Última revisión
06/01/2017
Sentencia Administrativo Nº 1531/2016, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 465/2016 de 02 de Noviembre de 2016
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Noviembre de 2016
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: FRESNEDA PLAZA, FELIPE
Nº de sentencia: 1531/2016
Núm. Cendoj: 47186330012016100528
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2016:4169
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
Sala de lo Contencioso-administrativo de
VALLADOLID
Sección Primera
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID
SENTENCIA: 01531/2016
N56820 - JVA
N.I.G: 47186 33 3 2016 0105511
Procedimiento: AP RECURSO DE APELACION 0000465 /2016
Sobre: CONTRATOS ADMINISTRATIVOS
De HORMIGONES SIERRA S.L.U.
Representación: D.ª MARIA DEL CARMEN MARTIN BAHILLO
Letrado: D. PABLO FUENTES MORALES
Contra JUNTA COMPENSACION DE LA U.A. SECTOR 12 PALENCIA
Representación: D.ª ELENA RODRIGUEZ GARRIDO
Abogada: D.ª SANDRA VÉLEZ ALLENDE
SENTENCIA N.º 1531
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
DOÑA ANA MARÍA MARTÍNEZ OLALLA
MAGISTRADOS:
DOÑA ENCARNACIÓN LUCAS LUCAS
DON FELIPE FRESNEDA PLAZA
DON LUIS MIGUEL BLANCO DOMÍNGUEZ
En Valladolid, a dos de noviembre de dos mil dieciséis.
VISTO por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid el rollo de apelación n.º 465/2016, dimanante del recurso contencioso-administrativo n.º 92/2015, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia, interpuesto por Hormigones Sierra S.L.U., representada por la Procuradora Sra. Martín Bahillo, siendo parte apelada la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector 12 de Palencia, siendo objeto de apelación la sentencia del referido Juzgado de 15 de abril de 2016 , y habiéndose seguido el procedimiento previsto para el recurso de apelación en la Ley de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.
Antecedentes
PRIMERO. La representación procesal de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia de 15 de abril de 2016 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
'Que desestimo el recurso contencioso-administrativo formulado por la mercantil HORMIGONES SIERRA, S.L.U., declarando ser conforme a derecho, en lo aquí debatido, la desestimación del requerimiento efectuado el 26 de Noviembre de 2014 por dicha empresa en contra la inactividad de la Junta de Compensación del Sector 12 del P.G.O.U. de Palencia ante la reclamación de pago por parte de dicha empresa de las certificaciones de obra facturadas el 30 de marzo de 2007 y el 1 de agosto de 2007, actuación que no se anula por resultar ajustada al ordenamiento jurídico.
Se hace imposición de las costas procesales a la parte recurrente.'
SEGUNDO. Una vez formalizado el recurso fue remitido a la Sala por el Juzgado por escrito de 12 de septiembre de 2016, formándose rollo de apelación que fue registrado con el n.º 465/2016.
TERCERO. Se señaló para votación y fallo el día 26 de octubre de 2016.
Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FELIPE FRESNEDA PLAZA.
Fundamentos
PRIMERO. El presente recurso de apelación se ha interpuesto frente a sentencia del Juzgado de lo Contencioso-administrativo Núm. Uno de Palencia de 15 de abril de 2016 . Lo que se dilucida en el presente procedimiento.
La sentencia apelada acota las pretensiones de la parte apelante y elementos fácticos en que se sustentan, en los siguientes términos:
'la empresa HORMIGONES SIERRA, S.L., en fecha 26 de Noviembre de 2014 (fºs 106 a 109 de autos) requirió a la Junta de Compensación del Sector 12 de Palencia el pago de las facturas emitidas con el número NUM000 (certificación de obra de urbanización nº NUM001 ) el 30 de marzo de 2007 por importe de 94.787'76 euros, con el número NUM002 (certificación de obra de urbanización nº NUM003 ) el 1 de agosto de 2007 por importe de 44.753'84 euros y con el número NUM004 (certificación nº NUM005 de modificación de suministro eléctrico) de 1 de agosto de 2007 por importe de 216.802'43 euros. En total: 316.344'03 euros, una vez descontado un pago parcial de 40.000 euros correspondientes a la primera factura y hecho 'en su momento'; o sea: en abril o mayo de 2007, puesto que la mercantil recurrente continuaba su requerimiento reclamando 'los intereses correspondientes a la Ley 3/2004 por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad' y exigiendo el 'PAGO INMEDIATO de la deuda y en cumplimiento del artículo 217 del Texto Refundido de Contratos del Sector Público ' exponiendo que se trata 'de un impago que dura ya más de siete años'.
