Última revisión
07/10/2021
Sentencia ADMINISTRATIVO Nº 153/2021, Juzgado de lo Contencioso Administrativo - Santander, Sección 1, Rec 106/2020 de 06 de Julio de 2021
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Orden: Administrativo
Fecha: 06 de Julio de 2021
Tribunal: Juzgado de lo Contencioso Administrativo Santander
Ponente: VAREA ORBEA, JUAN
Nº de sentencia: 153/2021
Núm. Cendoj: 39075450012021100082
Núm. Ecli: ES:JCA:2021:2967
Núm. Roj: SJCA 2967:2021
Encabezamiento
En Santander, a 6 de julio de 2021.
Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 106/2020 sobre urbanismo en el que intervienen como demandantes, D. Gregorio y de D Adriana, representados por la Procuradora Sra. Ruiz Oceja y defendidos por el letrado Sr. Sánchez y Resina y como demandado el Ayuntamiento de Piélagos, representado por la Procuradora Sra. Álvarez Murias y asistido por el letrado Sr. Díaz Murias, dicto la presente resolución con base en los siguientes:
Antecedentes
Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.
Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.
Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental, testificales y pericial judicial.
Fundamentos
El ayuntamiento sostiene que la licencia de obra es un acto firme cuyas condiciones deben cumplirse, incluidas las referidas a aportar los planos y realizar las cesiones para ampliación de vial. Y la alienación con el vial no se respeta porque no se ajusta al proyecto licenciado. Tampoco se ha ejecutado la conexión a saneamiento, al optar por fosa séptica ni se da cumplimiento a los requerimientos de documentación efectuados.
La cuantía del procedimiento se fija en indeterminada.
Concretamente y en relación a la licencia que aquí nos ocupa, la de primera ocupación, el art. 185 LOTRUSCA 2/2001, de 25 de junio señala que '1. La licencia de primera ocupación tiene como finalidad verificar el cumplimiento efectivo de las prescripciones contenidas en la licencia de obras y de los usos permitidos por el Plan. Se exigirá para la primera ocupación de los edificios de nueva construcción o que hayan sido objeto de ampliación o modificaciones sustanciales.
2. Para el otorgamiento de esta licencia se requerirá certificación del facultativo director de las obras que acredite el cumplimiento de las condiciones de la correspondiente licencia urbanística.'.
Establece la STS de 2-10-1999 que 'La licencia de primera ocupación de edificios e instalaciones, que de ningún modo puede ser confundida ni equiparada a la licencia de apertura, viene exigida como de obtención necesaria en el artículo 21.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, no menos que en el artículo 1.10 del Reglamento de Disciplina Urbanística.
La finalidad de dicha licencia, explicitada de modo genérico en el primer párrafo del artículo 21.2 del referido Reglamento de Servicios, es confrontar la obra --edificio o instalación-- realizada con el proyecto que sirvió de soporte a la licencia otorgada en su día, y en su caso, si efectivamente se han cumplido las condiciones lícitas establecidas en la licencia de obra.
Mediante la licencia de primera ocupación, de naturaleza estrictamente reglada, se controla el efectivo cumplimiento de la licencia de obras, que obviamente debe existir, ya que la conformidad de la ejecución de la obra con el proyecto aprobado que sirvió de base al otorgamiento de la licencia, constituye el contenido de la actividad de control realizada, tal como viene reiteradamente declarando esta Sala en sentencias de 26 de Enero de 1987, 21 de Octubre de 1987, 30 de Enero de 1989 y 16 de Julio de 1992, entre muchas otras'.
