Encabezamiento
XDO. CONT ENCIOSO/ ADMT VO. N. 1 PONT EVEDR A
SENT ENCIA: 00153/2019
JUZGADO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº UNO
Modelo: N11600
C/ GERMAN ADRIO Nº6 BAJO PONTEVEDRA
Equipo/usuario: MR
N.I.G:36038 45 3 2018 0000927
Procedimiento: PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2018 /- MS
Sobre:ADMON. AUTONOMICA
De D/Dª: Marino
Abogado:RAMON REY COMESAÑA
Procurador D./Dª:PURIFICACION RODRIGUEZ GONZALEZ
Contra D./DªCONSELLERIA DE SANIDADE, IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD,SL
,
ZURICH INSURANCE
PLC,SUCURSALES EN ESPAÑA
Abogado:LETRADO DE LA COMUNIDAD
Procurador D./DªPEDRO SANJUAN FERNANDEZ, PEDRO SANJUAN FERNANDEZ
Materia: Responsabilidad patrimonial sanitaria.
Cuantía: 29.069,06 €
SENTENCIA
Número: 153 /2019
Pontevedra, 10 de junio de 2019
Visto por D. Francisco de Cominges Cáceres, magistrado del Juzgado Contencioso- Administrativo Núm. 1 de Pontevedra, el PROCEDIMIENTO ABREVIADO 325/2018promovido por D. Marino, representado por la Procuradora Dª Purificación Rodríguez González y defendido por el Letrado D. Ramón Rey Comesaña; contra la XUNTA DE GALICIA(CONSELLERÍA DE SANIDADE), representada y asistida por la Letrada de su Asesoría Jurídica Dª Sonsoles Bermúdez Pina. Se han personado como parte codemandada la entidad mercantil IDCQ HOSPITALES Y SANIDAD SLU, representada por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendida por el Letrado D. Antonio de Sas Fojón; así como la mercantil ZURICH INSURANCE PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, representada por el Procurador D. Pedro Sanjuán Fernández y defendida por el Letrado D. Eduardo Asensi Pallarés.
Antecedentes
1º.-D. Marino interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 3 de julio de 2018 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentó por los perjuicios derivados de un error en la intervención programada de síndrome de túnel tarsiano derecho (expte. NUM000).
El actor solicitó en el 'suplico' final de su Demanda, además de la anulación de la resolución impugnada, la condena a la Administración demandada al pago de una indemnización de 29.069,06 euros, más intereses y costas.
2º.-El día 5 de junio de 2019 se celebró la vista oral del juicio. En ella el actor se ratificó en su demanda. La Consellería de Sanidade (Xunta de Galicia) y las codemandadas IDCQ y Zurich, se opusieron en sus respectivos alegatos de contestación, en los que solicitaron la íntegra desestimación del recurso, con imposición de costas al demandante.
Se recibió el proceso a prueba, practicándose documental y testifical. Se realizó también trámite de conclusiones orales. El demandante ejerció su derecho de última palabra, quedando a continuación el juicio concluso y visto para sentencia.
3º.-La cuantía del litigio es de 29.069,06 euros.
Fundamentos
I.-Constituye el objetode este proceso el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra la resolución de 3 de julio de 2018 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentó por los perjuicios derivados de un error en la intervención programada de síndrome de túnel tarsiano derecho (expte. NUM000).
Expone el recurrente en su Demanda, en resumen, que en el año 2010 el SERGAS le diagnosticó un ' síndrome del túnel tarsiano' en el pie derecho, incluyéndole automáticamente en la lista de espera para una intervención quirúrgica (liberación nervio tibial posterior), que tendría lugar en el centro concertado Hospital Miguel Domínguez de Pontevedra en febrero de 2011. Pero ocurrió que, por un error en los datos remitidos desde el SERGAS al referido hospital, no se le operó del pie, sino de la mano ('síndrome del túnel carpal en el pulso derecho 3º en resorte de la mano derecha'). Añade que tras esa intervención dedujo que todavía continuaba en la lista de espera para la operación de su dolencia principal (la del pie, por la que se hallaba ya de baja laboral desde el 19/11/2010), pero transcurrido el tiempo comprobó que por el referido error se le había eliminado de la lista. Los doctores del SERGAS reconocieron el fallo, le pidieron disculpas y finalmente realizaron la intervención del pie el 09/04/2012, con dos años de retraso, obteniendo finalmente el alta laboral el 30/04/2012. Afirma que por esa anomalía de las listas de espera se le produjeron graves perjuicios (prolongación de su baja laboral, pérdida de fuerza, limitaciones funcionales y pérdida de valor adquisitivo). Reclama el pago de una indemnización de 29.069,06 euros, que resulta de la suma de 21.002,60 euros por 380 días impeditivos; 1.996,20 euros por 3 puntos de secuelas; 2.100,26 euros por 10% de perjuicio económico; y 4.000 euros por daños morales.
