Sentencia Administrativo ...ro de 2014

Última revisión
02/02/2015

Sentencia Administrativo Nº 153/2014, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 2698/2009 de 20 de Febrero de 2014

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Orden: Administrativo

Fecha: 20 de Febrero de 2014

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: NARBON LAINEZ, EDILBERTO JOSE

Nº de sentencia: 153/2014

Núm. Cendoj: 46250330012014100164


Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto nº 'AP-2698/2009'

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, veinte de febrero de dos mil catorce.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, EN GRADO DE APELACIÓN, compuesta por:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Mariano Ferrando Marzal.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Edilberto Narbón Lainez.

Dña. Desamparados Iruela Jiménez.

Dña. Estrella Blanes Rodríguez.

SENTENCIA Nº 153

En el recurso 2698/2009, interpuesto como parte recurrente D. Cecilio , representado por el Procurador D. SALVADOR VILA DELHOM contra ' Sentencia nº 287/2009 de 17.06.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , desestimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Náquera nº 536/2008, de 17 de Abril n(exp. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición contra resolución de la Alcaldía nº 271/2008, por el que se acuerda la restauración de la legalidad infringida, consistente en la devolución de la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Náquera, propiedad de D. Cecilio '.

Habiendo sido parte en autos como parte recurrida AYUNTAMIENTO DE NAQUERA no personado en esta instancia y Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Lainez.

Antecedentes

PRIMERO.- Dictada resolución que se ha reseñado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo, la parte que se consideró perjudicó perjudicada por la resolución interpuso el correspondiente recurso de apelación Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte apelada contestó el recurso, mediante escrito en el que solicitó se dictara sentencia por la que se confirmase la resolución recurrida. No obstante, no se personó en esta instancia.

TERCERO.- No Habiéndose recibido el recurso a prueba, quedó el rollo de apelación pendiente para votación y fallo.

CUARTO.- Se señaló la votación para el día dieciocho de febrero de dos mil catorce.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-En el presente proceso la parte demandada D. Cecilio , interpone recurso contra ' Sentencia nº 287/2009 de 17.06.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , desestimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Náquera nº 536/2008, de 17 de Abril n(exp. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición contra resolución de la Alcaldía nº 271/2008, por el que se acuerda la restauración de la legalidad infringida, consistente en la devolución de l aparcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Náquera, propiedad de D. Cecilio '.

SEGUNDO.- Para la resolución del caso examinado debemos partir de los siguientes puntos de hecho:

A.- De la licencia de obras.

1. El apelante D. Cecilio , el 12.12.2005, adquirió, mediante compraventa a la Sociedad Agrícola de Transformación nº 7569 Barranc de Sirer de Náquera, una finca rústica formada por la agrupación de otras tres, las fincas registrales nº NUM003 de 413 m2; la NUM004 de 5400 m2; y la nº NUM005 de 5223'80 m2, del Registro de la Propiedad de Masamagrell, formando la parcela nº NUM006 del Polígono nº NUM007 del Catastro Parcelario de Náquera. De la finca originaria, por la SAT vendedora había sido segregada la superficie ocupada por una gran balsa ubicada en su interior, destinada a depósito y distribución de agua para el regadío de la zona, campos destinados al cultivo de cítrico que rodean dicha balsa, excepto por el lateral nordeste.

2. Con fecha 7.08.2006, el apelante presentó ante el Ayuntamiento proyecto técnico y solicitaba la correspondiente licencia o autorización para la nivelación, mediante aporte de tierra vegetal, de una parte de la finca rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 , para destinarla cultivo de cítricos, dando lugar al expediente municipal nº NUM008 .

3. En la misma fecha, formalizó petición para proceder al vallado perimetral de la finca rústica que reiteraría el 24.09.2007, incluyendo una caseta para aperos de labranza de 3x3 metros cuadrados (expediente NUM009 ). Existe escrito de la Secretaría del Ayuntamiento de 2.11.2006 (fecha de salida del Ayuntamiento 6.11.2006) donde se comunica al demandante haber recibido informe de la Consellería de Territorio y Vivienda en el siguiente sentido:

(...) Dicha parcela está ubicada en el ámbito del PORN de la Sierra Calderona, aprobado por Decreto 77/2001, de 2 de Abril, del Gobierno Valenciano, concretamente en la zona de influencia (Z1) Área de predominio Agrícola (AG).

