Sentencia Administrativo ...zo de 2006

Última revisión
21/03/2006

Sentencia Administrativo Nº 153/2006, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 17/2006 de 21 de Marzo de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 21 de Marzo de 2006

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: ZATARAIN VALDEMORO, FRANCISCO JAVIER

Nº de sentencia: 153/2006

Núm. Cendoj: 09059330022006100172

Núm. Ecli: ES:TSJCL:2006:1640

Resumen:
La Sala de lo Contencioso Administrativo del TSJ de Castilla y León anula la sentencia apelada que estimó recurso contencioso-administrativo promovido contra liquidaciones giradas en concepto de Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. En los supuestos en que el terreno no tiene fijado el valor catastral el Ayuntamiento puede practicar la liquidación cuando el valor catastral es fijado. En el supuesto de autos el valor catastral del terreno fue notificado a la entidad mercantil apelante resultante de proyecto de compensación, siendo correcta la liquidación, en el momento del devengo el terreno no tenía un valor catastral fijado. Y no procedía la reducción del 40% porque el valor asignado al terreno transmitido no procedía de la Ponencia Catastral.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintiuno de marzo de dos mil seis.

En el recurso de apelación contencioso-administrativo número 017/06 interpuesto por el Ayuntamiento de Ávila representado por el señor procurador don César Gutiérrez Moliner y defendida por el Letrado don José Alberto Castro Garbajosa contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 46/04 seguido por los trámites del procedimiento ordinario; habiendo comparecido como partes apeladas la mercantil VISARO SA representada por el/la Procurador/a Don/Doña Ana Marta de Miguel Miguel, y defendida por el letrado/a Sr/Sra. D/Dª Jesús del Ojo Carrera.

Antecedentes

PRIMERO - Por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila se dictó sentencia el 25 de noviembre de 2005 , que puso fin, en instancia, al recurso contencioso-administrativo nº 46/04 seguido por los trámites del procedimiento ordinario.

La mencionada sentencia contenía el siguiente fallo: "Que estimo el recurso contencioso- administrativo suscitado por VISARO SA contra los acuerdos administrativos ya referidos, anulando los mismos por ser contrarios a derecho".

Mediante escrito de 22 de diciembre de 2005 el ayuntamiento demandado interpuso recurso de apelación contra la mencionada sentencia, suplicando de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo que "Tenga por presentado este escrito, se sirva admitirlo; por interpuesto y formalizado, en tiempo y forma, RECURSO DE APELACIÓN contra la sentencia ya expresada, dictada en el recurso en que comparezco, y previos los trámites pertinentes, eleve las actuaciones a la Sala de Burgos del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, ante la que SUPLICO: que estimando este recurso de apelación, revoque la sentencia recurrida, dictando sentencia por la que estime el recurso interpuesto" (sic).

SEGUNDO - Tras la admisión del recurso se confirió traslado a las partes recurrentes y hoy apeladas para que formalizasen su impugnación o adhesión a la apelación interpuesta, habiendo presentado escrito la parte recurrente con fecha 18 de enero de 2006 en la que planteaba la admisión indebida, parcialmente, del recurso de apelación y sobre fondo interesaba la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia impugnada.

TERCERO - Recibidas las actuaciones en esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León el 1 de febrero de 2006, y no solicitado el recurso a prueba, ni siendo necesaria la celebración de vista, se señaló el día 23 de febrero de 2006, señalamiento que hubo de suspenderse para permitir al ayuntamiento apelante informar lo que a su derecho estime conveniente acerca de la inadmisibilidad parcial del recurso suscitada de contrario. Con fecha 28 de febrero de 2006 el mencionado ayuntamiento presentó escrito en el que realizaba unas alegaciones totalmente espurias a lo solicitado.

Finalmente quedó señalado para votación fallo el presente recurso de apelación para el 9 de marzo de 2006 para votación y fallo, lo que se efectuó.

Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Es magistrado ponente de la presente sentencia el Ilmo. Sr. D. Francisco Javier Zataraín y Valdemoro, quien expresa el parecer de esta Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Pretende el ayuntamiento de Ávila la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila de 25 de noviembre de 2005, dictada en el recurso contencioso-administrativo nº 46/04 .

