Última revisión
10/04/2014
Sentencia Administrativo Nº 153/2011, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 226/2009 de 06 de Abril de 2011
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Abril de 2011
Tribunal: TSJ Navarra
Nº de sentencia: 153/2011
Núm. Cendoj: 31201330012011100336
Encabezamiento
SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 000153/2011
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE,
D. IGNACIO MERINO ZALBA
MAGISTRADOS,
D. ANTONIO RUBIO PEREZ
D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA
En Pamplona a Seis de Abril de Dos Mil Once.
La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, constituida por los Ilustrísimos Señores Magistrados expresados, ha visto, en grado de apelación, el presente rollo nº226/2009contra la Sentencia nº80/2009 de fecha 30-3-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº210/2008 interpuesto contra la Resolución 1259/2008, de 21 de abril 2008 del Director General de la Función Pública, que estimó parcialmente el recurso de alzada promovido por Dña. Rosalia frente a los resultados definitivos del concurso-oposición, aprobados con fecha 13 de febrero de 2008, por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para la provisión, en régimen de promoción interna restringida, de 130 puestos de trabajo de Administrativo, Oficial Telefonista y Operador oficial de Coordinación al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, y siendo partes como apelantes-apelados D. Ambrosio representado y defendido por el Abogado Sr. Uruñuela Nájera, el Gobierno de Navarra y Dña Asunción y D. Eutimio , Jaime ; Dª. Julia ; Dª. Serafina representados y defendidos por la Abogada Sra. Soria Gulina , y viene en resolver en base a los siguientes Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia nº80/2009 de fecha 30-3-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº210/2008 en su fallo dispone: 'Estimando en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto en cuanto contrario a Derecho, debiendo la Administración proceder a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, a fin de dar audiencia específica a los interesados con carácter previo a ser dictada nueva resolución del recurso de alzada. Sin costas.'.
SEGUNDO .-Por la parte actora se ejercitó recurso de apelación al que se dio el trámite legalmente establecido en el que solicitaba su estimación con revocación de la sentencia apelada.
Asimismo por la parte demandada ( Gobierno de Navarra )se articuló recurso de apelación y asimismo la parte demandada representada por el Abogado Sr. Soria se adhirió al recurso de apelación.
TERCERO .-Elevadas las actuaciones a la Sala y formado el correspondiente rollo, tras las actuaciones legalmente prevenidas, se señaló para votación y fallo el día 1-4-2011.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Especialista de lo Contencioso-Administrativo D. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA,quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la Sentencia apelada, salvo los extremos expresamente así declarados en esta Sentencia.
PRIMERO .- De la Sentencia apelada y del acto administrativo impugnado en la instancia.
El recurso de apelación se interpone frente a la Sentencia nº80/2009 de fecha 30-3-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº210/2008 que en su fallo dispone: 'Estimando en parteel recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de D. Ambrosio , contra el acto administrativo referenciado en el primero de los antecedentes fácticos de la presente resolución, debo declarar y declaro, la nulidad de dicho acto en cuanto contrario a Derecho, debiendo la Administración proceder a retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, a fin de dar audiencia específica a los interesados con carácter previo a ser dictada nueva resolución del recurso de alzada. Sin costas.'.
El acto administrativo impugnado en la instancia es la Resolución 1259/2008, de 21 de abril 2008 del Director General de la Función Pública, que estimó parcialmente el recurso de alzada promovido por Dña. Rosalia frente a los resultados definitivos del concurso-oposición (convocado por resolución 1219/2007 de 16 de Abril del Director General de la Función Pública) , aprobados con fecha 13 de febrero de 2008, por el Tribunal calificador de las pruebas selectivas para la provisión, en régimen de promoción interna restringida, de 130 puestos de trabajo de Administrativo, Oficial Telefonista y Operador oficial de Coordinación al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos.