La parcela en cuestión alberga una construcción ilegal que no se justifica por lo que en virtud de la normativa vigente en el ámbito del PORN en la Sierra Calderona, no cabe autorizar el vallado solicitado en tanto no se documente dicho extremo.

Por otra parte, el vallado solicitado estaría sujeto a los dispuesto en el Decreto 178/2005, de 18 de Noviembre, del Consell de la Generalidad, por el que se establecen las condiciones de los vallados en el medio natural y de los cerramientos cinegéticos.

A estos efectos, con carácter general, las cercas no tendrán una altura superior a 2 metros y el número de hilos horizontales será como máximo, el entero que resulte de dividir la altura total de la cerca en centímetros por 10. Los hilos verticales estarán separados un mínimo de 30 cm y los hilos inferiores entre postes carecerán de anclajes al suelo. Asimismo carecerán de alambre de espino...

Por lo expuesto por la Consellería de Territorio y Vivienda se informa desfavorable la actuación propuesta en tanto no se justifique la legalidad de la edificación(...).

3. Con fecha 21.08.2006, la Arquitecto Municipal, emite informe donde pone de relieve que la parcela aparece clasificada como suelo forestal según el Plan General de ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana (en adelante, PGOF).

4. Con fecha 26.09.2006 (remitido el 6.10.2006), la Consellería de Territorio y Vivienda remite informe del Jefe de la Segunda Demarcación Forestal, donde consta:

(...) Se comprueba que la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Náquera figura clasificada como suelo forestal en el P.G.O.F.C.V. Salvo el destinado a depósito de regulación y almacenamiento de agua.

La parcela se ubica en un promontorio de terreno que configura una superficie forestal rodeada íntegramente por terreno de cultivo agrícola.

Dada la escasa representación forestal ene esta parte del término municipal y su situación topográfica elevada sobre el resto del territorio circundante, se propone e informa que no se altere la actual configuración forestal de la parcela al ser ésta, parte de un conjunto forestal aislado y singular que, sin duda, representa una importante aportación a la biodiversidad de la zona y de indudable valor paisajístico.

Por otra parte, no conviene alterar el suelo de dicha zona, por posible origen del procesos erosivos (...).

5. Con fecha 16.10.2006, la Arquitecto Técnico Municipal, transcribe el informe del servicio forestal que se acaba de citar e informa desfavorablemente. El informe se comunica al interesado.

6. La Administración no dicta resolución denegatoria de la licencia. Es decir, el expediente municipal nº NUM008 carece de resolución.

B. Del expediente de restablecimiento de la legalidad e infracción urbanística.

1. Con fecha 07.09.2007, Agentes de la Policía Local levantan acta poniendo de relieve que la parcela NUM001 del Polígono NUM002 se había procedido a transformar la parcela en agrícola. A la vista del acta y fotografías, por parte del Letrado Asesor del Ayuntamiento y la Arquitecta Técnica, se emite informe el 20.09.2007 en el que proponen:

a. Iniciación de expediente de restablecimiento.

b. Suspensión de las obras.

c. Requerirle pro dos meses para que proceda al restablecimiento de la legalidad y devuelva el suelo a su esta primitivo.

2. A la vista del informe, la Alcaldía inicia el expediente nº NUM010 el 20.09.2007, en los términos que había propuesto los técnicos en su informe. La resolución se notifica al interesado el 24.09.2007.

3. Con fecha 29.01.2008, los técnicos municipales realizan informe en el que proponen:

a. Desestimar las alegaciones.

b. Disponer la restauración de la legalidad.

c. Apercibir al interesado con multas coercitivas y ejecución subsidiaria.

4. Con fecha 30.01.2008, la Alcaldía dicta la resolución 128/2008, asumiendo el informe técnico como propuesta de resolución y dando traslado al interesado (la recibe el 11.02.2008). El interesado hace alegaciones el 28.02.2008.