Asimismo, en el escrito inicial del recurso la postulación de la parte demandante relata que 'tras numerosos requerimientos verbales de pago y más de cinco años de espera, HORMIGONES SIERRA, S.L.U., formuló demanda ante la jurisdicción civil' (fº 5 de autos) y si bien, en primera instancia, obtuvo pronunciamiento favorable a sus pretensiones, finalmente, la Audiencia Provincial de Palencia en Sentencia de 11 de septiembre de 2014 apreció la excepción de falta de competencia por considerar que el asunto, objetivamente, correspondía ser enjuiciado en sede jurisdiccional contencioso-administrativa, revocando, de ese modo, la Sentencia de 7 de Mayo de 2014 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 7 de Palencia '.
La expresada sentencia, tras efectuar determinadas consideraciones sobre el carácter de la reclamación efectuada por la entidad constructora llega a la conclusión de que existió prescripción de los créditos existentes contra la entidad actora y razona al respecto lo siguiente:
'Según parece, ninguna objeción se hizo por la Junta de Compensación a las tres certificaciones de obras emitidas el 30 de marzo de 2007 (una) y el 1 de agosto de 2007 (dos) y, por consiguiente, la administración (es decir: la junta de compensación) debió abonarlas la primera antes del 30 de mayo de 2007 y las otras dos antes del 1 de octubre de 2007; sin embargo, por el motivo que fuera, la empresa HORMIGONES SIERRA, S.L., dejó transcurrir el tiempo sin reclamar su pago hasta que entabló el procedimiento ordinario nº 570/2010 en sede judicial civil, presentando demanda que fue turnada al Juzgado de Primera Instancia nº 7 y admitida a trámite por Decreto de 9 de Enero de 2013 (fºs 237 y 238 de autos) y, por consiguiente, ha de prosperar la 'exceptio temporis' opuesta por la entidad administrativa demandada.
En efecto, el incumplimiento del pago desde el 31 de mayo de 2007, respecto de la primera certificación, y desde el 2 de octubre de 2007, respecto de las otras dos certificaciones, hasta que se interpuso demanda en sede judicial civil, admitida el 9 de enero de 2013 ha transcurrido superando los cuatro años (tras más de cinco años de espera, HORMIGONES SIERRA, S.L.U., formuló demanda ante la jurisdicción civil refiere la propia postulación de la parte demandante en el fº 5 de autos) y, desde luego, hasta que se registró el escrito inicial del recurso el 15 de Abril de 2015 para su tramitación en sede jurisdiccional contencioso administrativa (puesto que se trata 'de un impago que dura ya más de siete años' continúa diciendo la parte actora en su requerimiento de 26 de Noviembre de 2014 al fº 108 de autos), es decir que se supera con creces el intervalo de cuatro años previsto en el artículo 25.1.b) de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria , por lo que ha de considerarse que la deuda en cuestión había prescrito no sólo al formularse la reclamación de pago en vía administrativa el 26 de noviembre de 2014, si no cuando se presentó la demanda en sede judicial civil poco antes -ya que no consta la fecha concreta- del 9 de enero de 2013'.