La STSJ de Cantabria de 1-9-2010 señala que 'La jurisprudencia ha destacado la relación que existe entre la licencia de primera ocupación y la licencia de obras, de tal modo que ni puede la Administración aprovechar aquella para la revisión de ésta, imponiendo limitaciones o condiciones no exigidas al concederse la licencia de obras, ni el administrado apartarse en la ejecución de la construcción de los términos en que la licencia le fue concedida. El control de legalidad que justifica la existencia de esta clase de licencia de primera ocupación o utilización, que permite acceder al uso de la edificación cuando del conjunto de la obra ejecutada se desprenda su conformidad con los planes y normas aplicables y la licencia de obra otorgada. Y si bien no se oculta la existencia de algunas sentencias del Tribunal Supremo que, en trance de valorar la conformidad a derecho de una licencia de primera ocupación, restringen su ámbito de control que este tipo de licencia supone, a los términos de ejercicio que se desprenden del artículo 21.2 d) del Reglamento de Servicios de las CCLL ( STS de 22 de enero de 1986, y 30 de enero de 1989 ), no obstante, entendemos con la jurisprudencia mayoritaria y mas reciente ( STS 25-11-1997 y 14-12-1998 ), que ha de extenderse el control residenciable en la licencia de que se trata a la comprobación o adecuación de las obras a la licencia otorgada, pues como dice la STS de 22-11-1986 'el control que la Administración actúa sobre la construcción a través de la licencia de primera utilización, consiste en comprobar si lo edificado se ajusta a los términos -proyecto y condiciones lícitas- en que la licencia de obras fue otorgada'. Lo cual añadimos, parece lo más conforme con la práctica habitual y con exigencias de la lógica ya que no parece razonable que el Ayuntamiento deba conceder una licencia de uso pese a la evidencia de que lo construido no se ajusta al proyecto prestado y aprobado...' (también STSJ de Cantabria de 8-7-2010).
Finalmente, y en relación al ejercicio de potestades de control por la administración local, debe tenerse en cuanta el art. 84LBRL, cuyo apartado 2 señala que deberán ajustarse a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.
Como se observa, el principal punto de debate es si la sorbas de urbanización de la acera respetan o no la alineación, pues el ayuntamiento señala que los planos de proyecto dibujan la acera en un lugar diferente a donde realmente se ejecuta, ubicación que supondría incumplir el retranqueo a vial, por lo que ofrece dos soluciones sencillas descritas en los planos de la contestación a la demanda. A ello se unen el resto de deficiencias referidas a las obras de urbanización y aportación de planos del Informe de 2-11-2020, como son: que no se aportan los planos definitivos del saneamiento, para concretar su ubicación en el interior de la parcela, y sobre todos su conexión con el exterior y con el sistema municipal; no se han aportado todos los planos definitivos exigidos en el apartado i) de la licencia de obra concedida en el expediente NUM002; la urbanización de cesión, además de lo expuesto, incumplen en cuanto a los rebajes de las aceras el máximo de 6-8% de pendiente longitudinal; se aprecian juntas abiertas mal selladas, con vegetación que se han de sellar no siendo suficiente con la retirada y limpieza de las mismas; el remate interior de todos los registros debe garantizar disponer de paredes revocadas, tuberías recortadas y enrasadas y garantizar el apoyo adecuado de los marcos de las tapas de registro; los registros han de disponer de nomenclatura del servicio al que corresponden; se debe ejecutar la rigola junto al bordillo, para recogida de pluviales de la acera.
Pues bien, del farragoso y desordenado EA, integrado por varias partes, que remite el ayuntamiento, resulta que por Resolución de 23-6-2006 se concedió licencia de obra a los actores para la construcción de vivienda unifamiliar en Oruña, parcela 30-57-005. Esa licencia se concede bajo la siguientes condiciones: garantizar mediante fianza las obras de urbanización de cesión obligatoria, relativas abastecimiento de agua, saneamiento, alumbrado, energía eléctrica, telefonía, pavimentación que detalla; impone el deber de avisar a los STM para el replanteo y alineaciones, acto del que se levantará acta, indicando expresamente que en todo caso es condición para la primera ocupación; la comprobación del relleno de la conexión a la red de saneamiento, plantado de árboles, prohibición de alterar la topografía, linderos, límites a muros internos, normas de cerramiento, aportación de planos definitivos y el resto relativos a la marcación y seguridad de la obra.
