Última revisión
10/02/2012
Sentencia Administrativo Nº 153/2012, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 332/2010 de 10 de Febrero de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 10 de Febrero de 2012
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: IRUELA JIMENEZ, MARIA DESAMPARADOS
Nº de sentencia: 153/2012
Núm. Cendoj: 46250330012012100137
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD
VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
En la Ciudad de Valencia, a diez de febrero de dos mil doce.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Srs. D. MARIANO FERRANDO MARZAL, Presidente, D. CARLOS ALTARRIBA CANO, D. EDILBERTO NARBÓN LAINEZ, Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ y Dª ESTRELLA BLANES RODRÍGUEZ, Magistrados, ha pronunciado el siguiente:
SENTENCIA NÚM: 153
En el recurso de apelación número 332/2010, interpuesto por CAVILGA S.A., representada por el Procurador D. José Joaquín Pastor Abad, contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 31 de julio de 2009 en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 418/2008 seguido ante ese Juzgado.
Ha sido parte apelada el AYUNTAMIENTO DE CASTELLÓN, representado por el Procurador D. Fernando Bosch Melis; siendo Magistrada Ponente Dª DESAMPARADOS IRUELA JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº Dos de Castellón se siguió el recurso contencioso-administrativo ordinario número 418/2008, deducido por Cavilga S.A. frente al acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 16 de mayo de 2008, por el que se dispuso lo siguiente:
1).- Comunicar a la Sección Segunda de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo la imposibilidad de ejecutar en sus propios términos la sentencia nº 685/2003 dictada por la misma y, como consecuencia, solicitar a la Sala la elevación a definitivo del auto de 7 de septiembre de 2006 dictado por dicha Sección, en virtud del cual se fijaron los criterios de la indemnización sustitutoria a favor de Cerámicas Gómez S.A.
2.-) Aprobar una indemnización sustitutoria a favor de esa mercantil, Cerámicas Gómez S.A., de 180 ?/m2 respecto de 2.659,77 m2, resultando una cantidad de 478.758,60 ?, y una ponderación de las cargas de urbanización de aquélla de 25%, concretada en la cantidad de 504.869,14 ?, ascendiendo a un total de 983.627,74 ?, debiendo ser abonado por el resto de comunidad reparcelatoria que forma la Unidad de Ejecución 13-UE-T, en proporción al aprovechamiento correspondiente a las parcelas resultantes del proyecto aprobado el 2 de febrero de 2001.
3.-) Ordenar al urbanizador abonar en el plazo legalmente previsto la cantidad total antes referida a Cerámicas Gómez S.A., y realizar las actuaciones procedentes para resarcirse de los particulares afectados, aprobando los nuevos costes que figuran en la distribución de cargas fechada en mayo de 2008.
4.-) Dar traslado de ese acuerdo al Tribunal que ha dictado la sentencia que se ejecuta y al Registro de la Propiedad para que efectúe las anotaciones procedentes, y a los interesados.
El anterior acuerdo de 16 de mayo de 2008 fue rectificado mediante acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 31 de octubre de 2008, fijando el importe de la ponderación en un 25% de las cargas de urbanización de Cerámicas Gómez S.A. en la cantidad de 258.556,15 ? en lugar de 504.869,14 ?. Cavilga S.A. no amplió el recurso contencioso-administrativo número 418/2008 a la impugnación de este segundo acuerdo municipal.
En su escrito de demanda, la actora solicitó se dictara sentencia por el Juzgado que estimara tal demanda y declarase nulo el precitado acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 16 de mayo de 2008, por contravenir las resoluciones judiciales que ordenaban la ejecución de la sentencia nº 685/2003 de la Sección Segunda de esta Sala, y declarara el derecho de la demandante a no pagar la indemnización a Cerámicas Gómez S.A., por resultar obligado a dicho pago el Ayuntamiento de Castellón de la Plana, condenando en costas a la Administración demandada.
