Última revisión
14/07/2015
Sentencia Administrativo Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 15/2012 de 23 de Febrero de 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2015
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BLANES RODRIGUEZ, ESTRELLA
Nº de sentencia: 153/2014
Núm. Cendoj: 46250330012015100162
Encabezamiento
1
Recurso número 15 / 2012
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Primera
Sentencia número 153 /2.014
Ilmos. Sres.PresidenteDon Mariano Ferrando Marzal
Magistrados/as :Don Carlos Altarriba Cano Don Edilberto Narbón Lainez, Doña Desamparados Iruela Jiménez y Doña Estrella Blanes Rodríguez
En la Ciudad de Valencia, 23 de febrero del 2015
Vistopor la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 15 /2012,interpuesto por DIRECCION000 C.B., contra resolución de la Secretoria Autonómica de Economía, Industria y Comercio de 8.11.11 expte NUM000 , desestimando recurso de alzada contra resolución 6.5.2011 denegatorio de prórroga de concesión minera Ampliación a Santa Ofelia Castellón, registro minero nº 2063, representado por la procuradora Mara Carmen Navarro Ballester y asistido por el letrado Curro Nicolau Castellanos habiendo sido parte, como demandada la SECRETARIA AUTONOMICA DE ECONOMIA INDUSTIA Y COMERCIO,representada y asistida por el letrado de la Generalitat.
Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Estrella Blanes Rodríguez
Antecedentes
PRIMERO.-Interpuesto el recurso y formalizado mediante demanda, los actores solicitaron la nulidad de pleno derecho de las resoluciones impugnadas, la nulidad de la DIA dictada por la Directora General de Gestión de Medio Natural de 21.11.2008 y la declaración de compatibilidad de la concesión minera ampliación Santa Ofelia nº 2063, de acuerdo con la normativa del Parque Natural de El Prat Cabanes Torreblanca y el artículo 15 del PRN PRUG, reconociéndose como situación jurídico individualizada el resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las resoluciones no conformes a derecho .
SEGUNDO.-La representación de la demandada contestó a la demanda, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se desestimase el recurso.
TERCERO.-Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, se practicó con el resultado que obra en autos y, tras la presentación de conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.
CUARTO.-Se señaló la votación y fallo para el día 9.12.2014 acordándose como diligencia final la remisión del expediente 166/07 AIA y una vez remitido este y conferido traslado a las partes la Abogad de la Generalitat presentó escrito y por la recurrente no se hicieron alegaciones.
QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO: El objeto del recurso resulta: 1º .-La pretensión de nulidad de la resolución de la Secretoria autonómica de Economía , Industria y Comercio de 8.11.11 expte NUM000 desestimando recurso de alzada interpuesto por los actores contra resolución 6.5.2011, denegatorio de prórroga de concesión minera Ampliación a Santa Ofelia Castellón registro minero nº 2063, 2º.-La nulidad de la DIA dictada por la Directora General de Gestión de Medio Natural de 21.11.2008 3º.-La declaración de compatibilidad de la concesión minera ampliación Santa Ofelia nº 2063 de acuerdo con la normativa del Parque Natural de El Prat Cabanes-Torreblanca y el artículo 15 del PRN PRUG 4º.-El reconocimiento como situación jurídica individualizada del resarcimiento de daños y perjuicios ocasionados como consecuencia de las resoluciones impugnadas.
Los actores exponen los hechos que consideran relevantes y alegan en síntesis:
1º.- La nulidad de la resolución impugnada por no seguirse el procedimiento establecido: a) No debía solicitarse la prórroga hasta el año 2010, b) En el otorgamiento de prórroga no era necesario el procedimiento de Evolución Ambiental. c) El proyecto de explotación no sufría ninguna alteración. d) vulneración del artículo 54 de la LJAP-PAC.
2º.- Falta de rigor técnico científico de la D.I.A y la compatibilidad de la actividad de extracción de turba con el PORN del PRAT Cabanes -Torreblanca, siendo compatible con el artículo 9 , 15.1 y 5 y 4 , 21 , 29.b , 28.2.d) del Decreto 4/2003 , en referencia a las explotaciones en cielo abierto y de actividad de extracción de turba Decreto 188/1988 y las Directrices para la ejecución del Plan Título IV punto 6.6.1.