SEGUNDO. En el recurso de apelación formulado por la entidad constructora se discrepa de la existencia de la prescripción que es acogida por la parte actora, y ello por las dos siguientes razones:
a) Porque a los efectos de la aplicación de la prescripción no puede entenderse que la Junta de Compensación, promotora de las obras, pueda tener el carácter de Administración Pública, por lo que no puede ser de aplicación el artículo 25 de la Ley General Presupuestaria .
b) Porque, aun aplicando de este precepto, no puede deducirse que existiera prescripción si se tiene en cuenta que la jurisprudencia de carácter administrativo, que cita, se desprende que el cómputo del 'dies a quo' no se inicia hasta el momento en que se encuentra extinta la relación jurídica entre Administración y contratista, lo que en este caso no ocurriría, como poco, sino hasta que transcurre el plazo de un año desde la recepción de las obras por el Ayuntamiento de Palencia, lo que aconteció el 3 de julio de 2009, en relación con la cláusula 24 del contrato suscrito con la entidad contratista, que establece un plazo de garantía de un año desde tal momento de la recepción.
TERCERO. Para dar respuesta a la cuestión planteada sobre prescripción hemos de comenzar por afirmar que no parece adecuado aplicar el plazo de prescripción de la Ley General Presupuestaria a una Junta de Compensación. En este sentido, sobre la naturaleza de las Juntas de Compensación, se expresaba en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Superior con sede en Burgos de 10 de noviembre de 2006, recurso de apelación 151/2006 , lo siguiente:
'es el ejercicio de funciones públicas lo que determina que sus actos sean administrativos susceptibles de recurso ante la Administración actuante y de su revisión por el Orden jurisdiccional contencioso administrativo, pero ello solo cuando actúa potestades públicas, como ha cuidado de señalar el Tribunal Supremo en la sentencia de 30 de octubre de 1989 , de la que fue Ponente Don Francisco Javier Delgado Barrio, y en la que se precisa que:
'Ya en otro sentido ha de recordarse que la Junta de Compensación integra un supuesto de autoadministración: son los propios interesados los que desarrollan la función pública de la ejecución del planeamiento en virtud de una delegación que hace de la Junta un agente descentralizado de la Administración de suerte que aquélla tiene naturaleza administrativa -art-127.3 del Texto Refundido.
Ello no significa que toda la actuación de la Junta de Compensación esté sometida al Derecho Administrativo: en la medida en que aquélla gestiona intereses propios de sus miembros, sin ejercicio directo de funciones públicas, está sujeta al Derecho privado. De ello deriva pues que al contratar -ejecución de obras, préstamos, ventas de terrenos, etc. no ha de someterse a las formalidades propias del Derecho Administrativo, pues todo ello tiene un carácter instrumental respecto de la finalidad última de la ejecución del planeamiento sin implicar el ejercicio directo de funciones públicas'.
De esta naturaleza híbrida de la Junta de Compensación se desprende, así, que solo en cuanto se estén ejercitando potestades públicas, de carácter cogente, les puede ser de aplicación el Derecho administrativo. Y en este caso, aunque se tratara de la percepción de un crédito derivado de un contrato del que ha conocido la jurisdicción contenciosa, tras su inhibición por la jurisdicción civil al conocer en apelación contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia, que sí se declaró competente en dicha vía civil, ello no quiere decir que todas las consecuencias derivadas de este contrato se rijan por el Derecho Administrativo, pues no puede entenderse que la Junta de Compensación tenga un auténtico presupuesto público, ni créditos ni obligaciones derivados de su ejecución. Obviamente, el que en algunos casos se ejerciten potestades públicas, no puede llegar a convertir en pública toda su actuación, y la Junta no está obligada a realizar un presupuesto, ni ejecuta el mismo, en este caso abonando una obligación integrada en dichos presupuestos. De esta forma, no puede ser de aplicación la Ley Presupuestaria, que está contemplando el derecho de la Hacienda Pública, y por derivación las demás entidades administrativas conforme a su propia normativa, al reconocimiento y liquidación de sus propias obligaciones.
Desde tal perspectiva habría de estar al plazo mucho más amplio de prescripción previsto en el Código Civil.
