Sentencia Administrativo ...yo de 2010

Última revisión
14/05/2010

Sentencia Administrativo Nº 153/2010, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 10, Rec 241/2010 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Administrativo

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VAZQUEZ CASTELLANOS, MARIA DEL CAMINO

Nº de sentencia: 153/2010

Núm. Cendoj: 28079330102010100091


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN DÉCIMA

APELACIÓN Nº 241/10

S E N T E N C I A Nº 153/10

Ilmos. Sres.:

Presidente:

Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos.

Magistradas:

Dª. Francisca Rosas Carrión.

Dª Emilia Teresa Díaz Fernández

Dª. Mª Jesús Vegas Torrés.

____________________________________________

En la Villa de Madrid, a catorce de mayo de dos mil diez.

VISTO por la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el recurso de apelación que con el número 241/10 ante la misma pende de resolución y que fue interpuesto por Dª. Estela , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 831/09, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la desestimación por silencio de la solicitud presentada por la misma con fecha 20 de mayo de 2008 a la Concejalía de Personal del Departamento de Asuntos Generales y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid, sobre equiparación a los Médicos Especialistas en Cirugía General en el proceso de reasignación de efectivos.

Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO.

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 15 de enero de 2010, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 831/09, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva, literalmente transcrita, dice así:

"Primero.- Desestimar el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estela contra el AYUNTAMIENTO DE MADRID, declarando la conformidad a Derecho de la actuación administrativa referenciada en el primer fundamento."

SEGUNDO.- Notificada que fue la anterior resolución a las partes, se interpuso por Estela , representado por el Procurador de los Tribunales ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS y asistido del Letrado PEDRO GONZALEZ SALINAS, en tiempo y forma, recurso de apelación que, tras ser admitido a trámite se sustanció por sus prescripciones legales ante el Juzgado de que se viene haciendo mención y elevándose las actuaciones a esta Sala.

Se ha opuesto a la apelación el AYUNTAMIENTO DE MADRID, representado y asistido por el LETRADO DEL AYUNTAMIENTO DE MADRID.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección Décima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, se acordó formar el presente rollo de apelación y dar a los autos el trámite previsto en los artículos 81 y siguientes de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa; y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación la audiencia del día 12 de mayo de 2010 , fecha en la que tuvo lugar.

Ha sido Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, quien expresa el parecer de la Sección.

Fundamentos

PRIMERO.- Constituye el objeto del presente recurso de apelación la Sentencia de 15 de enero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 31 de los de esta Villa, y en el Procedimiento Abreviado seguido ante el mismo con el número 831/09, por la que se desestimó el recurso contencioso- administrativo interpuesto por doña Estela , contra la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud por ella presentada el 20 de mayo de 2008, a la Concejalía de Personal del Departamento de Asuntos Generales y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid, sobre equiparación con los Médicos Especialistas en Cirugía General como consecuencia del procedimiento de reasignación de efectivos.

Frente a la citada Sentencia se alza en esta instancia jurisdiccional doña Estela , solicitando se admita el recurso de apelación y en cuanto al fondo de la cuestión solicita que se resuelva de conformidad con las pretensiones del suplico del escrito de demanda y se adopten cuantas medidas fueren necesarias para restablecer la situación jurídica perturbada. En apoyo de su pretensión la apelante alega, en síntesis, que concurre un error patente en la Sentencia de instancia, una motivación arbitraria, e incongruencia omisiva, esta última alegación referida a que estima que la Sentencias de instancia no ha resuelto sobre su pretensión contenida en el suplico del escrito de demanda relativa a que se ordenara a la Administración a resolver expresamente sobre lo pedido en vía administrativa.

Por su parte, la parte apelada, el AYUNTAMIENTO DE MADRID, vino a impugnar el recurso de apelación alegando, en esencia, que cualquier pretensión que se refiera al pase de doña Estela , a una situación administrativa distinta de la que ostenta habrá de realizarse y resolverse al margen de la ejecución de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de esta Villa y como una cuestión independiente de la misma, y en consecuencia, en esta instancia jurisdiccional solicita se dicte Sentencia desestimando el recurso, y confirmando la Sentencia de instancia.

