Sentencia Administrativo ...re de 2006

Última revisión
29/12/2006

Sentencia Administrativo Nº 1538/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Contencioso, Sección 8, Rec 1031/2006 de 29 de Diciembre de 2006

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Diciembre de 2006

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: VEGAS VALIENTE, MIGUEL ANGEL

Nº de sentencia: 1538/2006

Núm. Cendoj: 28079330082006100288


Encabezamiento

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.8

MADRID

SENTENCIA: 01538/2006

SENTENCIA nº 1538

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCION OCTAVA

ILTMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DÑA. INES HUERTA GARICANO

MAGISTRADOS:

D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE

DÑA. CARMEN RODRIGUEZ RODRIGO

_____________________________________________

En Madrid, a veintinueve de diciembre de dos mil seis.

VISTO por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el Recurso Contencioso-Administrativo número 1031/2006, interpuesto por D. Carlos en su propio nombre, contra la resolución del Subsecretario de Defensa de 21 de febrero de 2003, que desestimó el Recurso de Alzada interpuesto contra la resolución del General Jefe del Mando Aéreo del Centro y 1ª Región Aérea, de 17 de julio de 2002, que desestimó la solicitud de reconocimiento del derecho a percibir el Complemento de Dedicación Especial, por especial rendimiento, desde la entrada en vigor de la O.M. 190/2001; siendo parte demandada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso (inicialmente ante la Sección Sexta de esta misma Sala) y remitido el expediente administrativo, la parte actora formalizó el escrito de demanda en el que, tras las correspondientes alegaciones, solicitó se dictara Sentencia reconociendo el derecho a percibir el C.D.E. por especial rendimiento desde la fecha de entrada en vigor de la O.M. 190/2001, y los intereses de demora que se devengaran desde ella.

SEGUNDO.- El Abogado del Estado contestó la demanda solicitando se dictara Sentencia desestimando el Recurso.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba no se propuso ninguna prueba, por lo que quedó pendiente de señalamiento cuando por turno le correspondiera.

CUARTO.- Para votación y fallo se señaló la audiencia del día catorce de diciembre de dos mil seis , lo que tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos aplicables.

Siendo Ponente el Magistrado de la Sección ILTMO. SR. D. MIGUEL ANGEL VEGAS VALIENTE.

Fundamentos

PRIMERO.- El recurrente -Cabo MPTM de la Unidad de Música ACAR de Getafe- pretende el reconocimiento del derecho a percibir el CDE alegando que se encuentra sometido a una permanente localización para acudir a aquéllos actos para los que sea requerido y afirma que la plena disponibilidad, dedicación especial y localización a cualquier hora del día, además de tenerlo ordenado expresamente esta acreditada en la Memoria Anual de actuación de la Unidad de Música en la que figuran los actos y las horas fuera de horario normal de trabajo en que interviene hallándose sometidos los componentes a una permanente localización.

Se alega infracción del artículo 5 del R. D. 662/01 , y de los artículos 14 y 9 de la Constitución, así como del artículo 185 de las RR. OO. de las FAS.

SEGUNDO.- El CDE -conforme a lo establecido en el artículo 5.2 del R. D. 662/2001, de 22 de junio - tiene por finalidad retribuir el especial rendimiento, la actividad extraordinaria y la iniciativa con que se desempeñan los puestos de trabajo. Los criterios de asignación y los porcentajes (sobre el importe de los niveles del complemento de empleo) deben ser aprobados por el Ministro de Defensa dentro de los créditos que se asignen especialmente para esta finalidad.

La O. M. 190/2001, de 10 de septiembre, que estableció normas para la aplicación del citado complemento determina en su apartado segundo que no puede concederse en razón del empleo o de la antigüedad en el mismo, o en el destino, ni tampoco por la realización de guardias y servicios.

El apartado tercero de esta O. M. establece como criterio para la designación del personal que debe percibir algún tipo de CDE por el concepto de especial rendimiento:

- Desarrollo de una jornada laboral superior a lo establecido.

- Trabajos que requieran una permanente localización.

- Actividades adicionales a desarrollar, o desarrolladas.

- Excepcional rendimiento.

Actividad extraordinaria e iniciativa en el desempeño del destino.

De lo expuesto se deduce que el derecho al complemento retributivo en cuestión requiere de una previa valoración e inclusión en un catálogo que aquí no se ha producido y que no puede soslayarse ya que, en otro caso, la actividad jurisdiccional iría más allá del control de la legalidad para irrumpir en la esfera propia de autoorganización de la Administración.

TERCERO.- Al no apreciarse temeridad ni mala fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , no procede efectuar pronunciamiento de condena en costas.

Fallo

DESESTIMAMOS el Recurso interpuesto por D. Carlos , contra las resoluciones ya referenciadas, por estar ajustadas a Derecho; y sin condena en costas.

Esta resolución es firme en esta vía jurisdiccional.

Así por esta nuestra Sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día de su fecha, fue publicada la anterior Sentencia dictada por el Señor Magistrado Ponente, de lo que como Secretario de la Sección, doy fe.

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