Sentencia Administrativo ...zo de 2016

Última revisión
15/04/2016

Sentencia Administrativo Nº 153/2016, Audiencia Nacional, Sala de lo Contencioso, Sección 5, Rec 184/2015 de 09 de Marzo de 2016

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Orden: Administrativo

Fecha: 09 de Marzo de 2016

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MORENO, FERNANDO FRANCISCO BENITO

Nº de sentencia: 153/2016

Núm. Cendoj: 28079230052016100150

Núm. Ecli: ES:AN:2016:1099

Núm. Roj: SAN  1099:2016

Resumen:
ADMINISTRACION DEL ESTADO

Encabezamiento

A U D I E N C I A N A C I O N A L

Sala de lo Contencioso-Administrativo

SECCIÓN QUINTA

Núm. de Recurso:0000184 /2015

Tipo de Recurso:APELACION

Núm. Registro General :00536/2015

Apelante:MINISTERIO DEL INTERIOR

Apelado:Dª Juliana

Abogado Del Estado

Ponente IImo. Sr.:D. FERNANDO F. BENITO MORENO

SENTENCIA EN APELACION

IImo. Sr. Presidente:

D. JOSÉ LUIS GIL IBÁÑEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JOSE MARIA GIL SAEZ

D. JESÚS N. GARCÍA PAREDES

D. FERNANDO F. BENITO MORENO

Madrid, a nueve de marzo de dos mil dieciséis.

Vistopor la Sala constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen el Recurso de Apelación nº: 184/2015, interpuesto por el ABOGADO DEL ESTADO, en la representación que por su cargo ostenta, contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2015 , del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, en incidente de extensión de efectos; habiendo sido parte, DOÑA Juliana , representada por el Procurador de los Tribunales D. Nicolás Álvarez del Real.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON FERNANDO F. BENITO MORENO.

Antecedentes

PRIMERO.- Deducido recurso de apelación por el Abogado del estado, formulando las alegaciones de hecho y de derecho que estimó oportunas, se tuvo por interpuesto por el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo y se dio traslado del mismo a las demás partes para que pudieran formalizar su oposición.

SEGUNDO.- La representación del apelado, dedujo el correspondiente escrito oponiéndose e impugnando el recurso de apelación, solicitando la desestimación del mismo.

TERCERO.- Elevadas las presentes actuaciones a la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, previo emplazamiento de las partes, y su personación, se señaló para que tenga lugar la votación y fallo del mismo la audiencia del día 8 de marzo de 2016.

VISTOSlos preceptos que se citan por las partes y los de general aplicación.

Fundamentos

PRIMERO.-El presente recurso de apelación se alza contra el Auto de fecha 19 de octubre de 2015 , del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo nº 9, en incidente de extensión de efectos nº 16/2015.

SEGUNDO.-Con fecha 3 de marzo de 2015 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 9, cuyo fallo dice:

'Que estimando el recurso interpuesto por Clemente , contra la resolución de la Secretaria General de Instituciones Penitenciarias, por la que se desestima la solicitud del recurrente, en la que pedía que se procediera al abono de las cantidades establecidas por guardias durante los periodos en que no presta trabajo efectivo debo declarar y declaro que dicho acto no es conforme a derecho, por lo que lo anulo, declarando el derecho del recurrente a percibir el complemento de productividad por guardias sanitarias, como retribución ordinaria, durante su situación de incapacidad laboral, desde el 10/11/2013, al 16/5/2014 y simultáneamente las cantidades dejadas de percibir por el mismo concepto, los últimos cuatro años, en las situaciones de incapacidad temporal, vacaciones permisos y licencias reglamentarias, sin pronunciamiento en cuanto a las costas'.

TERCERO.-El Abogado del Estado, alega en su escrito de apelación, en síntesis, que no concurre plena identidad de situaciones entre el favorecido por el fallo de la sentencia y el promotor del incidente, como exige el art. 110 de la L.J . Señala que los supuestos de hechos en absoluto son idénticos a la ahora recurrente.

