Sentencia Administrativo ...re de 2007

Última revisión
17/12/2007

Sentencia Administrativo Nº 1534/2007, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 167/2007 de 17 de Diciembre de 2007

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Orden: Administrativo

Fecha: 17 de Diciembre de 2007

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: LORENTE ALMIÑANA, JUAN LUIS

Nº de sentencia: 1534/2007

Núm. Cendoj: 46250330012007101271


Encabezamiento

Rollo de Apelación nº 01/167/07

SENTENCIA Nº 1534

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

Sección Primera

Ilmos. Sres. :

Presidente :

EDILBERTO NARBON LAINEZ.

Magistrados :

JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

D. CARLOS ALTARRIBA CANO.

En la Ciudad de Valencia, a diecisiete de diciembre de dos mil siete.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso de Apelación tramitado con el número de rrollo 167/07, interpuesto por el Procurador/a Dña. Celia Sin Sanchez, en nombre y representación de D. Bartolomé y Dña. Eugenia , contra la sentencia nº 341/06 de 3 de octubre, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de los de Valencia, en autos de recurso contencioso-administrativo P.O. nº 163/05. Habiendo sido parte en autos como apelada, la Administración demandada, y Masía de Monte Sano S.L., representados por la Procuradora Dña. María Rosa Calvo Barber.

Antecedentes

PRIMERO.- El Fallo de la Sentencia apelada, desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Bartolomé y Dña. Eugenia contra la resolución de 13-9-04, dictada por el ayuntamiento de San Antonio de Benageber que aprobó el Proyecto de Reparcelación de los Sectores R-7, R-8 y R-9 "San Vicente" del P.G.O.U. de San Antonio de Benageber y el Estudio de Detalle de la manzana 15. Sin costas.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación de los demandantes, en tiempo y forma, recurso de Apelación. Tras ser admitido por el juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición al mismo, presentándose por la parte apelada escrito de impugnación de dicho recurso, que fue admitido y elevados los autos a esta Sala.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 12 de septiembre de 2007 , teniendo así lugar.

CUARTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar Sentencia, por el excesivo trabajo que pesa sobre la Sala.

Siendo ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. JUAN LUIS LORENTE ALMIÑANA.

Fundamentos

PRIMERO.- Para la resolución de la cuestión planteada se ha de partir de los siguientes hechos:

1.- El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benageber, de 2 de julio de 2001, aprobó la Alternativa Técnica y la Proposición Jurídico Económica, presentada por Urbanizaciones Albacete, S.A., para desarrollar a través de un Programa de Acuación Integrada, el suelo urbanizable de los sectores R-7, R-8 y R-9 (San Vicente) de San Antonio de Benajeber; aprobado en unidad de acto el Plan Parcial de los referidos Sectores (supeditado a la emisión de la correspondiente cédula de urbanización); imponiendo , la siguiente condición, que debía ser aceptada por el adjudicatario (apartado 4º.6 del acuerdo): "se deberá incluir un 5 % de los metros cuadrados de superficie sobre techo de edificabilidad residencial para destinarlo a Viviendas de Protección Oficial (ver art. 52.2 de la LRAU ). El Acuerdo se publicó BOP nº de 26-4-02.

El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de San Antonio de Benajeber de 26 de octubre de 2001, autorizó la cesión de la adjudicación de Agente Urbanizador a la codemandada Masía de Monte Sano, S.L.

2.- Masía de Montesano, S.L. y D. Bartolomé suscribieron el 4 de noviembre de 2002 un Convenio Urbanístico; en cuya parte expositiva se decía que en el PAI de los Sectores R-7, R-8 y R-9, se encuentra la finca propiedad de D. Bartolomé, identificada como la Parcela NUM000 del Polígono NUM001, situada en Monte Sano , Finca Registral nº NUM002 del Registro de la Propiedad de Lliria, en la que se encuentra situada una masía, la superficie completa de la parcela es de 13.274 m2. Que la manzana del Plan Parcial donde se ubicaría dicha parcela resultante es la nº 16, con una superficie neta de 12.369 m2 y una edificabilidad de 9.638 m2t, siendo el coeficiente de edificabilidad neto de 0'78, el aprovechamieno tipo es de 0'41871865. Que es interés de ambas partes fijar con carácter previo a la equidistribución de beneficios y cargas, el contenido parcial de los Derechos y obligaciones derivados de la titularidad de la finca registral referida, para facilitar y agilizar la correcta tramitación del Proyecto de Reparcelación de los sectores mecionados.

