Última revisión
30/03/2015
Sentencia Contencioso-Administrativo 153/2015 Audiencia Nacional. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera, Rec. 205/2011 de 26 de febrero del 2015
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Febrero de 2015
Tribunal: AN
Ponente: SANGÜESA CABEZUDO, ANA MARIA
Nº de sentencia: 153/2015
Núm. Cendoj: 28079230032015100104
Núm. Ecli: ES:AN:2015:682
Núm. Roj: SAN 682/2015
Encabezamiento
D. JOSE FELIX MENDEZ CANSECO
D. FRANCISCO DIAZ FRAILE
Dª. ISABEL GARCÍA GARCÍA BLANCO
Dª. LUCÍA ACÍN AGUADO
Dª. ANA MARÍA SANGÜESA CABEZUDO
Madrid, a veintiseis de febrero de dos mil quince.
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional el presente Recurso tramitado con el número
Antecedentes
Fundamentos
Mediante Resolución de 11 de abril de 2008 de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación, dictada por delegación de la Ministra de Educación y Ciencia, se resolvió la concesión a favor de la demandante del título de psicólogo especialista en psicología clínica, condicionada la superación de la prueba prevista en el artículo 13 de la Orden PRE/1107/2002 de 10 de mayo.
Con fecha 11 de abril de 2011 la Sección 5ª de esta Sala dictó sentencia estimando recurso contencioso-administrativo interpuesto por la demandante contra la Resolución de 11 de abril de 2008, ordenando retrotraer el procedimiento con objeto de que la Comisión Nacional de Psicología Clínica proceda a valorar todos los trabajos documentados por parte de la actora con emisión de nuevo informe motivado, dictándose a continuación por la autoridad competente la resolución que proceda.
En cumplimiento de dicha sentencia la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología Clínica levanta Acta de 12 de noviembre de 2010 a la vista de la documentación obrante en el expediente de la interesada, y emite informe-propuesta de realización de prueba respecto a la solicitud presentada por la demandante a través de la Disposición Transitoria Tercera del
La Resolución impugnada recoge el resultado del Acta, de la que se desprende que la solicitante 'no ha adquirido una formación teórica y práctica que pueda considerarse razonablemente equiparable al programa formativo de la especialidad de psicología clínica, según se deduce del examen y valoración de la documentación aportada en relación con ambos contenidos formativos'. A continuación examina el programa formativo y la formación práctica de la especialidad de Psicología Clínica (Resolución de la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación de 25 de abril de 1996) señalando que 'la solicitante no presenta evidencia de ningún curso de formación complementaria en psicología clínica posterior a 1995. Teniendo en cuenta que la solicitud del título de especialista se llevó a cabo en el 2002, se deduce que no ha realizado ningún curso de reciclaje en siete años y los que presenta hasta la fecha indicada son limitados a aspectos específicos, no cubriendo al menos el 50% de los programas formativos de la especialidad. En cualquier caso se considera necesario un mínimo reciclaje para mantener actualizada la formación y por ello se recomienda la realización de prueba teórico práctica'.
La motivación es absolutamente extemporánea y se ha realizado 'ad hoc' para suplir la falta de motivación de la primigenia resolución.
Considera que reúne una formación adecuada al programa formativo de la especialidad. Denuncia que la resolución adolece de fundamento científico y no describe cuál es el programa formativo que ha sido deficientemente cumplido, generándole indefensión.
Apela al currículum aportado en el expediente señalando que es licenciada en psicología, que ha realizado diferentes cursos y máster además de ejercer como psicóloga clínica en la unidad de salud mental del Hospital General de Requena, y en el departamento de pediatría del Hospital Clínico Universitario, por lo cual no es correcto que la Comisión nacional de la especialidad valoré su formación como deficiente.