3º.-Respecto a la segunda causa alegada en el informe desfavorable de la DIA, no existe en el expediente ningún estudio de campo que acredite que en el ámbito de la explotación minera existe el hábitat prioritario Cladium Mariscus como justifica el estudio Botánico realizado 'ad hoc' y aportado al expediente no hay informes y estudios que justifiquen las afecciones que se argumentan, y se ha vulnerado el artículo 45 de la Ley 42/2007 de Patrimonio natural y de la Biodiversidad, sin que se haya seguido el procedimiento legalmente establecido en este precepto.
Por su parte la Abogada de la Generalitat se opone a la consideración de la procedencia de la solicitud de archivo, expone la necesidad de la DIA, niega la ausencia de procedimiento y de motivación y defiende el rigor técnico científico de la DIA, remitiéndose a los informes que constan en el expediente .
SEGUNDO:Constan en el expediente los siguientes hechos:
1º.- La actora era titular de la Concesión Minera Ampliación Santa Ofelia nº 2063 para extracción de turba y el ámbito de la concesión está ubicada en parte en el Parque Natural Cabanes -Torreblanca, declarado en 1988 y regulado por el PRN -PRUG Decreto 4/2003, en virtud de concesión otorgada el 2 de julio de 1977 por un plazo de 30 años prorrogable, hasta un máximo de 90 años , otorgándole la demasía de la concesión minera en fecha 14.6.1982 y la consolidación del título de la concesión de la explotación en mayo del 1983, pasando a ser una concesión de la Sección D) de la ley de minas. .
En fecha 2.1.2004 solicitó prórroga de la Concesión Minera por estar próximo a cumplir el primer periodo de vigencia, iniciándose la tramitación del expediente administrativo nº 782 /2004.
2º.- En fecha 21.11.2008 fue emitida por la Directora de Gestión del Medio Natural informe desfavorable de Declaración de impacto ambiental.
3º.- La actora solicitó el archivo del expediente que fue desestimado por el Servicio de Coordinación y Apoyo técnico por acuerdo de 6.5.2011.
4º.- La Directora general de Industria e Innovación, denegó la prórroga solicitada el 6.5.2011 interponiendo el demandante recurso de alzada desestimando por la Secretaria autonómica de economía, industria y comercio el 8.11.2011.
En síntesis, la recurrente considera compatible la actividad que ha venido desarrollando durante 50 años, con la normativa del Parque, de acuerdo con el POR-PRUG que recoge expresamente la compatibilidad de la gestión del Parque con el aprovechamiento de turba,
Con respecto al plazo de vigencia de la concesión considera que finalizaba en el año 2013, de acuerdo con el computo de 30 años desde la consolidación de derechos del año 1983, pero ella misma solicitó en fecha 2.1.2004 la prórroga de la Concesión Minera, iniciándose la tramitación del expediente administrativo nº 782 /2004, siendo la fecha el computo del plazo de 30 años la fecha de la resolución dictada en el año 1977 y no la del año 1983 que no es una nueva concesión, sino la consolidación de los derechos de una concesión ya existente y así lo entendió la propia actora al presentar la solicitud de prórroga en el año 2004 por lo que su solicitud archivo, como entiende la administración demandada, hubiera supuesto el desistimiento de la prórroga y la pérdida de la concesión autorizada en 1977 y consolidada en 1983 .
En su escrito de demanda la actora liga la fecha del computo para solicitar la prorroga a la obligación de Evaluación Ambiental que es exigible según sus propias manifestaciones, cuando hay cambio o ampliaciones en la explotación, pero no a la fecha de solicitud de prórroga que resulta indiferente a estos efectos .
El problema surge cuando el Informe del Director facultativo que aportó con la solicitud de prórroga refiere que esta se solicita sobre una superficie pendiente de explotar en concreto 27 hectáreas aproximadas, plano 5 del proyecto que la administración interpreta como superficie nueva, cuando a su juico, lo que se pretendía era una continuidad del Proyecto aprobado en 1977 y consolidado en 1983, sin modificación o ampliación de la superficie del Proyecto General de explotación, ni de los límites de la superficie de las cuadriculas mineras otorgadas .
La recurrente considera que la administración no ha dado respuesta a estas alegaciones y por ello la resolución recurrida es nula por haber sido dictada prescindiendo del procedimiento legalmente establecido y por falta de motivación.