SEGUNDO.- Esta Sección, una vez realizada la necesaria revisión de las actuaciones que la alzada, por su naturaleza, implica, debe desestimar el recurso de apelación que analizamos por compartir los razonamientos de la Sentencia apelada.

Básicamente son tres las cuestiones sobre las que gira el presente recurso de apelación a tenor de las alegaciones formuladas por la actora, las cuales son, básicamente, una reproducción de las realizadas en la instancia. Dichas cuestiones son las siguientes:

1) la Sentencia de 20 de mayo de 2005, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de esta Villa, por la que se declaró nulo de pleno derecho el proceso de reasignación de efectivos en determinados centros de trabajo dependientes de la Dirección de Servicios de Higiene y Salud publica del Ayuntamiento De Madrid. En dicho procedimiento que dio lugar al pronunciamiento de la citada Sentencia, la ahora apelante no fue parte al no haber entablado en su día el recurso contencioso-administrativo contra la citada resolución de reasignación de efectivos.

2) el Auto de 20 de abril de 2008 , denegatorio de la solicitud de la apelante, de extensión de efectos de la citada Sentencia, dictado por el citado Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13.

3) el silencio de la Administración que no ha contestado expresamente la solicitud de la actora, presentada el 20 de mayo de 2008, y que en virtud de la ficción legal que le atribuye efectos negativos ha dado origen al recurso contencioso-administrativo interpuesto por doña Estela .

La actora solicitó en su día y en su demanda que se declare su derecho a participar de la misma situación jurídica que el resto del personal afectado por la declaración de nulidad del proceso de reasignación de efectivos. La Sentencia de 15 de enero de 2010 , objeto del presente recurso rechazó tal pretensión.

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13 de los de esta Villa, también rechazó la solicitud de extensión de efectos de la Sentencia 20 de mayo de 2005 , ya que mediante la misma no se había producido el reconocimiento de ninguna situación jurídica individualizada.

La declaración jurisdiccional de «disconformidad a derecho» y consiguiente nulidad del acto o resolución administrativa, fundada en su ilegalidad formal o material, dice la STS de 24 noviembre 1994 (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª ), "comporta como consecuencia la «necesidad de restablecer la situación jurídica anterior al momento en que la ilegalidad se produjo, esto es, la desaparición total de los efectos del acto administrativo que se anula, eliminando del campo del Derecho las consecuencias y situaciones jurídicas individualizadas derivadas del mismo. El apartado 2, del artículo 86, de la Ley de la Jurisdicción , preceptúa que, «la sentencia que anulase el acto o disposición producirá efectos entre las partes y respecto de las personas afectadas por los mismos». El principio de «legalidad» de la actuación de la Administración, a que aluden los artículos 9 y 103 de la Constitución Española de 1978 , es el que obliga a destruir los efectos que haya podido producir el acto administrativo no conforme a derecho -cual ocurre con el acto anulado por la sentencia que ahora se manda ejecutar-, y, ello con referencia al momento mismo en el que se incurrió por la Administración en la ilegalidad determinante de la nulidad declarada en la sentencia. Si la Administración no puede dejar de hacer efectivo el principio de legalidad, se ha de admitir que cuando se declara la «anulación del acto» dicha declaración ha de tener efectos retroactivos al momento en que la ilegalidad se produjo, a no ser que se dispusiera expresamente lo contrario".

En igual sentido la S TS (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 3ª) de 17 abril 1990, dice "...Que declarada la no conformidad a derecho de la Orden impugnada, de conformidad con el artículo 84.b) de la Ley Jurisdiccional procede reconocer la situación jurídica de la recurrente derivada de la infracción legal apreciada, adoptando las medidas necesarias para su pleno restablecimiento, respetando los efectos producidos en cuanto a terceros por el acto impugnado, al estado en que se encontraba al producirse el acto parcialmente anulado ....".