Resulta en extremo complicado conocer los argumentos impugnatorios esgrimidos por el ayuntamiento de Ávila, no ya por la desmesurada extensión del escrito conteniendo el recurso de apelación presentado sino, especialmente, por su falta de concreción y estructura. En esencia cabe aventurar que aquel ayuntamiento sostiene que la sentencia de instancia ha desconocido que tras la modificación del artículo 108.3 de la L. H. L . practicada por la ley 50/98 , es posible que para el Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana se puede aplicar un valor catastral a devengos del impuesto producidos con anterioridad a su fijación. Defiende igualmente el ayuntamiento abulense que aquella sentencia desconoce que existían valores catastrales previos asignados a las parcelas aportadas al proyecto de compensación con anterioridad a los acuerdos de junio de 2003 que fijan el valor de las parcelas resultantes.

Por su parte la mercantil apelada plantea en primer lugar la inadmisión parcial del presente recurso de apelación, por no superar las pretensiones deducidas la cuantía establecida por el artículo 81 de la LJCA de 1998 , sin que proceda su cuantificación acumulada, y subsidiariamente, sobre fondo del asunto, interesa la desestimación de la presente alzada.

SEGUNDO.- Previamente, resulta necesario aclarar la procedencia o improcedencia siquiera parcial de la apelación planteada. A tal fin, se constata que la presente sentencia ha sido dictada previa la acumulación de los procedimientos ordinarios 46/04,47/04 y 48/04. En ellos se cuestionaba la conformidad a derecho de las siguientes liquidaciones:

Liquidación 2129 31.506,65 €

Liquidación 2130 5637,09 €

Liquidación 2131 1629,16 €

Liquidación 2132 9105,67 €

Liquidación 2124 11.550,89 €

Liquidación 2127 1148,14 €

Liquidación 2135 1059,42 €

Liquidación 2133 7105,56 €

Por lo tanto, resulta preceptiva la aplicación de las previsiones contenidas en el artículo 41.3 , por lo que tan sólo procede la admisión de esta alzada procesal respecto de la liquidación identificada con el número 2129 y por importe de 31.506,65 €.

Resulta significativa la falta de argumentación del ayuntamiento demandado en relación con esta circunstancia, lo que desde luego, denota su aquiescencia a la inadmisibilidad parcial pretendida.

TERCERO.- Ya sobre el fondo del asunto, y sólo respecto de la liquidación identificada con el número 2.129 y por importe de 31.506,65 € debe constatarse que según aquella liquidación, la misma se refiere a la parcela 25 del barrio Universidad, de referencia catastral de 8310939UL5081S0001IB. Por decreto de 13 de enero de 2004 del alcalde de Ávila se acordó desestimar el recurso de reposición planteado, acto administrativo impugnado en el recurso contencioso-administrativo núm. 46/2004, tramitado por juzgado de lo Contencioso-administrativo de Ávila.

De conformidad con el art. 110.1.a) de la L. H. L ., en la relación vigente al tiempo de los hechos, el devengo se produjo el 28 de diciembre de 2001, fecha de otorgamiento del escritura pública de enajenación de la parcela 25, fecha admitida tanto por la mercantil recurrente como por el ayuntamiento demandado y condenado en instancia.

En esta fecha, el marco normativo aplicable, en lo que aquí interesa, lo configura el art. 108.3 de la L. H. L . en la redacción dada por la ley 50/1998, de 30 de diciembre ; así se dispone que "3. En las transmisiones de terrenos, el valor de los mismos en el momento del devengo será el que tenga fijado en dicho momento a efectos del Impuesto sobre Bienes Inmuebles.

No obstante, cuando dicho valor sea consecuencia de una Ponencia de valores que no refleje modificaciones de planeamiento aprobadas con anterioridad, se podrá liquidar provisionalmente este impuesto con arreglo al mismo. En estos casos, en la liquidación definitiva se aplicará el valor de los terrenos obtenido conforme a lo señalado en los apartados 2 y 3 del art. 71 de esta Ley , referido al momento del devengo.