Este acto administrativo señala en su parte dispositiva en o que aquí interesa:
' 1º: Estimar parcialmente el recurso de alzada interpuesto por Dª. Rosalia , contra los resultados definitivos del concurso-oposición aprobados, con fecha 13 de Febrero de 2008, por el Tribunal Calificador de la convocatoria para la provisión en promoción interna restringida, mediante concurso-oposición, de 130 plazas de los puestos de trabajo de Administrativo, Oficial Telefonista y Operador Oficial de Coordinación, de nivel o grupo C, al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y sus organismos autónomos, aprobada por Resolución 1219/2007, de 16 de Abril , del Director General de Función Pública.
A) Declarar la nulidad en parte de los resultados definitivos del concurso-oposición aprobados por el Tribunal Calificador de la convocatoria de referencia, en lo atinente a la valoración de la fase de concurso del proceso selectivo, en orden a no valorar como mérito el título que sirva como requisito para poder concurrir a la convocatoria, exigido en la Base 2 c) de la convocatoria, con retroacción de las actuaciones al momento del trámite de calificación de méritos, debiéndose conservar los actos y trámites no afectados por la nulidad así declarada.
B) Ordenar al Tribunal Calificador de la convocatoria que proceda a realizar una nueva calificación de la fase de concurso del proceso selectivo, en los términos expuestos en el apartado precedente; asimismo, procederá a modificar los resultados de la fase de concurso, y los resultados definitivos del proceso selectivo, así como a publicar los nuevos resultados en los lugares establecidos en la convocatoria.'.
Tal nulidad la fundamenta la Administración en una vulneración del principio de igualdad por discriminar, refiere la resolución administrativa, ' a quienes tienen una antigüedad reconocida superior a 5 años y e inferior a 8 años'.
SEGUNDO .- Del fundamento de la Sentencia apelada y de las pretensiones de los apelantes y apelados.
El marco de la Sentencia que ahora se dicta parte, como es obvio, de las consideraciones y fallo de la Sentencia de instancia y de las pretensiones de las partes:
1.-La Sentencia de instancia se fundamenta en resumen en los siguientes puntos:
a) Reconoce la existencia de incongruencia en la resolución del recurso de alzada al señalar: ' CUARTO.-... .. Sin embargo, sí conviene el Juzgado con la tesis actora y con el informe del Defensor del Pueblo aportado en que la resolución del recurso de alzada es incongruente, y lo es por un doble motivo. Primero, porque el recurso no debió estimarse parcialmente, puesto que rechazó en su totalidad la pretensión deducida por la recurrente, limitada a que se la asignara un punto más en la fase de concurso, debiendo tenerse en cuenta, en contra del criterio de la Administración, que, cual acertadamente razona el citado informe, lo que se estima o desestima son las peticiones y no los fundamentos que las sustentan. Segundo, porque se aborda, efectivamente, en el recurso una cuestión que, aunque relacionada con el proceso selectivo, no fue siquiera propuesta por la recurrente (la invalidez de la interpretación realizada por el Tribunal censor), lo que, conforme al artículo 113.3 de la Ley Procedimental Común , exigía la audiencia a los interesados, pues dispone tal precepto que 'El órgano que resuelva el recurso decidirá cuantas cuestiones, tanto de forma como de fondo, plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. En este último caso se les oirá previamente. No obstante, la resolución será congruente con las peticiones formuladas por el recurrente, sin que en ningún caso pueda agravarse su situación inicial.'.
b) Pero la Sentencia de instancia no anuda a tal reconocimiento la nulidad de la resolución administrativa dejándola sin efecto alguno, sino que la anula con retroacción de actuaciones al señalar: ' QUINTO.- El denunciado -y aceptado en su existencia- vicio procedimental, alegable, por más que otra cosa se sostenga, por el actor y no únicamente por la recurrente en alzada, determina la anulación de la Resolución impugnada, sin necesidad de entrar en el examen del fondo del litigio, conclusión a la que no obsta la aducida publicación de la misma en el periódico oficial, pues, como señala la transcrita resolución jurisdiccional, era necesario un 'específico trámite de audiencia' en garantía de los derechos de los interesados y afectados por una decisión sorpresiva. No obstante, y conforme a la transcrita resolución jurisdiccional, el pronunciamiento judicial será de anulación de la resolución recurrida, con retroacción de los trámites al momento inmediatamente anterior al en que fue dictada, a fin de que se dé cumplimiento al omitido trámite de audiencia específica a los interesados sobre las cuestiones examinadas por el órgano decisor de la alzada.'.