Pueden ser acogidos lo argumentos de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 6 de marzo de 2015, Recurso de Apelación núm. 1612/2014 , la cual respecto al pago de cuotas de urbanización, en las que se puede apreciar un carácter más próximo a lo público que el que ahora se contempla, se expresaba:
'Este criterio ya fue reflejado en Sentencia de esta Sección de fecha 17 de abril de 2013 (recurso 601/1998 ) en la que dijimos 'que no es correcto acudir a la Ley General Tributaria y a la General Presupuestaria, a las que remite la Ley de Haciendas Locales (RCL 1988, 2607 y RCL 1989, 1851), ante la falta de regulación específica en la legislación urbanística, sino que el plazo de prescripción que rige en esta materia es el establecido en el Código Civil ( STS 21 de octubre de 1987 ), en razón, como expresamente señala esta sentencia a que la naturaleza administrativa de esos órganos de gobierno (refiriéndose a las Juntas de Compensación), en la gestión compensatoria de este sistema de actuación urbanística, no quiere decir que las reclamaciones que surjan, inter privatos, se vean favorecidas, para los incumplidores, con los breves plazos prescriptivos imperantes, por lo general, en el Derecho administrativo'.
De esta forma a los efectos contemplados no puede entenderse que nos encontremos ante una actuación cogente de carácter público de la que se desprenda la aplicación de la legislación presupuestaria.
CUARTO. Prosiguiendo con la misma cuestión ha de decirse que aunque se entendiera aplicable la legislación presupuestaria tampoco en este caso podría entenderse que exista prescripción de la deuda, pues con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 23 de junio de 2009, recurso de casación 3131/2007 , el inicio del cómputo de la prescripción no puede referirse sino al momento en que se ha de considerar extinta la relación contractual, siendo momentos relevantes para fijar el mismo el de pago de la liquidación final e incluso la cancelación de las garantías con devolución de los avales. Dicha sentencia en su fundamento de Derecho 5º es del siguiente tenor literal:
'QUINTO.- Siendo una la cuestión jurídica que hemos de resolver y siendo los tres motivos de casación reflejo de argumentos conectados entre sí que se ofrecen como suma para demostrar el error de la sentencia de instancia al fijar el 'dies a quo' del plazo de prescripción, procede su análisis conjunto. Análisis que arroja como resultado final que no compartamos el criterio de la Sala de instancia y lleguemos a la conclusión de que la acción para reclamar aquellos intereses de demora no estaba prescrita.
_A) La sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 22 de mayo de 2000, dictada en el recurso de casación número 4558/94 , enjuició un supuesto en el que la cuestión central versaba sobre el concepto de 'obligación vencida' y sobre la fijación del momento en que la obligación de pago en un contrato de obras había de entenderse vencida; todo ello a los efectos de aplicar el apartado G) del acuerdo de traspaso de servicios aprobado por Real Decreto 1517/1981 EDL 1981/2905 . No enjuició una cuestión referida a la prescripción y su cómputo, ni una similar a la que es objeto de este recurso de casación; por lo que no cabe tomarla como expresiva del criterio que haya de seguirse en un caso como el que ahora nos ocupa.
_Lo mismo cabe concluir respecto de nuestra sentencia de fecha 1 de junio de 2000, dictada en el recurso de casación 4557/94 , en la que se enjuició un supuesto de hecho claramente distinto del aquí enjuiciado, tal y como resulta de los datos sobre fechas que se exponen en el primero de sus fundamentos de derecho, y en la que se abordaron dos cuestiones -la de la fecha de inicio del devengo de intereses de demora y la del inicio del devengo de intereses legales de los intereses de demora- distintas de la que aquí hemos de resolver.
_Y lo mismo respecto de la sentencia de 10 de julio de 2001, dictada en la casación 1818/96 , en la que de nuevo la cuestión controvertida era si la intimación es, o no, la que marca o fija el día inicial del devengo de intereses de demora.
