Última revisión
26/06/2009
Sentencia Administrativo Nº 1530/2009, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 629/2003 de 26 de Junio de 2009
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Orden: Administrativo
Fecha: 26 de Junio de 2009
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FONSECA-HERRERO RAIMUNDO, ANTONIO JESUS
Nº de sentencia: 1530/2009
Núm. Cendoj: 47186330012009100709
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 01530/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEON
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección: 001
VALLADOLID
65584
C/ ANGUSTIAS S/N
Número de Identificación Único: 47186 33 3 2005 0107880
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000629 /2003
Sobre ADMINISTRACION LOCAL
De JOSE ISIDRO TORRES S.L.
Representante:
Contra AYUNTAMIENTO DE NEGRILLA (PALENCIA)
Representante: ANGEL LUIS SÁNCHEZ GARRIDO
SENTENCIA Nº 1530
ILTMOS. SRES.:
PRESIDENTE.
D. ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO
MAGISTRADOS:
D. SANTOS HONORIO DE CASTRO GARCIA
D. FELIPE FRESNEDA PLAZA
En Valladolid, a veintiséis de junio de dos mil nueve.
Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, constituida por los Magistrados arriba indicados, el presente recurso en el que se impugna:
La desestimación de la reclamación de cantidad formulada al Ayuntamiento de Negrilla de Palencia (Salamanca) por suministros y trabajos realizados en los meses de julio y agosto de 2001.
Son partes en dicho recurso:
Como recurrente: JOSE ISIDRO TORRES, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós y bajo dirección de la Letrada doña Pilar Posado Carrera.
Como demandado: EL AYUNTAMIENTO DE NEGRILLA DE PALENCIA -Salamanca-, representado por el Procurador de los Tribunales don Ángel Sánchez Garrido y defendido por el Letrado don Julio de la Torre Hernández Coll.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO JESUS FONSECA HERRERO RAIMUNDO.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso, y recibido el expediente administrativo la parte recurrente dedujo demanda en la que con base en los hechos y fundamentos de derecho solicito de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se anule el acto impugnado y se declare su derecho al cobro de la suma reclamada de 12.889,35 euros euros, más los intereses legales correspondientes; y ello con imposición de costas a la parte actora. Por OTROSI, se interesa el recibimiento a prueba del recurso.
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia que desestime el recurso, así como la imposición de costas a la parte recurrente.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones y una vez que se evacuó el trámite por ambas se declararon conclusos los autos y se señaló para votación y fallo el día 23 de junio de 2009.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales, salvo los plazos legales en ella fijados por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna en este recurso la actuación administrativa consistente en la falta de pago del importe de los trabajos y suministros llevados a cabo por la mercantil recurrente pata el Ayuntamiento de Negrilla de Palencia (Salamanca) durante los meses de julio y agosto del año 2001, ello por importe de 12.889,35 euros.
La parte ejercita pretensiones dirigidas a obtener la anulación de tal actividad administrativa y la declaración de su derecho al cobro de la suma reclamada, más los intereses legales desde el día 23 de enero de 2002, fecha de la primera reclamación extrajudicial; y en apoyo de tales pretensiones alega que los trabajos y suministros fueron realmente prestados por encargo de la Corporación, sin que, por el contrario, dicha Corporación le haya abonado su importe. Considera que tal actuación representa un claro enriquecimiento injusto por parte del Ayuntamiento, que se ve beneficiado de sus trabajos y no satisface su importe al contratista que, por ello, sufre un evidente perjuicio.
El Ayuntamiento de demandado se opone a tales alegaciones y pretensiones afirmando:
SEGUNDO.- De conformidad con el planteamiento de las partes, el único título jurídico en el que se puede apoyar el pedimento de la demandante es el principio general que veda el enriquecimiento injusto, el cual viene siendo admitido de manera constante y uniforme en el ámbito de la contratación administrativa por la jurisprudencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo; siendo exponentes recientes de que ello es así las sentencias de 11 de mayo de 2004 (Sección Cuarta), la de 15 de marzo de 2006 (Sección Cuarta) y la de 19 de junio de 2006 (Sección Cuarta). La primera de las expresadas dice en el fundamento de derecho 3º lo siguiente: "El Código Civil alemán (art. 812 BGB), consagra expresamente la obligación de restituir para quien por prestación de otro, o de otro modo a costa de éste se enriquece sin causa. Sin embargo, nuestro CC, posiblemente, por el sistema causalista que consagra para los contratos y obligaciones omite, inicialmente, cualquier referencia al enriquecimiento injusto, y sigue sin regularlo, aunque ahora haga referencia a él en el artículo 10.9º en la redacción dada por la reforma de 1974 , al establecer como norma de Derecho internacional privado que en el enriquecimiento sin causa se aplicará la ley en virtud de la cual se produjo la transferencia del valor patrimonial en favor del enriquecido (con posterioridad, nuestro ordenamiento jurídico, acogerá en diversos supuestos el enriquecimiento injusto, como en la Ley Cambiaria y del Cheque -al disponer una acción de enriquecimiento a favor del tenedor de la letra que no pudiera ejercer las acciones cambiarias causales ex art. 65-, o en la Ley 3/1991, de 10 de enero, de Competencia Desleal -acción frente a las prácticas desleales, arts. 18,19 y 20- o, en, fin en algún Derecho foral -Ley 508 de la Compilación de Derecho Civil Foral Navarro o Fuero Navarro).