SEGUNDO.- La representación procesal del Ayuntamiento de Castellón presentó escrito en el Juzgado, al amparo de lo regulado en el art. 58.1 de la Ley 29/1998 , solicitando la inadmisión del aludido recurso contencioso-administrativo por concurrir la causa prevista en el art. 69.c), en relación con el art. 25, ambos de la Ley 29/1998 , por dirigir la actora el recurso contra un acto administrativo dictado en ejecución de la sentencia nº 685/2003 de la Sección Segunda de esta Sala, recaída en el recurso contencioso-administrativo número 407/2001 , correspondiéndole a esa Sección ejecutar dicha sentencia, a tenor a lo establecido en el art. 103 de la referida Ley 29/1998 .
Del anterior escrito se dio traslado por el Juzgado a la parte actora conforme a lo previsto en el art. 59.1 de la indicada Ley 29/1998 , con el resultado que obra en los autos de instancia.
TERCERO .- En fecha 31 de julio de 2009 el Juzgado dictó auto estimando la alegación previa formulada por el Ayuntamiento de Castellón y declarando la inadmisión del recurso contencioso-administrativo al amparo del art. 69.c) de la Ley 29/1998 , por entender que el mismo tenía por objeto la impugnación de un acto dictado en ejecución de la sentencia nº 685/2003, de 23 de mayo .
CUARTO.- Contra ese auto se interpuso por Cavilga S.A., en tiempo y forma, recurso de apelación, solicitando se dictase por la Sala auto que revocase el apelado y declarase la admisión del recurso contencioso-administrativo y la prosecución de su tramitación por los cauces legales.
QUINTO.- Admitido a trámite por el Juzgado el recurso de apelación, se dio traslado a la parte contraria, presentando el Ayuntamiento de Castellón escrito por el que solicitó se dictara resolución que desestimase dicho recurso y confirmase el auto apelado, con imposición de costas a la parte recurrente.
SEXTO.- Una vez recibidos por la Sala los autos del Juzgado, se formó el correspondiente rollo, señalándose para la votación del asunto el día siete de febrero de dos mil doce.
SÉPTIMO.- Se han cumplido en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sala, analizadas las alegaciones formuladas por las partes, y tras el examen tanto de las actuaciones obrantes en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 418/2008 seguido ante el Juzgado de instancia como del expediente administrativo, y a la vista asimismo de las actuaciones practicadas por la Sección Segunda de esta Sala en el incidente de ejecución de la sentencia nº 685/2003 , entiende que procede la desestimación del presente recurso de apelación, según se pasa a exponer a continuación.
El auto apelado, ya ha sido dicho, declaró inadmisible el recurso contencioso-administrativo número 418/2008 por estimar el Juzgado que la resolución impugnada por la actora era un acto de ejecución de la referida sentencia nº 685/2003, de 23 de mayo de 2003, dictada por la Sección Segunda de esta Sala en el recurso contencioso-administrativo número 407/2001 y, por ello, concurría la causa de inadmisión del recurso prevista en el art. 69.c) de la Ley 29/1998 , en relación con el art. 25.1 de esa Ley.
La mercantil apelante sostiene, por el contrario, que la decisión del Juzgado es errónea porque el contenido del acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Castellón de 16 de mayo de 2008 excede de los pronunciamientos de la sentencia nº 685/2003 y de los diversos autos dictados por la Sección Segunda en ejecución de la misma, los cuales no resuelven, porque no era el objeto del recurso contencioso-administrativo número 407/2001, las siguientes cuestiones sobre las que sí se pronuncia aquel acuerdo municipal en términos que fueron expresamente impugnados por Cavilga S.A. en el escrito de demanda que formuló en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 418/2008 tramitado en el Juzgado de Castellón:
-el modo en que debe repercutirse entre los propietarios de suelo afectados por el proyecto de reparcelación la indemnización sustitutoria fijada a favor de Cerámicas Gómez S.A. derivada de la imposibilidad de practicarse el deslinde de las parcelas A, B, C y D de la unidad de ejecución 13-UE-T dispuesto en el fallo de la citada sentencia nº 685/2003 .
-la forma en que debe repercutirse entre las restantes fincas afectadas por la reparcelación la ponderación del 25% de las cargas de urbanización soportadas por la parcela A.
-la pretensión municipal de repercutir sobre el agente urbanizador la obligación de pago de la aludida indemnización sustitutoria reconocida a favor de Cerámicas Gómez S.A.
