Sentencia Administrativo ...ro de 2003

Última revisión
10/01/2003

Sentencia Administrativo Nº 154/2003, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 3, de 10 de Enero de 2003

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Orden: Administrativo

Fecha: 10 de Enero de 2003

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: SANCHEZ FERRIZ, REMEDIO

Nº de sentencia: 154/2003

Núm. Cendoj: 46250330032003100329


Encabezamiento

Recurso núm: 687/99

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

En la ciudad de Valencia, a diez de enero de dos mil tres.

La Sección 3ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Don JOSÉ BELLMONT MORA., Presidente, D. FERNANDO NIETO MARTIN, y Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO 154/2003

En el recurso contencioso administrativo número 687 de 1999, interpuesto por la Procuradora D°. María José Cervera García, en nombre y representación de Penélope , contra la resolución dictada por la CONSELLERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTE de la Generalidad Valenciana en fecha 15 de febrero de 1999 por la que se desestima el recurso ordinario presentado contra la resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 21.4.98, recaída en expediente de desahucio, habiendo sido parte en los autos la Administración demandada, asistida por el LETRADO DE LA GENERALITAT, y Ponente la Iltma. Sra. Dña. REMEDIO SANCHEZ FERRIZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que suplica se dicte Sentencia declarando ser contrario a derecho el acto recurrido.

SEGUNDO.- Por la representación de la parte demandada se contestó a la demanda mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia declarando la conformidad a Derecho del acto recurrido.

TERCERO.- No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley de la Jurisdicción y, verificado, quedaron los Autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO.- Se señalo la votación y fallo del recurso para el día 17 de diciembre de 2002, en cuya sesión tuvo lugar.

QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales , salvo la referida al plazo para dictar Sentencia por el excesivo numero de asuntos que pesan sobre la sección.

Fundamentos

PRIMERO: Se impugna en el presente recurso contencioso Administrativo la Resolución dictada por la Consellería de Obras Públicas, Urbanismo y Transporte de la Generalidad Valenciana en fecha 15 de febrero de 1999 por la que se desestima el recurso ordinario presentado contra la Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 21.4.98, recaída en el expediente de desahucio Administrativo , tramitado ante el reiterado impago de las cuotas asignadas y aceptadas por contrato de adquisición firmo con la Administración.

SEGUNDO: De la documentación obrante en los autos y en el expediente Administrativo adjunto se desprende que todo el origen del presente litigio deriva del impago reiterado de las cuotas aunque afirma la recurrente la imposibilidad de hacerlas efectivas por haber dejado de emitirlas la Administración. En tal sentido, resulta determinante la consulta del expedite Administrativo del que se desprenden los siguientes datos:

1. Por contrato de 14.4.92, los esposos Lucio y Penélope, hoy recurrente, adquirieron del Instituto Valenciano de la Vivienda la que habitan y sobre la que recae el presente litigio.

2. En él se fijaba la cantidad 1998 pesetas como cuota mensual y las consiguientes prescripciones para el caso de impago. En concreto, se detallan sus efectos en la estipulación IV en la que se regula la forma y lugar de pago.

3. La recurrente recibió el 23 de enero de 1998 notificación de iniciación del correspondiente expediente de desahucio y del pliego de cargos cuyo motivo es la ocupación de la vivienda sin titulo legal para ello.

4. Obra en el expediente informe del ayuntamiento de Sagunto en el que se hace constar que en la vivienda sita en la CALLE000, NUM000 NUM001 NUM002 conviven los esposos ya citados como adquirientes de la vivienda y sus cuatro hijos , dos de ellos menores.

5. Por la Resolución de 21 de abril de 1998, congruentemente con lo que en los Considerandos de la misma se establece , se acuerda: "Dar por resuelto el expediente de desahucio por falta de título respecto de la vivienda de referencia, debiéndose proceder al LANZAMIENTO de cuantas personas, muebles...".

6. En el recurso ordinario se combate la falta de titulo en la primera de las alegaciones al recordar que se otorgo la vivienda al esposo de la recurrente con la que celebro matrimonio, en el que existe régimen de gananciales, en 1977. Ello no obstante, centra el resto de su recurso en el supuesto incumplimiento de los pagos y dice haber atendido los que, por efecto de impagos anteriores, se le reclamaron en 1996.

