Sentencia Administrativo ...zo de 2015

Última revisión
01/06/2015

Sentencia Administrativo Nº 153/2015, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 388/2013 de 31 de Marzo de 2015

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Orden: Administrativo

Fecha: 31 de Marzo de 2015

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: GUERRERO ZAPLANA, JOSE

Nº de sentencia: 153/2015

Núm. Cendoj: 28079230012015100125

Núm. Ecli: ES:AN:2015:1435

Núm. Roj: SAN 1435/2015

Resumen:
No encontrada materia3-1536

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN PRIMERA

Núm. de Recurso:0000388 /2013

Tipo de Recurso:PROCEDIMIENTO ORDINARIO

Núm. Registro General:05179/2013

Demandante: Mario

Procurador:VICENTE JAVIER LOPEZ LOPEZ

Demandado:AGENCIA PROTECCIÓN DE DATOS

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

S E N T E N C I A Nº:

IImo. Sr. Presidente:

D. EDUARDO MENÉNDEZ REXACH

Ilmos. Sres. Magistrados:

Dª. LOURDES SANZ CALVO

D. FERNANDO DE MATEO MENÉNDEZ

D. JUAN PEDRO QUINTANA CARRETERO

D. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA

Madrid, a treinta y uno de marzo de dos mil quince.

Vistos por la Sala citada al margen el Recurso numero 01/338/2013 interpuesto por Mario , representado por el procurador Sr. VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, contra la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de Agosto de 2013 (TD 740/2013) por la que se inadmite la reclamación de tutela de derechos planteada por Mario frente a Carlos Jesús por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación, habiendo sido parte el Sr. Abogado del Estado. La cuantía del recurso ha sido fijada en cuantía indeterminada.

Antecedentes

PRIMERO: Por el indicado recurrente se interpuso recurso contencioso administrativo mediante escrito presentado ante esta sala contra el acto mencionado en el encabezamiento de esta resolución, acordándose su admisión y una vez formalizados los trámites legales preceptivos fue emplazado para que dedujera demanda, lo que llevó a efecto mediante escrito en el que, tras alegar los fundamentos de hecho y de derecho que consideró pertinentes, terminó solicitando la estimación del recurso y la consiguiente anulación del acto recurrido y que se declare no conforme a derecho la resolución impugnada, revocándola íntegramente así como cualquier otra dimanante de la anterior.

De lo que resulta del expediente administrativo y de las alegaciones y pruebas de las partes a lo largo de este recurso contencioso, puede concretarse el siguiente relato de hechos:

- Mario interpuso con fecha 6 de Marzo de 2013 denuncia ante la Agencia Española de Protección de Datos en base a que Carlos Jesús no había rectificado públicamente la información inexacta e inveraz remitida a terceros ilícitamente, al indicar que '(...)...nos hemos visto obligados a relevar a la persona que se encargaba de este asunto, D. Mario , por incumplimiento grave en la entrega de los datos para los que había sido contratado (...)' cuando el reclamante se había desvinculado por propia iniciativa del proyecto a principios de febrero de 2010.

-Por estos hechos se tramitó el correspondiente expediente de tutela de derechos que concluyó con la resolución objeto del presente recurso contencioso.

SEGUNDO: La representación procesal de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que consideró aplicables, terminó pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO: Recibido el pleito a prueba, se practicaron las propuestas por las partes que se declararon pertinentes con el resultado que se hizo constar en autos.

CUARTO: Dado traslado a las partes, por su orden, para conclusiones, se evacuaron en sendos escritos en los que realizaron las manifestaciones que le convinieron a sus respectivos intereses.

QUINTO: Con fecha 24 de Marzo se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo visto para sentencia.

Ha sido ponente del presente recurso el Magistrado Iltmo. Sr. JOSÉ GUERRERO ZAPLANA.

Fundamentos

PRIMERO:Se interpone el presente recurso contencioso administrativo frente a la resolución dictada por el Director de la Agencia Española de Protección de Datos de fecha 7 de Agosto de 2013 (TD 740/2013) por la que se inadmite la reclamación de tutela de derechos planteada por Mario frente a Carlos Jesús por no haber sido debidamente atendido su derecho de rectificación.

La resolución recurrida entiende que "de la documentación aportada, resulta que la pretensión del reclamante es que se rectifique públicamente una información que él considera inexacta e inveraz y que ha sido remitida a terceros ilícitamente (...)

El procedimiento de Tutela de Derechos se instruye como consecuencia de la denegación de alguno de los derechos regulados por la normativa de protección de datos (acceso, rectificación, cancelación y oposición), refiriéndose la rectificación a la modificación de datos personales inexactos o incompletos, careciendo esta Agencia de competencia para la rectificación de manifestaciones, correspondiendo a otros ámbitos el análisis de dicha información".