SEGUNDO.- No lleva razón la apelante cuando afirma que la Sección Segunda de esta Sala no se pronunció, en el incidente de ejecución de la sentencia nº 685/2003 , sobre la cuestión relativa a la forma en que el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de mayo de 2008 disponía la repercusión entre las restantes parcelas afectadas por la reparcelación de la U.E. 13-UE-T de la ponderación del 25% de las cargas de urbanización de la parcela A. En tal incidente de ejecución de sentencia, en el que la mercantil Cavilga S.A. era parte personada, la Sección Segunda dictó en fecha 22 de abril de 2009 auto, devenido firme, en el que, dando respuesta expresa a las alegaciones formuladas al respecto por esa mercantil, fundamentó lo siguiente: "En cuanto a la forma de llevar a cabo la minoración (del aludido 25%), debe recordarse que estamos en ejecución de sentencia, no reparcelando y repartiendo cargas de urbanización, lo que implica que es sólo a la actora a quien debe aplicarse la minoración por causa de la sentencia y a cargo de los demás propietarios del sector, esto es, que lo que debe hacerse es evitar el perjuicio de la actora al ejecutar una sentencia que manda indemnizarla por cuanto resultó imposible volver a reparcelar". Por consiguiente, no es que el indicado extremo del acuerdo de 16 de mayo de 2008 tenga que ser impugnado por la referida mercantil en el incidente de ejecución de la sentencia nº 685/2003 y no mediante la interposición de un nuevo recurso contencioso-administrativo, sino que ya fue sometido por aquélla a enjuiciamiento en ese incidente de ejecución y quedó definitivamente resuelto por la Sección Segunda de esta Sala, por lo que concurre cosa juzgada y, en consecuencia, no puede ser nuevamente sometido a revisión jurisdiccional.
Y lo mismo cabe decir de la cuestión en torno a la repercusión sobre el agente urbanizador de la obligación de pago de la indemnización sustitutoria reconocida a favor de Cerámicas Gómez S.A. También sobre ese extremo del acuerdo de 16 de mayo de 2008 se pronunció la Sección Segunda mediante auto de 25 de junio de 2008, y entendió que no era ajustado a Derecho porque "...la indemnización ha de ser pagada por el Ayuntamiento, que ha sido la Administración demandada, sin perjuicio de su derecho a repetir el pago al agente urbanizador o a quien crea obligado finalmente al mismo."
TERCERO.- Sí es cierto, por el contrario, que en el aludido incidente de ejecución de sentencia no se cuestionó por ninguna de las partes la decisión del Ayuntamiento de Castellón, también adoptada en el acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de mayo de 2008, de repercutir en el resto de los propietarios afectados por la reparcelación de la U.E. 13-UE-T, en proporción al aprovechamiento correspondiente a sus parcelas de resultado, el abono de la indemnización sustitutoria fijada a favor de Cerámicas Gómez S.A. Pero tampoco esa cuestión puede ser planteada por Cavilga S.A. ejercitando una acción nueva e independiente en el seno de un recurso contencioso-administrativo desligado de los previos pronunciamientos jurisdiccionales efectuados por la Sección Segunda de esta Sala en el precitado incidente de ejecución de sentencia.
En la demanda formulada en el recurso contencioso-administrativo número 418/2008, la demandante recurre ese acuerdo municipal de 16 de mayo de 2008 por entender que la repercusión del abono de la expresada indemnización sustitutoria ha de efectuarse únicamente entre los propietarios de las parcelas B, C y D -que junto con la parcela A conforman la manzana 1- y no entre todos los propietarios de la unidad de ejecución, y aduce por todo motivo impugnatorio que en este punto "el acuerdo impugnado contraviene frontalmente el fallo de la sentencia que dice ejecutar, en perjuicio de todos los propietarios del sector y en claro beneficio del propio Ayuntamiento, entre otros, y por ese motivo debe ser anulado".
