerda legalizar las obras denunciadas en el expediente de infracción urbanística número 3400.093/01, realizadas por D. Rosendo y Doña Lucía , de conformidad con la Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo de fecha 27 de septiembre de 2.002, dictada en expediente nº 3411.044/02; y

3) No ha lugar a hacer expresa imposición de costas".

SEGUNDO.- La parte actora presentó, con fecha 07-05-04, escrito por el que interponía recurso de apelación contra la citada sentencia y en el que, tras efectuar las alegaciones que estimó oportunas, solicitaba la estimación del recurso de apelación, dejando sin efecto la Sentencia apelada y declarando la nulidad del acto impugnado.

TERCERO.- Con fecha 10-05-04 el Juzgado dictó providencia por la que se admitía el recurso y se daba traslado del mismo a las demás partes comparecidas para que, en el plazo común de quince días , pudieran formalizar su oposición, habiéndolo hecho la demandada por escrito de 01-06- 04, en que se opuso a la estimación de la apelación entablada.

CUARTO.- Acordada la remisión a este Tribunal de los autos (expediente Administrativo) y escritos presentados; y una vez recibidos y formado el correspondiente rollo de apelación, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 9-11-2004, teniendo lugar la misma el citado día.

QUINTO.- En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por el hoy apelante, se presentó en su día recurso Contencioso-Administrativo frente a la Resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Denia, adoptada en sesión ordinaria celebrada el 12-2-2.003, por la que se acuerda legalizar las obras denunciadas en el expediente de infracción urbanística número 3400.093/01, realizadas por D. Rosendo y Doña Lucía, al habérseles concedido licencia de obra mayor (Resolución de 27-9-02).

La sentencia de instancia, tras desestimar la causa de inadmisibilidad por extemporaneidad del Recurso, alegada por la administración demandada, desestimaba el recuso , argumentando, en síntesis, que siendo el acto impugnado una Resolución Municipal por la que se acordaba terminar un expediente de disciplina urbanística , al estar legalizadas las obras objeto del mismo por solicitud y concesión de la pertinente licencia, no procedía examinar las cuestiones relativas a la conformidad o no a Derecho de la dicha licencia -otorgada por Resolución de 27-9-02- pues este acto no fue impugnado y al quedar fuera del proceso su ataque constituye desviación procesal.

Frente a dicha Sentencia la apelante alega que no tuvo conocimiento de la concesión de licencia hasta que procedió al examen del expediente Administrativo correspondiente al recurso Contencioso-Administrativo de instancia; y que las obras realizadas en la parcela NUM000 del Pº NUM001 de Denia son ilegales, ya que el acto Administrativo objeto impugnación jurisdiccional, es decir, el de legalización de las obras , no cumple los requisitos para entenderlas legalizadas (Así, el terreno carece de la condición de solar, no se ha presentado Programa para el Desarrollo de Actuación Aislada, ni se han asumido ni garantizado los compromisos relativos a obras de urbanización).

Y como motivos que fundamentan el recurso de apelación entablado invoca los siguientes:

-vulneración del art. 24 C.E., en relación con los arts. 45.1 y 56.1 de la L. 29/1998.

-error en la apreciación de la prueba, en cuanto de la misma no cabe sino concluir que las obras son ilegalizables.

-infracción del art. 184 de la LS de 1976, en relación con el 53 de la L. 30/92 , sobre el Derecho de los ciudadanos al procedimiento legalmente establecido.

-infracción del art. 6 en relación con el 75.2 de la LRAU, pues la parcela sobre la que se han realizado las obras no tiene la condición de solar.

SEGUNDO.- Entrando en análisis de los motivos fundamentadores de la apelación entablada, procede indicar con carácter previo lo siguiente:

Tal y como resulta del expediente Administrativo, el hoy apelante, dirigió escrito al ayuntamiento de Denia en 19-4-02 , poniendo de manifiesto la ejecución de obras en parcela contigua a su propiedad y acompañando determinada documentación, escrito que dio lugar a la intervención de la Corporación Municipal , que inició el correspondiente de disciplina urbanística, constatado que fue que las obras denunciadas carecían de licencia.

Consta, igualmente, que diversos trámites se entendieron con el denunciante, al que se notificó la Resolución final del dicho expediente de disciplina urbanística nº NUM002, fechada en 12-2-03, según la cual las obras estaban legalizadas, invocando los arts. 184 y 185 de la LS de 1976 y 29.3 y 31.1 del reglamento de Disciplina Urbanística.

En el Antecedente III de la mencionada Resolución se indicaba que el día 27-9-02 , mediante Resolución de la Concejalía Delegada de Urbanismo, se concedió licencia de obra mayor (exp. 3411.044/02), Resolución en la que se hace constar expresamente que, con dicha concesión, se legaliza el expediente de infracción urbanística nº NUM002 .

Finalmente es de reseñar que en dicho expediente de concesión de licencia de obra mayor, el apelante se personó como interesado (doc. 2 de su escrito de demanda) , mediante escrito con Registro de entrada en el Ayuntamiento de Denia de 31-5-02.

Pese a ello, tal y como resulta del informe jurídico fechado en 10-11-03 y emitido en fase probatoria en el recurso contencioso-administrativo de instancia -F. 149-, no consta la notificación de la misma a dicho interesado.