En el Convenio se pactó: a) que el pago de las cargas de urbanización que deba hacer frente D. Bartolomé, como propietario de la parcela NUM000 del Polígono NUM001 , situada en Monte Sano, Finca Registral nº NUM002, serán satisfechas en especie al coeficiente de permuta establecido en el Programa. Por tanto D. Bartolomé cederá a Masía de Montesano S.A., el 55 % de su aprovechamiento subjetivo. b) por la aportación de de la finca de inicio, y una vez satisfechas las cargas de urbanización a D. Bartolomé le corresponden la adjudicación de parcelas resultantes aptas para materializar 2.251,02 m2/t

Con el fin de respetar la casa vivienda ubicada sobre la finca de inicio el Proyecto de Reparcelación adjudicará a D. Bartolomé una parcela de 4.734,15 m2 ubicada en la manzana 16 (manzana 15 del Estudio de Detalle) , sobre sus primitivos terrenos del Plan Parcial , sobre esta parcela se le aplicará un coeficiente de edificabilidad neto de 0'33 m2t/m2s, pudiendo materializarse un aprovechamiento subjetivo de 1562,27 m2t/m2s.

Para completar los Derechos que le corresponden a D. Bartolomé hasta alcanzar el 100% de su aprovechamiento subjetivo (2.251 ,02 m2) se le adjudicará en el Proyecto de Reparcelación, una parcela resultante ubicada en la manzana 14 (M-13 según el Proyecto de Reparcelación), con una superficie de 883,01 m2, con un coeficiente de edificabilidad neto de 0'78 m2t/m2s y una edificabilidad total de 688,75 m2t. Se adjuntaba como parte integrante del convenio un plano orientativo y aproximado de adjudicación de las parcelas de D. Bartolomé (anexo 2).

Como consecuencia de las obras de urbanización, algunas de las construcciones , que en ningún caso afectan a la casa vivienda, que en la actualidad se encuentran en la finca propiedad del Sr. Bartolomé parcela NUM000 del polígono NUM001, deberán ser demolidas, lo cual dará lugar a la indemnización de las mismas. Se adjuntaba como Anexo 5 una tabla de precios descompuestos y valoración que recoge tanto los elementos a indemnizar como la valoración que les corresponde y que ambas partes aceptan. Por lo que la indemnización total y cerrada de los elementos a indemnizar, queda establecida en 212.659,40 euros.

Se pactaba tambien que el actor presentaría, en el plazo de diez días desde la firma del convenio, escrito en el Ayuntamiento, desistiendo de las alegaciones presentadas al PAI y Proyecto de Urbanización , y de adhesión al mismo; sometiendo los acuerdos a la condición suspensiva decumplir con la presentación de ese escrito. Lo presentó el 21-11-02.

3.- El Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 13 de septiembre de 2004, aprobó el Proyecto de Reparcelación de los Sectores R-7, R-8 y R-9 "San Vicente" del P.G.O.U. de San Antonio de Benageber y el Estudio de Detalle de la manzana 15.

La Sentencia apelada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el referido acuerdo.

Los apelantes alegan los argumentos, que se exponen y resuelven en los siguientes Fundamentos

SEGUNDO.- La Sentencia de instancia, en cuanto declara probado que el Estudio de Detalle, ha sido publicado en BOP y en DOGV de 22 de octubre y 11 de noviembre 2004, incide en arbitraria apreciación de la prueba , infringiendo los dispuesto en los artículos 70.2 LBRL ; 57 de la Ley 30/1992 y 59.2 de la LRAU. La no publicidad de las normas contenidas en el Estudio de Detalle determina su ineficacia y en consecuenciala nulidad de la reparcelación, aquí impugnada; como acto subordinado. En el escrito de demanda, basaba el segundo de los motivos de impugnación , en la falta de publicidad de la aprobación del Estudio de Detalle y las normas que en el mismo se contiene. El Estudio de Detalle contiene una normativa específica (normas urbanísticas y Ordenanzas de la edificación de aplicación a la manzana 15, que condicionan la reparcelación), que debió ser objeto de publicación expresa. Este motivo debe rachazarse.

El art. 59.2 de la LRAU dispone: "Los planes entran plenamente en vigor, a los quince días de la publicación de la Resolución aprobatoria con transcripción de sus normas urbanísticas, conforme a la Ley estatal 7/1985 , de 2 de abril, de la que será responsable el órgano editor del «Boletín Oficial» de la provincia tan pronto reciba el documento de la administración que lo apruebe definitivamente. La publicación de la aprobación definitiva excusa su notificación individualizada".