De lo anterior se desprende de forma indubitada que la actora basa exclusivamente su acción impugnatoria en el art. 103.4 de la Ley 29/1998 y no en motivos relativos a la intrínseca legalidad ordinaria del acuerdo impugnado. Y como señala la STS 3ª, Sección 5ª, de 6 de abril de 2011 -recurso de casación nº 1602/2007 -, la impugnación jurisdiccional de un acto administrativo fundada en que el mismo ha sido dictado con la finalidad de eludir la ejecución de una anterior sentencia puede articularse a través del correspondiente recurso contencioso-administrativo independiente cuando se acumulan por el recurrente las acciones de legalidad ordinaria y la especial del art. 103.4 de la Ley 29/1998 , pero cuando esa impugnación va dirigida exclusivamente a acreditar que el nuevo acto contrario a los pronunciamientos de la sentencia ha alcanzado dicha categoría jurídica, no por ser contrario a la legalidad ordinaria vigente, sino por haber sido dictado con la finalidad de eludir el cumplimiento de la sentencia, sólo puede encauzarse por la vía prevista en el precitado art. 103, que en sus apartados 4 y 5 permite que en el procedimiento de ejecución, resolviendo un mero incidente en él planteado, se declare la nulidad de actos o disposiciones administrativas distintas, claro es, de las que ya fueron enjuiciadas en la sentencia en ejecución, siempre que el acto o disposición sea contrario a los pronunciamientos de dicha sentencia y, además, se haya dictado con la finalidad de eludir su cumplimiento. Además, dicha STS de 6 de abril de 2011 subraya que art. 103.1 de la Ley 29/1998 , cuando atribuye con exclusividad la potestad de hacer ejecutar las sentencias al Juzgado o Tribunal de este orden jurisdiccional que haya conocido del asunto en primera o única instancia, se refiere precisamente a los supuestos en que, con exclusividad, se esté en presencia de una pretensión de ejecución de sentencia, pero no a los casos en que, junto a la acción anulatoria prevista en el artículo 103.4, se articula otra basada en infracciones estrictamente materiales del ordenamiento jurídico.
En consecuencia, la impugnación del acuerdo de la Junta de Gobierno Local de 16 de mayo de 2008, en cuanto éste dispone repercutir la indemnización sustitutoria fijada a favor de Cerámicas Gómez S.A. en el resto de los propietarios afectados por la reparcelación de la U.E. 13-UE-T, ha de articularse por la recurrente, Cavilga S.A., en el incidente de ejecución de la sentencia nº 685/2003 seguido ante la Sección Segunda de esta Sala.
CUARTO.- La conclusión expuesta no vulnera, contrariamente a lo que sostiene la mercantil apelante, el derecho a la tutela judicial efectiva, pues este derecho no queda conculcado cuando, como sucede en el presente caso, se exige a la recurrente que ejercite su acción por el cauce procesal legalmente establecido, a lo que cabe añadir que en el procedimiento incidental regulado en los apartados 2 y 3 del art. 109 de la Ley 29/1998 , al que se remite el art. 103.5 de la misma Ley , quedan debidamente garantizado los derechos de contradicción y defensa de aquella mercantil.
Por último cabe manifestar que la circunstancia de que la Sección Segunda haya declarado completamente ejecutada la sentencia nº 685/2003 no impide que Cavilga S.A. pueda plantear en el incidente de ejecución de dicha sentencia la acción a que se alude en el párrafo tercero del fundamento jurídico anterior de la presente resolución, pues el auto de 22 de abril de 2009 dictado en ese incidente indica expresamente en su fundamento de derecho segundo que "se estará" por aquella Sección a lo que se resuelva en el procedimiento "que se sigue ante el Juzgado de Castellón".
A resultas de todo lo fundamentado, el auto apelado es conforme a Derecho, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación.
QUINTO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998 procede hacer expresa imposición de las costas procesales de esta segunda instancia a la parte apelante, al haber sido desestimado el recurso de apelación y no apreciarse por la Sala la concurrencia de circunstancias que justifiquen su no imposición.
Vistos los preceptos legales citados, concordantes y de general aplicación,
Fallo
1.- Desestimar el recurso de apelación número 332/2010, interpuesto por Cavilga S.A. contra el auto dictado por el Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº Dos de Castellón en fecha 31 de julio de 2009 en el recurso contencioso-administrativo ordinario número 418/2008 seguido ante ese Juzgado, que se confirma.
2.- Condenar a la apelante al pago de costas de esta segunda instancia.
Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico.