TERCERO.- En términos semejantes a los del recurso ordinario se desarrolla el escrito de demanda. Llama la atención que la propia contestación del letrado de la Generalitat a la misma se centre también en los incumplimientos de pago puesto que la Resolución del Sr. Conseller aquí recurrida por la que se resuelve el citado recurso ordinario sigue mantenido como argumento central la misma causa de Resolución que llevo a la iniciación del expediente Administrativo de desahucio (la falta de Titulo legal...).

En efecto , se lee en su hecho PRIMERO: La Resolución impugnada se fundamenta básicamente en la comprobación a través de la Inspección de Administración del Patrimonio... de la ocupación sin título legal de la vivienda por parte del interesado; lo que en el expediente se concreta en la Resolución de 2 de agosto de 1997 del contrato de compraventa suscrito con el interesado.... debido a la ausencia de voluntad de pago de 163.836 pts adeudadas en el momento de la Resolución llevada a cabo y que corresponden a un período de amortización de cuotas superior a seis años...". Y en el Fundamento de derecho TERCERO parece clarificarse el sentido del expediente y la Resolución al establecer expresamente que la carencia de título se deriva de una previa Resolución del contrato, esta sí, derivada del impago y por consiguiente en aplicación de la estipulación IV del mismo en la que se prevé la Resolución por falta de pago.

CUARTO.- Así las cosas, resulta llamativo el hecho de que en ningún momento en el expediente se haya hecho referencia a dicha previa Resolución de la que trae causa la falta de titulo legal pero es lo cierto que obra en el expte. Acta notarial de notificación de dicha resolución, y que la recurrente no desconoce las razones de su falta de titulo en la medida en que basa todo su recurso administrativo y su demanda en los recibos que dice haber pagado y de los que, en efecto, adjunta fotocopia. De suerte que toda la cuestión queda reconducida a la prueba de haber abonado o no los recibos correspondientes. Y lo cierto es que solo aparecen en el expediente 8 correspondientes a la segunda mitad de 1996 y primeros meses de 1997, periodo inmediatamente anterior al Acta notarial citada, cuando ya la administración ha iniciado el expedite de Resolución del contrato.

Es cierto que la Estipulación IV del contrato firmado por ambas partes admite otras soluciones menos drásticas para el supuesto de impagos , pero no lo es menos que, según se deduce de la documentación , no se pagaron ninguna de las mensualidades durante años por lo que, sin perjuicio del posible reproche a la falta de otras soluciones que paliaran los efectos tan determinantes para la familia de la recurrente que tiene la adoptada (desconocemos si se intento o no acuerdo con la misma para el abono de los atrasos, así como sobre la aplicación de las posibles soluciones previstas en el contrato de compraventa, entre otros muchos aspectos que se ponen de relieve en el expediente Administrativo y sobre los que razonó la hoy recurrente en vía administrativa en su pliego de descargos y posteriormente en su Recurso Ordinario sin que la Administración diera de ellos cuenta en las resoluciones correspondientes), lo bien cierto es que la decisión tomada no puede considerarse contraria a Derecho y, por ello, debe ser confirmada.

QUINTO.- En mérito a lo expuesto procede la desestimación del recurso, sin hacer expresa imposición de las costas procesales, de conformidad con el art. 131.1 de la Ley Jurisdiccional.

Fallo

1º.- Desestimar el recurso contencioso-administrativo número 687 de 1999, interpuesto por la Procuradora Dª. María José Cervera García, en nombre y representación de Penélope , contra la Resolución dictada por la CONSELLERÍA DE OBRAS PÚBLICAS, URBANISMO Y TRANSPORTE de la Generalidad Valenciana en fecha 15 de febrero de 1999 por la que se desestima el recurso ordinario presentado contra la Resolución del Director General de Arquitectura y Vivienda de 21.4.98, recaída en expediente de desahucio,

2°.- Declarar ajustada a derecho la recurrida resolución, que anulamos.

3°.- No hacer expresa imposición de las costas procesales.

A su tiempo, y con certificación literal de la presente, devuélvase el expediente el expediente administrativo al Centro de su procedencia.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos , mandamos y firmamos.

PUBLICACION: Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. magistrado ponente que ha sido para la Resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia Pública esta Sala, de lo que, como Secretario de la misma certifico.

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