En el presente caso, la tramitación y aprobación del Proyecto de Reparcelación y del Estudio de Detalle fue conjunta y simultánea; y la falta de publicación de las normas afecta a la validez del acto sino a su eficacia. El hecho de la falta de publicación de las normas del Estudio de Detalle , no afecta a la validez y eficacia del Proyecto de Reparcelación, pues como veremos éste no se halla condicionado por el Estudio de Detalle.

El Estudio de Detalle se elabora con la finalidad de reflejar el mantenimiento de la masía propiedad del Sr. Bartolomé con las carácterísticas previamente pactadas con el Urbanizador, así como para dar el debido cumplimiento a la condición impuesta en el Acuerdo de aprobación del Plan parcial de reserva de suelo para VPO. Redistribuye la edificabilidad total prevista en el Plan Parcial para la manzana M-16 (M-15 del Estudio de Detalle) entre la parcela adjudicada al Sr. Bartolomé y el resto de parcela existente en la misma manzana adjudicada al Urbanizador. Mientras que el Proyecto de Reparcelación tiene como cometido asignar parcelas de resultado, al Sr. Bartolomé se le asigna la parcela 2 de la manzana M-15 y la parcela 3 de la manzana M-13 , y al Urbanizador se le adjudica la parcela 1 de la manzana M-15, en virtud del pago en terrenos de las cuotas de urbanización.

La finalidad del Proyecto de Reparcelación era materializar las disposiciones del PAI y del Plan Parcial, y el Convenio Urbanístico, distribuyendo la edificabilidad del sector, entre los propietarios de los terrenos y el Urbanizador , y ello podía realizarse sin haberse aprobado previamente el Estudio de Detalle El Proyecto de reparcelación no se halla vinculado por el Estudio de Detalle , que como mas adelente veremos no altera las determnaciones del Plan Parcial.

En el caso de autos el Proyecto de Reparcelación no es un acto de ejecución subordinado al Estudio de Detalle, sino de ejecución del Plan Parcial.

TERCERO.- La Sentencia en cuanto declara que es innecesaria la petición de Cédula de Urbanización, para sustanciar el Estudio de Detalle , vulnera los arts 31 de la LRAU y 123 del Reglamento de Planeamiento ; y la omisión de su petición y no obtención, comporta la nulidad de pleno Derecho, vicio que no es subsanable con posterioridad a la adopción del acuerdo. El municipio de San Antonio de Benageber cuenta con menos de 5.000 habitantes (ST.S.J. de Valencia, sección 2ª, de 2-1-99; STS 12-2-90 (R.J. 774 ). No se puede argumentar que en el presente caso no se está afectando a la ordenación estructural, ni a cuestiones de conexión e integración en su entorno, y ello porque se trata de materia vedada a la parte, y que debe ser atribuída en exclusiva al órgano autonómico correspondiente , quien expedirá la cédula de urbanización y en su defecto, se hará cargo de la aprobación del Estudio de Detalle en cuestión. La Cédula de Urbanización actua como mecanismo de atribución de competencia, si se solicita y expedida por parte de la Consellería, se atribuye competencia al Ayuntamiento para la aprobación del Estudio de Detalle, en su defecto la competencia se residencia en el correspondiente órgano de la Generalitat (art. 52.2 y 47.7 de la LRAU).

Según el art. 31 de la Ley 6/1994 de la Generalitat Valenciana, Reguladora de la Actividad Urbanística :

"1. La cédula de urbanización es el documento que fija, respecto a cada actuación integrada, las condiciones mínimas de conexión e integración en su entorno. Será expedida autorizando una propuesta de actuación integrada que contenga las siguientes determinaciones: (...).

2. Los planes deberán contar , para su aprobación definitiva municipal, con cédula de urbanización relativa a cada una de las actuaciones integradas previstas en ellos. Los programas que desarrollen éstas, antes de ser aprobados, incorporarán a su documentación la correlativa cédula, cuyas prescripciones se observarán al ejecutarlos.

No obstante, los municipios de más de 5.000 habitantes pueden aprobar definitivamente, sin cédula, estudios de detalle y , también, programas que, desarrollando la ordenación ya pormenorizada por el plan general conforme al art. 18 y ajustándose a ella , cumplan, además, las condiciones de conexión e integración en el territorio establecidas por dicho plan en virtud del 17.4".

Debe rechazarse este argumento, por los propios fundamentos de la Sentencia de instancia que en la presente se dan por reproducidos; pues el Estudio de Detalle no desarrolla la ordenación pormenorizada por el Plan General de Ordenación Urbana; sino que dicha ordenación pormenorizada la desarrolla el Plan Parcial, instrumento que no es impugnado en el recurso.

