Sentencia Administrativo ...io de 2008

Última revisión
16/07/2008

Sentencia Administrativo Nº 1529/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 1426/2004 de 16 de Julio de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Julio de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: GALLEGO LAGUNA, JOSE ALBERTO

Nº de sentencia: 1529/2008

Núm. Cendoj: 28079330052008102226

Resumen:
Se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto contra resolución desestimatoria del TEAR de Madrid, sobre acuerdo de compensación de deudas tributarias. La Sala declara que para los supuestos de tributación conjunta en el IRPF, dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos, y que los bienes gananciales responden directamente frente a la Hacienda Pública del pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges, por lo que es ajustado a Derecho el embargo del importe íntegro de la devolución, ya que frente a terceros no puede dividirse entre los cónyuges el importe de la cuota diferencial embargada, por lo que toda la cantidad responde de las deudas de cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho del no deudor para reclamar de su cónyuge la parte correspondiente.

Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.5

MADRID

SENTENCIA: 01529/2008

EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN QUINTA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

JUSTICIA DE MADRID

CERTIFICO: que en el recurso de que se hará mención se ha dictado por la

Sala la siguiente:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 1529

RECURSO NÚM.: 1426-2004

PROCURADOR D. JORGE GARCIA ZUÑIGA

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

Dña. María Antonia de la Peña Elías

D. Santos Gandarillas Martos

D. J. Ignacio Zarzalejos Burguillo

-----------------------------------------------

En la Villa de Madrid a 16 de Julio de 2008

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1426-2004 interpuesto por Marta representado por

el procurador D. JORGE GARCIA ZUÑIGA contra fallo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha

24.6.2004 reclamación nº NUM001 interpuesta por el concepto de procedimiento recaudatorio habiendo sido parte

demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

Antecedentes

PRIMERO: Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la suplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO: Dado traslado de la demanda al Sr. Abogado del Estado, para su contestación, lo hizo admitiendo los hechos de la misma, en cuanto se deducen del expediente, alegó en derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO: Estimándose necesario el recibimiento a prueba y una vez practicadas las mismas, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para la votación y fallo, la audiencia del día 15-7-2008 en que tuvo lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna

Fundamentos

PRIMERO.- Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución de fecha 24 de Junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM001 formulada contra el acuerdo del Jefe Adjunto al Área de Recaudación de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 6 de junio de 2002 desestimatorio de recurso de reposición n° NUM002 interpuesto contra el acuerdo de compensación n° NUM003 , de la deuda n° de liquidación con n° NUM000 por IVA 3T/92 y el crédito n° ref. NUM004 por Renta 1999; importe 2.766,78 € (460.354 pesetas).

SEGUNDO.- El acuerdo del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid señala que siendo el acto contra el que se alza la presente reclamación un acuerdo de compensación de oficio para hacer efectivo el cobro de la deuda arriba referenciada hay que tener en cuenta que el artículo 68 de la Ley General Tributaria establece que las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación con créditos reconocidos por acto administrativo firme a que tengan derecho los sujetos pasivos en virtud de ingresos indebidos por cualquier tributo o con otros créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo. Por su parte, el articulo 66 del Reglamento General de Recaudación establece que cuando un deudor de la Hacienda Pública (que no sea Entidad Pública, para éstas el procedimiento se recoge en el artículo anterior) sea a la vez, acreedor de la misma por un crédito reconocido, transcurrido el período voluntario, se expedirá providencia de apremio y se compensará de oficio la deuda, más el recargo de apremio, con el crédito. Con base en dicho precepto y respecto de carácter ganancial o privativo de la deuda origen de la compensación realizada señala que el carácter de privativa o ganancial de la misma viene determinado por el régimen económico matrimonial vigente en el momento en el que la misma se origina; en el presente caso y según afirmación de la propia interesada el régimen de separación de bienes está vigente desde el año 1995 y la deuda corresponde al IVA del ejercicio 1992, en cualquier caso, siendo una devolución de crédito derivada de declaración-liquidación de IRPF conjunta, hay solidaridad entre los declarantes.

TERCERO.- Sobre la cuestión debatida en este litigio, pero referida a un acuerdo de compensación respecto a la misma recurrente relativo al ejercicio de 1999, en sentencia de 24 de mayo de 2008 (recurso 1425/2004) de la Sala de apoyo a esta Sección Quinta del programa de actuación por objetivos de esta Sala, siendo los argumentos en ella contenidos aplicables al presente caso, pues coinciden sustancialmente las alegaciones de las partes y los argumentos de la resolución recurrida.