El otro documento de los EEAA remitidos, esencial para resolver el asunto, es la escritura pública de segregación, cesión de viales y declaración de obra nueva otorgada ante Notario el 25-11-2008 entre los actores y el alcalde y en la cual, se segregan, de la finca original, la parcela nueva e independiente destinada a ampliación de vial público, con la superficie y linderos que se describen en cumplimiento del deber impuesto en la licencia de obra. Por otro lado, se segrega resto de finca matriz. Además, se procede a la cesión de viales al ayuntamiento, que acepta y adquiere la parcela segregada. Y se hace la declaración de obra nueva en el resto de obra matriz, esto es, la vivienda objeto de licencia de obra. A la escritura se incorporan la licencia de obra, el certificado final de obra, certificado de que la obra nueva se ajusta a proyecto que obtuvo esa licencia. Aparece así el plano del proyecto visado, la referida licencia y la certificación.
Pues bien, existe un tercer informe, el del perito judicial, con amplia experiencia como arquitecto municipal que ha tramitado licencias similares. Y sus conclusiones son claras: observado el plano de proyecto, observada la realidad física existente en el lindero oeste de la parcela, que da a la vía pública, las cesiones y urbanización se han efectuado de acuerdo al proyecto al que le fue concedida la licencia municipal de Obras; la alineación construida, tanto en la edificación como en la acera de cesión, responde a la geometría del plano de Proyecto, por ello, la alineación ejecutada sí se ajusta al Proyecto en base al cual fue concedida la licencia de obras para la construcción de la vivienda y la urbanización correspondiente; que la documentación aportada y presentada es bastante para resolver sobre la licencia y concederla; las obras de urbanización son correctas y que lo que se aprecia años después, son defectos por el simple uso o paso del tiempo, no defectos ejecutivos; y comprueba que efectivamente, la cesión de la urbanización se hizo y se aceptó por el ayuntamiento, entendiendo que, a su juicio, desde tal momento, no hay obstáculo alguno para haber concedido la licencia.
En la vista ratificó estas conclusiones explicando lo que, a su juicio, ha ocurrido. Las obras se ajustan perfectamente al proyecto que obtuvo licencia, incluida la alineación. Pero sobre todo sucede que se ha hecho una cesión, de la obra urbanizada, aceptada por el ayuntamiento. Este hubiera sido el momento, en su caso, de no aceptar y exigir cumplir las determinaciones que se entendieran. Aceptada la cesión, no cabe dar marcha atrás poniendo trabas en la licencia de primera ocupación.
Y estas conclusiones, se comparten por este juzgador. De la prueba practicada resulta un cumplimiento, más que sustancial, de las obras de edificación y de urbanización. Y, efectivamente, hasta tal punto es así, que de hecho se aceptaron esas obras de urbanización sin tacha. Efectivamente, hecha la cesión, se cumplían las condiciones de la misma licencia sobre urbanización y con ello, no hay obstáculo alguno a la primera ocupación. Lo que no cabe por esta vía es hacer ineficaz ese acto de aceptación o recepción de las obras urbanizadoras años después. Además, lo que se pone de manifiesto son defectos, relativos a esas obras, que o bien son achacables al tiempo y uso como dice el perito judicial o son cuestiones de acabado insustanciales. Pero, sobre todo, es en el momento en que se hace la cesión y se acepta, que se cumple la condición de la licencia sobre este extremo, incluyendo el problema de la alineación, que además y según el perito judicial, respeta el proyecto que obtuvo licencia. Porque, de nuevo hay que insistir, lo que debe comprobarse es la obra con esa licencia no si en la licencia de obra y en su proyecto hubo o no algún desajuste o algo que corregir.
Es por ello que la demanda debe ser estimada.
En los supuestos de estimación o desestimación parcial de las pretensiones, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, salvo que el órgano jurisdiccional, razonándolo debidamente, las imponga a una de ellas por haber sostenido su acción o interpuesto el recurso con mala fe o temeridad.
Fallo
Las costas se imponen al demandado.
Notifíquese esta resolución al interesado, advirtiéndoles que contra la misma cabe interponer recurso de apelación ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia, mediante escrito razonado que deberá contener las razones en que se fundamente, y que deberá presentarse ante este Juzgado, en el plazo de quince días, a contar desde el siguiente a su notificación. Para la interposición de dicho recurso es necesaria la constitución de depósito en la cuenta de depósitos y consignaciones del Juzgado de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional decimoquinta de la LOPJ y por el importe previsto en tal norma, lo que deberá ser acreditado a la presentación del recurso.
Así por esta mi sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez que la suscribe, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha.
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