El Estudio de Detalle de la manzana M-15 reordena la volumetría de la referida manzana, y no altera, afecta o modifica en nada la ordenación estructural o las condiciones de conexión e integración previstas.

Pero es que además , en el caso de que fuere necesaria la cédula de urbanización, su falta no de terminaría la la invalidez del Estudio de Detalle (art. 134 del reglamento de Planeamiento Urbanístico, aprobado por el decreto 201/1998 de 15 de diciembre del Gobierno Valenciano ).

CUARTO.- El Estudio de Detalle aprobado, en cuanto vincula parcelas a un destino concreto, la construcción de VPO, predetermina el resultado de la reparcelación e incide en infracción de los arts 12. H y 26 de la LRAU, 100 del Reglamento de Planeamiento Urbanístico (Decreto 201/1998 de 15 de diciembre del Gobierno Valenciano ). Al Estudio de Detalle le está vedado alterar el destino del suelo; y debe atenerse estrictamente a las determinaciones del Plan que complementan, con prohibición total de establecer cualquier determinación propia del Plan General, o del Plan Parcial , no previstas en estos. Al momento en que fue aprobado el Plan Parcial de 2 de julio de 2001: el único precepto que habilitaba a un instrumento de planeamiento para destinar el suelo a VPO, era el art. 12.e) de la Ley 6/1994 de 15 de noviembre .

El Estudio de Detalle no contaba con la cobertura del Plan Parcial (publicado en el BOP nº 98 de 26-4-02 , doc nº 2 de la contestacion del Urbanizador)); se trata de una mera condición impuesta al urbanizador en el acuerdo del ayuntamiento de 2 de julio de 2001, de aprobación del PAI y Plan Parcial, y tal determinación no fue objeto de sustanciación conforme al procedimiento establecido para la aprobación del Plan Parcial, ni se sometió a información pública, ni constaba en la documentación remitida a la Consellería; se trataba de un mero deseo del Ayuntamiento impuesto en el Acuerdo.

En las Normas Urbanísticas y Ordenanzas de edificación de aplicación a la manzana 15, contenidas en el Estudio de Detalle, está habilitando a este instrumento de planeamiento, para particulares que exceden de su ámbito y contenido , posibilitando que la manzana 1 pueda ordenarse globalmente a través de viviendas unifamiliares, número máximo de 65, en disposición macalda (residencial múltiple, volumen contenedor. Un máximo del 4 % de las viviendas podrá ser de régimen libre. Podrán construirse sótanos ocupando la totalidad de la parcela. Establece normas de cómputo a efectos de edificabilidad y así "la superficie construída y cerrada que se destine a cualquier uso auxiliar o complementario, computará a efectos de edificabilidad, entendiéndose como cerrada la edificación que tenga más de un 25 % de su perímetro cerrado.

En el Fundamento de Derecho Primero de la demanda, la cuestión es suscitada en el apartado b).

Este argumento debe rechazarse.

El art. 12. de la LRAU . Instrrumentos de ordenación; en el apartado E) se refiere a los Planes Especiales, que -en desarrollo, complemento o , incluso, modificación del planeamiento general y parcial cumplen cualquiera de los siguientes cometidos: (...) vincular áreas o parcelas, urbanas o urbanizables , a la construcción o rehabilitación de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública cuando el Plan General se hubiera limitado a prever su destino residencial.

Si el Plan Especial tiene capacidad para vincular suelo a la construcción de viviendas sujetas a algún régimen de protección pública, tambien la tendrá el Plan Parcial.

La Disposición Adicional Doce de la LRAU (introducida por el art. 59 de la Ley 16/2003 , de 17 de diciembre , de Medidas Fiscales, de Gestión Administrativa y Financiera, y de Organización de la Generalitat Valenciana), establece: (...) 2. La aprobación definitiva de los planes generales que cuenten con suelo urbanizable residencial con ordenación pormenorizada, planes parciales, planes de reforma interior y programas para el desarrollo de actuaciones integradas en el suelo urbanizable residencial requerirá , necesariamente, la previa localización de los terrenos para la construcción de viviendas protegidas, conforme con el estudio de necesidades y las fichas de planeamiento y gestión referidas en el número 1 del presente artículo".

Y en el presente caso el Acuerdo de aprobación del Plan Parcial lo impuso.

QUINTO.- Con tal forma de proceder se causa un perjuicio al demandante, que durante la sustanciación del Plan Parcial, convino unas determinadas condiciones y el resultado de la paracela después de la reparcelación, y que con el Estudio de detalle se ven total y absolutamente desvirtuadas.