En primer lugar, dice que no coincide en primer lugar la relación jurídica que liga a la solicitante de extensión de efectos con el Demandante en aquella Sentencia. Particularmente, Don Clemente , que obtuvo a su favor la Sentencia citada, era funcionario interino, como expresamente recoge el Auto que recurrimos en el Fundamento.

Segundo, y por el contrario Dª Juliana es funcionario de carrera.

Es de señalar, además, que no coincide el centro penitenciario donde la recurrente presta sus servicios con el Demandante en aquella Sentencia. Circunstancia no baladí, puesto que:

- De acuerdo con la instrucción 3/2013, del Secretario General de Instituciones Penitenciarias, apartado 4 (en términos similares a la anterior del 2006), las guardias se autorizan según las 'características específicas' de cada centro.

- Y, evidentemente, aun cuando se haya autorizado las guardias de presencia física en un centro, en función del número de personal sanitario y las necesidades sanitarias de cada centro las guardias se distribuirán de uno u otro modo, de manera que las guardias prestadas por el personal de un centro no serán iguales, ni en número ni en periodicidad, a las de otro centro.

Además, la propia Sentencia del Juzgado partía de la circunstancia fáctica de que el entonces Demandante '10 de noviembre de 2013 al 16 de mayo de 2014, estuvo en una situación de incapacidad laboral y que no ha percibido cantidad alguna en concepto de prorrateo de guardia sanitaria'; la ahora solicitante de la extensión, según el certificado adjuntado por el propio solicitante, no ha estado ningún sólo día en situación de incapacidad temporal.

Adviértase además, como señala el informe de viabilidad al que nos remitimos, que 'no existe disminución significativa de las horas de guardia realizadas en los meses donde se ha realizado vacaciones y/o permisos'.Lo cual supone, además, que ni siquiera esté claro un quebranto económico que, sin embargo, el recurrente pretende haber sufrido. Por tanto, no se da una identidad entre las circunstancias respecto de la analizada por la Sentencia, y la que se diera, en su caso, en la recurrente.

De hecho, para determinar cuál es ésta es necesario realizar prueba al efecto (y, de hecho, la propia Demandante en el presente caso no sabe ni siquiera cómo hacer el prorrateo de remuneración de las guardias que pretende) y ello excluye cualquier hipotética identidad, además de requerir un procedimiento.

CUARTO.-El artículo 110 de la Ley 29/1998 establece respecto de las cuestiones de personal al servicio de la Administración Pública la extensión de los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada cuando concurra como primera circunstancia que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos en el fallo, teniendo en cuenta que la disposición transitoria cuarta de la Ley 29/1998 establece que la ejecución de las sentencias firmes dictadas después de la entrada en vigor de dicha Ley se llevarán a cabo según lo dispuesto en ella.

Así, la Ley se preocupa de advertir que, en ningún caso, se podrá reconocer una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme, pues lo contrario supondría desvirtuar la naturaleza de esta forma de entender la ejecución de la sentencia, ya que no se trata de una extensión automática de los efectos de la sentencia, teniendo en cuenta el principio de seguridad jurídica.

QUINTO.-Como ha declarado esta Sala y Sección con anterioridad en relación con otros supuestos de extensión de efectos de Sentencias dictadas en el mismo ámbito retributivo del personal sanitario de Instituciones Penitenciarias (entre las primeras, Sentencias de 7 de mayo de 2014 -4-, recaídas en los recursos de apelación número 7/2014 , 8/2014 , 9/2014 y 10/2014 ), el artículo 110 de la Ley de esta Jurisdicción prevé que, en materia, entre otras, de personal al servicio de la Administración pública, los efectos de una sentencia firme que hubiera reconocido una situación jurídica individualizada a favor de una o varias personas puedan extenderse a otras, en ejecución de sentencia, cuando concurra, como primera circunstancia, que los interesados se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, sin que, en ningún caso, pueda reconocerse una situación jurídica distinta a la definida en la sentencia firme.

