Sentencia Administrativo ...io de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Administrativo Nº 153/2012, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 158/2010 de 12 de Julio de 2012

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Orden: Administrativo

Fecha: 12 de Julio de 2012

Tribunal: TSJ Canarias

Ponente: ALONSO SOTORRIO, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 153/2012

Núm. Cendoj: 38038330012012100478


Encabezamiento

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

Ilma. Sra. Magistrado Doña Ana T Afonso Barrera

En Santa Cruz de Tenerife a 12 de julio de 2012, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo seguido con el nº 158/2010 por cuantía indeterminada, interpuesto por GENERAL DE SERVICIOS ITV S.A., representado/a por el Procurador de los Tribunales Don Francisco Ojeda Rodríguez y dirigido/a por el Abogado Don Juan Alfonso Santamaría Pastor, habiendo sido parte como Administración demandada CONSEJERÍA DE INDUSTRIA COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS y en su representación y defensa el Letrado de sus Servicios Jurídicos, habiendo intervenido como codemandado FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANEAS EMPRESAS DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LAS PALAMS (FEMEPA) representado y dirigido por Don Argimiro y Candido , habiendo intervenido igualmente como codemandado FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE SANTA CRUZ DE TENRIFE FEMETE), representados y dirigidos por Don Alejando Obon Rodríguez y Don Francisco Fernández Bethencourt se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO: Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por la Consejería demandada se aprobó el Decreto 93/2007 de 7 de mayo por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la CA de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la ilegalidad del Decreto impugnado, subsidiariamente se declare contrario el art. 2 del mencionado Decreto e igualmente, subsidiariamente, se declare el derecho a ser indemnizada por los daños y perjuicios causados por la entrada en vigor del Decreto y de las modificaciones introducidas en el régimen concesional.

C.- La representación procesal de la Administración demandada y codemandadas se opusieron a la pretensión de la actora e interesaron que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO: Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO: Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO: Objeto del recurso

Constituye el objeto del presente recurso el Decreto 93/2007 de 7 de mayo por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la CA de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, aprobado por la Consejería demandada.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

1º el Decreto aprobado carece de habilitación legal.

2º dicho Decreto extingue de facto las concesiones existentes prescindiendo del procedimiento legalmente establecido en la legislación contractual y de las indemnizaciones preceptivas.

3º nulidad del reglamento por ser su contenido manifiestamente irracional y contrario al interés publico.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que:

El Decreto tiene carácter ejecutivo en cuanto contiene normas complementarias a la normativa básica con la delimitación material y competencial que ha efectuado el TC en sentencia 332/2005 .

La CA tiene competencias para regular el régimen jurídico de la intervención de los particulares en la gestión de las ITV.

En idéntica línea se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencias de 26/9 y 3 y 4 de octubre del 2006 .

La Disposición Transitoria ha de ser interpretada a la luz de la sentencia del TC 332/2005 .

El valor de la DT del RD Ley 7/2000 como norma básica ha sido relativizado por la antedicha sentencia del TC. De modo que no puede servir de parámetro para medir la constitucionalidad de la normativa autonómica.

El estado carece de competencia para establecer un régimen autorizatorio como reconoce el TC y el TS en sentencia de 4/10/2006 .

Si la recurrente estima que ha de ser indemnizada ha de acudir al procedimiento legalmente establecido, siendo conocido lo declarado por el TC en sentencia nº 28/97 .

La discusión sobre si las concesiones están extinguidas o se transforman es irrelevante.

La codemandada FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LAS PEQUEÑAS Y MEDIANEAS EMPRESAS DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LAS PALAMS (FEMEPA) contesta a la demanda solicitando su desestimación por los siguientes motivos:

Reiteración de las alegaciones de la administración demandada.

El TC en sentencia 332/2005 ya analizó el rango que debe revestir la normativa contenida en el RD Ley 7/2000.

Es notoria y manifiesta la competencia de la CA Canaria para someter a autorización la prestación de los servicios de ITV en sustitución de la concesión administrativa.

La petición de indemnización se sustentan en la DT del RD 7/2000 que ha de interpretarse conforme a la sentencia del TC nº 332/2005 de modo que la competencia para determinar el titulo que habilita la explotación del servicio de ITV corresponde a las CCAA.