Expresa la STS, 12 de junio de 2007 , lo siguiente:

TERCERO. -1.- La vulneración normativa que se denuncia, relativa a los arts. 72.2, 110 y 111 LJCA [Ley 29/1998, de 13 /julio ], plantea la exclusiva cuestión de si cualquier trabajador incluido en el ERE puede -o no- considerarse «afectado» por la sentencia que anule la resolución administrativa autorizante, a los efectos de ejercitar acción por despido frente a la empresa que no acepta su solicitud de reingreso; y ello con independencia de que hubiese impugnado -o no- la decisión de la Autoridad laboral ante la jurisdicción Contencioso-Administrativa.

2.- La respuesta viene dada por el propio art. 72 LJCA , conforme al cual: «2. La anulación de una disposición o acto producirá efectos para todas las personas afectadas. Las sentencias firmes que anulen una disposición general tendrán efectos generales desde el día en que sea publicado su fallo y preceptos anulados en el mismo periódico oficial en que lo hubiera sido la disposición anulada. También se publicarán las sentencias firmes que anulen un acto administrativo que afecte a una pluralidad indeterminada de personas. 3. La estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes. No obstante, tales efectos podrán extenderse a terceros en los términos previstos en los artículos 110 y 111 ».

La claridad del precepto ya ha sido resaltada por la jurisprudencia al interpretar su precedente normativo -de similar dicción- el art. 86 LJCA/1956 Se afirma al respecto [SSTS 11/04/06; 07/06/05, dictada en Sala General; 29/02/96 ] que «La eficacia material de las sentencias alcanza, por principio, únicamente a quienes son parte en el proceso. En lo Contencioso-Administrativo las sentencias anulatorias de disposiciones generales y actos administrativos tienen, no obstante, una fuerza expansiva, que se apoya en la dicción literal del artículo 86.2 de la LJCA , cuando dispone que no sólo producirán efectos entre las partes, sino también entre las personas afectadas por los mismos. Esta excepción se justifica porque carece de sentido que, declarada la nulidad de una disposición o un acto administrativo en virtud de sentencia firme, se ejerza una nueva pretensión anulatoria por un tercero cuando el acto que se trata de impugnar ha desaparecido de la realidad jurídica. Sin embargo, atendiendo al expresado tenor literal del artículo 86.2 LJCA , es claro que se refiere únicamente a la sentencia que contiene un pronunciamiento de anulación -artículos 41 y 84, a) de la LJCA - y a las consecuencias que indefectiblemente deriven de él para una Administración Pública sometida al principio de legalidad (artículo 103.1 CE ), sin hacer referencia a los pronunciamientos que acogen alguna de las pretensiones de plena jurisdicción a que se refiere el artículo 42 de la LJCA -supuesto que contempla el artículo 84 , apartados b) y c) de la LJCA- reconociéndose en favor del actor o actores una situación jurídica individualizada» (SSTS 11/04/06; 07/06/05 -rec. 2492/03-, dictada en Sala General; 21/01/04 -rec. 946/99. Con referencia a sus antecedentes de 03/03/98 -rec. 326/92 -; 09/10/96 -rec. 398/93 -; 26/04/96 -rec. 2737/93 -; 29/02/96 -rec. 1600/93-, de la que parte la cita textual; 30/03/93 -rec. 8353/90 ).