Cuando el terreno, aun siendo de naturaleza urbana en el momento del devengo del impuesto, no tenga fijado valor catastral en dicho momento, el Ayuntamiento podrá practicar la liquidación cuando el referido valor catastral sea fijado". Asiste entonces la razón a la administración demandada cuando a la fecha del devengo (28 de diciembre de 2001) es posible la aplicación de un valor catastral fijado con posterioridad. No es posible racionalmente suscitar controversia alguna.

Correlativamente, la modificación del art. 75. 3 de la L. H. L . hecha por la citada ley 50/98 dejó un nuevo inciso, de significativa importancia: "3. Las alteraciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, así como los cambios de naturaleza y aprovechamiento a que se refiere el art. 71.3 de esta Ley que, de acuerdo con el planeamiento urbanístico, experimenten aquellos, tendrán efectividad en el período impositivo siguiente a aquel en que tuvieren lugar, sin que dicha eficacia quede supeditada a la notificación de los actos administrativos correspondientes".

Y para la parcela catastral número 25, con fecha 6 de junio de 2003 se notificó a la mercantil recurrente el valor catastral resultante del Proyecto de Compensación " Universidad Politécnica " del PGOU de Ávila. Por lo tanto, al haberse ceñido el ayuntamiento de Ávila a la valoración dada por la Gerencia Territorial del Catastro, la liquidación cuestionada es conforme a derecho.

Entonces, debe concluirse que también asiste la razón al ayuntamiento demandado cuando defiende que a la fecha del devengo del impuesto (28 de diciembre de 2001) no estaba fijado el valor catastral resultante del Proyecto de Compensación "Universidad Politécnica" del PGOU de Ávila.

CUARTO.- En otro orden de cosas, esta sala y sección, ya declaró en su sentencia nº 222/2005, de 29.04.05 recaída en el rollo de Apelación nº 5/2005 la improcedencia para la parcela 29 de la reducción del 40% por disposición legal en la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana. Precisamente porque se entendía que el valor asignado por el Catastro a la parcela que se transmitió no procedía directamente de la Ponencia Catastral. Se dijo respecto de la parcela 29 algo que, vista la certificación expedida por la Gerencia Territorial del Catastro con referencia a la parcela 25 (que los valores catastrales asignados proceden de la modificación de la Ponencia de Valores Catastrales de 1999) es extrapolable a esta última.

Es sabido que conforme a lo preceptuado en el art. 108.7 de la LHL en la redacción otorgada por la Ley 50/1998, de 30 de diciembre , cuando se fijen, revisen o modifiquen los valores catastrales con arreglo a lo previsto en los arts. 70 y 71 de la presente Ley , se tomará, a efectos de la determinación de la base imponible de este Impuesto, como valor del terreno, o de la parte de éste según las reglas contenidas en los apartados anteriores, el importe que resulte de aplicar a los nuevos valores catastrales la reducción que en cada caso fijen los respectivos Ayuntamientos. Dicha reducción tendrá como límite máximo el 60 por 100 y como límite mínimo el 40 por 100. Dentro de estos límites, los Ayuntamientos podrán fijar para cada uno de los cinco primeros años de efectividad de los nuevos valores catastrales un tipo de reducción distinto. En los municipios cuyos Ayuntamientos respectivos no fijen la reducción, ésta se aplicará, en todo caso, al tipo del 60 por 100.

Como vemos, la reducción procede en todos los casos en que el valor catastral haya sido fijado, revisado o modificado con arreglo a los artículos 70 y 71 de la LHL , no operando dicho precepto cuando el cambio de valor de las fincas obedezca a variaciones de orden físico, económico o jurídico que se produzcan en los bienes gravados, en los términos previstos en el art. 75.3 de dicha Ley .

