Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 153/2012, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Vitoria-Gasteiz, Sección 2, Rec 326/2011 de 27 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 27 de Julio de 2012

Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Vitoria-Gasteiz

Ponente: TUDANCA MARTINEZ, MARTA

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 01059450022012100083


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 153/2012

En VITORIA - GASTEIZ, a veintisiete de julio de dos mil doce.

La Sra. Dña. MARTA TUDANCA MARTINEZ, MAGISTRADO del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 2 de VITORIA - GASTEIZ ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso-administrativo registrado con el número 326/2011 y seguido por el procedimiento , en el que se impugna: RESOLUCIONES DE 01 Y 16 DE AGOSTO DEL DIRECTOR DEL DEPARTAMENTO DE FUNCION PUBLICA.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Nieves , Penélope , Rocío , Sagrario , Socorro , Tomasa , María Purificación , Adriana , Andrea , Martin , Carina , Celia , Covadonga , Dolores , Encarnacion , Estibaliz y Felisa representados y dirigidos por el Letrado DOMINGO SALTO, ; como demandadaAYUNTAMIENTO DE VITORIA-GASTEIZ, representado y dirigido por LETRADO.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 9 de Septiembre de 2011 tuvo entrada en este Juzgado demanda presentada por el Letrado Sr. Salto García, en la representación que tiene acreditada, cuyo contenido se da aquí por reproducido en evitación de repeticiones innecesarias, por la que se impugna la resolución administrativa citada y en la que, después de alegar los hechos y fundamentos de derecho pertinentes, se terminaba suplicando al juzgado que, previos los trámites legales oportunos, se dictara sentencia por la que estimando la demanda se realizasen los pronunciamientos contenidos en el suplico de la demanda, en los términos que obran en el mismo.

SEGUNDO.-Admitida a trámite la demanda y conferido traslado a la parte demandada se reclamó el expediente administrativo señalando para la celebración de la vista el día 25 de Enero de 2012, a las 11: horas. Recibido el expediente administrativo, se confirió traslado a la parte actora a fin de que efectuara las alegaciones que tuviera por convenientes en el acto de la vista.

TERCERO.-En el día y hora señalados, tuvo lugar la celebración de la vista en la que la parte recurrente se ratificó en su demanda, solicitando el recibimiento del juicio a prueba.

Concedida la palabra a la parte demandada, ésta hizo las alegaciones que estimó oportunas, y que se dan aquí por reproducidas.

Recibido el procedimiento a prueba, se practicó ésta con el resultado que obra en autos, dándose por terminado el acto y quedando conclusos los autos, trayéndose a la vista para sentencia.

CUARTO.-En la sustanciación de este procedimiento, se han observado los términos, trámites y prescripciones legales, excepto el trámite de dictar sentencia, debido al volumen de trabajo de este juzgado


Fundamentos

PRIMERO.-Por el Letrado D. Domingo Salto García, en nombre y representación de Dª Nieves y otras 18 personas más, se recurre en el presente procedimiento la Resolución de 3 de agosto de 2011, del Concejal Delegado del Área de Hacienda y Función Publica del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, por la que se desestima el recurso de reposición interpuesto por dichos recurrentes contra la Resolución del citado Concejal dictada el 26 de abril de 2011 por la que se inadmite la solicitud efectuada por los reclamantes en la reclamación previa sobre reconocimiento de derecho a ostentar su relación laboral la condición de indefinida.

Alegan los recurrentes que ostentan la condición de funcionarios interinos de programa en la limpieza escolar del curso 10/11 con la categoría de operarios del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz; que viene prestando servicios para este Ayuntamiento hasta el día de hoy mediante contratos para la limpieza de colegios, con duración en todos los casos desde agosto de un año hasta junio del siguiente, coincidiendo con un curso escolar, existiendo una regularidad en la contratación dado que han venido desempeñando tales labores desde el año 2004 en algunos casos. Consideran que la resolución impugnada es nula de conformidad con el art. 62 de la LRJAPYPAC, por infracción del art. 15.8 del Estatuto de los Trabajadores y de la jurisprudencia que lo desarrolla, debiendo declarar que la relación laboral entre el Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz y los demandantes tiene el carácter de fija-discontinua.

La Administración demandada se opuso a la anterior pretensión en base a los siguientes motivos: a) algunos de los contratos de los demandantes fueron extinguidos el 22 de julio de 2011 por lo que no es posible solicitar la nulidad de unos ceses que aún no se habían producido; b) la relación de los demandantes con el Ayuntamiento como funcionarios interinos no era una relación laboral sino de naturaleza estatutaria, no existiendo la figura del contrato fijo-discontinuo en el régimen funcionarial; c) el contrato de interinidad celebrado con los recurrentes se funda en la Disposición Adicional 17ª de la LFPV que permite a la Administración local el nombramiento de funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales.

Con carácter previo y respecto de la extemporaneidad de la petición de nulidad de unos ceses que en el momento de la solicitud no se habían producido, ha de señalarse que en la reclamación administrativa previa objeto de desestimación, los recurrentes, más que impugnar los ceses que se iban a producir, solicitaban la declaración de la existencia de una relación laboral indefinida, de carácter fija-discontinua.