Invoca el Acta de 14 de febrero de 2002, 17 de febrero de 2003, 11 de abril de 2003 y 21 de marzo de 2003 de la Comisión Nacional de la Especialidad de Psicología, en la que se establecieron unos criterios numéricos para la resolución de los expedientes que se vinculan a la Disposición Transitoria Tercera del
Alega que ha habido diferentes formas de valorar los expedientes, siendo esta una forma de actuar discriminatoria, y que no se motiva suficientemente el informe propuesta en contra del deber de motivación que pesa sobre la Administración.
Refiere que el Acta de la Comisión de 11 de marzo de 2005 (documento número dos) adolece de ciertos defectos ya que sólo está firmada por dos miembros de la Comisión.
Finalmente hace un conjunto de referencias en materia de discrecionalidad técnica, reiterando que en el caso planteado la aplicación del baremo aprobado por la Comisión excluye tal discrecionalidad. En suma, aduce que se ha producido una clara arbitrariedad en la valoración de los méritos y capacidades extralimitándose de la discrecionalidad técnica, desviación de poder, y quiebra de los principios de igualdad, mérito, capacidad y seguridad jurídica ( artículos 9.2 , 24 , 103 , 106 CE , 62 , 63 y 102 y ss de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común ).
El fondo del asunto es que contar con determinada experiencia no quiere decir que la misma sea adecuada desde el punto de vista cualitativo conforme ha expresado la Sala (Sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso 610/2004 ). Tampoco existe un error en la valoración del expediente atendiendo a los criterios específicos establecidos por la Comisión Nacional de la Especialidad, significando que la actuación de la Comisión Nacional se rige por criterios de discrecionalidad técnica ( Sentencia de 23 de diciembre de 2008, recurso 1360/2006 ). La parte recurrente no acredita arbitrariedad ni que su formación y experiencia sea equivalente ala exigida con carácter oficial, limitándose a señalar que los servicios prestados deben computarse.
Pero la propia norma, con el fin de no perjudicar los derechos de aquellos titulados que antes de la entrada en vigor de la misma ya habían venido ejerciendo tal especialidad, arbitró un mecanismo transitorio y excepcional para acceder a la obtención del título.
La recurrente presentó su solicitud, al amparo de aquella norma reglamentaria, pretendiendo como se ha dicho el título de Psicólogo Especialista en Psicología Clínica por la vía de la Disposición Transitoria Tercera en los términos y con los documentos que posteriormente se analizarán.
Los requisitos básicos para tener acceso por las vías de las Disposiciones Transitorias Primera, Segunda, Tercera y Cuarta del Real Decreto 2490/1998, de 20 de noviembre fueron desarrollados por la Orden PRE/1107/2002, de 10 de mayo.
En lo que atañe a la Disposición Transitoria Tercera se exigía: ser licenciado en Psicología y haber ejercido con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto las actividades profesionales propias de la Especialidad de Psicología Clínica durante un tiempo superior al 150 por 100 del fijado en el programa formativo de la especialidad.
Por otra parte, el hecho de ser licenciado y haber acreditado el tiempo exigido de ejercicio profesional con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto, no garantiza la obtención directa del título de especialista. La Disposición Transitoria Tercera dispone al respecto que las solicitudes que cumplan estos requisitos mínimos serán examinadas por la Comisión Nacional de Psicología Clínica, órgano consultivo formado por un once vocales todos ellos especialistas en la materia, encargados de emitir una de estas tres propuestas: a) la expedición directa del título cuando a la vista del historial profesional del interesado estime que su formación es análoga a la exigida por el programa de la especialidad; b) la superación de las pruebas que se determinen por los Ministerios de Educación y Cultura y Consumo que versará sobre los contenidos teóricos-prácticos del correspondiente programa formativo, cuando a la vista del historial profesional del interesado debidamente documentado que su formación no se adecua a la exigida por el programa de la especialidad; c) la desestimación de su solicitud, cuando la formación y el ejercicio profesional acreditados, aun siendo superior al plazo que determina en el apartado segundo de esta disposición, no revistan la entidad suficiente para acceder al título de Psicólogo especialista en psicología clínica por los anteriores apartados.