3.- Con ello, la jurisprudencia de la Sala III no hace sino insistir en la tradicional diferenciación - dentro de las sentencias anulatorias de actos administrativos- entre las resoluciones que estiman pretensiones de anulación [dotadas de efecto expansivo] y las denominadas de plena jurisdicción [limitadas a reconocer un derecho individualizado a favor de una concreta persona]; de forma tal que así como las primeras gozan de eficacia erga omnes, las segundas únicamente tienen efectos entre las partes [sin perjuicio de las especialidades que en materia de ejecución se contienen en los arts. 110 y 111 de la misma LJCA ]. En palabras de la STS 11/04/2006 ello responde a un consolidado criterio [SSTS 24/05/05; y 21/01/04 ] para el que «la jurisprudencia de este Tribunal Supremo en la interpretación y aplicación del artículo 86.2 de la Ley Jurisdiccional de 1956 , [...] ha establecido [sentencias, entre otras, de 10/12/92; 22/12/92; 30/03/93; 26/04/96; 03/03/98 ] que «según se desprende de la exégesis del mencionado artículo 86.2 , mientras que las sentencias que en estimación de una pretensión de anulación, anulasen una disposición general producen efectos erga omnes, quedando la misma sin efectos para todos, las que en estimación de una pretensión de plena jurisdicción anulasen un acto por ser nula la disposición en que se fundaba, sólo lo producen en cuanto a los que hubieran sido partes en el pleito respecto de esa pretensión, sin que supongan en modo alguno un reconocimiento de la situación jurídica de quienes no dedujeron la misma». Y que la «misma interpretación resulta de la Ley 29/98, de 13 de julio, reguladora de esta Jurisdicción, en cuyo art. 72.3 se dispone específicamente que la estimación de pretensiones de reconocimiento o restablecimiento de una situación jurídica individualizada sólo producirá efectos entre las partes, si bien prevé que puedan extenderse a terceros en los términos previstos en los arts. 110 (supuestos iguales en materia tributaria y de personal al servicio de la Administración Pública) y 111 (suspensión de recursos con idéntico objeto), supuestos que no son del caso, además de no resultar aplicable la Ley por razones temporales».

En el caso analizado no podemos sino compartir los razonamientos expuestos en la Sentencia apelada a los cuales nos remitimos, pues las cuestiones relativas a la ejecución de la Sentencia de 20 de mayo de 2005 , que declaró la disconformidad a derecho y consiguiente nulidad del el proceso de reasignación de efectivos, habrán de ventilarse en aquel procedimiento, pues si bien, de conformidad con la doctrina expuesta, tal declaración comporta «necesidad de restablecer la situación jurídica anterior al momento en que la ilegalidad se produjo, esto es, la desaparición total de los efectos del acto administrativo que se anula, eliminando del campo del Derecho las consecuencias y situaciones jurídicas individualizadas derivadas del mismo, lo que la aquí apelante pretende es que se declare su derecho a participar de la misma situación jurídica que el resto del personal afectado por la declaración de nulidad del citado proceso de reasignación de efectivos, y no consta en los presentes autos la concreta situación jurídica individual de cada uno de los afectados por aquel Fallo que, presumiblemente, no será idéntica para todos y cada uno de ellos. Cuestión diferente será que, anulado aquel acto, la situación de los afectados por el proceso de reasignación de efectivos sea la que tuviera cada uno de ellos antes del mismo, pero la Sentencia de 20 de mayo de 2005 no realizó un pronunciamiento individual, así, es de recordar que el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 13, rechazó la solicitud de la actora de extensión de efectos de la citada Sentencia dictada, ya que mediante la misma, se explica en el Auto de 20 de abril de 2008 , no se había producido el reconocimiento de una situación jurídica individualizada. Si la actora estima que le corresponde una concreta situación administrativa distinta de la que ostenta así deberá instarlo de la Administración, como dice la Sentencia apelada, deberá concretar la situación administrativa que individualmente solicita.