_B) Sí aborda un tema de prescripción y de su cómputo la sentencia de 3 de octubre de 2006, dictada en el recurso de casación 1507/04 . Y sí es cierto que expresa un criterio coincidente con el de la sentencia aquí recurrida. Pero también lo es que al hacerlo toma como sustento, y con reiteración, la doctrina que entiende reflejada en aquellas sentencias de 22 de mayo de 2000 , 1 de junio de 2000 y 10 de julio de 2001 .
_C) En la sentencia de este Tribunal Supremo de fecha 26 de enero de 1998, dictada en el recurso de apelación 353/91 , se afirmó'(...) que la prescripción es una institución que, entre otras finalidades, pretende dar seguridad y firmeza a las relaciones jurídicas a causa del silencio de la relación jurídica que prescribe. De este planteamiento se sigue que no puede alegar la prescripción, en su favor, quien con su conducta impide que la relación jurídica que une a los contratantes quede terminada. Así actúa, la Administración que no procede, como es su deber, a la liquidación definitiva y a la cancelación de las fianzas prestadas, a que viene obligada en virtud de lo dispuesto en los artículos 55 y 57 de la LCE. Aplicar, en esta situación, la prescripción comporta un trato profundamente discriminatorio para ambas partes contratantes, pues mientras los derechos del contratista están prescribiendo, los de la Administración, derivados del contrato, se encuentran intactos y son ejercitables en cualquier momento, sin que para ellos la prescripción haya comenzado'. Y se dijo incluso, en un supuesto en que se enjuiciaba si había o no prescrito el derecho al pago de certificaciones parciales expedidas en 1976 y reclamado en 1983,'(...) que en la tesis peor para él (para el contratista) sólo había empezado a correr (el plazo de prescripción) el 17 de febrero de 1981 con el pago de la liquidación provisional'.
_ Nuestra sentencia de 31 de enero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 166/02 , enjuició un supuesto de obras complementarias cuya recepción provisional se había producido en el año 1990; en que la reclamación de abono del principal y de los intereses de demora se produjo en el año 1997; y en el que la sentencia recurrida había apreciado la prescripción. En ella se casa ésta y se reputa como doctrina correcta la que había afirmado aquella de 26 de enero de 1998, diciendo en concreto que tal doctrina'(...) consiste en definitiva en valorar, a los efectos del cómputo del plazo de prescripción, un sólo contrato de obra, y en iniciar aquel cómputo, en todas las obligaciones parciales de ese único contrato, desde su liquidación definitiva'; y que'(...) debe declararse que, a tales efectos, la misma sustancia jurídica de obligación parcial corresponde a las certificaciones de obra que a la reclamación del importe de las que hayan sido encargadas al mismo contratista como complementarias de la obra inicialmente pactada como principal'.
_La de fecha 3 de febrero de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 3801/01, sigue el criterio de que el plazo de prescripción ha de computarse desde la completa extinción de las relaciones jurídicas derivadas del contrato.
_También la de 14 de julio de 2003, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 60/03, comparte los criterios de las sentencias antes citadas de 26 de enero de 1998 y 31 de enero de 2003. Además , la primera de éstas se trae a colación de modo expreso para compartir su doctrina en las de 8 de julio de 2004, dictada en el recurso de casación para la unificación de doctrina 185/03 , y 27 de abril de 2005, dictada en el recurso de casación 930/03 . Y la doctrina de todas ellas, en conjunto, se reitera en la de fecha 2 de abril de 2008, dictada en el recurso de casación 3406/05.
_A su vez, y por último, la sentencia de 21 de junio de 2004, dictada en el recurso de casación 8897/99 , afirmó' que no es posible acoger la tesis de la Administración recurrente en casación, pues es ésta la que, con fecha 11 de diciembre de 1998, reconoce y aprueba la liquidación de las obras cuyo pago había sido reclamado el referido 2 de octubre de 1991. De tal manera que es dicho reconocimiento explícito de la deuda el que determina la interrupción de la prescripción ( art. 1973 Código Civil ), excluyendo del (sic) tiempo anteriormente transcurrido y constituyendo, por el contrario, el dies a quo o inicial para la reclamación del pago del principal con sus intereses'.