Estos motivos de impugnación deben ser rechazados constando en el expediente los informes y resoluciones de los distintos organismos competentes de la administración autonómica y sin que ni siquiera se alegue que los defectos procedimentales o la falta de motivación hayan supuesto indefensión a la actora, generadora de lesión efectiva, ya que ha tenido ocasión de formular alegaciones a lo largo del expediente en defensa de sus intereses, de interponer recurso administrativo y recurso contencioso ante la jurisdicción, impugnando los motivos de la denegación de la prorroga, evidenciando con ello que es plenamente conocedora de la motivación de la resolución impugnada: la de la DIA desfavorable y los motivos de esta declaración.
TERCERO:Entrando en los motivos de fondo procede resolver en primer lugar, si era necesario la evaluación ambiental y la obtención de Declaración ambiental favorable y respecto a este asunto, resulta aplicable el art. 3.1 de la ley de Evaluación de Impacto Ambiental 1/2008 y su Anexo y el Decreto 162 /1990 que aprobó el reglamento de la ley 2/1989 modificado por Decreto 32/2006 que incluye en el apartado 2.c ) Turbas así como el Decreto 4/2003 que aprobó el PORN-PRUG del Parque de Cabanes- Torreblanca, que establece las actuaciones que deben someterse a la evaluación de impacto ambiental con carácter adicional por estar ubicadas en el Parque , permitiéndose las ya existentes en el momento de la entrada en vigor del Plan, pero adecuando sus instalaciones a planes de restauración y las condiciones generales exigidas en el Plan, que se detallan en el apartado 5 del artículo 15 y el apartado 66.1 del título IV apartado 11, respecto a la Extracción de turba fija las directrices sobre ordenación de los recurso naturales.
En virtud del artículo 16.1 y 17 de la Ley de Evaluación ambiental 1/2008 1, es al órgano que reciba la solicitud de un proyecto de explotación minera del Anexo, al que corresponde pronunciarse sobre la necesidad o no de evaluación de impacto ambiental y al órgano medio ambiental , de acuerdo con el artículo 5 del reglamento 162/199, al que corresponde efectuar la Evaluación Medio Ambiental .
El litigio se suscita al resultar controvertido para la recurrente, si la solicitud de prórroga supone la ampliación de la actividad extractiva, mas allá de la superficie recogida en el Proyecto General de explotación inicialmente aprobado en 1977 y consolidado en 1983, pero dentro del perímetro de la concesión autorizada o por el contrario no supone una ampliación y para ello hay que acudir a la solicitud de la actora en la que consta el Informe del Director facultativo por el cual se solicita la prórroga para una superficie pendiente de explotar de 27 ha aproximadas y así hay que distinguir entre los conceptos: el de concesión minera y el de proyecto de explotación de nuevas zonas de explotación en la misma concesión minera .
La recurrente no acredita que la superficie que pretende explotar ahora, estuviera comprendida en el Proyecto de explotación aprobado en 1977 y 1983, correspondiéndole la carga de la prueba, si quiere desvirtuar la consideración de la administración de que se trata de la ampliación de la explotación, aun cuando las 27 ha, estén comprendidas en las cuadriculas mineras ( en la normativa anterior pertenencias) y lo que se denomina demasías (superficies por irregularidades en los perímetros por errores de medición )siendo el área pendiente de explotación, como se puede apreciar en la grafía de los planos que constan en el expediente distinta de aérea ya explotada.
Consta en el oficio de fecha 11.4.2006 del jefe del área de industria y minas industria y minas de la Conselleria de empresa, Universidad y Ciencia por el que expone que se ha requerido de la Dirección General de Planificación y ordenación territorial la remisión de las condiciones particulares a las que debe someterse la explotación así como la elaboración de estudio de impacto ambiental y la evaluación de la Dirección general de Planificación y ordenación Territorial de las nuevas zonas de explotación es decir, las condiciones medio ambientales a imponer .
El técnico de espacios naturales del servicio territorial de Medio Ambiente de Castellón informó que la explotación era compatible que no estaba sometida a DIA, sino a Plan de restauración y de explotación de conformidad con el art. 15.4 del Decreto 4/2003 y en el mismo sentido informó el jefe del área de minas el 10.7.2006 por ser el otorgamiento de la concesión anterior a la promulgación de las leyes de evaluación ambiental y existir un estudio de impacto ambiental de las explotaciones mineras en el Decreto 4/2003 por no ser nuevas cuadriculas mineras .