TERCERO.- Al respecto de la alegada incongruencia en la que la apelante estima incurre la Sentencia de instancia debemos recordar que, como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de de 13 de diciembre de 2006 "para perfilar cuando se produce incongruencia resulta oportuno recordar los pronunciamientos del Tribunal Constitucional (entre otros muchos en la sentencias 170/2002, de 30 de septiembre, 186/2002, de 14 de octubre, 6/2003, de 20 de enero, 91/2003, de 19 de mayo, 114/2003, de 16 de junio, 8/2004, de 9 febrero, y 95/2005, de 13 de abril SIC) acerca de que consiste en la ausencia de respuesta a las pretensiones de las partes, es decir, un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones (STC 36/2006, de 13 de febrero ). Tampoco cabe dictar un fallo que contravenga los razonamientos expuestos para decidir (SSTC 23/1996 y 208/1996 ).

Dice la Sentencia Tribunal Supremo de 22 enero 2008 , lo siguiente:

"La citada doctrina distingue entre lo que son meras alegaciones formuladas por las partes en defensa de sus pretensiones y las pretensiones en sí mismas consideradas (STC 189/2001, 24 de septiembre ). Son sólo estas últimas las que exigen una respuesta congruente ya que respecto a los alegatos no es preciso una respuesta pormenorizada a todos ellos (SSTC 148/2003, 8/2004, de 9 de febrero ), salvo que estemos ante una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes (STC 4/2006, de 16 de enero ). E insiste en que es una categoría legal y doctrinal cuyos contornos no corresponde determinar al citado máximo intérprete constitucional (STC 8/2004, de 9 febrero ).

La importancia de juzgar dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición era un requisito destacado por el art. 43 LJCA 1956 . Precepto ahora reproducido en el art. 33 LJCA 1998 aquí aplicable, en relación con el art. 65.2 de la misma norma con un tenor similar en el redactado que obliga a someter a las partes los nuevos motivos susceptibles de fundar el recurso o la oposición en que pretenda fundar su resolución. Disposiciones una y otra encaminadas a preservar el principio de contradicción como eje esencial del proceso. Resulta, por lo tanto, patente que no es necesaria una estricta correlación literal entre el desarrollo argumentativo de los escritos de demanda y de contestación y el de los fundamentos jurídicos de la sentencia. Podemos, por ello, resumir la doctrina de esta Sala sobre la materia en: a) Se incurre en el vicio de incongruencia tanto cuando la sentencia omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (SSTS 15 de febrero, 9 de junio, 10 de diciembre de 2003 y 15 de noviembre de 2004, 15 de junio de 2005), es decir, la incongruencia omisiva o por defecto; como cuando resuelve sobre pretensiones no formuladas, o sea incongruencia positiva o por exceso (sentencias de 13, 21 y 27 de octubre de 2004, 20 de septiembre de 2005 y 4 de octubre de 2005 ); o sobre cuestiones diferentes a las planteadas incongruencia mixta o por desviación (así entre otras 4 de abril de 2002, 17 de julio y 21 de octubre de 2003, 15 de junio de 2005). b) El principio de congruencia no se vulnera por el hecho de que los Tribunales basen sus fallos en fundamentos jurídicos distintos de los aducidos por las partes siempre que con ello no se sustituya el hecho básico aducido como objeto de la pretensión (SSTS 13 de junio y 18 de octubre de 1991, 25 de junio de 1996, 17 de julio de 2003 ). No hay duda que el principio "iuris novit curia" faculta al órgano jurisdiccional a eludir los razonamientos jurídicos de las partes siempre que no altere la pretensión ni el objeto de discusión. c) Es suficiente con que la sentencia se pronuncie categóricamente sobre las pretensiones formuladas (SSTS 3 de julio y 27 de septiembre de 1991, 13 de octubre de 2000, 21 de octubre de 2003 ). Cabe, por ello, una respuesta global o genérica, en atención al supuesto preciso, sin atender a las alegaciones concretas no sustanciales. La congruencia requiere del Tribunal un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposiciones que se han planteado ante el órgano jurisdiccional (sentencia de 23 de febrero de 1994 ). d) No cabe acoger un fundamento que no se refleje en la decisión ya que la conclusión debe ser el resultado de las premisas establecidas (Sentencias de 26 de marzo de 1994, 27 de enero de 1996, 10 de febrero de 2001 ). Se insiste en que las contradicciones producen confusión mientras que la precisión impone un rigor discursivo que se ignora en los casos de incoherencia interna (Sentencia de 30 de septiembre de 2002 ). Es necesario, por tanto, que los argumentos empleados guarden coherencia lógica y razonable con la parte dispositiva o fallo.".