SEGUNDO.-En Resolución de 14 de julio de 2010 del Concejal-Delegado del Área de Función Pública del Ayuntamiento de Vitoria-Gasteiz, se acuerda constituir el programa temporal 'Refuerzo de personal para las labores de limpieza durante el período escolar 2010-2011' cuya vigencia se extenderá desde el 25 de agosto de 2010 hasta tanto finalicen las razones que dieron lugar a la constitución del programa que se hará coincidir con la fecha final del último contrato incluido en el programa o en su caso se resuelva otra cosa, autorizando el nombramiento de los funcionarios interinos que se requieran. Según se expone en dicha resolución tales nombramientos responden a la necesidad de incorporar personal de refuerzo de la categoría de Limpieza 2 como consecuencia del inicio del curso escolar 2010-2011, dado que las necesidades detectadas no pueden ser asumidas por el personal en plantilla. Se funda en la Disposición Adicional 17ª de la Ley 16/1997 de modificación de la Ley de la Función Pública Vasca, sin perjuicio de lo dispuesto en el citado art. 91, a cuyo tenor las Administraciones forales y locales de la Comunidad Autónoma podrán nombrar funcionarios interinos para la ejecución de programas temporales.

En virtud de la aprobación de tal programa temporal Refuerzo de personal para las labores de limpieza en los centros de enseñanza que se enumeran para el curso 2010-2011, y para su ejecución, se efectuaron los nombramientos de los funcionarios interinos aquí recurrentes.

Establece el art. 10.1 de la Ley 7/2007, de 12 de abril del Estatuto Básico del Empleado Público (EBEP ) en relación con el art. 91 de la Ley 6/1989, de 6 de julio de la Función Pública Vasca que son funcionarios interinos quienes, por razones de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se dé alguna de las siguientes circunstancias: c) ejecución de programas de carácter temporal.

Por tanto, como acertadamente señala la defensa del Ayuntamiento, los recurrentes son funcionarios interinos, y consecuentemente la relación que les une a dicho Cabildo no es de carácter laboral, sino de naturaleza administrativa estatutaria, no existiendo dentro del régimen funcionarial la figura del contrato fijo-discontinuo, y tampoco les es de aplicación el art. 15.8 del Estatuto de lo Trabajadores invocado en la demanda. Por estas razones, no puede considerarse, como pretenden los recurrentes que nos encontramos con un caso idéntico al resulto por las sentencias del Tribunal Supremo mencionadas, como es la de 31 de enero de 2011 aportada en la vista, pues fueron dictadas por la Sala de lo Social en relación a unos contratos laborales, regidos por el Estatuto de los Trabajadores, celebrados para cubrir las necesidades anuales derivadas de las campañas de prevención y extinción de los incendios forestales.

Asimismo y conforme a lo señalado en el art. 10.3 del EBEP y en el art. 92 de la Ley 6/1989 , los funcionarios interinos perderán su condición cuando las razones de urgencia o necesidad que motivaron su nombramiento desaparezcan y en todo caso, cuando concluya la ejecución del programa temporal objeto del mismo. Finalizando en el caso de autos el programa temporal que funda la contratación litigiosa el 22 de julio de 2011, resulta correcto el cese en esa fecha de los funcionarios interinos recurrentes.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ del País Vasco en sentencia de 19 de enero de 2001 en su puesto análogo al presente, señalando 'Con acierto señala la sentencia apelada que la nueva forma de interinidad introducida por la Ley 16/97 no requiere que las plazas que conforman el programa temporal sean plazas vacantes. Se trata en suma de atender una necesidad determinada y concretada mediante una acción programada previamente. Por ello ha de descartarse como causas de cese de esa interinidad el supuesto que nos ocupa la cobertura por un funcionario de carrera o reincorporación del sustituido o la desaparición de la urgencia o necesidad. En suma, que el nombramiento del funcionario interino dependerá de la ejecución del programa temporal, terminada esta ejecución o desistiendo de llevarla a cabo decae la causa en virtud de la cual fue nombrado ese funcionario, procediendo su cese. Finalmente no habiendo discutido D¿ la regularidad del acuerdo plenario de finalización del programa temporal no cabe ahora entrar al estudio de la conformidad o no conformidad a derecho de éste'.

En definitiva, procede la desestimación del recurso contencioso administrativo interpuesto al ser la Resolución impugnada conforme a Derecho.

TERCERO.-No se aprecia temeridad ni mala fe a efectos de imposición de costas.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se desestima la demanda interpuesta por el Letrado Sr. Salto García en nombre y representación de Nieves , Penélope , Rocío , Sagrario , Socorro , Tomasa , María Purificación , Adriana , Andrea , Martin , Carina , Celia , Covadonga , Dolores , Encarnacion , Estibaliz y Felisa frente al AYUNTAMIENTO DE VITORIAy contra la resolución a que se ha hecho referencia en el encabezamiento de esta sentencia, declarando que la misma es conforme y ajustada a derecho y sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en este procedimiento a ninguna de las partes.

MODO DE IMPUGNAR ESTA RESOLUCIÓN: mediante RECURSO DE APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS, por escrito presentado en este Juzgado en el plazo de QUINCE DÍAS, contados desde el siguiente a su notificación ( artículo 81.1 de la L.J.C.A .), y previa consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de este órgano jurisdiccional en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito), con nº 0074000022032611 de un depósito de 50 euros, debiendo indicar en el campo concepto del documento resguardo de ingreso que se trata de un 'Recurso'.

Así por esta mi Sentencia de la que se llevará testimonio a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. MAGISTRADO-JUEZ que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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