La regulación no perjudica a las titulares de concesiones, que pueden seguir ejerciendo dicha actividad.

Careciendo de fundamento sus alegaciones.

La codemandada FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE SANTA CRUZ DE TENRIFE FEMETE) no presentó escrito alguno, dejando caducar el trámite.

SEGUNDO: Con carácter previo, esta Sala, ha resuelto el recurso contencioso administrativo seguido bajo el número 397/2008 interpuesto por la Asociación Española de Entidades Colaboradoras en la Inspección Técnica de Vehículos A.E.C.A. ITV, frente al mismo Decreto que constituye el objeto de impugnación en el presente, siendo las alegaciones planteadas idénticas a las contenidas en el escrito de demanda presentado por la recurrente en el presente recurso, por lo que en aplicación del principio de igualdad y seguridad jurídica proclamado en la Constitución española procede reiterar los fundamentos contenidos en la sentencia recaída en aquel recurso:

'SEGUNDO: En la resolución del presente recurso se ha de tener como punto de partida la sentencia dictada por el Tribuna Constitucional al resolver los procedimientos planteados frente al RDley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y ello por cuanto en la misma se da contestación a diversas cuestiones que han sido planteadas en el presente recurso, así en la sentencia número 332/2005 se estimó que el Art. 7.2 de dicho RDley vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria al establecer el sistema de autorización administrativo como título habilitante para poder participar en la prestación del servicio de ITV, y ello sin perjuicio de que las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria pudieran dictar normas complementarias a las del Estado.

Así se declaraba en relación a la dimensión competencial en materias relacionadas con los vehículos de transporte lo siguiente: ' . SSTC 59/1985, de 6 de mayo ; 181/1992, de 16 de noviembre ; 203/1992, de 26 de noviembre ; 14/1994, de 20 de enero ; 118/1996, de 27 de junio ; y 183/1996, de 14 de noviembre ). En todos estos pronunciamientos hemos reconocido que en este ámbito concurren dos títulos competenciales distintos: el relativo al tráfico y a la circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ), y el relativo a la seguridad industrial, materia ésta que estatutariamente se atribuye a las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos títulos la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando un cuerpo doctrinal del que, como se ha encargado de recordar la STC 183/1996, de 14 de noviembre (FJ 2), 'resulta una clara diferenciación entre la competencia para determinar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del Estado... y... la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que esté contemplada tal competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía'.

Enlazando el FD 12º de dicha sentencia, esta distribución competencial sobre la materia con la imposición prevista en el Art. 7.2 del RDley examinado en la sentencia trascrita por el que se imponía como único sistema de participación en la prestación del servicio de ITV la autorización, concluyendo con lo siguiente 'Descartado que el régimen jurídico que vincula la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV a un determinado título jurídico pueda conectarse con algunas de estas materias y, sobre todo, con la seguridad en el tráfico, es evidente que el único límite al ejercicio de las competencias autonómicas que puede ser relevante en este supuesto es el que deriva precisamente del Art. 149.1.13 CE . En la medida, sin embargo, y tal y como se acaba de señalar, que este título competencial puede obligar a todas las Comunidades Autónomas a hacer posible la participación de los particulares en la prestación del servicio, pero no a imponer un régimen jurídico como el que se desprende de la parte del Art. 7.2 ahora analizada, que no les deja ningún margen de maniobra para ejercer sus competencias, deben aceptarse, al menos en este punto, las pretensiones de las Comunidades Autónomas recurrentes.'

