Sentencia Administrativo ...re de 2009

Última revisión
24/11/2009

Sentencia Administrativo Nº 1534/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 1054/2009 de 24 de Noviembre de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 9 min

Orden: Administrativo

Fecha: 24 de Noviembre de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: OLIVEROS ROSSELLO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 1534/2009

Núm. Cendoj: 46250330022009101596

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2009:8741

Resumen:
46250330022009101596 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 2 Nº de Resolución: 1534/2009 Fecha de Resolución: 24/11/2009 Nº de Recurso: 1054/2009 Jurisdicción: Contencioso Ponente: MARIA JESUS OLIVEROS ROSSELLO Procedimiento: CONTENCIOSO Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Procedimiento Ordinario - 001054/2006

N.I.G.: 46250-45-3-2006-0000545

S E N T E N C I A N º 1534/09

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA

COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. MARIANO FERRANDO MARZAL

Magistrados

D.ª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ

D.ª ESTRELLA BLANES RODRIGUEZ

En Valencia, a 24 de Noviembre de 2009

Visto por la Sección SEGUNDA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, el recurso contencioso administrativo núm. 1054-06 promovido por la Procuradora Dª Mª José Vázquez Navarro en nombre y representación de Dª Custodia , contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Conselleria de sanidad, y frente a la Resolución de 4-12-2007, parcialmente estimatoria en la que se establece una indemnización en el montante total de 6.000 por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora que dio lugar al expediente 187-04, sobre reclamación por responsabilidad patrimonial.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en que suplica se dicte sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución recurrida.

SEGUNDO.- La representación de la parte demandada contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia por la que se desestime la demanda y se confirme la Resolución recurrida.

TERCERO.- Habiéndose recibido el proceso a prueba, y verificado el trámite conclusiones, quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO.- Se señala la votación para el día 17 de Noviembre del presente año, teniendo así lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

Siendo ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª Mª JESÚS OLIVEROS ROSSELLÓ.

Fundamentos

PRIMERO.- Se somete a revisión jurisdiccional en el caso de autos la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Conselleria de sanidad, de la reclamación de responsabilidad patrimonial interpuesta por la actora Dª Custodia, que dio lugar al expediente 187-04, así como la Resolución de 4-12-2007 por la que se estima parcialmente dicha reclamación estableciendo una indemnización de 6.000 euros , postulando la demandante la declaración de dicha responsabilidad y el reconocimiento a ser indemnizada en la cantidad de 678.326,88 euros, siendo parte demandada la Conselleria de Sanidad y habiendo comparecido como codemandadas, la aseguradora Zurich España S.A. y la mercantil SCHINDLER S.A.

.

SEGUNDO.- La acción jurídica de exigencia de responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas se corresponde con el ejercicio del derecho conferido a los ciudadanos por el artículo 106.2 de la Constitución para verse resarcidos de toda lesión que sufran en cualquiera de sus bienes y Derechos como consecuencia del funcionamiento de los servicios públicos, salvo en los casos de fuerza mayor. El régimen de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas aparece regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y en el Real decreto 429/1993 , de 26 de marzo, por el que se aprueba el reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial.

Una nutrida jurisprudencia (reiterada en las S.S.T.S. -3ª- 29 de enero, 10 de febrero y 9 de marzo de 1998 ) ha definido los requisitos de éxito de la acción de responsabilidad patrimonial de la Administración en torno a las siguientes proposiciones:

A) La acreditación de la realidad del resultado dañoso - "en todo caso, el daño alegado habrá de ser efectivo , evaluable económicamente e individualizado con relación a una persona o grupo de personas" -;

B) La antijuridicidad de la lesión producida por no concurrir en la persona afectada el deber jurídico de soportar el perjuicio patrimonial producido.

C) La imputabilidad a la Administración demandada de la actividad causante del daño o perjuicio. Lo que supone la existencia de un nexo de causalidad entre la actividad administrativa y el perjuicio padecido.

La Sala Tercera del Tribunal Supremo tiene declarado, desde la sentencia de 27 de octubre de 1998 (recurso de apelación núm. 7269/1992 ), que el examen de la relación de causalidad inherente a todo caso de responsabilidad extracontractual debe tomar en consideración que:

a) Entre las diversas concepciones con arreglo a las cuales la causalidad puede concebirse, se imponen aquellas que explican el daño por la concurrencia objetiva de factores cuya inexistencia, en hipótesis, hubiera evitado aquél.

b) No son admisibles, en consecuencia, otras perspectivas tendentes a asociar el nexo de causalidad con el factor eficiente, preponderante , socialmente adecuado o exclusivo para producir el resultado dañoso, puesto que válidas como son en otros terrenos irían en éste en contra del carácter objetivo de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Públicas.

c) La consideración de hechos que puedan determinar la ruptura del nexo de causalidad, a su vez, debe reservarse para aquellos que comportan fuerza mayor única circunstancia admitida por la ley con efecto excluyente, a los cuales importa añadir la intencionalidad de la víctima en la producción o el padecimiento del daño, o la gravísima negligencia de ésta, siempre que estas circunstancias hayan sido determinantes de la existencia de la lesión y de la consiguiente obligación de soportarla.

d) Finalmente, el carácter objetivo de la responsabilidad impone que la prueba de la concurrencia de acontecimientos de fuerza mayor o circunstancias demostrativas de la existencia de dolo o negligencia de la víctima suficiente para considerar roto el nexo de causalidad corresponda a la Administración , pues no sería objetiva aquella responsabilidad que exigiese demostrar que la Administración que causó el daño procedió con negligencia, ni aquella cuyo reconocimiento estuviera condicionado a probar que quien padeció el perjuicio actuó con prudencia.

