Sentencia Administrativo ...zo de 2004

Última revisión
29/03/2004

Sentencia Administrativo Nº 154/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Contencioso, Sección 2, Rec 419/2002 de 29 de Marzo de 2004

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Orden: Administrativo

Fecha: 29 de Marzo de 2004

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: VARONA GUTIERREZ, VALENTIN JESUS

Nº de sentencia: 154/2004

Núm. Cendoj: 09059330022004100149

Resumen:
Estima el TSJ el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo por el que se estima la solicitud de rectificación de error en el expediente de comprobación de valores seguido por la modalidad de Transmisiones Patrimoniales. Indica, entre otras consideraciones, que la metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. d) LGT (dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 52.b) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local". Mas la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el art. 52. d) LGT o si se prefiere en el art. 57.1.e) LGT 58/2003, de 17 de diciembre. De hecho, la propia administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a la notificación al contribuyente del valor comprobado advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 52. d), que no es otro que el mencionado dictamen de peritos de la Administración. En relación con los "precios medios" aducidos por el perito comprobante, la jurisprudencia advierte que no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado. Es pues un método o protocolo de actuación universal. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse. Como conclusión; sin examen personal por el perito de los bienes a valorar, sin duda no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación. Es subsiguiente a este examen la adecuada motivación de su dictamen.

Encabezamiento

SENTENCIA

En la Ciudad de Burgos a veintinueve de marzo de dos mil cuatro.

En el recurso contencioso administrativo numero 419/02 interpuesto por Don Domingo

representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito y defendido por el Letrado Don Víctor Manuel Andrés Martínez contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/931/2000 contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero, Burgos, de 31 de julio de 2000, por la que se aprueba el resultado de la comprobación de valores de la autoliquidación nº 1337/97, y subsiguiente liquidación complementaria por importe de 5.737,98 euros por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, habiendo comparecido como parte demandada la Comunidad Autónoma de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de dicha Comunidad Autónoma Don Mariano Nieto Echevarría en virtud de la representación que por ley ostenta.

Antecedentes

PRIMERO - Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante esta Sala el día 6 de mayo de 2002.

Admitido a trámite el recurso se dio al mismo la publicidad legal, se reclamó el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 17 de septiembre de 2002 que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia por la que estimando el recurso contencioso administrativo dicte subsidiariamente los siguientes pronunciamientos: 1º Declare la nulidad radical del expediente de comprobación de valor al que se refiere el presente recurso. Subsidiariamente y en el único supuesto de que la Sala no entendiera que concurre causa de nulidad alguna, 2º Declare prescrito el derecho de la Administración para la incoación del expediente de comprobación de valor. Subsidiariamente y en el único supuesto de no existir causa de nulidad ni prosperar el instituto de la prescripción, 3º Declare ajustado a derecho el valor declarado en su día por el contribuyente, sin repercusión tributaria alguna para este último, ordenando el archivo del expediente administrativo.

SEGUNDO - Se confirió traslado de la demanda por termino legal a la parte demandada quien contestó a la demanda a medio de escrito de 4 de abril de 2003 oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO - Una vez dictado Auto de fijación de cuantía, y recibido el recurso contencioso administrativo a prueba, se practicaron las declaradas pertinentes con el resultado que obra en autos y tras la presentación de conclusiones escritas, quedaron los autos conclusos para sentencia, y no pudiéndose dictar ésta en el plazo de diez días previsto en el art. 67.1 de la Ley 29/1998, al existir recursos pendientes de señalamiento para Votación y Fallo con preferencia, y puesto que el art. 64.3 de la misma Ley, establece que tal señalamiento se ajustará al orden expresado en el apartado 1 del artículo anterior y existiendo en la Sala recursos conclusos de fecha anterior, y por tanto con preferencia para efectuar su señalamiento al de este recurso, quedaron los autos pendientes de señalamiento de día para Votación y Fallo, para cuando por orden de declaración de conclusos correspondiese, habiéndose señalado el día 25 de marzo de 2004 para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

Fundamentos

PRIMERO- Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, de 26 de febrero de 2002 por la que se desestima la reclamación económico administrativa seguida con el nº 9/931/2000 contra la resolución de la Oficina Liquidadora de Aranda de Duero, Burgos, de 31 de julio de 2000, por la que se aprueba el resultado de la comprobación de valores de la autoliquidación nº 1337/97, y subsiguiente liquidación complementaria por importe de 5.737,98 euros por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas.