Examinaba dicha sentencia igualmente la Disposición Transitoria del mencionado RDL conforme a la cual ''Las concesiones otorgadas conforme al Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre, y las autorizaciones concedidas conforme al Real Decreto 3273/1981, de 30 de octubre, subsistentes en el momento de la entrada en vigor del presente Real Decreto-ley, seguirán habilitando a sus titulares para realizar los servicios de inspección de vehículos sin que sea preceptiva en estos casos la autorización previa a la que se refiere el artículo 7 del presente Real Decreto -ley. No obstante, en ambos casos, las Estaciones estarán obligadas a cumplir los requisitos técnicos exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones siéndoles de aplicación el régimen sancionador previsto en dicho precepto'. A través de este régimen transitorio se pretende, por lo tanto, mantener la vigencia de las concesiones y autorizaciones otorgadas al amparo de la normativa anterior que continúen vigentes, al tiempo que se obliga a estas estaciones de ITV a cumplir los requisitos técnicos que, con carácter general, deban satisfacer las nuevas instalaciones para poder ser autorizadas.', disposición que es examinada en el Fundamento de Derecho 14º de la sentencia, conforme a la cual 'Desde una perspectiva competencial, sin embargo, las previsiones contenidas en la misma no plantean ningún problema de constitucionalidad, puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su Art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intrascendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas. Por su parte, la previsión de que los requisitos técnicos y el régimen sancionador exigibles con carácter general a todo tipo de instalaciones de ITV también es aplicable a las estaciones amparadas en títulos anteriores tampoco suscita problemas competenciales, puesto que, como se ha visto anteriormente, es claramente reconducible a la competencia estatal de tráfico y circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ) por su conexión directa e inmediata con la seguridad vial. Por todo ello, procede declarar la constitucionalidad de la citada disposición transitoria.'

En tercer lugar se examinaba el Art. 8 del RDley impugnado el cual se limita, a modificar parcialmente dos preceptos del Real Decreto 1987/1985, de 24 de septiembre , sobre normas básicas de instalación y funcionamiento de las estaciones de inspección técnica de vehículos. Su literalidad concreta es la siguiente: '1. Se suprime la referencia que se contiene en el artículo 3 respecto a los talleres de reparación.'

Respecto al mismo, el Tribunal Constitucional en la sentencia objeto de examen declara en su fundamento de derecho 15º: 'Desde un punto de vista competencial nada puede objetarse a estas reformas, puesto que las mismas hallan cobertura en la competencia estatal relativa a las bases de la planificación general de la actividad económica ( Art. 149.1.13 CE ), por cuanto constituyen disposiciones normativas que pretenden ordenar una actividad económica como la prestación de servicios de ITV a través del régimen de incompatibilidades y las tarifas que se cobran por su prestación'

Finalmente examina las alegaciones efectuadas por los recurrentes en el sentido de que se produce vulneración del principio de seguridad jurídica, manifestando el alto tribunal en este punto que 'debe llevarnos a desestimar la pretendida vulneración del principio de seguridad jurídica, sobre todo teniendo en cuenta que, como hemos señalado reiteradamente (entre otras, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 ; y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11), ésta no puede erigirse en un valor absoluto.. vulneración de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima como consecuencia de las reformas operadas en el régimen jurídico de la ITV . Sin entrar a analizar la relevancia constitucional de este segundo principio, y una vez reconocida la competencia autonómica para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación de este servicio, deben considerarse decaídas las alegaciones relativas al impacto práctico y económico del Art. 7.2 en los títulos administrativos vigentes en el momento de su entrada en vigor, a la insuficiente participación de la Comunidad Autónoma en la elaboración de las reformas, así como las referidas a las insuficiencias del régimen jurídico transitorio y a la consiguiente vulneración del principio de confianza legítima. El contenido de la disposición transitoria no sólo no plantea, como se ha señalado anteriormente, ningún problema desde un punto de vista competencial, sino que tampoco lo hace desde la perspectiva ahora analizada, toda vez que se limita a contemplar la subsistencia de las concesiones y autorizaciones vigentes, con la única salvedad de imponer la adaptación a los requisitos técnicos exigibles a las nuevas instalaciones de ITV. Esta obligación, derivada del ejercicio de las competencias estatales en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor, resulta plenamente coherente con el carácter dinámico del Ordenamiento jurídico y no plantea ningún problema desde la perspectiva de un principio como el de seguridad jurídica, que, como hemos señalado reiteradamente (por todas, SSTC 126/1987, de 16 de julio, FJ 11 , y 182/1997, de 28 de octubre , FJ 11), no puede dar lugar a la congelación o petrificación del Ordenamiento.'