_D) Fácilmente se comprende que no es el criterio establecido en aquella sentencia de 3 de octubre de 2006 , sino el establecido en el conjunto de sentencias de las que hemos dado cuenta en el apartado precedente, el que constituye en sentido propio, por su reiteración, la jurisprudencia de este Tribunal Supremo sobre cuestiones similares a la que aquí hemos de resolver. Y fácilmente se desprende que en un supuesto como el que ahora enjuiciamos, definido por los hechos relevantes a los que nos referimos en el fundamento de derecho primero de esta sentencia, tampoco esa jurisprudencia avala, antes al contrario, la apreciación de prescripción a la que llegó la sentencia recurrida.
_E) Tampoco la avala en realidad los dos preceptos que directamente habían de tomarse en consideración en el caso que nos ocupa. Así, de un lado, el artículo 172 del Reglamento General de Contratación del Estado aprobado por
_En realidad, con la mera recepción provisional de las obras, o mejor dicho, con el sólo transcurso de los nueve meses siguientes a ella (que marca el día inicial del devengo de aquellos intereses de demora), no cabe hablar, propiamente al menos, de que se haya producido una notificación del reconocimiento de la obligación que pesa sobre la Administración contratante de abonar el saldo que resulte de la liquidación provisional. Atribuir un significado como ese a aquel mero transcurso de los citados nueve meses, implica dar una interpretación extensiva en perjuicio del acreedor a aquello que disponía aquel artículo 172, inapropiada para ser aplicada en un instituto como el de la prescripción de derechos, que requiere más bien de una interpretación estricta'.
En la sentencia de la Sala de veinticuatro de febrero de dos mil doce, recurso 2417 /2008 , se decía lo siguiente:
'Significaremos a este respecto que la solución de acudir a la liquidación definitiva para la determinación del 'dies a quo' es la que ha adoptado nuestra jurisprudencia -así la STS 14 de julio de 2004, Secc. 4 ª, que tiene en cuenta que el abono de los intereses estará en función de la fecha en que se haya procedido al pago del principal, siendo la reclamación de intereses de carácter accesorio; pronunciándose en similar sentido las sentencias de 31 de enero de 2.003 y 14 de julio de 2003 , en las que se declara que el cómputo del plazo de prescripción de los intereses de demora por retraso en el pago de las certificaciones no debe realizarse desde la fecha de éstas, sino que empieza a computarse desde que hubiera tenido lugar el último acto contractual'.
De esta forma, sin perjuicio de las peculiaridades propias del caso contemplado, el 'dies a quo' para el cómputo de la prescripción ha de referirse al del último acto contractual existente.
De conformidad con ello en el presente caso se ha de entender que, aunque no existiera formalmente garantía constituida, aspecto en el que se centra la sentencia apelada para considerar que la relación contractual ya estaba agotada -y que en sí mismo puede más bien ser expresivo de la no plena aplicación de la legislación contractual administrativa, conviviendo al menos parcialmente con normas de carácter privado-, han existido actos que suponen la continuidad de la relación contractual y así hemos de referirnos al acta de recepción de las obras por parte del Ayuntamiento -del cual la Junta asumiría derivantivamente, en cuanto existieran, las potestades públicas de aplicación-, que es aportada como doc. 8 de la demanda, y que tiene fecha de 3 de julio de 2009, momento este en que ni siquiera puede entenderse extinta la relación contractual, ya que desde aquél momento comienza el plazo de garantía de doce meses para el contratista, conforme a la cláusula 24ª del contrato suscrito.
A tenor de los razonamientos precedentes hemos de entender que frente a lo que se razona en la sentencia apelada no existe prescripción para el pago de las obligaciones que corresponden a la Junta de Compensación.
Debe, por lo tanto, ser estimado en cuanto al motivo alegado el recurso de apelación, lo que conlleva a que se dicte una resolución de fondo sobre la posible procedencia del abono de las cantidades que son reclamadas en el procedimiento de instancia por la parte demandante.