La alegación en estudio deber de ser rechazada en aplicación de la doctrina expuesta pues debemos tener en cuenta que la citada Sentencia se pronuncia sobre la declaración que se solicita en la demanda respecto a la resolución que se recurre en vía jurisdiccional cual es la desestimación presunta, por silencio administrativo, de la solicitud por ella presentada el 20 de mayo de 2008, a la Concejalía de Personal del Departamento de Asuntos Generales y Gestión de Personal del Ayuntamiento de Madrid. Al respecto debemos también señalar lo siguiente:

La Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla cualquiera que sea su forma de iniciación, dice el artículo 42 de la Ley 30/1992, de 26 noviembre , y, en su artículo 43 dice:

"1. En los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el apartado 3 de este artículo, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieran deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley por razones imperiosas de interés general o una norma de Derecho comunitario establezcan lo contrario.

Asimismo, el silencio tendrá efecto desestimatorio en los procedimientos relativos al ejercicio del derecho de petición, a que se refiere el artículo 29 de la Constitución aquellos cuya estimación tuviera como consecuencia que se transfirieran al solicitante o a terceros facultades relativas al dominio público o al servicio público, así como los procedimientos de impugnación de actos y disposiciones. No obstante, cuando el recurso de alzada se haya interpuesto contra la desestimación por silencio administrativo de una solicitud por el transcurso del plazo, se entenderá estimado el mismo si, llegado el plazo de resolución, el órgano administrativo competente no dictase resolución expresa sobre el mismo.

2. La estimación por silencio administrativo tiene a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento. La desestimación por silencio administrativo tiene los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente.

3. La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

a) En los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo.

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio..."

La apelante en atención lo dispuesto en tales preceptos interpuso el recurso contencioso-administrativo porque entendió que el silencio de la Administración en dar respuesta a su solicitud de 20 de mayo de 2008, representaba, por una ficción legal establecida en favor del administrado, que la Administración desestimaba su solicitud. Esa respuesta ficticia es lo que le ha permitido el acceso a la jurisdicción y, ello, porque la desestimación por silencio administrativo permite a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, que es lo que la apelante ha realizado sin esperar, y sin exhortar, a la Administración a que le diera respuesta. No resulta, por tanto, de recibo que la actora interese en esta vía jurisdiccional que se condene a la Administración a dictar expresa resolución habiendo aceptado la ficción del silencio y la respuesta "ficticia" desestimatoria de su solicitud, que le ha permitido la interposición del recurso contencioso-administrativo.

Por todo lo expuesto procede la desestimación del recurso analizado.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede imponer las costas de esta alzada a la parte recurrente pues sus pretensiones han sido desestimadas y no se aprecian circunstancias que, de contrario, justifiquen su no imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española;

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación número 241/10, interpuesto por Dª. Estela , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALEJANDRO GONZALEZ SALINAS, contra la Sentencia de fecha 15 de enero de 2010 , que, se confirma, imponiendo las costas de esta alzada a Dª. Estela

Notifíquese esta Sentencia a las partes en legal forma, haciéndoles la indicación de que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase certificación de la misma, junto con los autos originales, al Juzgado de lo Contencioso- Administrativo que dictó la resolución impugnada, el cual deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia de lo resuelto en el correspondiente rollo.

Así por esta Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Magistrado Ponente, Ilma. Sra. Dª. Mª del Camino Vázquez Castellanos, estando la Sala celebrando audiencia pública de lo que, como Secretaria, CERTIFICO

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