Ahora bien, el jefe del servicio Área de evaluación ambiental, discrepa de estas consideraciones y en fecha 12.9.2006 consideró que de un lado la actividad carecía de licencia de actividad municipal y para obtenerla era imprescindible la DIA y que la prórroga y que para el inicio de nuevas explotaciones de turba eran necesarios la evaluación ambiental mediante DIA, por lo dispuesto en la Directiva 92/43 /CEE y de acuerdo con ello en fecha 2.10.2006 el Jefe del área de industria y minas, remitió los expedientes al Servicio Territorial de Industria y Seguridad Industrial de Castellón, para que requiriera estudio de impacto ambiental y Plan de restauración.
Y en el mismo sentido el informe de 12.1.2011 del Jefe del área de industria e innovación que afirma que aun cuando la explotación se autorizara en toda la demarcación en 1972, no pudo estarlo en las demasías reconocidas posteriormente y proyectos iniciales por lo que al menos, en la superficie de las demasías la superficie que se pretende explotar debe ser considerada como una ampliación con la necesidad de someterla a evaluación de impacto ambiental .
Así las cosas, hay que concluir que la prorroga de explotación solicitada suponía un ampliación de la actividad extractiva, aun cuando referida a la misma concesión minera concedida en 1977 y consolidada en 1983 y que nos encontramos en el supuesto previsto en el punto 4 del artículo 15 del PORN ( folio 5,6,7 y 8 del expediente de 178 folios) y la conformidad a derecho del sometimiento a evaluación de impacto ambiental del expediente de solitud de prórroga de la Concesión Minera, siendo competente el órgano ambiental, no solamente por ser el ámbito proyectado superior al plano correspondiente a la concesión de la explotación de 1971 como expone la Jefa del servicio ambiental ( folio 94 de 178 ) sino también y sobre todo porque deben comprobarse la conveniencia o no de realizar la actividad proyectada y en caso afirmativo las condiciones necesarias para la adecuada protección del medio ambiente, más aun, cuando la explotación está ubicada el espacio Red Natura 2000 LIC , ZEPA zona húmeda catalogada , Parque Natural y hábitat prioritario Prat Cabanes ( turberas calcáreas de Claudium mariscus , caricion davallinae y lagunas costeras ) siendo de aplicación la Directica 92/43/CEE incorporada a nuestro ordenamiento por la Ley 4/2007 del Patrimonio Natural y Biodiversidad que dispone en los articulo 45. 4 y siguientes la exigencia de evaluación de impacto ambiental
CUARTO:Por último respecto a la conformidad a derecho de la Declaración de Impacto Ambiental, partiendo de que era un trámite de cumplimiento obligado, resta por resolver la conformidad a derecho de la declaración desfavorable por la que no pudo ser autorizada la prórroga de la concesión dictada en el expediente 166/2007 AIA
Consta en el expediente que con fecha 21.11.2008 la Directora General de Medio Ambiente estimó desfavorable la DIA por ser incompatible con el artículo 15.1 del Decreto 4/2003 Plan de ordenación de recursos naturales y rector de usos y gestión del parque Natural Prat Cabanes Torreblanca y con el art. 6-4 de la Directiva 92/43 /CEE de Conservación de los Hábitats Naturales y la Flora y Fauna silvestre incorporada por RD 1997 /1995, con el proyecto de actuación en el que se refiere que la extracción de turba se realiza excavando calles paralelas de unos 10 metros de anchura y 4 a 5 metros de profundidad dejando a cierta distancia un islote, sin excavar para refugio de la fauna, con maquinaria retroexcavadora y transporte con un camión volquete mas cargadora frontal de neumáticos, la turba se seca en las eras de demarcación y posteriormente se trata en las plantas al efecto se tritura y separa de restos vegetales , se clasifica por tamaños se acopia.
La actuación se sitúa en zona de espacios protegidos: LIC, ZEPA, Zona Húmeda, sitio RAMSAR convención protección aves acuáticas y Parque Natural.