TERCERO: En cuanto a la posibilidad de que por la Comunidad Autónoma se dicte el Decreto aquí examinado, tanto el TC en la sentencia antes referenciada como el Tribunal Supremo en sentencias de 3/10/2006 como de 4/10/2006 al examinar las impugnaciones presentadas frente al RD 833/2003 por el que se establecen los requisitos técnicos que deben cumplir las estaciones de ITV, declaran que 'Otra cosa es que dichas Comunidades Autónomas puedan, como se afirma en el fundamento jurídico 13 de la sentencia constitucional antes citada, dictar normas complementarias en esta materia. Correspondiendo al Estado la competencia para determinar los requisitos técnicos de las estaciones de inspección técnica de vehículos, en cuanto directamente relacionados con la seguridad vial, su normativa técnica afecta necesariamente a todas ellas, sea cual sea el modo de gestión que se haya adoptado en cada caso.'continua señalando que 'Respecto de esta última la sentencia constitucional tan citada, tras reconocer que '(...) su contenido deja de tener en gran medida sentido, una vez atribuida a las Comunidades Autónomas la competencia para determinar el título jurídico que habilita a los particulares a participar en la prestación del servicio de ITV', rechaza que 'desde una perspectiva competencial', sus previsiones planteen problemas de constitucionalidad '(...) puesto que se limitan a reconocer la subsistencia de las concesiones o autorizaciones vigentes en el momento de la entrada en vigor del Decreto-ley sin que sea preceptiva la autorización previa contemplada en su Art. 7. Aunque la referencia a esta autorización resulta intranscendente a la luz de lo declarado en los anteriores fundamentos jurídicos, esta previsión no sólo no incide negativamente en las competencias autonómicas, sino que incluso reconoce el ejercicio que hasta el momento se ha hecho de las mismas'

CUARTO: Alegado igualmente que el Decreto carece de habilitación legal, ha de indicarse que esta cuestión ha sido resuelta por el Tribunal Supremo en sentencia de 22/9/2008 recaída en recurso de casación presentado frente a sentencia de esta Sala, el TS declara que en relación a los fundamentos de la sentencia impugnada en la que se decía 'Está claro, así resulta de la doctrina del Tribunal Constitucional que cita la parte en su escrito, que el Estado no puede sancionar legislación en materia de la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma, ni aun a título de supletoriedad ( STC 118/1996 , entre otras). Pero lo que aquí se plantea, es si en una materia objeto de reserva de ley -cuestión no discutida por las partes- resulta posible a la Comunidad Autónoma iniciar el ejercicio de sus competencias normativas por medio de un reglamento y al amparo de la legislación del Estado. Esto es lo que se opone en la contestación a la demanda por la Comunidad Autónoma de Canarias, citando la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres, artículo 42 y 45 , respecto de los cuales, el Decreto se considera desarrollo reglamentario, arguyendo también el artículo 149.3 de la Constitución Española y 42 del Estatuto de Autonomía sobre la supletoriedad del derecho estatal.

II. La existencia de un ámbito de regulación de materias reservadas a la Ley, no excluye, del todo punto, la posibilidad del ejercicio de la potestad reglamentaria en relación a esas materias, pues lo que queda prohibido son los reglamentos independientes o 'extra legem'. Pues bien, en el caso (transportes intracomunitarios), aunque es evidente que existe una competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma de Canarias, también lo es que la Comunidad Autónoma no ha hecho uso de dicha potestad, y además, que el propio Parlamento autonómico resolvió 'instar' al Gobierno de Canarias, para que procediera a elaborar el Decreto objeto del presente recurso (proposición no de ley 164/97 ). También es de considerar, como se recoge en el dictamen del Consejo Consultivo de Canarias que obra en el expediente administrativo, la existencia de una regulación pormenorizada contenida en las directivas 96/26/CEE, de 29 de abril y 98/76/CEE, de 1 de octubre.