5. A la vista de las mismas, los técnicos municipales emiten informe desestimatorio el 29.02.2008; asimismo, solicitan que se abra expediente de infracción urbanística por realizar obras sin licencia.

6. Por resolución de la alcaldía nº 271/2008 de fecha 29.02.2008 se confirma la propuesta la resolución. Asimismo, se abre expediente de infracción urbanística.

TERCERO.- La sentencia 287/2009 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , desestimó el recurso por las siguientes causas:

1. Respecto a la solicitud de haber obtenido al licencia solicitada por silencio administrativo positivo, no se accede a la petición de examen de la cuestión por existir desviación procesal.

2. Entrando en el fondo analiza con carácter previo la falta de resolución expresa del expediente de licencia de obras, concluye que a falta de resolución el silencio administrativo sería negativo.

3. En congruencia con el punto anterior entiende que las obras se realizaron sin licencia y procedía la restauración de la legalidad.

CUARTO.- Los motivos aducidos por la parte apelante son los siguientes:

1. Infracción de las normas del ordenamiento jurídico y jurisprudencia aplicables para resolver la cuestión objeto de debate.

2. En ninguno de los dos expedientes ( NUM009 y NUM008 ) resolución alguna que autorice o deniegue el vallado.

3. Error en el motivo de desestimación por la existencia de silencio administrativo negativo.

QUINTO.- En realidad los tres motivos de impugnación de la sentencia están entrelazados, la sentencia parece cometer incongruencia, en el fundamento de derecho cuarto entiende que existe desviación procesal en cuanto a la solicitud de que se reconozca al demandante que había obtenido las licencias por silencio administrativo positivo y en el fundamento de derecho quinto estima que operó el silencio administrativo negativo, por lo que, procedía el restablecimiento de la legalidad por carencia de licencia. Un análisis detenido de la cuestión nos hará ver que no existe incongruencia, a pesar de que le sentencia no explica el paso del fundamento de derecho cuarto al quinto. Las premisas a tomar en consideración son las siguientes:

a. En el escrito de interposición de 13.05.2008 se afirma interponer recurso frente a:

(...) resolución de la Alcaldía Presidencia del Ayuntamiento de Náquera nº 536/2008, de 17 de Abril, dictada en Expediente nº NUM000 , por la que se desestima el recurso de reposición contra otra anterior, de 29 de Febrero de 2008, relativa a concesión de licencia para nivelación de terrenos en la Parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 de dicho municipio (...).

A la vista del escrito de interposición, el Juez examina el suplico de la demanda donde, tras solicitar la nulidad de la resolución nº 536/2008 (restablecimiento de la legalidad) solicita que se reconozca como situación jurídica individualizada la adquisición de ambas licencias (exp. NUM009 y NUM008 ) por silencio administrativo positivo. Esta conclusión del Juzgado es correcta, el demandante no podía solicitar el reconocimiento de una situación jurídica individualizada derivada de otros expedientes frente a los que no se había interpuesto recurso.

b. La desestimación del recurso la hace el Juzgado en base a concluir que el silencio administrativo es negativo, aparentemente incongruente con el punto anterior. La explicación que debió dar la sentencia es que, a pesar de no examinar la situación jurídica de las licencias de obras a efectos de reconocimiento de situación jurídica individualizada, constituye en precedente necesario para el posterior análisis del restablecimiento de la legalidad.

SEXTO.- El régimen jurídico del silencio administrativo en el año 2006 y 2007 lo plasmó esta Sala y Sección Primera en las sentencias nº 100/2014 de 4.02.2014 , reiterando doctrina de la sentencia 154/2010 de 15.02.2010 . La doctrina de esta Sala y Sección Primera había sido la marcada por la sentencia de esta Sala y Sección Tercera de 24.05.2005 (AP-734/2004) y 24.11.2006 de la Sección Primera, se estableció que el silencio administrativo operaba por el mero transcurso del tiempo, incluso contra legem. Ahora bien, la Sala tuvo que seguir la doctrina del Tribunal Supremo que - en interés de Ley ( Sala tercera Sección Quinta) -, por sentencia de 28.01.2009 afirma que la doctrina contraria a derecho es la de la Sala de Valencia de 24.11.2006, el fallo es el siguiente:

'...debemos declarar y declaramos, sin afectar a la situación jurídica particular derivada de dicha sentencia, como doctrina legal que el artículo 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana , aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio, y el artículo 8.1 b ), último párrafo, del Texto Refundido de la Ley de suelo aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, son normas con rango de leyes básicas estatales, en cuya virtud y conforme a lo dispuesto en el precepto estatal, también básico, contenido en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , modificado por Ley 4/1999, de 13 de enero, no pueden entenderse adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la ordenación territorial o urbanística, sin hacer expresa condena respecto de las costas procesales causadas....'.

El fundamento de derecho se basa, como dice el fallo, en el carácter básico (según el Alto Tribunal) de ambos preceptos (242.6 del TR 1992 y 8.1.b) del TR de 2008) y en el principio de especialidadde la norma (fundamento de derecho quinto). Esta dicotomía ha llevado a esta Sala y Sección Primera, en sentencia 154/2010 de 15.02.2010 , dada la obligatoriedad de los Tribunales Superiores de seguirla, al tratarse de un recurso en interés de ley, a establecer en el fundamento de derecho tercero in fine:

a.- El punto de partida una vez transcurridos los plazos del art. 43 de la Ley 30/1992 es entender que la licencia ha sido adquirida por silencio administrativo positivo.

b.- De acuerdo con la doctrina del Tribunal Supremo que se acaba de exponer, será la Administración quien tenga la carga de acreditar que la licencia contiene infracción del ordenamiento jurídico impeditiva de la obtención de la licencia por silencio administrativo.

De acuerdo con la exposición que se acaba de hacer el particular, hasta tanto no demostrase la Administración que la adquisición de las licencias por silencio administrativo eran contrarias a Derecho, podía entender que había adquirido las licencias por silencio administrativo positivo.

SÉPTIMO.- La actuación de la Administración va a desembocar en una situación absurda abocada a la nulidad de lo actuado. Procede analizar varias fases:

a. Con fecha 7.08.2006, el apelante presentó ante el Ayuntamiento proyecto técnico y solicitaba la correspondiente licencia o autorización para la nivelación, mediante aporte de tierra vegetal, de una parte de la finca rústica, parcela NUM001 del Polígono NUM002 , para destinarla cultivo de cítricos, dando lugar al expediente municipal nº NUM008 . Incoado el expediente, la Administración en vista del informe de la Consellería de Territorio y Vivienda de 26.06.2006 (recibido el 6.10.2006) e informe de la Arquitecto Municipal podía y debía haber denegado la licencia.

b. Al no haber resuelto cuando debía, se encuentra que la denegación tiene su origen en la clasificación de suelo forestal que había dado el Decreto 106/2004, de 25 de Junio, del Consell de la Comunidad Valenciana, que aprobada en Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana. Frente al mismo, se había interpuesto recurso contencioso-administrativo nº 1153/2004, terminó por sentencia de esta Sala y Sección Tercera nº 188/2007 de 26 de Enero de 2007 , la parte dispositiva fue:

(...) 1.- Estimar el recurso contencioso-administrativo núm. 1153/2004, deducido por D. .... frente al Decreto 106/2004, de 25 de junio, del Consell de la Generalitat Valenciana, por el que se aprueba el Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana -D.O.G.V. 4.785, de 29 junio de 2004-.

2.- Anular la disposición impugnada, por ser contraria a Derecho(...).

Una vez dictada sentencia por esta Sala, de conformidad con el art. 72.2 de la Ley 29/1998 , la sentencia tenía efectos frente a todos al tratarse de una disposición de carácter general. En consecuencia, desde esa fecha la Administración no podía considerar ilegal la solicitud de licencia por esa causa.