2.- Contra la citada Sentencia de instancia presentaron recursos de apelación el demandante en la instancia y el Gobierno de Navarra. Los codemandados (adhesión a la apelación) representados por el Abogado Sr. Soria se adhirieron al recurso de apelación mostrando su conformidad con el del Gobierno de Navarra solicitando en el suplico su estimación con revocación de la Sentencia de instancia, y manifestando asimismo su oposición al recurso de apelación del demandante solicitando su desestimación.
a).- La parte demandante reitera , en apretada síntesis, que existe incongruencia en la resolución del recurso de alzada y ello determina la nulidad del acto y no la retroacción de las actuaciones como señala en Juez a quo. Asimismo reitera que en cuanto al fondo también la resolución administrativa es nula.
b).- Las partes demandadas sostienen ,en síntesis, que debe desestimarse íntegramente la demanda pues la resolución administrativa es congruente pues resuelve una cuestión que no es ajena al recurso de alzada pues el órgano que resuelve la alzada debe resolver todas las cuestiones que se le planteen. Asimismo debemos señalar antes de entrar en la resolución del objeto del proceso, que , en contra de lo aducido por el Gobierno de Navarra ( al que muestra su conformidad el codemandado), no existe óbice alguno para que esta Sala entre a resolver el fondo del asunto, puesto que el propio demandante en su demanda y ahora también en su apelación, cuestiona también el fondo de la resolución administrativa impugnada. Y no solo eso sino que , como expondremos , la naturaleza del vicio de incongruencia que aprecia la Sala determina pronunciarse sobre el fondo dentro de los términos del debate procesal.
A continuación daremos respuesta conjunta a todas las apelaciones (incluida la adhesión) por entrelazarse los motivos de la parte demandante y de las partes demandadas, resolviendo primero sobre la incongruencia de la resolución administrativa dictada en alzada y en segundo lugar sobre la nulidad decretada por la citada resolución administrativa.
Adelantamos que el recurso de apelación del demandante debe ser estimado con revocación íntegra de la Sentencia de instancia y estimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto en la instancia. Asimismo deben desestimarse las apelaciones de las partes demandadas.
TERCERO .- Sobre el la incongruencia del recurso de alzada.
Debemos estimar este motivo articulado por el demandante rechazando los argumentos de las partes demandadas-apelantes:
1.- En primer lugar debemos rechazar la alegación del demandante-apelante sobre el carácter del escrito de la recurrente en sede administrativa. Tal escrito tenía el carácter de recurso de alzada, como con acierto estimó la Administración, dado el carácter, contenido, tiempo y forma en que se produjo ( artículo 110.2 LRJyPAC). En este punto nos remitimos a los razonamientos de la Sentencia de instancia por ser acertados.
2.-Dicho lo anterior debemos partir de afirmar que existe incongruencia en la resolución que resuelve el recurso de alzada. La congruencia se predica de la concreta pretensión articulada y no respecto de los motivos que fundamentan la pretensión:
a) La recurrente en alzada exponía unos hechos ( que el tribunal calificador había asignado a otros aspirantes la correspondiente puntuación por el título de Bachiller, por entender que había sido presentado en plazo y no había sido consumido como medio/requisito de acceso) asimismo exponía su fundamento ( mostraba su conformidad con la actuación del tribunal calificador considerando que debía extenderse tal actuación a ella misma por estar en idéntica situación) y , en fin, solicitaba como pretensión/petición ' que se le asigne 1 punto más en el apartado correspondiente a Títulos tal y como se había hecho de oficio con otras personas por el Tribunal calificador'.
b) La resolución de la alzada dice estimar parcialmente el recurso de alzada pero ello no es así. La resolución desestima la pretensión articulada por la demandante ( que era la señalada) y no se le concede el punto solicitado y no obstante ello decreta la nulidad en parte de los resultados definitivos ordenando al Tribunal calificador realizar una nueva calificación conforme a lo que expresa su parte dispositiva ( y que se ha transcrito ut supra). Es decir aprovechando un recurso de alzada con una pretensión concreta, se hace abstracción de ella y aprovecha para alterar el criterio adoptado por el Tribunal calificador que no había sido cuestionado por el recurrente obviando el principio de congruencia. En definitiva utiliza un recurso de alzada concreto, para al margen de lo pedido, revisar la legalidad del proceso selectivo rectificando la actuación del tribunal calificador.