Tras la cita de la doctrina emanada de esta Sala en sentencias como las dictadas en los recursos 495/2011 y 410/2010 termina concluyendo que "El contenido de los faxes versan sobre información de los denunciados al Área de Ingeniería e Infraestructura del Trasporte sobre el incumplimiento de las obligaciones del denunciante ajenas a la protección de datos de carácter personal y en el supuesto que se considere que el contenido de los correos electrónicos pudiera suponer una intromisión en la esfera personal del denunciante 'para desprestigiarle' nos encontraríamos ante una situación que es objeto de una concreta protección por parte de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del derecho al Honor, a la Intimidad Personal y familiar y a la Propia Imagen ya que, de acuerdo a su artículo 1 º".

SEGUNDO:En el caso presente se ejercita el derecho de cancelación de datos que se regula en el artículo 16 de la LOPD cuando dispone que

'1. El responsable del tratamiento tendrá la obligación de hacer efectivo el derecho de rectificación o cancelación del interesado en el plazo de diez días.

2. Serán rectificados o cancelados, en su caso, los datos de carácter personal cuyo tratamiento no se ajuste a lo dispuesto en la presente Ley y, en particular, cuando tales datos resulten inexactos o incompletos.

El artículo 32.2 y 3 del Reglamento de desarrollo de la LOPD aprobado por el Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre (en lo sucesivo RLOPD) determina, en el mismo sentido que:

2. El responsable del fichero resolverá sobre la solicitud de rectificación o cancelación en el plazo máximo de diez días a contar desde la recepción de la solicitud.

Transcurrido el plazo sin que de forma expresa se responda a la petición, el interesado podrá interponer la reclamación prevista en el artículo 18 de la Ley Orgánica 15/1999 , de 13 de diciembre.

Obviamente, dichos derechos solo podrán hacerse efectivos respecto datos personales resultando que se definen en el articulo 3 de la LOPD : a) Datos de carácter personal: cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables; y para que sea efectivo el derecho de cancelación es preciso que se realice alguna clase de tratamiento que también se define en el mismo articulo considerando (letra c) que Tratamiento de datos: operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la recogida, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

TERCERO:Como hemos dicho mas arriba, lo que pretende la parte recurrente es la cancelación de los datos personales que fueron divulgados por Carlos Jesús cuando remitió tres faxes con el contenido que hemos señalado mas arriba: '(...)...nos hemos visto obligados a relevar a la persona que se encargaba de este asunto, D. Mario , por incumplimiento grave en la entrega de los datos para los que había sido contratado (...)'

Obviamente, ningún dato personal se trata en este mensaje: solo se recogen unos hechos pero no hace referencia a información relativa al recurrente por lo que no resulta aplicable la Ley Orgánica de Protección de datos sino la de protección del Honor y Propia imagen ó, en su caso, y como sucedió en este caso, la formulación de la oportuna querella por falsedad en documento publico e injurias graves que, como señala la propia parte recurrente, fue sobreseida con fecha 8 de Marzo de 2012 por el Juzgado de Instrucción Numero 3 de Burgos.

Esta Sala ha reconocido un concepto amplio de dato personal digno de protección en lo previsto por la LOPD pero dicha amplitud no abarca aquello que pretende la parte recurrente; se ha dicho en la Sentencia correspondiente al recurso 451/2011 que: " El concepto de dato personal incluido en la LOPD no puede limitarse, como pretende la entidad recurrente, al nombre y apellidos del afectado, sino que el artículo 3 a) de la LOPD incluye como tales 'Cualquier información concerniente a personas físicas identificadas o identificables'.Y en similares términos el artículo 2.e) de la Directiva 95/46 , entiende por dato personal ' toda información sobre una persona física identificada o identificable; se considerará identificable toda persona cuya identidad pueda determinarse, directa o indirectamente, en particular mediante un número de identificación o uno o varios elementos específicos, característicos de su identidad física, fisiológica, psíquica, económica, cultural o social'. Y el Reglamento de la LOPD, aprobado por el R.D, 1720/2007 en su artículo 5.f ) considera dato de carácter personal ' cualquier información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica o de cualquier otro tipo concerniente a personas físicas identificadas o identificables'."

No existiendo dato personal, tampoco existe fichero ni tratamiento por lo que, tal como resulta de la resolución objeto de impugnación, la realidad es que no es aplicable al caso presente la Ley Orgánica de Protección de Datos y, en su caso, solo sería aplicable la Ley de Protección del Honor y la Propia Imagen si el ahora recurrente consideraba que se habían infringido aquellos derechos.

