Sentencia Administrativo ...ro de 2008

Última revisión
11/02/2008

Sentencia Administrativo Nº 153/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1803/2005 de 11 de Febrero de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Febrero de 2008

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA

Nº de sentencia: 153/2008

Núm. Cendoj: 33044330012008100183

Resumen:
HACIENDA ESTATAL

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS

Sala de lo Contencioso-Administrativo

RECURSO: 1803/05

RECURRENTE: UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A.

PROCURADORA: DOÑA ELENA CIMENTADA PUENTE

RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS

REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA nº 153/2008

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. Luis Querol Carceller

Magistrados:

D. Antonio Robledo Peña

Dña. Olga González Lamuño Romay

En Oviedo a once de Febrero de dos mil ocho.

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1803/05 interpuesto por la entidad mercantil UNION FINANCIERA ASTURIANA, S.A., representada por la Procuradora Dña. Elena Cimentada Puente actuando bajo la dirección Letrada de D. Gustavo Alija Santos, contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Sr. Abogado del Estado. Siendo Ponente la Iltma. Sra. DOÑA Olga González Lamuño Romay.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia estimando íntegramente las pretensiones de la demanda, con imposición de costas a la parte demandada. A medio de otrosí, solicitó el recibimiento del recurso a prueba.

SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido, con imposición de costas a la parte recurrente.

TERCERO.- Por Auto de 9 de marzo de 2007 , se recibió el procedimiento a prueba, habiéndose practicado las propuestas por las partes y admitidas, con el resultado que obra en autos.

CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, ni la formulación de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del presente el día 7 de febrero pasado en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los trámites prescritos en la ley.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto de este proceso la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, de fecha 23 de septiembre de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas de igual naturaleza ante el mismo formuladas impugnando dos acuerdos dictados por la Dependencia de Gestión Tributaria de la Delegación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria en Oviedo, el primero de fecha 20 de julio de 2004, por el que se notifica liquidación provisional por el concepto tributario Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001, con una deuda tributaria de 27.521,27 euros, incluida cuota más intereses de demora, y el segundo de 16 de diciembre de 2004 por el que se impone sanción por importe de 12.450,28 euros por la comisión de infracción tributaria grave, alegándose en apoyo de la pretensión anulatoria deducida que se declaró correctamente por la actora el resultado contable del ejercicio 1992 bajo la Circular 4/91 del Banco de España y el de los años anteriores bajo la Circular 22/87, por lo que no resultaba precisa una declaración complementaria de los ejercicios anteriores por la modificación de la norma, en cuanto que estos estaban adecuadamente declarados y el resultado contable y las bases imponibles eran correctas bajo la normativa contable aplicable en ese momento, y siendo así disconforme a derecho la liquidación impugnada, resulta asimismo la nulidad de la sanción que es consecuencia de aquella, aunque tampoco cabe al hallarnos ante una simple y pura discrepancia en la interpretación de las normas fiscales.

SEGUNDO.- La cuestión planteada en el presente recurso coincide sustancialmente con la resuelta por esta misma Sala en sentencias de fechas 12 de mayo de 2005, 24 de mayo de 2006 y 31 de enero de 2008, dictadas en los recursos contencioso administrativos nº 2.124/2001, nº 2.436/2002 y nº 1802/2005 , resolviendo la impugnación del misma entidad actora contra liquidaciones provisionales practicadas por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 1998, 1999 y 2000, y en consecuencia, nuestra respuesta aquí y ahora no puede ser otra que la allí contenida por respeto al derecho de igualdad que consagra el artículo 14 de la Constitución, que aquí encuentra expresión con derecho a la igualdad en la aplicación judicial de la ley, y al principio de seguridad jurídica del artículo 9.3 de la misma, que reclama una protección de la confianza de los ciudadanos en que sus pretensiones van a ser resueltas de modo igual para todos, sin discriminaciones injustificadas, por lo que procede remitirse a su fundamentación jurídica y tenerla nuevamente por reproducida, en cuanto que la misma no es susceptible de revisión so pena de vulnerar el principio de la cosa juzgada predicable de las sentencias que ya han ganado firmeza, y de la que no puede prescindirse para la debida decisión que ahora corresponde.