2.-Se incurre en incongruencia tanto cuando la resolución omite resolver sobre alguna de las pretensiones y cuestiones planteadas en la demanda (incongruencia omisiva o por defecto) como cuando resuelve ultra petita partium,más allá de las peticiones de las partes, sobre pretensiones no formuladas (incongruencia positiva o por exceso); y, en fin, cuando se pronuncia extra petita partium,- como es el caso que os ocupa- fuera de las peticiones de las partes, sobre pretensiones diferentes a las planteadas (incongruencia mixta o por desviación). Y el rechazo de la incongruencia ultra petita,por exceso cuando la resolución da más de lo pedido, o extra petita,cuando la resolución cambia lo pedido( al margen de lo pedido), se encuentra en la necesidad de respetar los principios dispositivo y de contradicción ( carácter rogado). Y tal es el caso que nos ocupa.
3.- La congruencia de la resolución que resuelva la alzada viene exigida por el artículo 113.3 LRJyPAC. La cabal y recta interpretación del tal articulo exige hacer los siguientes pronunciamientos:
a) Tal artículo113.3 en su primer inciso obliga a la Administración a resolver cuantas cuestiones plantee el procedimiento, hayan sido o no alegadas por los interesados. Y en este último caso se exige la audiencia de los mismos ( algo que tampoco hizo la Administración).
b) Pero es que -y esto es lo relevante-, en todo caso,la resolución debe ser congruente( principio de congruencia, que debe interpretarse conforme a lo reseñado ut supra) con las peticiones ( léase pretensiones) formuladas por el recurrente, sin que, además, en ningún caso pueda agravarse su situación inicial ( prohibición de la reformatio in peius).
c) Que la Administración deba resolver todas las cuestiones que plantee el procedimiento ( planteadas o no por el interesado) no le releva ( antes al contrario le obliga) de ser congruente con las peticiones ( pretensiones ) del recurrente. Ambas cosas no son incompatibles sino que son coherentemente exigibles conforme a los principios que rigen el procedimiento administrativo.
d) La Administración no puede al socaire de un recurso de alzada ( y los principios que lo inspiran, como hemos señalado ut supra) y al margen de la concreta petición instada, realizar una revisión general del proceso selectivo ( o de parte de él). No es esa la vía que tienen la Administración para revisar sus actos administrativos si estima que existe una nulidad en sus actos.
4.- Tal es la incongruencia que aprecia esta Sala y que determina la anulación de la resolución impugnada dejándola sin efecto, y no, como incorrectamente hace la Sentencia apelada, la retroacción de actuaciones administrativas.
La Sentencia de instancia aprecia incongruencia en el acto administrativo ( además de la formal por estimar en parte cuando en realidad desestima la alzada) por resolver una cuestión sin audiencia de los interesados. Tal apreciación no es correcta pues la resolución administrativa es incongruente no por no dar audiencia previa ( vicio atinente estrictamente a los trámites procedimentales) , sino porque no puede resolver pretensiones distintas a las articuladas por el recurrente(vicio interno de la resolución) .
Pretensión es distinto a argumento, cuestión - en el sentido de la LRJyPAC- fundamentación jurídica o motivos; estos puede alegarlos el recurrente o bien la Administración y en este caso previa audiencia (art. 113.3 primer inciso). Puede y debe la Administración resolver todos los motivos, cuestiones etc que plantee el procedimiento sean alegados o no por el interesado pero lo que no puede es resolver pretensiones ( peticiones) distintas o no articuladas en el recurso de alzada (art 113.2 in fine).