De la misma forma, no es ajustado a derecho la afirmación que se hace aplicando el art. 30.2 de la Ley 10/2004, de Suelo no Urbanizable Valenciana y 488.4 del Decreto 67/2006 . Los informes de la Consellería de Territorio y Vivienda son contradictorios, el forestal no afirma que sea ilegal el vallado por el existencia del PORN de la Sierra Calderona (zona de influencia) sino que informe de la Consellería de Territorio y Vivienda en el siguiente sentido:

(...) La parcela en cuestión alberga una construcción ilegal que no se justifica por lo que en virtud de la normativa vigente en el ámbito del PORN en la Sierra Calderona, no cabe autorizar el vallado solicitado e n tanto no se documente dicho extremo ( ...).

En cambio cuando se emite informe sobre la explanación (exp. NUM008 ), pone de relieve:

(...) Se comprueba que la parcela NUM001 del Polígono NUM002 del término municipal de Náquera figura clasificada como suelo forestal en el P.G.O.F.C.V. Salvo el destinado a depósito de regulación y almacenamiento de agua (...).

En definitiva, el concreto suelo donde se ubicada el depósito del agua no estaba considerado suelo forestal. De todas formas, la Administración debió abrir expediente de restauración de legalidad por esta balsa, de acreditar que tenía licencia no operaba la limitación; de no acreditarlo, salvo el caso de prescripción no podía pone este obstáculo.

OCTAVO.- En este punto procede analizar varias cuestiones que pueden constituir un obstáculo para iniciar o proseguir el expediente de legalidad. El TR de 1976 estableció un sistema sencillo para resolver el conflicto:

Suspensión de la obra.

Requerimiento de legalización.

c. Transcurrido dicho plazo sin haberse instado la expresada licencia, o sin haberse ajustado las obras a las condiciones señaladas, el Ayuntamiento acordará la demolición de las obras, a costa del interesado y procederá a impedir definitivamente los usos a los que diera lugar. De igual manera procederá si la licencia fuere denegada por ser su otorgamiento contrario a las prescripciones del Plan o de las ordenanzas.

El sistema con pequeñas variantes fue mantenido por el art. 248 y ss del Real Decreto Legislativo 1/1992, de 26 de junio , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre el régimen del Suelo y Ordenación Urbana. Nuestra legislación distingue, siguiendo la línea marcada desde hace décadas por el Tribunal Supremo, entre restablecimiento de la legalidad que regula en el art. 221 y ss. de la Ley 16/2005, de 30 de diciembre , de la Generalitat, Urbanística Valenciana y sanción que regula en los arts. 232 y ss. de la misma Ley , es más, el art. 538.2 del Decreto 67/2006, de 12 de Mayo, del Consell , por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Gestión Territorial y Urbanística, para que la restauración de legalidad no se convierta en un procedimiento de recaudación establece que no puede iniciarse el expediente sancionador sin haber restablecido la legalidad. El demandante hace una obra ilegal y la respuesta del ordenamiento jurídico es la demolición de lo ilegalmente construido como ponen de relieve las sentencia de esta Sala y Sección Primera 288/2009, de 27.03.2009 , 626/2009 de 14.05.2009 , 567/2010 de 2.05.2010 , 582/2010, de 12.05.2010 etc.

Aquí surge el verdadero problema, la Administración cuando inicia el expediente de restablecimiento de la legalidad toma como punto de partida que las licencias han sido desestimadas por silencio administrativo negativo, sin embargo, esta conclusión que se aprecia en la sentencia apelada no es de recibo:

1. Hemos examinado la doctrina de la Sala y el silencio administrativo es positivo, salvo que la Administración demuestre lo contrario (al menos en 2006 y 2007).

2. El expediente de restablecimiento de la legalidad nº NUM010 , se inicia el 20.09.2007 cuando el el Decreto 106/2004, de 25 de Junio, del Consell de la Comunidad Valenciana, que aprobada en Plan General de Ordenación Forestal de la Comunidad Valenciana ya había sido anulado, por tanto, aunque se hubiera denegado expresamente la licencia de obras, la Administración tenía que volver a requerir al particular ante el cambio de circunstancias.