En atención a ello, consideramos que el Decreto cuestionado no puede ser entendido como un reglamento independiente o 'extra legem', excluidos del ámbito reservado a Ley por la Constitución; y por el contrario, apreciando que existe una predeterminación legal en la materia considerada, derivada de las fuentes expuestas -respecto de las cuales para nada se cuestiona que se haya extralimitado-, debe entenderse respetuoso con el principio de reserva de Ley'. Dicha doctrina debe ser mantenida, si bien con las siguientes puntualizaciones y añadidos:

1º) Se examina la legalidad de un reglamento autonómico en materia de autorizaciones para transportes por carretera, por lo que serán los títulos competenciales referidos a esta materia los que, básicamente, han de regir su examen de legalidad, si bien no debe olvidarse:

a) Que otros títulos competenciales inciden sobre el contenido de estas normas.

b) Que Canarias ha asumido la competencia exclusiva en materia de transportes intracomunitarios. ....' y así declara que dicha tesis, 'que parte de la competencia del Estado es base a otros títulos competenciales distintos del transporte, es asumida por esta Sala que considera que, con la regulación contenida en la Ley estatal, existe predeterminación legal suficiente, sin que pueda exigirse a la Comunidad Autónoma la regulación por una norma con rango de ley de este ámbito o sector de los transportes.

QUINTO.- Por lo demás, la cláusula de supletoriedad es, según la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 118/1996, de 27 de julio , una previsión constitucional emanada de la C.E. que se dirige al aplicador del Derecho, indicándole el modo en que deben colmarse las lagunas del ordenamiento autonómico, cuando las haya. En otras palabras, el Estado, sin título competencial específico para ello, no puede crear Derecho supletorio para una materia en la que no sólo la Comunidad Autónoma recurrente, sino todas las Comunidades Autónomas han asumido la competencia exclusiva.

Por eso, para que el Estado pueda dictar normas jurídicas que regulen una materia determinada, no basta con que ostente un título que le atribuya cualesquiera competencias en esa materia, sino que debe poder invocar aquel título específico que le habilite en concreto para establecer la reglamentación de que se trate, sin que, como se afirmaba en la STC 147/1991 , pueda invocar la cláusula de supletoriedad.

Ahora bien, en el caso examinado es la propia Comunidad Autónoma de Canarias, con competencia exclusiva en el transporte intracomunitario, la que reconoce esos títulos competenciales del Estado en materia de autorizaciones para el transporte por carretera, susceptibles de desarrollo en el ámbito autonómico.

Esto es, lo decisivo en el caso, la asunción de la legislación estatal no deriva de la cláusula de supletoriedad, sino la existencia de títulos concurrentes que habilitan legalmente el desarrollo reglamentario por la Comunidad Autónoma, que son aceptados por esta en ejercicio de su competencia exclusiva en transportes intracomunitarios.

En efecto, la propia Comunidad Autónoma así lo ha reconocido cuando, como señala la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife que hemos trascrito parcialmente en el primer Fundamento, fue el propio Parlamento de Canarias el que instó al Gobierno para que procediera a elaborar el Decreto sobre otorgamiento modificación y extinción de autorizaciones de transporte público y complementario de viajeros y mercancías (Proposición no de ley 164/97).

De esta forma, la opción de desarrollo reglamentario de la materia a regular, conforme al esquema competencial interno de la Comunidad Autónoma de Canarias en el plano normativo, se convierte en plenamente ajustada a derecho, sin que tampoco exista previsión alguna estatutaria de reserva de ley que pudiese excluir la opción por la vía del reglamento de desarrollo.

En otras palabras, existe norma legal habilitante del desarrollo reglamentario , que es dictada por el Estado en ejercicio de sus competencias en materia de bases de planificación de la actividad económica general, regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en ejercicio de sus derechos, legislación mercantil, tráfico y circulación de vehículos a motor, bases de las obligaciones contractuales, y dicha competencia es reconocida por la Comunidad Autónoma por lo que, con este planteamiento, es posible que esta desarrolle la ley por vía reglamentaria , sin que esta tesis suponga reduccionismo alguno de las competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma, en cuanto es ella la que acepta los títulos competenciales del Estado para la predeterminación legal en materia de autorizaciones.-' (fundamentos jurídicos primero a quinto).

