Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 153/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Contencioso, Sección 4, Rec 811/2014 de 23 de Febrero de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 23 de Febrero de 2016
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: BARRACHINA JUAN, EDUARDO
Nº de sentencia: 153/2016
Núm. Cendoj: 08019330042016100086
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2016:1027
Núm. Roj: STSJ CAT 1027/2016
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Recurso nº 811/2014
Parte actora: Arturo
Parte demandada: MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P.
SENTENCIA nº. 153/2016
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. EDUARDO BARRACHINA JUAN
MAGISTRADOS
D/Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ
D/Dª. JOAQUIN BORRELL MESTRE
En Barcelona, a veintitres de febrero de dos mil dieciséis.
VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE
JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCION CUARTA), constituida como figura al margen, ha pronunciado EN
NOMBRE DE S.M. EL REY la siguiente sentencia para la resolución del presente recurso contencioso
administrativo, interpuesto por D/Dª. Arturo , representado por el Procurador de los Tribunales D./ª. Jorge
Rodríguez Simón, y asistido por el Letrado D./ª. Gemma Díaz López; contra la Administración demandada:
MINISTERIO DEL INTERIOR D.G.P., actuando en nombre y representación de la misma el Abogado del
Estado.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D/Dª. EDUARDO BARRACHINA JUAN, quien expresa el
parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la parte actora, a través de su representación en autos, se interpuso en tiempo y forma legal, recurso contencioso administrativo contra la resolución objeto de recurso dictada por la Administración demandada.
SEGUNDO.- Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.
TERCERO.- Se acordó recibir el presente pleito a prueba, con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Se continuó el proceso por el trámite de conclusiones sucintas que las partes evacuaron.
QUINTO.- Se señaló para votación y fallo de este recurso para el día 22 de febrero de 2016, habiéndose observado y cumplido en este procedimiento las prescripciones legales correspondientes.
Fundamentos
PRIMERO.- Es objeto de recurso la inactividad del Sr. Jefe Superior de Policia de Ctaluña al desestimarse por silencio administrativo dos recursos de alzada interpuesto el 16 de junio de 2014 contra el Acuerdo de 12 de junio de 2014, adoptado pro el Instructor del Procedimiento Disciplinario 21/2014, que respondió a la solicitud del recurrente referente a la petición de traslado de todas las actuaciones obrantes haste ese momento, de estar presente en las declaraciones de testigos y en lo referente a notificaciones y emplazamientos y otro recurso de alzada con la resolución de 5 de junio de 2014. Al recurrente se le impuso dos sanciones de suspensión de funciones por cuatro y tres días, por la comisión de dos faltas leves.
En la demanda se alega la incompetencia del órgano sancionador. Se alega que la Providencia de fecha 12 junio de 2014, del Sr. Instructor del expediente disciplinario es nula de pleno derecho, contraria a la legalidad y vulnerar principios constitucionales. El expediente disciplinario supone injerencia en la vida privida del recurrente y vulneración de sus derechos civiles, pues no ha cometido hecho alguno que merezca un expediente disciplinario , lo que constituye un abuso de Derecho. Se alega también la vulneración del principio de confianza legítima.
En la contestación a la demanda se destaca que el recurso de interpuso contra la resolución de 13 de octubre de 2014, que desestimó el recurso de alzada ante la propuesta de iniciación de expediente disciplinario, lo que constituye un acto de trámite. En el fondo, se remite al burofax que envió el recurrente a otro funcionario, a su domicilio particular, para que rectificara unas acusaciones que hizo contra aquel en otro expediente disciplinario, cuando existía enemistad entre ambos funcionarios, siendo el recurrente de superior jerarquía. El 11 de junio de 2014 se le notificó el Acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario. El 12 de junio se recibió escrito de la Abogada del recurrente, en los términos ya indicados. El 16 de junio se interpuso recurso de alzada ante la resolución de la petición formulada en el escrito de 12 de junio. El recurrente pudo hacer alegaciones y aportar los elementos probatorios que consideró oportunos, incluso el día 22 de julio no compareció a la práctica de la prueba propuesta por el mismo recurrente. En cuanto a la conducta disciplinaria, se alega que el domicilio del funcionario requerido se obtuvo en los archivos oficiales y se utilizó un burofax desde las dependencias policiales.
