Última revisión
12/11/2004
Sentencia Administrativo Nº 1535/2004, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 2, de 12 de Noviembre de 2004
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Orden: Administrativo
Fecha: 12 de Noviembre de 2004
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: SOLER MARGARIT, MIGUEL ANTONIO
Nº de sentencia: 1535/2004
Núm. Cendoj: 46250330022004101041
Encabezamiento
Rollo de apelación 148/2004
Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante
Recurso 66/01
Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Segunda
Sentencia número 1535/2.004
Ilmos. Sres.
Presidente
Don Mariano Ferrando Marzal
Magistrados
Don Miguel Soler Margarit
Doña Amalia Basanta Rodríguez
_____________________________
En Valencia, a doce de noviembre de dos mil cuatro.
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso de apelación, tramitado con el número de rollo 148/2004, interpuesto contra el Auto dictado, el 16 de febrero de 2004, por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Cuatro de Alicante en el recurso contencioso- administrativo número 66/01.
Han sido partes en el recurso: a) Como apelante don Marcelino representada por el Procurador don José Carbonell Genovés y defendida por la Letrada doña Adelina Pérez Antón; y b) Como apelada, el Ayuntamiento de Altea representada por la Procuradora doña Constanza Aliño-Díaz Teran y defendida por el Letrado don Ángel Pérez Iñesta; y Ponente el Magistrado Don Miguel Soler Margarit, quien expresa el parecer de la Sección.
Antecedentes
Primero. La parte dispositivo del Auto recurrido literalmente dice: " ACUERDA TENER POR CUMPLIDA la sentencia nº 69/2002 de fecha 3 de Julio de 2002 todo ello sin hacer imposición de costas."
Segundo. Interpuesto en plazo recurso de apelación, tras los subsiguientes trámites , se remitió a este Tribunal los autos y los escritos presentados, señalándose para votación y fallo del recurso el día 2 de noviembre pasado, en el que ha tenido lugar.
Tercero. En la sustanciación de este proceso se han observado en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. La sentencia de cuya ejecución y cumplimiento se trata, recaída en recurso interpuesto contra la inactividad de la administración en materia de protección de la legalidad urbanística y en relación con las obras efectuadas por Alteauto, S.L., en la finca lindante con la del recurrente, condenó a la Administración a dictar acto expreso requiriendo de demolición , con apercibimiento de ejecución subsidiaria a su costa, al propietario de la obra referida en el informe del arquitecto municipal obrante al folio 3 del expediente administrativo, así como a incoar expediente y depurar en el mismo la posible ilegalidad urbanística y su eventual legalización de las obras de vallado denunciadas por la parte recurrente; actos que deberán dictarse en el plazo máximo de un mes desde la firmeza de la presente resolución.
Segundo. El Auto apelado considera cumplida la Sentencia por los Decretos 926/2003, de 22 de julio, y 1138/2003, de 9 de septiembre, por los que, respectivamente , se ordenaba al propietario del inmueble donde se habían realizado las obras la demolición de las mismas en el plazo de dos meses y la consiguiente restauración del orden urbanístico infringido con la correspondiente advertencia de ejecución subsidiaria, y se requería a la legalización de las obras (vallado carente de licencia)acordando la incoación de expediente sancionador.
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales en sus propios términos se integra, como es sabido, en el fundamental de tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y, así, ha dicho el Tribunal Constitucional que la ejecución de Sentencias viene atribuida a los propios órganos judiciales como una manifestación típica de la potestad jurisdiccional que la Constitución les ha conferido en su art. 117.3 (S.T.C. 167/1987, de 28 de octubre, FJ 2), correspondiéndoles deducir las exigencias que impone la ejecución de la Sentencia en sus propios términos , no sólo interpretando, en caso de duda, el alcance de sus propios pronunciamientos, sino velando también por la aplicación de tales decisiones, para lo cual adoptarán las medidas necesarias en el oportuno procedimiento de ejecución (entre muchas, SST.C. 125/1987, de 15 de julio, FJ 2; 167/1987 , de 28 de octubre, FJ 2; 153/1992, de 19 de octubre, FJ 4; 210/1993, de 28 de junio, FJ 1; 251/1993, de 19 de julio , FJ 3; 27/1999 , de 8 de marzo, F.J. 3; y 106/1999, de 14 de junio, FJ 3), también lo es que dicha facultad no les habilita a desconocer o alterar la realidad jurídica conformada con la firmeza de la Resolución judicial adoptada, ni mucho menos, a reducir a la nada la propia eficacia de aquélla.
Tercero. Dados los concretos y precisos términos de la Sentencia , de cuya ejecución se trata, y aún referida a las obras reseñadas por el informe del arquitecto obrante al folio 3 del expediente, es evidente que su cumplimiento no se limita, tan sólo, al dictado de dichos actos sino que exige, además, la ejecución de los mismos y, por tanto , o la legalización de las obras realizadas o su demolición aún con carácter subsidiario y ello, es así, porque tal es el sentido y alcance del propio Fallo de la Sentencia que quedaría vacío de contenido de admitir su mero cumplimiento formal mediante el dictado de los citados Decretos, ya que no consta que las obras en cuestión (las relacionadas en el citado folio 3 del expediente) hayan sido legalizadas o, en su caso, demolidas tal como impone , sin duda, la Sentencia.
Cuarto. Procede, en consecuencia, estimar el recurso, sin hacer expresa imposición de costas.
Vistos los preceptos legales citados por las partes, concordantes y demás de general aplicación.
Fallo
Estimamos el recurso interpuesto contra el Auto del juzgado número Cuatro de Alicante de dieciséis de febrero pasado, recaído en el recurso 66/01, el que revocamos no teniendo por cumplida, en sus propios términos, la Sentencia de la que trae causa que exige la legalización o, en su caso, la demolición de las obras efectuadas.
No hacemos expresa imposición de costas.
A su tiempo devuélvanse los autos, con certificación literal de esta Sentencia , al Juzgado de procedencia para su notificación, ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación , lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. magistrado ponente de la misma, estando constituido el Tribunal en audiencia pública, de lo que, como Secretario de éste, doy fe.