QUINTO. En cuanto al fondo del asunto hemos de partir de la consideración de que la pretensión de la actora, como ya se ha razonado, es la de abono de la suma de 316.344,03 euros, 'que se corresponden con la cantidad pendiente de pago respecto de las tres facturas que se aportan con la demanda como documentos nº 5 (factura nº NUM000 de fecha 30-3-2007 por importe de 81.713,59 € sin IVA), nº 6 (factura nº NUM002 de fecha 1-8-2007 por importe de 44.753,84 €) y doc. nº 7 (factura nº NUM004 de fecha 1-8-2007 por la suma de 216.802,43 euros), ya que existió un pago parcial por importe de 40.000 euros (justificado en documentos nº 1 y 2 de la contestación)'.
Esta pretensión de cobro es analizada en la sentencia del Juzgado de Primera Instancia de 7 de mayo de 2014 , pues aunque tal sentencia fue revocada por la Audiencia Provincial de Palencia, por entender que correspondía a este orden jurisdiccional el conocimiento de las pretensiones suscitadas, ha de tenerse en cuenta que todas las cuestiones suscitadas son idénticas con independencia del orden jurisdiccional que conozca de las mismas, por lo que tiene una gran relevancia la relación de hechos probados que se declaró en aquella sentencia, practicada con todas las garantías y con inmediación por parte del Juez que la dictó. En dicha sentencia se expresan, asi, los siguientes hechos probados:
'Del examen de las pruebas practicadas resulta acreditado que el inicial proyecto de suministro eléctrico redactado en el año 2004 por la empresa de ingeniería EGAIN, contratada por la promotora demandada, que estaba realizado con vistas a la construcción de chalets con unas determinadas características, y aun cuando comenzaron e ejecutarse las obras con ese inicial proyecto, el mismo fue objeto de modificación, por un cambio decidido por la propiedad, de forma que se hizo necesario redactar un segundo proyecto, al cambiarse a la planificación a otro tipo de viviendas, lo que exigía variar las potencias y otros aspectos, según explicó detalladamente en el acto del juicio el Ingeniero Técnico Industrial que intervino en la redacción de citados proyectos D. Jose Francisco , quien además asumió la Dirección Facultativa de la obra (por EGAIN), y lo ratificó el Sr. Aquilino (Ingeniero que también ejerció la Dirección Facultativa). Citados testigos aseveraron, en contra de la tesis sustentada por la parte demandada, que los cambios introducidos en el proyecto no se debieron a ninguna petición de la compañía IBERDROLA en tal sentido, sino que fueron motivados por una decisión de la demandada sobre el tipo de construcciones que se iban a acometer, resaltando el hecho de que la propiedad estuvo al tanto y siguió con detalle cada una de las modificaciones introducidas pues se celebraban reuniones cada quince días. Estos extremos fueron objeto también de la declaración prestada por el Encargado de obra de HORMIGONES SIERRA, D. Faustino , quien manifestó que los cambios introducidos en la instalación eléctrica obligó a deshacer cosas y a ampliar otras, y a título de ejemplo se refirió a la necesidad de introducir un tercer centro de trasformación inicialmente no previsto, todo lo cual fue aceptado por la propiedad (refiriéndose expresamente a D. Rubén de HERCESA y a Construcciones Valderrama), ratificando también citado testigo que la certificación objeto de impugnación por la demandada se corresponde con el 'extra-coste' de las partidas por los cambios introducidos con aprobación de la Dirección Facultativa de la obra.
Por lo demás, ambos Técnicos de EGAIN ratificaron el hecho de que, por su parte se dio el visto bueno a las certificaciones de obra ejecutada por la parte demandante, en particular en lo relativo a la certificación nº NUM005 (doc. nº 2 de la demanda) cuestionada por la parte demandada, aclarando además que se corresponde a partidas de obra ejecutadas conforme a lo proyectado. Por lo demás, en el trámite de diligencias finales el D. Jose Francisco ha aclarado las diferencias existentes entre los precios consignados en el proyecto remitido a la empresa IBERDROLA y los finalmente incluidos en la certificación de obra y facturados por la demandante, haciendo hincapié a que el precio de las distintas partidas pendientes de pago fue el que finalmente convinieron contrata y propiedad, siendo los mismos ajustados y estando debidamente justificados los distintos conceptos que se reclaman'.