El SERGAS y su aseguradora ZURICH afirmaron en sus respectivos alegatos de Contestación, en síntesis, que no se cumplen los requisitos de la responsabilidad patrimonial. El actor se operó de la mano derecha sabiéndolo de antemano (suscribió el correspondiente consentimiento informado) y no le comunicó nada al respecto al SERGAS hasta principios de 2012, realizándosele la intervención del pie muy poco tiempo después. De manera que el 'nexo de causalidad' de la responsabilidad se rompió por el propio comportamiento del actor, tal como ya reconoció el Consello Consultivo de Galicia en el dictamen emitido en el expediente administrativo. Zurich añadió que no se ha acreditado mínimamente el daño efectivo evaluable económicamente. Y con carácter subsidiario, precisó que en el peor de los casos la indemnización no debería superar los 5.000 euros, atendiendo al período real de incapacidad y la concurrencia de culpas.
La mercantil 'IDCQ Hospitales y Sanidad SLU' (Hospital Miguel Domínguez) señaló en su Contestaciónque carece de legitimación pasiva, porque no ha sido demandada por el actor y porque la intervención de la mano (que ejecutó por orden del SERGAS y sin la oposición del actor) se realizó correctamente y con éxito.
II.-Centrados así los términos del debate, con carácter preliminar ha de precisarse que, tal y como se indicó en el acto del juicio, a la vista de los hechos constatados de la documentación obrante en autos y en el expediente administrativo, se descarta ya de antemano la imputación de responsabilidad a la codemandada 'IDCQ Hospitales y Sanidad SLU'. En primer lugar porque no ha sido demandada por la parte actora. Y, en segundo, porque ninguna de las partes le ha atribuído error alguno en su actuación.
III.-Respecto del fondo del asunto cabe señalar lo siguiente:
Conforme a consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sª 3ª) sobre responsabilidad de la Administración sanitaria, según disponen los artículos 43 y 106.2 de la Constitución y artículo 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre (LRJA-PAC, aplicable al caso por razones cronológicas) se exige para la prosperabilidad de este tipo de reclamaciones la concurrencia de los siguientes requisitos:
a) hecho imputable a la Administración,
b) lesión o perjuicio antijurídico, efectivo, económicamente evaluable e individualizado en relación a una persona o grupo de personas,
c) relación de causalidad entre hecho y lesión, y
d) que no concurra fuerza mayor.
Junto a ello, el Tribunal Supremo viene insistiendo en la relevancia de la ' lex artis', como parámetro fundamental para evaluar la eventual responsabilidad de la Administración en el ámbito del servicio sanitario. Hasta el punto de que 'la observancia o inobservancia de la lex artis ad hoc es, en el ámbito específico de la responsabilidad patrimonial por actuaciones sanitarias, el criterio que determina, precisamente, la ausencia o existencia de tal responsabilidad de la Administración' (S TS, Sª 3ª, de 29/06/2011, casación 2950/2007).
La doctrina científica ha definido esa 'lex artis' como el criterio valorativo de la corrección del concreto acto médico ejecutado por el profesional de la medicina que tiene en cuenta las especiales características de su autor, de la profesión, de la complejidad y trascendencia vital del acto, y en su caso, de la influencia de otros factores endógenos -estado e intervención del enfermo, de sus familiares o de la misma organización sanitaria -, para calificar dicho acto de conforme o no con la técnica normal requerida.
Y, en su reverso, el término de 'malpraxis', que denota la concurrencia de responsabilidad, se refiere a aquellas circunstancias en las que los resultados del tratamiento han originado un perjuicio al enfermo, siempre y cuando estos resultados sean distintos y más gravosos de los que hubieran conseguido la mayoría de profesionales en las mismas circunstancias. Según dicha doctrina: " La malpraxis implica una ruptura con 'las reglas del juego', un apartarse del camino del buen hacer, una desviación o viciamiento del acto médico".