Pues bien, como en dicha se expresa, el artículo 89 apartado 4º de Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establecía para los supuestos de tributación conjunta que dichas personas quedarán conjunta y solidariamente sometidas al Impuesto como sujetos pasivos, sin perjuicio del derecho a prorratear entre sí la deuda tributaria, según la parte de renta sujeta que corresponda a cada uno de ellos. En la sentencia de la sección 5ª de esta Sala de 15 de Junio de 2005 ha señalado que esta misma cuestión, ha sido resuelta por la Sección mediante sentencia de 17 de marzo de 2004 recaída en el recurso nº 458/2001 , en el que se impugnó, siendo de plena aplicación lo razonado en la misma, por lo que pasamos a transcribirla en la parte que interesa: "La pretensión expuesta debe ser rechazada pues aunque el importe de la devolución tributaria embargada tenga carácter ganancial, el art 85 de la Ley 18/1991, de 6 de junio , dispone que los bienes gananciales responden directamente frente a la Hacienda Pública del pago de las deudas tributarias contraídas por uno de los cónyuges, sin perjuicio de lo previsto en el art 89.4 de la misma Ley para el caso de tributación conjunta, supuesto en que la cuota diferencial del impuesto responde en su totalidad del pago del débito, sin perjuicio del derecho de los cónyuges a prorratear entre si la parte real de cada uno. En consecuencia es ajustado a Derecho el embargo del importe íntegro de la devolución, ya que frente a terceros no puede dividirse entre los cónyuges el importe de la cuota diferencial embargada, por lo que toda la cantidad responde de las deudas de cualquiera de ellos, sin perjuicio del derecho del no deudor para reclamar de su cónyuge la parte correspondiente. Hay que destacar en este punto que la sentencia del Tribunal Constitucional 146/94 declaró que las normas tributarias no tienen que concordar necesariamente con la regulación que de las relaciones jurídicas subyacentes hagan las normas civiles, debiendo aquellas ser conformes con los principios constitucionales aplicables a la materia, al margen del grado de armonía que se consiga entre las ley civil y la tributaria." Debe señalarse que la parte recurrente ni siquiera ha desvirtuado la afirmación de ganancialidad de la deuda que realiza el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid respecto que el régimen de separación de bienes está vigente desde el año 1995 y la deuda corresponde al IVA del ejercicio 1992. En todo caso dada la solidaridad de los que realizan la declaración conjunta se puede realizar la compensación por el todo de la devolución sin perjuicio de la repetición que puede realizar por la parte correspondiente la recurrente respecto de su cónyuge.

CUARTO.- Respecto del resto de las cuestiones el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid afirma que alegado que la deuda no es firme, líquida ni exigible por estar recurrida. Esta alegación que por si misma no constituye una causa de oposición al procedimiento de apremio salvo que hubiera sido suspendida la ejecutividad de la liquidación origen, suspensión que no consta a este Tribunal en vía contencioso-administrativa de la providencia de apremio origen del acto impugnado, correspondiendo a la reclamante, por aplicación de lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil , haber probado la obtención de suspensión de la ejecutividad del acto recurrido, prueba que no ha tenido lugar, pero es que incluso, esta Sala ha dictado sentencia con fecha 21 de septiembre de 2006 (recurso 1970/02 )en la que se desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el esposo de la recurrente contra la resolución del Tribunal Económico administrativo Regional de Madrid de 23 de julio de 2002, que desestimó la reclamación económico administrativa número NUM005 que interpuso contra acuerdo que deniega suspensión solicitada en recurso de reposición contra providencia de apremio de liquidación número NUM000 en concepto de Impuesto sobre le Valor Añadido del ejercicio de 1992. En cuanto a la prescripción alegada, constan en el expediente numerosas actuaciones interruptivas, recursos en vía administrativa y contencioso- administrativa, en concreto, en cumplimiento del fallo de fecha 5 de abril de 2000 del TSJ de Madrid se vuelve a notificar la providencia de apremio de la deuda origen de esta reclamación contra la que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 29 de diciembre de 2003, por lo que no puede apreciarse prescripción por el transcurso del plazo establecido en el art. 66 de la L.G.T ..-

Por Ley 31/1990 de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991 se creó la Agencia Estatal de Administración Tributaria; respecto a su régimen jurídico, el art. 103 Dos de la mencionada norma establece que la misma se regirá en el desarrollo de las funciones de gestión, inspección, recaudación y demás funciones publicas que se le atribuyen por el presente artículo, por lo dispuesto en la Ley General Tributaria, en la Ley de Procedimiento Administrativo y en las demás normas que resulten de aplicación al desempeño de tales funciones. Estas cuestiones no han sido desvirtuadas ni contradichas por la recurrente, ni consta que exista suspensión del acto, correspondiente ni que la deuda haya prescrito, y por último respecto de la alegación que se formula en la demandada que el litigio trae su causa en una Providencia de Apremio y posteriores embargos, los cuales, resultaron anulados por este Tribunal en fecha 5 de abril del 2000, ya que no fue notificada correctamente dicha Providencia de Apremio, la misma no es compartida por la Sala pues la compensación tiene causa en la ulterior notificación de la ulterior providencia de apremio contra la que se interpuso recurso de reposición y posterior reclamación económico-administrativa que fue desestimada por resolución de 29 de diciembre de 2003. Se subsanó por tanto el defecto de la notificación por lo que la Sentencia de 5 de abril de 2000 , resulta intrascendente. En consecuencia el recurso contencioso- administrativo ha de ser desestimado

QUINTO.- Y según lo dispuesto en el apartado primero del artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, considerando la Sala que no es de apreciar temeridad ni mala fe en la actuación procesal de la partes litigantes, es por lo que no procede formular expresa condena en costas.

VISTOS.- Los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimamos el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña GLORIA LLORENTE DE LA TORRE en representación de Doña Marta interpone recurso contencioso administrativo contra la resolución de fecha 24 de Junio de 2004 del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid que resolvió la reclamación formulada contra el acuerdo del Jefe Adjunto al Área de Recaudación de la Administración de Hortaleza-Barajas de la Delegación de Madrid de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de 6 de junio de 2002 desestimatorio de recurso de reposición interpuesto contra el acuerdo de compensación de la deuda n° de liquidación con n° NUM000 por IVA 3T/92 y el crédito por Renta 1999; sin expresa imposición de las costas a ninguna de las partes.

Notifíquese la presente resolución con la advertencia de que la misma es firme al no poder interponerse recurso alguno

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, hallándose celebrando audiencia pública

el dia en la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, lo que certifico.

LO QUE ANTECEDE, CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON EL ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y PARA QUE ASÍ CONSTE Y SURTA LOS EFECTOS OPORTUNOS ANTE ; EXTIENDO LA PRESENTE, QUE FIRMO EN MADRID A

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