Los hechos que se declaran probados en aquella sentencia se asumen por este órgano jurisdiccional, pues si analizamos ahora la prueba que se ha realizado en el procedimiento de primera instancia no puede sino entenderse que ha existido un cambio de proyecto acordado por la Junta de Compensación, en cuanto que se mutó la tipología de las viviendas, lo que exigió un tercer centro de transformación de electricidad, junto a otras mejoras, sin que pueda asumirse la tesis de la parte apelada -que en este extremo también se adhiere a la apelación en cuanto que la estimación de la excepción de prescripción impidió pronunciarse sobre el fondo de las cuestiones suscitadas- de que nos encontramos ante un contrato denominado en el ámbito civil de llave en mano, que obligaría a obtener el resultado previamente definido en el proyecto, ya que antes bien lo que ha existido es un cambio de proyecto acordado o aceptado por la Junta de Compensación, como deriva del testimonio en período probatorio de los técnicos de la Dirección facultativa, D. Aquilino Lanchares y D. Jose Francisco .
Por todo ello, procede la estimación del recurso de apelación suscitado por la entidad Hormigones Sierra S.L.U, lo que conlleva a la desestimación de la adhesión al recurso de apelación formulada por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector 12 de Palencia, en el que postulaba una desestimación de la demanda formulada en la instancia, que ya fue desestimada por la sentencia apelada, por lo que tal adhesión se introduce 'ad cautelam' para la hipótesis de que prosperase el recurso de apelación.
Es así procedente la íntegra estimación de la demanda reconociendo a la actora el derecho a la percepción de la cantidad de 316.344,03 euros más la cantidad devengada en concepto de intereses de demora, conforme a la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , una vez que transcurren 60 días desde la expedición de las correspondientes facturas.
SEXTO. En cuanto a las costas de esta segunda instancia, de conformidad con el artículo 139.2 de la LJCA , estimado el recurso de apelación, no procede la imposición de las costas, así como tampoco las de la primera instancia.
SÉPTIMO. En cuanto al depósito constituido por la parte recurrente conforme a lo previsto en la disposición adicional 15ª.8 de la Ley Orgánica 6/1985 , de 1 de julio, procede acordar su devolución a la parte apelante.
Vistoslos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por 'Hormigones Sierra, S.L.U.' frente a la sentencia del Juzgado de lo Contencioso- administrativo Número Uno de Palencia de 15 de abril de 2016 , y desestimar la adhesión al recurso de apelación planteado por la Junta de Compensación de la Unidad de Actuación del Sector 12 de Palencia, y con revocación de dicha sentencia es procedente la íntegra estimación de la demanda formulada en el procedimiento de primera instancia, reconociendo a la actora el derecho a la percepción de la cantidad de 316.344,03 euros más la cantidad devengada en concepto de intereses de demora, conforme a la disposición final primera de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , una vez que transcurren 60 días desde la expedición de las correspondientes facturas, con devolución del depósito constituido como requisito para la interposición del recurso por la parte apelante. Sin imposición de las costas procesales a ninguna de las partes en ambas instancias.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer el recurso de casación previsto en los artículos 86 y siguientes de la Ley Jurisdiccional 29/1998, en la redacción dada por la Ley Orgánica 7/2015, recurso que, en su caso, se preparará ante esta Sala en el plazo de treinta días contados desde el siguiente a la notificación de la presente sentencia, cumpliendo los requisitos previstos en cada caso en la Ley Jurisdiccional 29/1998.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que en ella se expresa, en el mismo día de su fecha, estando celebrando sesión pública la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, de lo que doy fe.