5.- En los términos expuesto se ha pronunciado la Jurisprudencia, entre otras STS 7-2-1980 al señalar:
' Que el recurso administrativo no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración, sino como un proceso impugnatorio normal al que es consustancial el principio de congruencia en base del cual la Administración puede revisar, en vía de recurso, en la medida en que venga autorizada por las peticiones del recurrente, pero sólo con tal alcance, para el resto ha de acudir a la revisión de oficio, ya que el ámbito objetivo del recurso está determinado por las pretensiones deducidas, en cuanto que los aspectos del acto impugnado cuyo ataque no se formule expresamente quedan consentidos y, de otra parte, sin recurso no hay posibilidad de revisión (aparte la de oficio) y aquél viene predeterminado por la legitimación que institucionalmente juega exclusivamente respecto de las pretensiones ejercitadas y a la vez que delimita las potestades resolutorias del órgano «ad quem», sin que a ello se oponga la regla de que el órgano administrativo ha de resolver todas las cuestiones que plantee el expediente, pues éstas no pueden tener otro significado que las dudas que se le planteen al órgano decisor sobre la legitimidad del acto recurrido en los aspectos, no en todo el acto, en que incide la pretensión actora - SS. 14 marzo 1964 ( RJ 19641725 ), 5 junio 1967 ( RJ 19673252 ), 16 abril 1975 ( RJ 19752554)-, ya que, en definitiva, el art. 119 de la L. Pro. Adm. no puede interpretarse de forma que destruya el principio de congruencia, extendiendo la facultad resolutoria «ultra petita», al margen o más allá de las pretensiones de los interesados, cuando lo correcto es entenderlo como norma que autoriza a agotar la temática expresa o implícita planteada, esto es, debe aplicarse a cuestiones que teniendo base en el expediente sean consecutivas, interdependientes o complementarias, pues en base de otras exégesis extensivas queda desnaturalizado el concepto de recurso y subvertido el principio general que en materia de competencia enuncia el art. 4 de la L. Pro. Adm.
En el mismo sentido recogiendo la doctrina reiterada del TS, la STS 8-2-1983 ( así como la STS 12- 2-1991...) que señala:
'Que en orden a la potestad del órgano administrativo que decide el recurso, reconocida en el art. 119 en relación con el 93-1, ambos de la L. Pro. Adm., y la incidencia en la misma del principio de congruencia, la jurisprudencia más reciente - SS. de 5 mayo 1981 ( RJ 19812023 ), 7 octubre y 7 febrero 1980 ( RJ 19803875 y RJ 1980646), 22 marzo 1978 ( RJ 19781134), entre otras- tiene sentado la siguiente doctrina: a) el principio de congruencia es consustancial al recurso administrativo, y la regla del art. 119 ha de entenderse en el sentido de que deben examinarse todos los temas expresa o implícitamente propuestos, más sin definir puntos distintos de los contenidos en las pretensiones formuladas; b) el recurso administrativo no puede entenderse como un presupuesto formal para el desbordamiento de las potestades revocatorias de la Administración ya que su ámbito objetivo está determinado por las pretensiones deducidas, en cuanto que las declaraciones del acto impugnado que no se ataque expresamente quedan consentidas, otorgadas y firmes, pues sólo acudiendo a los medios revisorios previstos en el Ordenamiento puede la Administración contradecir de oficio sus propios actos; c) sin recurso no hay posibilidad de revisión, aparte la de oficio, y aquél viene predeterminado por las pretensiones ejercitadas, que a la vez delimita las potestades resolutorias del Tribunal «ad quem», que no se extiende a todas las cuestiones que plantee el expediente, sino sólo a los aspectos en que incide la pretensión del recurrente, ya que el citado art. 119 no puede interpretarse de forma extensiva que destruya el principio de congruencia, y desnaturalice el concepto del recurso, trastornando el principio general que en materia de competencia enuncia el art. 4 de la L. Pro. Adm.
6.- El vicio de incongruencia expuesto, en su naturaleza, no es un simple vicio de procedimiento atinente a los meros trámites procedimentales, sino que es un vicio interno de la resolución vulnerador de las normas que regulan el contenido que debe respetar la resolución del recurso de alzada y que supone una infracción del principio de dispositivo y de contradicción y, por lo tanto, del derecho de defensa.