El cumplimiento de los requisitos previstos en la Disposición Transitoria Tercera constituye, de esta forma, el mínimo necesario para poder acceder a esta vía transitoria, destinada a obtener la especialidad, pero no conlleva la expedición directa del título. Su obtención se condiciona a la valoración de esta experiencia y de su historial profesional por la Comisión Nacional de expertos que pueden incluso denegarlo cuando, pese a disponer de dicha experiencia, consideren que ésta no reviste la entidad suficiente como para acceder al título de especialista. Esta preceptiva intervención de la Comisión Nacional fue considerada conforme a derecho por nuestro Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección de Cuarta, en la sentencia de 7 de octubre de 2002 (recurso núm. 43/1999 ), afirmando que ' el propio Real Decreto crea como órgano consultivo del Ministerio de Educación y Cultura y Sanidad y Consumo, con una composición y unas funciones que le hacen especialmente idóneo para su participación en el procedimiento establecido en la Disposición Transitoria tercera que se impugna. Los problemas científicos en orden a la diferenciación de los distintos aspectos de la psicología no dotan de incertidumbre jurídica a la norma, sino al contrario, justifican la necesidad de un asesoramiento cualificado a la hora de valorar el período de actuación profesional que se alegue para la obtención del título de Especialista por la vía transitoria que se arbitra' ( Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3ª, Sentencia de 6 Abril 2011, rec. 168/2009, o Sección 3 ª, Sentencia de 17 Mayo 2012, rec. 417/2011 , entre otras).
1. Título de Licenciada en psicología clínica expedido el 7 de marzo de 1984.
2. Máster en psicología clínica nivel I (157 horas) expedido el 7 de julio de 1995.
3. Certificado de 5 de mayo de 2004, de prestación de servicios en el Hospital General de Requena durante 13 meses y 25 días.
4. Certificado de formación en terapia cognitiva-conductual aplicada a la rehabilitación con la terapia integrada en IPT de 26 de abril de 2004 (25 horas lectivas).
5. Certificado del Colegio Oficial de Psicólogos de 26 de octubre de 2002 que acredita el ejercicio profesional entre el 1 de enero de 1986 y 3 de diciembre de 1998 y el alta en el Colegio, así como licencia fiscal de actividades (1986), certificado del alta en el IAE ( desde 1992).
6. Certificado del Servicio Valenciano de Salud de 1 de octubre de 1991 que acredita la prestación de servicios en el departamento de neuropediatría en prácticas (5 de octubre a 30 de mayo de 1983) y como asistente voluntaria ( 20 de noviembre de 1984).
7. Certificado del Colegio de Psicólogos de Valencia de 31 de enero de 1992, que asegura que 'ejerce la profesión de psicólogo desarrollando su actividad en el área de la psicología clínica, efectuando diagnóstico y tratamiento'.
8. Certificación académica personal.
9. Curso de especialización en psicología clínica infantil de 22 de marzo de 1989 (70 horas)
10. Curso de metodología didáctica (150 horas), 15 de julio de 1997.
11. Diploma del centro de estudios y desarrollos informáticos Luis Vives, de Introducción a la entrevista ADIS-R (30 de octubre de 1993).