D) La salvedad exonerante en los supuestos de fuerza mayor.

Así,por ejemplo, la ST.S. de 23 de mayo de 1986 se refiere a "Aquellos hechos que, aun siendo previsibles , sean, sin embargo, inevitables, insuperables e irresistibles, siempre que la causa que los motive sea extraña e independiente del sujeto obligado" . En análogo sentido: S.T.S. de 19 de abril de 1997 (apelación 1075/1992 ).

E) La sujeción del ejercicio del Derecho al requisito temporal de que la reclamación se cause antes del transcurso del año desde el hecho motivador de la responsabilidad.

En el caso de autos los citados requisitos deben tenerse por acreditados, pues tardíamente la administración dicto Resolución administrativa, de 4-12-2007, en la que reconoció la responsabilidad patrimonial en la que había incurrido señalando una indemnización de 6.000 euros, por concurrencia de causas en la producción del daño , indemnización que la actora considera insuficiente por lo que mantiene, su reclamación en la cuantía de 68.326 ,88 euros.

TERCERO.- A partir de lo anteriormente razonado conviene señalar, que resulta incontrovertido el acaecimiento del hecho lesivo y sus circunstancias pues tal como consta en la resolución administrativa y alega la actora, el 15-9-2002 la misma se encontraba prestando sus servicios en el Hospital La Fe de Valencia, como supervisora jefe del servicio de enfermería del centro de maternidad, con ocasión de los cuales utilizo el ascensor , nº 1 a las 22 horas y al llegar a la sexta planta se abrieron las puertas sin que el mismo se encontrara a ras del suelo, siendo el desnivel de unos 30 cm., a consecuencia de lo cual al salir la actora tropezó con el escalón, y dio un traspié que provoco la caída al suelo. Como consecuencia de dicha caída sufrió fractura de rotula en pierna izquierda y permaneció en situación de IT desde le 15-9-2002 hasta el 15-4-2003, en que causo alta con secuelas, presentando debilidad en la articulación de la rodilla, rigidez articular, atrofia del cuadriceps, coxalgia , gonalgia y artrosis postraumática, lo que le provoca dificultad a la marcha y claudicación, por lo que precisa utilizar bastón. Asimismo la actora ha desarrollado un trastorno depresivo que se ha cronificado. Le ha sido reconocido un grado total de minusvalía del 24%, mediante Resolución de 24-5-2003, apreciando el conjunto de patologías que padece.

CUARTO.- Habiendo resultado acreditado en el caso de autos, los prepuestos fácticos determinantes de la responsabilidad patrimonial de la Administración, tal como hasta aquí se ha razonado, ello será determinante de la absolución de la mercantil SCHINDLER S.A, a partir de lo cual procederemos a analizar el montante de las indemnizaciones que se reclaman. Así pues tratándose del daño soportado por las secuelas producidas en la rodilla como consecuencia de la caída , en la que no cabe apreciar concurrencia de culpas, por cuanto la causa de la misma no fue la falta de diligencia de la actora, sino un elemento sorpresivo, cual es la incorrecta apertura del ascensor, hemos de concluir que la indemnización se ha de determinar aplicando los criterios de equidad y ponderación, que asimismo se recogen en la Sentencia de 1-2-2008 , conforme a los cuales esta Sala estima que el montante indemnizatorio que procede debe limitarse a la cantidad de 25.000 euros que se considera actualizada a presente fecha sin perjuicio de los intereses que puedan proceder en su caso por la demora en el pago que se exigirán de conformidad con lo establecido por la Ley General Presupuestaria.

QUINTO.- De conformidad con el criterio establecido en el Art. 139 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, no es de apreciar temeridad o mala fe en ninguna de las partes a efectos de imposición de costas procesales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes concordantes y de general aplicación.

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos parcialmente el recurso contencioso Administrativo interpuesto por Dª Custodia, contra la Resolución desestimatoria por silencio administrativo de la Conselleria de Sanidad, y frente a la Resolución de 4-12-2007, parcialmente estimatoria en la que se establece una indemnización en el montante total de 6.000, anulando dicha resolución únicamente respecto a esta cuantía, reconociendo el derecho de la actora a ser indemnizada en la cantidad de 25.000 euros, condenando a la aseguradora Zurich España S.A. a estar y pasar por esta Resolución y absolviendo a la mercantil SCHINDLER S.A. Sin costas.

A su tiempo, con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente Administrativo al Centro de su procedencia.

Así por esta nuestra sentencia , de la que se unirá certificación a los autos, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública , de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.