Por consiguiente, se dijo en las Sentencias precedentes, la primera condición cuyo cumplimiento se exige es la de que los interesados en la extensión de efectos se encuentren en idéntica situación jurídica que los favorecidos por el fallo, habiéndose subrayado reiteradamente por el Tribunal Supremo que ello supone que sean, no semejantes, ni parecidas, similares o análogas, sino idénticas las situaciones respecto de las que se pretende la extensión de efectos de la sentencia (por todas, Sentencias de 6 de octubre de 2011 , de 12 y de 19 de abril o de 14 de septiembre de 2012 , de 20 de diciembre de 2013 y la más reciente de 10 de febrero de 2014 ), siendo éste precisamente el requisito cuya concurrencia se discute.

A este respecto, se sigue indicando, advierte el Alto Tribunal de que es preciso operar con extremo cuidado a la hora de comprobar si existe o no esa identidad y de que tal requisito debe entenderse en sentido sustancial, en el sentido de que sólo cabe la extensión de efectos cuando las situaciones jurídicas sean idénticas, de modo que la identidad de situaciones se revele como evidente, eludiendo la necesidad de realizar un análisis de la prueba que así lo confirme, por tratarse esta última de la actividad propia de un procedimiento ordinario o abreviado (así, Sentencia de 25 de enero de 2013 ).

SEXTO.-En el presente caso, hay que convenir con la Juez Central en la identidad sustancial de las situaciones jurídicas del favorecido por el fallo y del solicitante, lo que hace procedente la extensión de efectos acordada, dado que el régimen jurídico aplicable en uno y en otro caso es el mismo, al tratarse de funcionarios de la sanidad de Instituciones Penitenciarias que han realizado guardias presenciales retribuidas por el mismo sistema.

A la anterior afirmación no obstan las objeciones de la Administración apelante.

Por un lado, la diferenciación que se pretende entre funcionarios interinos y funcionarios de carrera es totalmente intrascendente en el concepto retributivo que ahora importa, pues, entre ambas clases de funcionarios, no existe diferencia alguna en cuanto a las retribuciones complementarias, como resulta del artículo 25 del Estatuto Básico del Empleado Público, ya sea de la Ley 7/2007, de 12 de abril , como del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, que aprueba el texto refundido de la anterior Ley 7/2007.

Por otro lado, el que el concreto Centro de trabajo, los periodos temporales de referencia o las cantidades reclamadas no coincidan constituyen circunstancias totalmente accesorias que para nada desvirtúan el elemento determinante de la extensión de efectos, que, como se dijo en las Sentencias anteriormente citadas de esta Sección, consiste en que el demandante en el proceso en el que recayó la Sentencia estimatoria y el solicitante de la extensión de efectos mantienen el mismo régimen jurídico, en concreto, se insiste, en cuanto al concepto retributivo de que se trata.

Finalmente, la alegación relativa a la inexistencia de una disminución significativa de las horas de guardia y a la hipotética falta de acreditación de un quebranto económico tampoco tienen relevancia, ya que será, en su caso, en el trámite de ejecución donde se precisarán las cantidades a que tiene derecho el demandante; en este sentido, como ha declarado esta Sección en la reciente Sentencia de 10 de febrero pasado, recaída en el recurso de apelación 170/2015 , similar al presente, 'es cierto que la solicitante no especifica días ni eventos concretos y [...] se centra en el reconocimiento del derecho que la sentencia que invoca reconoce a otro recurrente, sin embargo, esta circunstancia no puede erigirse como impedimento procedimental o sustantivo del reconocimiento de dicho derecho, pues el efecto que deriva de dicho reconocimiento es, precisamente, la cuantificación que proceda por las diferencias retributivas no percibidas, según los servicios prestados, como se declara en el Auto apelado [...] y cuya cuantía se determinará a la hora de dar ejecución al Auto'.

SÉPTIMO.-De cuanto antecede se deduce la desestimación del recurso de apelación interpuesto, por lo que las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, han de imponerse en su totalidad a la parte apelante.

POR TODO LO EXPUESTO

Fallo

QUE DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia, contra el Auto de 19 de octubre de 2015 , dictado por la Magistrada Juez del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo número 9 en el incidente de extensión de efectos número 16/2015, que se confirma.

Con expresa imposición de costas a dicha parte apelante.

Así por esta nuestra Sentencia, que es firme, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en la forma acostumbrada, de todo lo cual yo, la Letrada de la Administración de Justicia, doy fe.

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