TERCERO.- Respecto a la infracción y consiguiente sanción se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente se ha dejado de ingresar parte de la deuda tributaria, el hecho de que se haya utilizado la estimación directa y en base a ella se ha establecido la sanción por basarse en una exigencia normativa.

El tipo sancionador aplicado en el presente caso, artículo 79.a) de la Ley General Tributaria 230/1963 , en la redacción que este precepto recibió en la reforma de 1995 , se refiere a dejar de ingresar dentro de los plazos reglamentariamente señalados la totalidad o parte de la deuda tributaria, que se produce en este caso a consecuencia de que en la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades la entidad contribuyente procedió a consignar unas cantidades a compensar distintas de las que realmente existían, con lo que se acreditó indebidamente una base imponible negativa a compensar procedente del ejercicio 1994 que se había dejado ya sin efecto por la Administración. Infracción que si bien parece que da relevancia exclusiva al resultado, ello no significa que deban desconocerse los principios de antijuricidad y culpabilidad en los que prima la valoración de la conducta que lo ha generado, teniendo en cuenta la circunstancia del incremento de obligaciones y deberes formales a los que progresivamente se somete al sujeto pasivo y, sobre todo, la generalización de las autoliquidaciones, con la carga que supone la interpretación y aplicación de la regulación vigente, cuya complejidad y diversidad resulta de difícil comprensión para el ciudadano medio obligado a cumplirla a través de las autoliquidaciones. En este contexto, resulta indispensable valorar el comportamiento del sujeto pasivo que se exterioriza no sólo en los actos favorables a los que alude sino en la improcedente acreditación de la cifra de partidas a compensar.

Desprendiéndose de los precedentes judiciales indicados la conformidad a derecho de la minoración de las bases imponibles negativas procedentes de ejercicios anteriores pendientes de compensación, y con ella la regularización tributaria que se realiza al sujeto pasivo y los conceptos con expresión de la causa (no ajustarse a Derecho la cifra de bases imponibles negativas que se acreditan en el ejercicio), las alegaciones que se hacen parecen incompatibles con la acreditación de tales hechos y su calificación en el expediente sancionador, por lo que en el presente recurso, admitida por la Sala la procedencia de la regularización que modifica su declaración por determinar o acreditar improcedentemente partidas negativas con el resultado previsto en la citada norma, corresponde a la parte a quien se imputa esa acción tipificada como infracción grave, demostrar la ausencia de culpabilidad con base a las circunstancias que afectan a la actividad empresarial que desarrolla.

En el presente caso, la sanción se impone por declarar mal en el ejercicio 2001, conducta en la que ya se había incidido en las autoliquidaciones de los ejercicios 1998, 1999 y 2000, ambas erróneas al consignar en exceso bases imponibles a compensar, dándose la circunstancia de que se ha persistido en el error culpable aun después de haber recaído acuerdos de la Oficina Gestora que así lo establecían, siendo después confirmadas por sendas resoluciones del TEARA, sin que se hubiese obtenido su suspensión, y corroboradas éstas por las sentencias ya indicadas de esta Sala, resolviendo los recursos contencioso administrativos interpuestos por la entidad actora, considerando correctas las liquidaciones giradas en los ejercicios 1998, 1999 y 2000, de las que trae causa la liquidación provisional ahora combatida, que por lo señalado procede confirmar.

CUARTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el artículo 139.1 de la Ley 29/1998 , reguladora de esta Jurisdicción.

Vistos los artículos citados y demás de general pertinente aplicación.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por doña Elena Cimentada Puente, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de la entidad "Unión Financiera Asturiana, S.A.", contra resolución de 23 de septiembre de 2005 dictada en las reclamaciones acumuladas números 33/1126/04 y 33/302/02 por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias, representado por el Sr. Abogado del Estado, que se mantiene por ser conformes a Derecho la liquidación practicada y la sanción impuesta en relación al Impuesto sobre Sociedades, ejercicio 2001; sin hacer una expresa condena en costas procesales.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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