En este sentido, la jurisprudencia del Tribunal Supremo (Sala 3ª), representada, entre otras muchas, en su sentencia de 21 de diciembre de 2012 (casación 4229/2011), viene insistiendo en que: "como es notoriamente conocido, cuando se trata de reclamaciones derivadas de la actuación médica o sanitaria, no resulta suficiente la existencia de una lesión (que llevaría la responsabilidad objetiva mas allá de los límites de lo razonable), sino que es preciso acudir al criterio de la lex artis como modo de determinar cual es la actuación médica correcta, independientementedel resultado producido en la salud o en la vida del enfermo ya que no le es posible ni a la ciencia ni a la Administración garantizar, en todo caso, la sanidad o la salud del paciente. Así, si no es posible atribuir la lesión o secuelas a una o varias infracciones de la lexi artis, no cabe apreciar la infracción que se articula por muy triste que sea el resultado producido. La ciencia médica es limitada y no ofrece en todas ocasiones y casos una respuesta coherente a los diferentes fenómenos que se producen y que a pesar de los avances siguen evidenciando la falta de respuesta lógica y justificada de los resultados, y para ello el artículo 141.1 de la Ley 30/1992 preveyó la fórmula de exoneración de responsabilidad en esos supuestos.".
IV.-Pues bien, de la valoración conjunta de la prueba practicada se concluye que la Administración sanitaria demandada ha incurrido en este caso en una 'mala praxis'.
Es un hecho incontrovertido que el SERGAS cometió un error al introducir en el año 2010 en el registro informático de las listas de espera de cirugía un ' síndrome del túnel carpal en el pulso derecho 3º en resorte de la mano derecha', anulando el 'síndrome del túnel tarsiano derecho' (pie) que se le había diagnosticado al actor con el objetivo de una pronta intervención quirúrgica. Con toda evidencia había que tratar el problema del pie con mayor premura o urgencia que el de la mano, por su mayor gravedad (provocó la baja laboral del actor ya en noviembre de 2010).
No obstante, a la hora de determinar el exacto perjuicio padecido por el actor por ese error nos encontramos con varios problemas:
En primer lugar, el más evidente, el relativo a la tardanza del recurrente en comunicarle al SERGAS el referido error (más de un año). No podía ignorar que se había cometido un error. Pudo y debió consultar desde el primer momento en el SERGAS las consecuencias del mismo y su posición en las listas de espera. También con su médico de cabecera al ir renovando sus bajas laborales.
En segundo lugar, la omisión de una prueba pericial médica, por iniciativa del actor (al que le corresponde la carga de la prueba al respecto), fundamental para poder acreditar las consecuencias reales de la demora de la lista de espera en su caso en concreto.
Pues bien, con estos presupuestos de partida, tras la valoración conjunta de la prueba practicada, considerando también la referida concurrencia de culpas se concluye en definitiva que el actor tiene derecho a percibir únicamente la cantidad de
1.000 euros por los perjuicios padecidos por el referido error, en calidad de 'daño moral'.
No ha demostrado que el retraso en la intervención quirúrgica padecido por culpa exclusiva del SERGAS (unos escasos meses desde que comunicó el error) le haya ocasionado un perjuicio económico concreto por días de baja impeditiva, ni por secuelas. Como se ha dicho, para tal fin habría sido necesario la práctica de una prueba pericial médica, aceptándose sobre este particular las objeciones manifestadas al respecto por la Letrada de Zurich.
No obstante, sí se aprecia un daño moral por lo acontecido como consecuencia del referido error, que prudencialmente se valora en la suma de 1.000 euros de indemnización. Dicha cantidad se incrementará con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación previa ( artículo 141.3 Ley 30/1992).
V.-La sentencia se ejecutará de la siguiente manera: A partir de los diez días desde la notificación de la firmeza de esta sentencia el actor podrá presentar directamente en el registro de la Consellería de Sanidade de la Xunta de Galicia un escrito solicitando el abono de dicha cantidad con sus correspondientes intereses, acompañando copia de esta sentencia, junto con una certificación de la cuenta bancaria a su nombre en la que se realizará el pago. Desde la presentación del escrito la Xunta de Galicia dispondrá del plazo de dos meses para hacer efectivo el pago. De no hacerlo podrá exigírsele mediante un incidente judicial de ejecución forzosa, con las consiguientes costas e intereses en perjuicio de dicha Administración.
VI.-De la estimación parcial del recurso se deriva la no imposición de costas ( artículo 139.1 LJCA).
Fallo
1º.-ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Marino contra la resolución de 3 de julio de 2018 del Conselleiro de Sanidade de la Xunta de Galicia desestimatoria de la reclamación indemnizatoria que presentó por los perjuicios derivados de un error en la intervención programada de síndrome de túnel tarsiano derecho (expte. NUM000).
2º.-Revocar la referida resolución, condenando a la Administración demandada al pago de una indemnización de mil euros (1.000 €), incrementada con el IPC desde la fecha de presentación de la reclamación en vía administrativa.
3º.-Sin imposición de costas.
Notifíquesele esta sentencia a las partes del proceso, con la indicación de que contra ella no cabe interponer recurso de apelación ( art. 81.1.a/ LJCA).