..-. Pues bien, si eso es así, no cabe duda de que la Comunidad Autónoma pueda asumir voluntariamente la legislación estatal sobre transporte por carretera -más allá de la legislación básica- y desarrollarla reglamentariamente. No le hace falta para esto último una atribución estatutaria específica de competencia para el desarrollo reglamentario de la legislación estatal, puesto que tal capacidad la tiene comprendida en una competencia normativa de rango y alcance superior, como es la propia potestad legislativa.

Es evidente que si la Comunidad Autónoma puede desplazar con su propia legislación la aplicación supletoria de la estatal, tanto más puede transitoriamente limitarse a desarrollar reglamentariamente dicha legislación estatal, ya que una Comunidad Autónoma puede tanto asumir como propia la legislación estatal anterior sobre una materia como escoger libremente el rango normativo de la regulación propia sobre sus competencias, salvo en el supuesto, en este último caso, de que exista una reserva constitucional de ley.'

QUINTO.- Finalmente en materia supresión de la incompatibilidad de que los talleres de reparación de vehículos puedan ser titulares de ITV; ha de recordarse que la Directiva 96/96/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 1996, sobre la aproximación de las legislaciones de los estados miembros relativas a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques, dispone en su Art. 2 que'. En los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica también se dedique a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica.' Dicho artículo fue interpretado por el Tribunal de Justicia (CE) Sala 4ª, S 22-10-2009, Convenio Colectivo de Empresa de AYUNTAMIENTO DE SANTA LUCIA. PERSONAL FUNCIONARIO/2008 en el sentido de ' A tenor de la segunda frase del citado artículo, que menciona las precauciones que deberán adoptarse en caso de conflicto de intereses entre la actividad de inspección y la de reparación de vehículos, los Estados miembros deben velar especialmente por el mantenimiento de la objetividad y de una alta calidad de la inspección técnica de los vehículos. De la utilización del término 'muy especialmente' se desprende que la Directiva 96/96 contempla una realización estricta por el Estado de estos dos objetivos cualitativos concretos, a saber la objetividad y una alta calidad de la inspección técnica de vehículos, en caso de conflicto de intereses, pero también, con mayor razón, en el cumplimiento de su misión de vigilancia de los establecimientos privados de inspección de vehículos descrita en la primera frase del artículo 2 de la Directiva 96/1996 .'

Directiva que fue modificada por la 2009/40/ CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, relativa a la inspección técnica de los vehículos a motor y de sus remolques (versión refundida) que igualmente dispone en su Art. 2 .' En particular en los casos en que un establecimiento encargado de la inspección técnica se dedique también a la reparación de vehículos, los Estados miembros velarán encarecidamente por el mantenimiento de la objetividad y de la alta calidad de la inspección técnica.'

En aplicación de la anterior doctrina y jurisprudencia procede desestimar íntegramente el presente recurso.'

TERCERO: Sentencia que, aun cuando ha sido impugnada por la recurrente a través de la interposición de recurso de casación, que fue admitido mediante Auto del Tribunal Supremo de fecha 17/11/2011 , expresa el parecer de esta Sala, procediendo, en consecuencia la desestimación del presente recurso.

CUARTO: Sobre las costas procesales. No se aprecian circunstancias que, de conformidad con lo previsto en el art. 139 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , aconsejen la imposición de las costas a ninguna de las partes.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido desestimar íntegramente el recurso interpuesto contra el Decreto 93/2007aprobado por la Consejería demandada que se confirma por ser plenamente ajustada a Derecho, sin que haya lugar a ninguno de los pedimentos contenidos en el recurso.

No procede hacer expresa imposición de las costas causadas.

NOTIFICACIÓN Y DEPÓSITO CASACIÓN

Notifíquese esta resolución a las partes en legal forma haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer ante esta Sala, por escrito y en el plazo de diez días hábiles, recurso de CASACIÓN del que conocerá la Sala correspondiente del Tribunal Supremo, debiendo, en su caso, la parte actora realizar el depósito previo de 50 euros en la cuenta de consignaciones de esta Sección. abierta en la entidad bancaria BANESTO, acreditándolo al interponer el recurso, sin lo cual no se admitirá a trámite el mismo, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos mandamos y firmamos.


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