Sostiene el recurrente que a diferencia de lo que considera la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León Sala, de Burgos, solo ha existido un contrato el privado otorgado el 1 de diciembre de 1993, que se pudo elevar a público el 14 de mayo de 1997. Se alega así mismo la concurrencia de prescripción a contar desde a fecha de fallecimiento de uno de los otorgantes del contrato privado, Don Luis Francisco el 30 de mayo de 1996. Se alega nulidad radical de la comprobación de valores por no seguir el procedimiento legalmente establecido de acuerdo con las exigencias del la ley 1/1998 de derechos y garantías de los contribuyentes al no concederse audiencia al contribuyente. Se alega así mismo falta de motivación de la comprobación de valores y que el valor del bien es el declarado dada las cargas que pesan sobre el inmueble.

Alegaciones que son rebatidas por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

SEGUNDO- Son datos relevantes a efectos de analizar las pretensiones formuladas por el recurrente y que han quedado acreditados los siguientes. Con fecha 1 de diciembre de 1993 se otorgo documento privado de compraventa por el que Don Domingo compró a Doña Frida y Don Luis Francisco una edificación en ruinas sita en la CALLE000 nº NUM000 también conocida como CALLE001 , de Aranda de Duero por un precio de seis millones de pesetas. Dicha compraventa no se elevó a escritura pública por estar interrumpido el tracto sucesivo, lo que hizo preciso el oportuno expediente que concluyo por auto de 22 de diciembre de 1994 que dejaba abierta la posibilidad de impugnación por la Peña Taurina de la Amistad que había alegado derechos sobre parte del inmueble. Pendiente de determinarse el derecho de esta peña taurina en el ínterin falleció uno de los otorgantes del contrato privado Don Luis Francisco , el día 30 de mayo de 1996 y tras la tramitación de la situación hereditaria creada con fecha 14 de mayo de 1997 se otorgó escritura pública de compraventa, presentándose autoliquidación con fecha 23 de mayo de 1997 en la que se fijaba como precio de la transmisión el de seis millones de pesetas. En virtud de informe del perito de la Administración nº3995/1998, emitido con fecha 25 de junio de 1998 se procedió a comprobar el valor del bien transmitido, fijándose un valor de 20.183.040 pesetas. Consecuencia de esta valoración se emitió liquidación complementaria nº 648/2000 con fecha 31 de julio de 2000. Liquidación complementaria y resultado de la comprobación de valores que fue notificado al interesado hoy recurrente en fecha 8 de agosto de 2000 frente a la que se interpuso en tiempo y forma reclamación económico administrativa que fue desestimada por la resolución objeto del presente recurso contencioso administrativo.

En fase de prueba se ha emitido informe pericial por el Arquitecto Don Felipe que determina un valor del solar transmitido tomando como fecha el 1 de diciembre de 1993 el de 7.104.670 pesetas y a fecha 14 de mayo de 1997 de 8.883.500 pesetas.