El convenio se suscribe el 4 de noviembre de 2002, en tal fecha, en el Plan Parcial aprobado y publicado en el BOP nº 98 de 26- 4-2002 , no existe referencia alguna a la construcción de VPO, durante la sustanción del procedimiento no existió referencia alguna a esa obligatoriedad de incluir un 5 % de m2, de superficie sobre techo de edificabilidad residencial, para destinarlo a V.P.O. Tampoco hace referencia el Plan parcial a la posibilidad de llevar a cabo Estudios de Detalle

Al Convenio Urbanístico se le incopora un plano que es firmado por las partes, y en ese plano de ordenación, que aparece como anexo 2 que se dice "plano orientativo y aproximado", la parcela adjudicada al demandante aparece separada por viales, particular que ha desaparecido posteriormente. La parcela adjudicada definitivamente en la reparcelación poco o nada tiene que ver con la que aparece reflejada en el Plano. De una parcela circunscrita por cuatro viales , se pasa a una parcela con colindancia directa con V.P.O., se le causa un perjuicio; pues la media manzana o submanzana 15, de tipología de vivienda macizada, de gran densidad (65 viviendas, que a razón de 3.3 habitantes por vivienda , supone una densidad de 208 habitantes) debería estar separada por viales del resto de la zona de distinta tipología y pegada a una parcela con tipología unifamiliar aislada, por razones de pura congruencia urbanística. Es notorio que el perjuicio creado al predio colindante, resulta evidente y concretado en el potencial demográfico y las repercusiones negativas en cuanto a vista e impacto acústico.

Este motivo debe desestimarse por lo propios razonamientos de la Sentencia apelada, que en la presente se dan por reproducidos.

En la Sentencia se dice que no ha sido acreditado que en el Plan Parcial conste grafiado un vial interior en la manzana M-16 (M- 15 del Estudio de Detalle) subdividiendo ésta. Y los apelantes no hacen ninguna crítica de la Sentencia sobre esta afirmación.

En cuanto a la edificabilidad, el Estudio de Detalle ordena una submanzana de Viviendas Protegidas para la que fija una edificabilidad de 1,14 m2t/m2s. El Plan Parcial prevé una edificabilidad máxima de 0,83 m2t/m2s; a la manzana M-15 que cuenta con una superficie de 12.369 m2 de suelo le corresponden 10.300 m2t; la parcela adjudicada a la actora de uan superficie de 4.734 m2, al tener previsto un coeficiente de edificabilidad del 0 ,33 m2t/m2s, le corresponden 1.522 m2t. Con lo que del total de la manzana todavía restan 8.738 m2t por consumir hasta alcanzar la totalidad de 10.300 m2t. Esos 8.738 m2t se materializan en la parcela (submanzana) donde se ubican las Viviendas Protegidas, sin que esta ubicación suponga nigna variación en la edificabilidad de la manzana M-15.

SEXTO.- En el apartado Cuarto del Convenio se establece la indemnización, pactada y cerrada que se reconoce a favor del demandante (212.659,40 euros, por construcciones a demoler), y que en la Reparcelación no aparece reflejada en cuenta de liquidación, donde se aprecia un saldo a favor de 70.425.07 euros. (art. 66 d ela LRAU).

El contenido del convenio en cuanto a esta indemnización se relató en el Fundamento Primero; y en él no se pacta que el urbanizador debía pagar esa cantidad al demandante, sino que la indemnización de las construcciones sería por aquella suma , tampoco se hizo constar que el demandante no participaría en el pago de las indemnizaciones correspondientes a los restantes propietarios. Y esa cantidad es la que se hizo constar en la cuenta de liquidación. La Sala comparte la tesis de la sentencia de instancia, de que en este extremo la controversia tiene un carácter civil, y de la falta de competencia de la jurisdicción Contencioso-administrativa para resolver esa cuestión.

TERCERO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso, salvo que se aprecien circunstancias para su no imposición, En el presente caso, dado el sentido de la de la Sentencia , no procederá hacer expresa declaración de las costas procesales.

Fallo

Desestimamos el recurso de Apelación interpuesto por D. Bartolomé y Dña. Eugenia, contra la sentencia nº 341/06 de 3 de octubre , dictada por el juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de los de Valencia, en autos de recurso Contencioso-administrativo P.O. nº 163/05. Sin hacer expresa imposición de las costas causadas en el presente expediente.

A su tiempo y con certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente Administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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