Por ello, por ser la incongruencia de la naturaleza expuesta es por lo que no procede la retroacción para dar audiencia a los interesados, pues tal audiencia sería en cualquier caso inútil pues la Administración en ningún caso ( con audiencia o sin ella) podría resolver extra petita.
Lo procedente es la anulación de la resolución administrativa impugnada, por no ser conforme a Derecho al vulnerar lo previsto en el artículo 113.3 LRJyPAC y, en consecuencia, resolver la cuestión sustantiva debatida en los términos planteados en esta sede judicial (dentro de los límites de las pretensiones de las artes del proceso : artículo 33.1 LJCA ) al tener este Tribunal todos los datos precisos para la oportuna resolución de la cuestión debatida. Y todo ello en recta interpretación del art. 24 CE , y la cabal interpretación que hace la Jurisprudencia del carácter revisor de esta Jurisdicción Contenciosa a la luz del citado artículo 24 CE , entendiendo la vía administrativa como un presupuesto procesal y no como una primera instancia en la resolución de la pretensión articulada.
CUARTO .- Sobre la nulidad decretada por el acto impugnado.
Debemos afirmar la improcedencia de la nulidad decretada por la resolución administrativa y que ha sido alegado por el demandante en relación al contenido de la resolución administrativa dictada en alzada sobre la siguiente fundamentación jurídica:
1.- Es criterio jurisprudencial uniforme, que las bases de la convocatoria de un concurso o pruebas selectivas constituye la ley (claro es que la expresión 'Ley' no quiere decir que estas bases tengan carácter normativo ya que son actos administrativos de contenido general) a la que ha de sujetarse el procedimiento y resolución de la misma, de tal manera que una vez firmes y consentidas vinculan por igual a los participantes y a la Administración, así como a los Tribunales y Comisiones encargados de la valoración de los méritos, no pudiéndose modificar sino de acuerdo con las previsiones establecidas en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ( también lo tiene reiteradamente establecido este TSJNavarra: STJN 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJN 18-9-2003 Ap34/2003....).
Así pues las bases de la convocatoria son firmes y vinculan al administrado pero también a la Administración.
2.-El requisito de la convocatoria objeto de interpretación en la Base 2 c) es ' estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional o equivalente y acreditar cinco años de antigüedad en las Administraciones Públicas o acreditar ocho años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas.'
Asimismo el Anexo II al que remite la Base 6.3.2 señala, en lo que aquí interesa ' No se valorarán los títulos cuya posesión sea requisito indispensable para la consecución de otros.....Asimismo tampoco podrá ser objeto de valoración el título que sirva como requisito para poder concurrir a la convocatoria, exigido en su aparatado 2 letra e).'.
3.- Es cierto que debemos estar para aplicar las bases no sólo a la literalidad de las bases sino también a su contenido lo que nos dará la recta interpretación en la aplicación de las mismas al concurso.
Pues bien la literalidad de la citada base ( que vincula a la Administración) es clara : el requisito es alternativo ' estar en posesión del título de Bachillerato, Formación Profesional o equivalente y acreditar cinco años de antigüedad en las Administraciones Públicas'o ' acreditar ocho años de antigüedad reconocida en las Administraciones Públicas'.
Los que aleguen como requisito esta segunda opción (el demandante está en esta segunda opción) no esgrimen ni hacen valer como requisito Titulo alguno a estos efectos. De esto unido a lo reseñado en el Anexo II, se concluye que quien tenga tal título debe computársele pues no entra en la prohibición que expresa el Anexo II, como con acierto, en interpretación de las bases, hizo el tribunal calificador.
Y así, a falta de mayores especificaciones en la propia convocatoria resulta correcta la interpretación hecha por el tribunal calificador.
Como hemos dicho no solo hay que estar a la literalidad de las bases sino también a su contenido material. Pues bien desde este punto de vista no se encuentra ningún aspecto en las bases que permitan deducir la restricción que ahora pretende la Administración ( que sustenta ahora que la previsión de contar como mérito la titulación con ocho años de servicio solo debe tener efectos en la promoción interna de funcionarios que no estén en posesión de la titulación genérica nivel C y en beneficio de los funcionarios que no tienen titulación, pero no a todos los funcionarios que sí la tienen y, además, cuentan con ocho años de servicio).