El día 20 de febrero de 2015 se dictó resolución sancionadora de la Dirección General de la Policía, con imposición de las sanciones disciplinarias de cuatro días de suspensión de funciones, por haber incurrido en lo dispduesto en el artículo 10.3.a) a) falta leve , por el mal uso o el descuido en la conservación de los locales, material o demás elementos de los servicios, así como por incumplimiento de las normas dadas en esta materia, cuando no constituya falta más grave. Asimismo, imposición de tres días de suspensión de funciones por incurrir en lo dispuesto en el artículo 10.3.a) por falta leve, de la Ley Orgánica 4/2010 , por incorrección con los ciudadanos o con otros miembros de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, siempre que no merezcan la calificación de más grave.
SEGUNDO .- Este Tribunal ha llevado a cabo una valoración conjunta de las alegaciones y razonamientos jurídicos que constan en la demanda, en la contestación a la misma, en relación con las resoluciones adminsitrativas que constan en autos, para llegar a la conclusión de que la acción jurisdiccional no puede prosperar por los siguientes motivos.
Debemos comenzar por analizarse la excepción de inadmisibilidad a alegada por la demandada, cuya concurrencia determinaría la existencia de una causa de inadmisibilidad, que impediría un pronunciamiento en cuanto al fondo. Tal causa de inadmisibilidad concurre a juicio de la parte recurrente, por cuanto que el acto impugnado es la decisión o el Acuerdo de iniciar un expediente disciplinario, que, por sí mismo, que es una acto de tramite, por lo que el acto impugnable solo será el acuerdo final, es decir, la resolución sancionada, sobre determinación del resultado de aplicar o valorar debidamente todas las múltiples actuaciones del expediente disciplinario, que es el que expresa la voluntad final de la Administración Pública recurrente.
La regulación vigente respecto de la admisibilidad del recurso contencioso administrativo en relación a los actos de trámite en la actualidad se contenía en el artículo 25.1 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- administrativa , precepto que dispone que el recurso contencioso- administrativo será admisible en relación con las disposiciones de carácter general y con los actos expresos y presuntos de la Administración Pública que pongan fin a la vía administrativa, ya sean definitivos o de trámite, si estos últimos deciden directa o indirectamente el fondo del asunto, determinan la imposibilidad de continuar el procedimiento, producen indefensión o perjuicio irreparable a derechos o intereses legítimos. Además de conformidad con lo previsto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en su artículo 107.2 , dispone que la oposición a los actos de trámite que no determinen la imposibilidad de continuar un procedimiento produzcan indefensión deberá alegarse por los interesados, para su consideración en la resolución que ponga fin al procedimiento, y para la impugnación de tales actos en el recurso administrativo que, en su caso, se interponga contra la misma .
De esta regulación se infiere que dichos actos no ponen fin a la vía administrativa y que, en consecuencia, no es admisible el recurso contencioso-administrativo contra ellos, sin perjuicio de que los motivos de oposición frente a los mismos puedan hacerse valer al impugnar el acto definitivo, pues el acto de trámite sólo es susceptible de impugnación cuando impide continuar el procedimiento o cuando produce indefensión, supuesto que abarca, entre otros, el de aquel en que se prejuzga el fondo del asunto, decidiéndolo directa o indirectamente, pues, siendo la finalidad del procedimiento administrativo el resolver de manera definitiva sobre los derechos e intereses afectados, tal acto impide a los interesados el pleno ejercicio de su derecho de defensa para hacer valer ante la Administración las alegaciones y pruebas pertinentes y puede comportar el incumplimiento de las garantías inherentes al acto de resolución del expediente. No es pues, acto administrativo susceptible de impugnación, pues el acto de trámite sirve para formar el acto administrativo definitivo que resolverá todas las cuestiones planteadas en el procedimiento administrativo.
Por lo tanto, el Acuerdo de iniciación de un expediente disciplinario es un acto de trámite, no susceptible de impugnación en vía jurisdiccional, lo que nos obliga a declarar la inadmisibilidad del recurso en atención a lo regulado en el artículo 69 c) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa , sin imposición de costas a los efectos prevenidos en el artículo 139 del mismo texto legal , por no concurrir los requisitos exigidos para ello.
Fallo
1º Declarar la inadmisibilidad del recurso 2º No imponer costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes en la forma prevenida por la Ley; haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso de Casación.
Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el Expediente Administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, e indicar el órgano responsable del cumplimiento del fallo conforme previene la Ley, dejando constancia de lo resuelto en el procedimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio de la misma a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- Dada, leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, estando la Sala celebrando audiencia pública el día 1 DE MARZO DE 2016, fecha en que ha sido firmada la sentencia por todos los Sres. Magistrados que formaron Tribunal en la misma, de lo que yo el Letrado de la Administración de Justicia, Doy fe.