Tal y como hemos expresado, la Comisión Nacional primero, y la resolución administrativa después, tras exponer el contenido de los programas formativos y prácticos de la especialidad llega a la conclusión que no hay formación adecuada a la especialidad, tras la comparación de programas; y razona que tampoco existe formación actualizada desde hace más de 7 años y que existe un déficit de formación en más de un 50%; frente a lo que la demandante sostiene un ejercicio continuado de la profesión, durante un largo periodo de tiempo, que sin embargo no queda justificado documentalmente. En efecto, salvo los periodos de ejercicio hospitalario, en las áreas de neuropediatría y hospital general, no podemos constatar el contenido de la actividad desplegada por la interesada, pues la mera colegiación, sin otra justificación no permite entender que la actividad desplegada se ajusta al contenido propio de la especialidad; en particular al programa formativo y práctico aprobado por la Secretaría de Estado de Universidades e Investigación del MEC por Resolución de 25 de abril de 1996 ( Marcos legales e institucionales del sistema sanitario público, marco legal es institucional de la red de salud mental, y otras redes; epidemiología de la Salud y enfermedad, aplicación de la psicología clínica al campo de la salud; salud pública, realización y evaluación de programas y servicios de salud; psicopatología clínica y evolutiva, clasificaciones internacionales de la enfermedad mental; psicología clínica infanto-juvenil, psicoterapia, alcoholismo y toxicomanías; intervención en crisis, atención en urgencias, elaboración y desarrollo de programas de apoyo y asesoramiento en servicios de salud, interconsulta, programas de cuidados para crónicos, aspectos jurídicos normativos de la salud mental, peritación en psicología ; nociones básicas de psicofarmacia etc.; Atención en salud mental de adultos, infancia, adolescencia y tercera edad; apoyo y coordinación con otros sanitarios de atención primaria y no sanitarios, unidades de hospitalización psiquiátrica; unidades y/o programas de rehabilitación de enfermedades mentales).
La Sala se ha pronunciado en diversas ocasiones acerca del mismo problema ahora suscitado, señalando que el alta colegial no acredita
Por consiguiente, en defecto de toda prueba, la resolución impugnada debe considerare ajustada a derecho. La demandante realiza un juicio crítico de la valoración, pero, por el contrario, no llega a demostrar que había acreditado una formación práctica y teórica semejante a la exigida en el programa de la especialidad, lo que justifica la decisión que se somete a nuestro examen.
A su vez, hemos de rechazar que la Comisión se aparte del baremo de méritos, pues si bien es cierto que tanto la Sala como el Tribunal Supremo en ocasiones se han hecho eco de un baremo de méritos numérico ( Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª, Sentencia de 13 Octubre 2010, rec. 892/2009, o incluso la que dictó la Sección 5 ª de esta Sala con fecha 21 de abril de 2010, rec.1/2009 en la que tiene su origen este recurso), lo cierto es que la Administración ha justificado cumplidamente mediante el Informe de fecha 15 de septiembre de 2011 y de las actas el devenir del procedimiento y los criterios utilizados, de los que queda constancia en autos. Y en particular ha explicado la forma de baremar los expedientes, y los criterios dados a los miembros encargados de la valoración. Y así puede observarse en el expediente administrativo que los criterios adoptados en la valoración han tratado de establecer la adecuación al programa formativo mediante criterios y procedimientos que tratan de contrastar que la formación y experiencia profesional se ajustan al programa de la especialidad (véase en el expediente ampliado los procedimientos articulados al efecto, en línea con las consideraciones del informe de 15 de septiembre de 2011).
A su vez, debe hacerse notar que ese baremo numérico, que invoca la actora, tampoco hubiera permitido alcanzar las expectativas de la recurrente, por cuanto no nos constan las áreas concretas en las que dicha demandante ha venido ejerciendo, a fin de verificar si la decisión de la Comisión puede considerarse manifiestamente errónea o arbitraria por no ajustarse a los criterios de valoración previamente aceptados.
Fallo
Sin condena en costas.
La presente resolución es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo y que se preparará ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS contados desde el siguiente a su notificación.
Al notificarse la presente sentencia se hará la indicación de recursos que previene el art. 248.4 de la ley orgánica 6/1985, de 1 de junio del Poder Judicial y se indicará la necesidad de constituir el depósito para recurrir así como la forma de efectuarlo de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ introducida por la LO 1/2009.