En el municipio de Cabanes los suelos están clasificados como SNU zona húmeda protegida y en el Municipio de Torreblanca en 3 zonas NUPF1, no es compatible la extracción de turba y zonas NUPEZ y NOPA en que si lo es, el método de extracción es el mismo que hace 30 años
Se llevaron a cabo los siguientes Informes: Servicio Parques Naturales informa de que la actuación puede afectar a hábitats de interés comunitario y de interés prioritario solicitando informe del Servicio de Ordenación del medio Sostenible al servicio de los Parques Naturales, informando este servicio el 10.10.2007 que la concesión es incompatible con la directiva 92743/CEE sobre conservación hábitats y fauna y flora silvestre y con el artículo 15 del Decreto 4/2003 PORN PRUG
El Servicio de Ordenación sostenible del Medio de la Dirección General de Gestión del Medio Natural, informó desfavorablemente la actuación por ser LIC, ZEPA zona Húmeda catalogada , sitio RAMSAR y Parque natural por tener el régimen de protección la máxima especificidad por lo que debe aplicarse el PORN -PRUG, que permiten en genérico la explotación de turba en su art. 15 , adecuando al plan de restauración , con informe favorable y vinculante de la Dirección de Planificación y Gestión Medio Natural y sometida a las condiciones generales de explotación contenidas en los extremos del punto 5 a,b,c,d, e y f y conforme el artículo 15 se trata de preservar de la explotación determinadas zonas de prado pantanosos de especial interés ambiental y asegurar la restauración de los terrenos, aun cuando estos últimos, no sean propiamente hábitats de terrenos pantanosos específicamente protegidos por la LIC en particular el hábitat Turberas Calcareas de Claudium mariscus 7210, que desaparece por completo en el terreno afectado por la extracción, sin posibilidad de restauración del hábitat prioritario, al que se aplica el art. 6.4 de la Directiva de Habitats , respecto a los cuales solo se pueden alegar razones de salud humana y seguridad pública u otras razones imperiosas de interés público de primer orden, que no son aplicables al caso que nos ocupa por lo que concluye que la explotación es incompatible con el PURN- PRUG, una vez transcurrido el periodo de vigencia .En cuanto a las consideraciones ambientales se pone de manifiesto que la extracción de turba destruye el suelo y la vegetación e impacta sobra la superficie friática por exponerla a cielo abierto sobre la ortifauna en especial en periodo de anidamiento y elimina el citado hábitat, así como los peligros de utilización de maquinaria para la contaminación de la guía y el deterioro de caminos por la circulaciones de camiones , concluyendo que no procede analizar las medidas correctoras por no ser compatible la actuación con los espacios protegidos del lugar
Y en posterior informe de 7.5.2010 se detalló que los hábitats de especies prioritarias eran turberas calcáreas de Cladium mariscus con especies de caricion davallinae y lagunas costeras y de flora odontites kaliformis y Thalictrum marítimum y que el Documento apartado por la solicitante de estudio de vegetación no identifica hábitats presentes en la zona de explotación, reiterándose en el informe de 10.10.2007.
En efecto en la zona objeto de DIA las condiciones y objetivos de conservación del medio ambiente se habían modificado desde que se iniciara la concesión minera por figurara en el espacio red natura 2000 el LIC Prat de Casbanes Torreblanca, ZEPA , zona húmeda catalogada sitio RAMSAR y Parque Natural albergando hábitat prioritario y ello con independencia de que el ámbito de explotación de la concesión se ampliara como hemos visto que ocurría en el presente caso, o no concluyendo que se destina a zonas de explotación a areas de hábitats prioritarios Turberas calcáreas de Claudiom mariscus y del cariucion davillanae *7012 y lagunas costeras *1150 , flora Odontites y Thalictrum maritimum.
Con la demanda la recurrente aportó un Estudio de regeneración de la vegetación en las parcelas de extracción que concluye que la extracción de turba es reversible, que en siglo y medio puede recuperar las características similares a la preexistente y reconoce la existencia de C.mariscus, no se puede definir cuál es la vegetación natural y la extracción de turba representa un elemento dinamizador reconociendo de nuevo la presencia de hábitat prioritario para su conservación Directiva 92/43 /CEE : turberas calcáreas de Cladium mariscus (masagares masiaga) con especies de caricion davallianae y que presenta un mayor extensión relativa que el Carrizal y en doc nº 2 mapa del límite zona de explotación y zona de explotación afectada por al DIA puede verse como parte de las zonas ocupadas por especies prioritarias, está afectada por la zona de explotación.