En el presente caso, el valor catastral de la parcela resultante núm. 25 transmitida por la recurrente, no es el resultado de una modificación del valor catastral como consecuencia de un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, sino de una alteración física de la finca originaria, en cuanto que la finca aportada al proyecto de compensación y reparcelación experimentó una alteración física que motivó un ulterior acto administrativo aprobatorio de alteración catastral de la finca urbana, por lo que la finca resultante no es un bien afectado directamente de un procedimiento de valoración colectiva, ya que su valor no ha sido fijado, revisado o notificado en los términos previstos en los artículos 70 y 71 de la LHL , no resultando aplicable la reducción prevista en el art. 108 de dicha Ley. En un primer momento se catastraron las parcelas originarias aportadas mediante un procedimiento de valoración colectiva de carácter general, cual fue la Modificación de Ponencia de Valores Catastrales de noviembre de 1999, modificándose las mismas pasando a convertirse en parcelas resultantes del Proyecto de Compensación, produciéndose así una alteración física y jurídica de las fincas, que no fue declarada en tiempo y forma por la parte recurrente, por cuanto las fincas aportadas al proyecto de compensación y reparcelación experimentaron una alteración física, que motivó un ulterior acto administrativo aprobatorio de alteración catastral de la finca urbana, y como precisa la sentencia apelada, aunque dicho proyecto de compensación es anterior en el tiempo a la modificación de la ponencia de valores catastrales, no puede decirse que la finca resultante sea un bien afectado directamente por un procedimiento de valoración colectiva efectuado por la modificación de la ponencia de valores de 1999, ya que su valor no ha sido fijado, revisado o notificado en la forma prevista en los artículos 70 y 71 citados , sino que fue fijado en razón de esa alteración física.

QUINTO.- Finalmente, no puede esta sala desconocer que en sentencia núm. 240/2003, de 03.06.2003 que puso fin al recurso contencioso-administrativo núm. 79/2001 ya declaró válida para parcelas de aquel sector un VRB con proyecto de compensación aprobado de 18.678 ptas/m2.

Por otro lado, el informe aportado por la Gerencia territorial del Catastro obrante al folio 181 de las actuaciones jurisdiccionales es lo suficientemente explicativo para desvirtuar las afirmaciones de la mercantil recurrente. La administración demandada necesariamente tenía que ceñirse al expediente 16365.1/03 de fijación del valor catastral (de 6 de junio de 2003).

ÚLTIMO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la LJCA de 1998 , habiéndose estimado totalmente el recurso de apelación interpuesto, no procede hacer imposición de las costas procesales originadas en esta instancia.

Vistos los artículos precedentes y demás de pertinente aplicación, este Tribunal, dicta el siguiente

Fallo

QUE EN EL RECURSO DE APELACIÓN CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚMERO 017/06 INTERPUESTO POR EL AYUNTAMIENTO DE ÁVILA CONTRA LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ÁVILA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 46/04 SEGUIDO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO:

PRIMERO.- DECLARAMOS LA INADMISIBILIDAD PARCIAL DEL RECURSO DE APELACIÓN REFERIDO A LAS LIQUIDACIONES Nº 2130(5637,09€), Nº 2131 (1629,16€), Nº 2132 (9105,67€), Nº 2124 (11.550,89€), Nº 2127(1148,14€), Nº 2135(1059,42€), Nº 2133 (7105,56€), CONFIRMADAS POR EL DECRETO DEL ALCALDE DEL AYUNTAMIENTO DE ÁVILA DE 13 DE ENERO DE 2004 , Y ANULADAS POR LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ÁVILA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005 .

SEGUNDO.- REVOCAMOS LA SENTENCIA DEL JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE ÁVILA DE 25 DE NOVIEMBRE DE 2005, DICTADA EN EL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº 46/04 SEGUIDO POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, DECLARANDO LA CONFORMIDAD A DERECHO DE LA LIQUIDACIÓN Nº 2129, POR IMPORTE DE 31.506,65 €, Y REFERIDA A LA PARCELA 25 DEL BARRIO UNIVERSIDAD, DE REFERENCIA CATASTRAL DE 8310939UL5081S0001IB.

TERCERO.- NO HACER EXPRESA IMPOSICIÓN DE COSTAS.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.

Así lo acuerdan y firman los Ilmos. Sres. Magistrados componentes de la Sala al inicio indicados, de todo lo cual, yo el Secretario, doy fe.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

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