Pero, en cualquier caso, la admisión, entre nosotros, de la figura enriquecimiento injusto, tanto en lo que respecta a su construcción como a sus requisitos y consecuencias, es obra de la jurisprudencia civil. La labor y el mérito de ésta, a lo largo de casi una centuria, ha sido pasar de la regla de la prohibición de los enriquecimientos torticeros de Las Partidas a la delimitación de una acción de enriquecimiento sin causa en sentido estricto, tratando de evitar los peligros que presentaba la indeterminación de aquella regla para la certeza y seguridad jurídica.
Así, de una parte, se llega a la distinción del principio y de la acción del enriquecimiento sin causa mediante la construcción de una figura jurídica que tiene como "sentencia de referencia" la ya antigua, pero tantas veces reiteradas, de 28 de enero de 1956 . Y, de otra, se supera la originaria subsidiariedad de dicha acción dotándola de una amplia funcionalidad y de un progresivo ensanchamiento de los supuestos en que aquélla se reconoce.
La jurisprudencia del orden contencioso-administrativo, al menos, desde los años sesenta viene también admitiendo la aplicación de la figura del enriquecimiento injusto a determinados supuestos en el ámbito específico del Derecho administrativo, especialmente proyectados, por su naturaleza revisora de la actuación administrativa, a las Administraciones públicas. En cualquier caso, ya en dos conocidas sentencias de 22 de enero y 10 de noviembre de 1975 , se produce su reconocimiento sobre la base de la concurrencia de ciertos supuestos o requisitos.
El análisis de la referida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. SSTS, Sala 3ª, de 30 de abril y de 12 de septiembre de 2001 , 15 de abril de 2003 y 6 de octubre de 2003, ad exemplum, admitiendo la figura en Derecho administrativo y acogiendo los requisitos elaborados por la Sala 1ª de este Alto Tribunal) denota una consideración del enriquecimiento injusto como principio general o como supraconcepto, que le otorga una cierta identidad y unidad, aunque ello no supone que no se manifieste con una cierta autonomía y singularidad en su proyección a la Administración respecto a su actuación sujeta al Derecho administrativo. Pero, en cualquier caso, son los requisitos establecidos por la jurisprudencia civil, acogidos expresamente por esta Sala, los que rigen y se aplican a los supuestos en que la Administración o un particular, eventual o supuestamente empobrecido, exige la restitución del enriquecimiento injusto o sin causa de un administrado o de una Administración, en este caso, de una entidad local.
Por consiguiente, ha de reconocerse que el enriquecimiento injusto, como principio general y como específica acción, forma parte, por obra de la jurisprudencia, del ordenamiento jurídico y, en concreto, del ordenamiento jurídico administrativo".
TERCERO.- Perfilado como queda el marco jurídico en que se puede asentar la pretensión y cara a verificar si en el supuesto enjuiciado concurren los requisitos que requiere la aplicación de aquel principio jurídico (prestación efectuada por un sujeto a favor de la Administración; empobrecimiento del primero de los mencionados y provecho para la segunda sin contraprestación alguna de su parte) es obligado comprobar si los postulados en que se apoya la pretensión de la actora quedan suficientemente acreditados con la prueba practicada en este proceso. Tarea en la que necesariamente hemos de dar una respuesta favorable a los intereses de esa parte.
Efectivamente, del resultado de la prueba testifical propuesta por la parte demandada y a raíz de las repreguntas formuladas por la actora, debe considerarse probado que el Ayuntamiento demandado encargo los trabajos y suministros a la mercantil recurrente, la que los realizó sin constar reproche alguno y, por el contrario, el Ayuntamiento no ha abinado cantidad alguna a la actora. Es decir, quedan acreditados todos y cada uno de los requisitos fijados por la jurisprudencia citada para que pueda ser aplicada la teoría del enriquecimiento injusto.
Ante esas consideraciones favorables a la existencia del crédito reclamado en el presente proceso sólo queda aplicar el referido principio general y de conformidad con lo previsto en los artículos 68.1.b), 70.2 y 71.1.a) y b) de la Ley Jurisdiccional de 1998 acoger la pretensión deducida en la demanda.
CUARTO.- Precisar sobre los intereses que son objeto de reclamación que los mismos no pueden tener acomodo en el artículo 100.4 de la Ley 13/1995 , pues no medía la existencia de un contrato administrativo de obra; siendo la base legal de apoyo más apropiada el artículo 1.100 y concordantes del Código Civil , por lo que el referido interés será el legal del dinero y el día inicial de cálculo del mismo será cuando tiene lugar la presentación del escrito inicial de petición de pago ante la Administración Local -23 de enero de 2002-, teniendo en cuenta para ello que desde esa fecha no hay constancia fehaciente de defecto alguno en la obra. La fecha final será la de notificación de esta sentencia ex artículo 104 y 106 de la Ley 29/1998 .
QUINTO.- El pronunciamiento sobre las costas generadas en el presente proceso resultará de aplicar los artículos 68.2 y 139.1, ambos de la Ley 29/1998 , sin que concurran condicionantes para una condena especial.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Que ESTIMAMOS el recurso contencioso-administrativo 629/2003, ejercitado por "José Isidro Torres, S.L." contra el acto aquí impugnado, y ANULANDOLO por ser disconforme con el ordenamiento jurídico, DECLARAMOS el derecho de esa litigante a que el Ayuntamiento demandado le abone en el presente ejercicio presupuestario las siguientes cantidades: a) 12.889,35 euros en concepto de principal; y, b) el interés legal de esa suma desde la presentación del escrito de pedimento de pago a la expresada Corporación -23 de enero de 2002- y hasta la data de notificación de la presente resolución.
No se hace especial imposición de las costas de este proceso.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.