Tal interpretación que hace la Administración también en la alzada no tiene reflejo alguno en las bases de la convocatoria que son firmes y vinculan también a la Administración.
Si la Administración quiso restringir el concurso-oposición en los términos que expone, pudo hacerlo en la convocatoria pero no ahora vía interpretación sobre una fundamentación inexistente en las bases de la convocatoria que le vinculan. En este mismo sentido nos hemos pronunciado en distintas Sentencias de esta Sala, entre otras, STJNavarra de 19-10-2000 Rc 540/1997 , STJNavarra 12-12-2007 Ap 404/2006 ....
4.- En resumen, la Administración tiene los cauces de la revisión de oficio para apreciar las nulidades que estimare pudiera haber en la convocatoria, pero en ningún caso aprovechar un recurso de alzada resuelto al margen de las pretensiones del recurrente ni tampoco resolver desconociendo las bases firmes de la convocatoria que son claras y le vinculan.
5.-Todo lo expuesto determina que esta Sala deba anular la resolución administrativa recurrida dejándola sin efecto alguno, con la consecuencias inherentes a ello en relación a las calificaciones otorgadas por el tribunal calificador en la aprobación de los resultados definitivos y por el concepto concreto que la resolución administrativa en alzada declaraba, incorrectamente, la nulidad en relación a la Base 2 c) de la convocatoria.
QUINTO.- Conclusión .
En definitiva, y en base a los fundamentos expuestos, se deben desestimar los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadas ( Gobierno de Navarra y los codemandados en la instancia) y , asimismo, se debe estimar el recurso de apelación interpuesto por el demandante con revocación de la Sentencia de instancia y en cuanto al fondo debe estimarse el recurso contencioso.-administrativo interpuesto ya que el acto administrativo impugnado no es conforme a Derecho, debiéndose en consecuencia anular el acto administrativo recurrido en los términos recogidos en el fallo.
SEXTO.-Costas.
En cuanto a las costas el artículo 139. 1 . y 2. de la LJCA establece que '1.En primera o única instancia el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas, razonándolo debidamente, a la parte que sostuviere su acción o interpusiere los recursos con mala fe o temeridad. 2. En las demás instancias o grados se impondrán al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.'.
Así, conforme a la citada regulación legal, y dada la desestimación de los recursos de apelación de la parte demandada (Gobierno de Navarra y los codemandados- adhesión a la apelación-), sin que se aprecie la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición, es procedente imponer las costas a esta parte demandada-apelante respecto de las causadas en esta segunda instancia por sus recursos de apelación.
Asimismo dada la estimación del recurso de apelación interpuesto por el demandante con , a su vez, estimación del recurso contencioso-administrativo deducido en la instancia, no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ninguna de las instancias.
En atención a los Antecedentes de Hecho y Fundamentos de Derecho expuestos, en nombre de Su Majestad El Rey , y en el ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del Pueblo Español nos confiere la Constitución, el Tribunal Superior de Justicia de Navarra ha adoptado el siguiente
Fallo
1 .-Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por el demandante D. Ambrosio representado y defendido por el Abogado Sr. Uruñuela Nájera y revocamos Sentencia nº80/2009 de fecha 30-3-2009 recaída en los autos procedentes del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº3 de Pamplona correspondientes al recurso contencioso-administrativo procedimiento abreviado nº210/2008, y asimismo:
a) Estimamos el recurso contencioso-administrativointerpuesto contra la Resolución 1259/2008, de 21 de abril 2008 del Director General de la Función Pública y ,en su consecuencia,debemos anular y anulamos la mencionada resoluciónpor no ser conforme a Derecho en los términos recogidos en el Fundamento de Derecho TERCERO y CUARTO de esta Sentencia.
b) No hacemos expresa condena en costasde ninguna de las instancias.
2.- Desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las partes demandadascon expresa imposición de las costas causadas por esta apelacióna las partes apelantes-demandadas.
Con testimonio de esta resolución, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia para su conocimiento debiendo el Juzgado hacer saber a las partes la resolución del recurso de apelación y llevando a cabo su puntual ejecución.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso.
Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