La actora hace mención en su demanda de la ficha de información de los Humedales del RAMSAR que no consta en el expediente ni en las actuaciones , como tampoco consta el Informe oficial de MAGRAMA en relación a la explotación de turba, al que hace referencia en el escrito de conclusiones por lo que ningún pronunciamiento debe hacerse al respecto .
La recurrente opone que el artículo 15.1 se refiere en general a las explotaciones mineras a cielo abierto y que no se ha tenido en cuenta que el punto 4 se refiere en particular la turba, admitiéndola expresamente, así como el art 9 , 21 y 28.2 d) y la exposición de motivos del PORN -PRUG y las Directrices para la ejecución del Plan Título IV apartado II punto 6.6.1 y que en el expediente 166/07 AIA, no se concretaron ni estudiaron las zonas del proyecto de explotación minera y carece de motivación y rigor científico, añadiendo que la existencia de hábitats prioritarios, no cercena automáticamente la posibilidad de de llevar a cabo un actividad, si esta es de utilidad pública como ocurre en el presente caso por ser una mina artículo 105-2 de la ley 22/1973 de minas
Ahora bien la recurrente admite que el lugar forma parte de los LICS declarados por la Comunidad Europea y que se produce la existencia de hábitat prioritario y lo establecido en el artículo 45 de la ley 42/2007 invoca la guía de la comisión Europea sobre la realización de actividades extractivas no energéticas de conformidad con los requisitos de natura 2000, pero obvia que no nos encontramos ante razones imperiosa de interés publicito de primer orden de índole social o económica del articulo 45.4 y 5,sino ante la situación prevista en el artículo 45. 6. En caso de que el lugar considerado albergue un tipo de hábitat natural y/o una especie prioritaria, señalados como tales en los anexos I y II, únicamente se podrán alegar las siguientes consideraciones: a)Las relacionadas con la salud humana y la seguridad pública. b)Las relativas a consecuencias positivas de primordial importancia para el medio ambiente. c)Otras razones imperiosas de interés público de primer orden, previa consulta a la Comisión Europea.
Y por consiguiente frente a ello debe decaer la alegación del recurrente acerca de que el PORN -PRUG permite las explotaciones mineras de turba pero en sentido contrario a su alegaciones (el mero hecho de la existencia de un hábitat prioritario no supone la imposibilidad de llevar a cavo la explotación) y que ello sea suficiente para que automáticamente la DIA tenga carácter favorable.
Por lo expuesto y razonado la Sala considera que la declaración desfavorable por la que no pudo ser autorizada la prórroga de la concesión dictada en el expediente 166/2007 AIA, está fundamentada y es acorde a las modificaciones y objetivos de conservación de medio ambiente existentes que han incorporados criterios de conservación de hábitats de interés comunitario y o especies prioritarias presentes en lugar sin que se hayan desvirtuado estos hechos siendo conforme a derecho
En consecuencia estando obligados las autorizaciones administrativas de los derechos de explotación minera a compatibilizar la explotación de las recursos mineros, en el presente caso la explotación de turba, con la preservación del medio ambiente que constituye un bien constitucional garantizado por el artículo 45 de la Constitución , siendo la DIA desfavorable conforme a derecho , la denegación de la prorroga de la concesión minera Ampliación a Santa Ofelia es conforme a derecho y procede la desestimación del recurso .
QUINTO:De conformidad con el art. 139.1 de la ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la jurisdicción contencioso administrativa redactado por el apartado once del artículo tercero de la ley 37/2011, de 10 de octubre , de medidas de agilización procesal («BOE» 11 octubre). vigencia: 31 octubre 2011, en primera o única instancia, el órgano jurisdiccional, al dictar sentencia o al resolver por auto los recursos o incidentes que ante el mismo se promovieren, impondrá las costas a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que aprecie y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 15 /2012,interpuesto por DIRECCION000 C.B., contra resolución de la Secretoria Autonómica de Economía, Industria y Comercio de 8.11.11 expte NUM000 , desestimando recurso de alzada contra resolución 6.5.2011 denegatorio de prórroga de concesión minera Ampliación a Santa Ofelia Castellón, registro minero nº 2063, condenado a la recurrente al pago de las costas causadas hasta un máximo de 1.500 euros por la defensa letrada de la administración .
A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente administrativo al centro de su procedencia.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretario de la misma, certifico,