3. Cuando se inicia el expediente de restablecimiento de la legalidad subsistía la obligación de resolver por parte de la Administración, por tanto, no podía iniciar un expediente de restablecimiento de la legalidad pro falta de licencia sin resolver expresamente las solicitudes que tenía pendientes. El silencio administrativo negativo es una ficción que no hace cesar la obligación de resolver por parte de la Administración sino que habilita al particular para poder ejercitar sus derechos ante los Tribunales. El Tribunal Constitucional, en sentencias como la 243/2006 y la 40/2007 , entre otras muchas, afirma que el silencio administrativo implica un incumplimiento del deber de resolver y notificar; de tal modo que la Administración no puede beneficiarse de dicha situación de inactividad.

La conclusión que se obtiene es que el inicio de un expediente de restablecimiento de la legalidad sin resolver una solicitud previa de licencia de obras supone la nulidad del citado expediente. La sentencia de esta Sala y Sección Primera nº 521/2012 de 11.05.2012 (FD 4 in fine) puso de relieve:

(...) Ese proceder del Ayuntamiento es contrario a Derecho. La adopción de las medidas de restauración del orden urbanístico infringido es una competencia irrenunciable y de inexcusable ejercicio por la administración actuante - art. 220 de la Ley 16/2005, Urbanística Valenciana -; pero en el presente caso el requerimiento de legalización a la mercantil ahora recurrente para que solicitara licencia de obras resultaba improcedente y, además, innecesario, teniendo en cuenta que aquélla había solicitado ya en su día las oportunas licencias urbanísticas y se encontraban pendientes de resolver por el Ayuntamiento. En este sentido, ha de subrayarse que, de conformidad con el art. 221.1 de la LUV , en relación con el art. 223.1 de la misma Ley , procede el requerimiento de la Administración al interesado para que solicite la oportuna licencia o autorización urbanística cuando los actos de edificación o uso del suelo se realicen sin licencia u orden de ejecución, añadiendo el art. 223.2 que 'Si transcurrido el plazo de dos meses el interesado no hubiere solicitado la autorización urbanística que corresponda, la administración actuante acordará las medidas de restauración de la legalidad en la forma establecida en el presente Capítulo'.

La interesada, mientras se hallaban pendientes de resolver las licencias solicitadas por la misma, no venía obligada a solicitarlas de nuevo en ese plazo de dos meses conferido al efecto por el Ayuntamiento de Teulada. Y aunque es cierto que cuando este Ayuntamiento dictó los acuerdos de 10 de octubre de 2007 disponiendo la demolición de las obras ya había resuelto el expediente de licencia de obra mayor OMY 215/06 denegando en fecha 18 de mayo anterior la licencia solicitada -del resultado de la solicitud de licencia de vallado instada por aquélla no consta en autos ningún dato-, la procedencia de la demolición de las obras era una consecuencia necesaria de esa denegación y no del incumplimiento por la interesada de los requerimientos de legalización(...).

En consecuencia, se estima el recurso parcialmente en cuanto a la nulidad solicitada.

NOVENO.- De conformidad con el art. 139.2 de la Ley 29/1998, de 13 de Julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no procede imponer las costas al haber sido estimado el recurso en parte.

Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Estimar parcialmente el recurso planteado por D. Cecilio contra ' Sentencia nº 287/2009 de 17.06.2009, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 9 de Valencia , desestimando recurso contra resolución del Ayuntamiento de Náquera nº 536/2008, de 17 de Abril n(exp. NUM000 ), que desestima el recurso de reposición contra resolución de la Alcaldía nº 271/2008, por el que se acuerda la restauración de la legalidad infringida, consistente en la devolución de la parcela nº NUM001 del Polígono NUM002 del TM de Náquera, propiedad de D. Cecilio '. SE REVOCA LA SENTENCIA APELADA; en su lugar, SE ESTIMA EL RECURSO EN CUANTO A LA NULIDAD ÍNTEGRA DEL EXPEDIENTE DE RESTABLECIMIETNO DE LA LEGALIDAD y SE DESESTIMA EN CUANTO AL RECONOCMIENTO DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INDIVIDUALIZADA SOLICITADA. Todo ello sin expresa condena en costas.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9 de Valencia, para el cumplimiento y ejecución de la presente sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, frente a la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente del presente recurso, estando celebrando Audiencia Pública esta Sala, de la que, como Secretaria de la misma, certifico,


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