La parte recurrente se limita a alegar que existe falta de motivaciónpero la simple lectura de la resolución permite entender y comprender claramente las razones de la inadmisión: sencillamente se afirma que no se trata de datos personales por lo que tampoco existe tratamiento de datos. En todo caso, el deber de motivación de los actos administrativos y las resoluciones administrativas, en los términos contenidos en el art. 89.3 en relación con el art. 54 de la Ley 30/1992 , se cumple cuando se expresen las razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión o, en otras palabras, su 'ratio decidendi' ( SSTC 196/1998 , 215/1998 , 68/2002 ). Por lo tanto, en el caso presente existe suficiente justificación sobre la cuestión y no es posible la estimación del recurso por este motivo.

Tampoco puede hablarse de arbitrariedad de los poderes públicos y ello puesto que la decisión tomada por la Administración demandada ha sido suficientemente justificada y admite, en su caso, la correspondiste impugnación jurisdiccional y se ha adoptado tras la tramitación del oportuno expediente y en el curso de un procedimiento que impide que se pueda hablar de una decisión carente de fundamento razonable.

CUARTO:Efectivamente; como hemos señalado en la sentencia mencionada en la resolución que se recurre, que a su vez se refiere a la dictada en el recurso recurso nº. 514/2007 resulta que en este caso no existe tratamiento de datos lo que obliga a que no pueda ser efectivo el derecho de cancelación y se justifica plenamente la inadmisión acordada por la resolución de la Agencia que es objeto del presente recurso contencioso administrativo; así se señaló en aquella sentencia al afirmar que "de conformidad con la definición que de dato personal se contiene en el articulo 3.1.a) LOPD , nos encontramos con que el precepto alude a cualquier 'información' concerniente a las personas físicas, no a cualquier 'opinión' referente a las mismas, pues las meras opiniones quedan al margen del ámbito protector de la LOPD".

La sentencia correspondiente al recurso 410/2010, en un supuesto en el que se denuncia al titular de una página web por incluir los datos personales de varios profesores universitarios denunciando el incumplimiento de su régimen de incompatibilidades, se dijo por esta Sala que "Tampoco es objeto de este procedimiento si la información y las críticas contenidas en la página web del recurrente lesionan o no el derecho al honor de los afectados, cuestión esta que es ajeno al ámbito de la protección de datos y que ha de ser dilucidada ante la jurisdicción civil. (...) El ámbito de protección dispensado por la Ley Orgánica 1/1982 y el tomado en consideración en la Ley Orgánica 15/1999 de protección de datos son distintos, como también lo es juicio de ponderación que ha de emitirse en uno y otro caso, pues tal y como hemos señalado en numerosas ocasiones y así lo afirma el Tribunal Supremo ( STS, Sala Tercera, Sección Séptima, de 27 de septiembre de 2010, rec. 6511/2008 ) 'el derecho a la intimidad y el derecho a la protección de datos personales son categorías diferentes, aunque relacionadas, tal como puso de relieve el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 292, de 30 de noviembre de 2000 y ahora resulta de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea ( artículo 8), incorporada por la Ley Orgánica 1/2008, de 30 de junio , que autorizó la ratificación del Tratado de Lisboa. Y esa diferencia implica que, en ocasiones, los mismos hechos puedan ser constitutivos de vulneración de uno de esos derechos y no del otro ', debiendo tenerse también en consideración el ámbito restrictivo que ha de inspirar toda actuación sancionadora como la que nos ocupa. Sin perjuicio, claro está, de que los pronunciamientos contenidos en dicha sentencia pueden ser tomados en consideración para contextualizar el conflicto de derechos e intereses en los términos que más adelante abordaremos".

QUINTO:Por aplicación de lo establecido en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta procedente hacer expresa condena en costas a la parte recurrente en atención a la desestimación de sus pretensiones.

Vistos los preceptos citados por las partes y los demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

Fallo

Que desestimando el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador VICENTE JAVIER LÓPEZ LÓPEZ, en la representación que ostenta de Mario , contra la resolución descrita en el primer fundamento de esta Sentencia, debemos confirmar la resolución recurrida por ser conforme a derecho. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia lo pronunciamos mandamos y fallamos.

Hágase saber a las partes que contra esta Sentencia cabe recurso de casación a preparar ante esta Sala en el plazo de diez días hábiles a contar desde la notificación de la misma.

PUBLICACIÓN:Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, en forma acostumbrada.

LA SECRETARIA JUDICIAL

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