Ciertamente el hoy apelante dirigió recurso Contencioso-administrativo , en su día, contra la Resolución de 13-2-03 que, entendiendo legalizadas las obras iniciadas sin licencia, daba fin al expediente de disciplina urbanística; solicitando, si bien en el escrito de demandada que con anulación de dicho acto, las obras realizadas se declararan ilegales acordando su demolición total o parcial.

A primera vista , la petición contenido en el escrito de demanda podría parecer que incurre en desviación procesal, desde el momento que, además de interesar la nulidad del acto de legalización (pronunciamiento contenido en la Resolución impugnada de 13-2-03), solicita, en definitiva, la de aquel otro anterior autorizatorio de la obra -que el recurrente reputa contraria al Ordenamiento por las razones que expone-. Y, así mismo interesa el inicio de expediente sancionador porque lo ejecutado también contraviene el Ordenamiento.

TERCERO.- Ello sentado, no puede desconocerse, sin embargo , que el acto impugnado en vía Jurisdiccional, incorpora otro (Resolución de 27-9-02) y que pese a la personación del recurrente en el expediente proseguido hasta su dictado, no le fue notificado en forma alguna (lo que reconoce la propia Administración informando en tal sentido en fase probatoria).

Siendo ello así, es clara la indefensión en que se coloca al interesado con el actuar de la Corporación Municipal, pues primero se le aparta del expediente en que se está dilucidando la procedencia del otorgamiento de la licencia de obras cuya falta es el fundamento del expediente de disciplina referenciado y, además, cuya procedencia o improcedencia predeterminará la Resolución de este. Y luego se dicta y se le notifica la Resolución que archiva el expediente de disciplina urbanística, so pretexto de una legalización con relación a la cual, al no habérsele facilitado la intervención que interesara , no puede articular contradicción alguna, pues es objeto de otro expediente Administrativo.

Por otra parte, frente a esta Resolución del expediente de Disciplina Urbanística tampoco tenía otra posibilidad que la de recurrir -pues en otro caso podría quedar el acto firme y consentido-, pero recurrir sin más argumentación posible que la que esgrimió y que en realidad atacaba el pronunciamiento de legalización de las obras.

Al ser ello así , ha de reconocerse la razón al apelante en cuanto ha existido vulneración del art. 24 de la CE y en cuanto la Corporación demandada con su actuar causó auténtica indefensión, desconociendo , además el derecho del interesado a la prosecución de procedimiento en los términos legalmente establecidos (art. 53 de la L. 30/92), lo que comporta la nulidad del acto impugnado (resolución de 12-2-03) y reconociendo el Derecho del apelante al procedimiento, notificación por la Corporación demandada de la Resolución de 27-9-02 que otorgaba licencia de obras a D. Rosendo y Doña Lucía .

Por otra parte, también ha de reconocerse la razón al apelante en cuanto evidencia que una cosa es la obra descrita en proyecto y autorizada por licencia, y otra la efectivamente realizada, que ha de ser objeto de la correspondiente intervención municipal y objeto de contraste con lo autorizado previamente y con la legalidad urbanística , concluyéndose, en su caso por la autorización de usar lo construído (que es licencia diversa a la primera de obras). De esta manera y en la medida que el apelante no limitaba su denuncia a la simple constatación de existencia o no de licencia de obras, el expediente de disciplina urbanística no puede ni debe limitarse a tan superficial intervención, sino contrastar y constatar cuantos extremos de la obra -en definitiva terminada al tiempo de otorgarse la licencia de obras- puedan vulnerar la normativa urbanística.

En consecuencia, y sin que sea viable entrar a analizar las demás cuestiones planteadas que afectan a la legalidad de la licencia de obras otorgada , procede la estimación en estos términos de la apelación entablada.

CUARTO.- Conforme a lo dispuesto en el art. 139. 2 LJ no procede hacer imposición de costas.

VISTOS los preceptos legales citados, los concordantes y demás de general aplicación

Fallo

1.- Estimar el recurso de apelación interpuesto por D. Ignacio, contra Sentencia nº 52/04 dictada con fecha 13-4-04, por el juzgado de lo contencioso-administrativo número 4 de Alicante en el recurso Contencioso-administrativo número 104/03.

2.- Revocarla y, en su lugar,

a) estimar el recurso interpuesto por D. Ignacio, contra la resolución de la Comisión de Gobierno del M.I. ayuntamiento de Denia, adoptada en sesión ordinaria celebrada el 12-2-2.003 , por la que se acuerda legalizar las obras denunciadas en el expediente de infracción urbanística número 3400.093/01, realizadas por D. Rosendo y Doña Lucía ,

b) anularla por contraria al Ordenamiento, condenando al Ayuntamiento de Denia al cumplimiento de sus obligaciones en los términos que han sido expresado en el FD 3º de la presente: notificación al interesado S. Ignacio de la Resolución de 27-9-02 con información de recursos pertinentes; y prosecución del expediente de disciplina urbanística iniciado).

3.- No hacer expresa imposición de costas en ninguna de las instancias.

A su tiempo, con certificación literal de la presente Sentencia, devuélvase el expediente Administrativo al centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída por la Magistrada ponente el día de su fecha estando celebrando audiencia pública esta Sala, de lo cual yo, como Secretario de la misma , certifico.

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