TERCERO- Establecidas estas premisas podemos entrar a analizar las distintas alegaciones formuladas por el recurrente lo que nos obliga en primer lugar a analizar la alegación de prescripción del derecho de la administración a comprobar y girar liquidación complementaria. Alegación que ha de ser desestimada desde el momento en que, con independencia de que efectivamente nos encontremos ante una sola transmisión que se perfeccionó con el otorgamiento de la escritura pública de 14 de mayo de 1997, precisamente aunque se considere que el impuesto se devengó al otorgarse el contrato privado, la presentación de la autoliquidación en mayo de 1997 tiene plenos efectos interruptivos de la prescripción, de acuerdo con las previsiones del art. 66 de la LGT, lo que conlleva el reinicio del computo de plazos de prescripción, sin que con posterioridad a la autoliquidación hayan transcurrido los plazos de prescripción que señala el art. 64 de la LGT en la redacción dada por la disposición final primera de la Ley 1/1998 de Derechos y Garantías de los Contribuyentes, pues con ocasión de la notificación del resultado de la comprobación de valores y la liquidación complementaria en agosto de 2000 tenemos un nuevo acto de interrupción de la prescripción, al que luego se añaden los sucesivos recursos y reclamaciones.

CUARTO- Se alega nulidad radical del expediente por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido. Considera el recurrente que no se han respetado los derechos que le reconocen los art. 21 y 22 de la Ley de Derechos y Garantías de los contribuyentes, alegación que no puede prosperar desde el momento en que de acuerdo con la transitoria única de la citada ley esta se apicarará a procedimientos incoados con posteridad a la entrada en vigor de dicha ley, circunstancia que no se da en el presente caso, pues la autoliquidación, que dio lugar a la incoación del expediente tributario del que trae causa este recurso contencioso administrativo, es de fecha anterior a la entrada en vigor de la ley de derechos y garantías de los contribuyentes.

QUINTO- En cuanto a la denunciada vulneración del art. 124 de la Ley General Tributaria por no estar adecuadamente motivado el incremento de la deuda tributaria debe la Sala determinar si la administración tributaria autonómica ha respetado las exigencias del artículo 124 de la Ley General Tributaria o del posterior y no aplicable artículo 13.2 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, cuando advierte que "2. Los actos de liquidación, los de comprobación de valor, los que resuelvan recursos y reclamaciones, los que deniega la suspensión de la ejecución de actos de gestión tributaria, así como cuantos otros se establezcan en la normativa vigente, serán motivados con referencia a los hechos y fundamentos de derecho", al tiempo de realizar la comprobación de valores que le faculta, entre otros el art. 52 de la LGT.

Es sabido que el art. 124.1 de la LGT de 1963, no obliga a la Administración a una motivación exhaustiva de los aumentos de la base imponible, sino que basta con una motivación que sea suficiente para que el interesado tenga pleno conocimiento de la valoración efectuada y pueda solicitar, en su caso, tasación pericial contradictoria.

Se venía considerando por este Tribunal que las valoraciones que venían efectuando los Técnicos de la Administración estaban suficientemente motivadas, y que los interesados tenían conocimiento de los hechos y elementos adicionales que motivaban el aumento de la base tributaria, ya que la Administración efectuaba la comprobación exponiendo las circunstancias por las que incrementaba el valor de lo declarado. Con base en estas consideraciones, se exigía a las partes demandantes práctica de prueba que demostrase que los datos utilizados por la Administración no eran correctos, o bien la práctica de pruebas periciales que pudiesen desvirtuar las valoraciones de la Administración. Esta doctrina ha sido citada por el Tribunal Económico-administrativo Regional de Burgos en la resolución impugnada.

Sin embargo, esta postura, ha sido reconsiderada progresivamente por esta Sala, primero, mediante pronunciamientos puntuales o con el carácter de "obiter dicta" [sentencia de 11-10-02 (recurso 64/01), de 16-10-02 (recurso 10/01) y de 11-11-02 (recurso 307/01)] y posteriormente, ya de forma clara y contundente, en sentencia de 18-11-02 (recurso 382/01) y en la recaída en el recurso 199/01, así como otras posteriores.

SEXTO.- La metodología empleada por la administración demandada en este caso es la utilización del medio previsto por el art. 52. d) de la LGT (Dictamen de peritos de la Administración) con reminiscencias o hibridación con el método del art. 52.b) (Precios medios en el mercado), pues se hace mención a "los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León" y por otro lado se menciona la "actualización y ponderación" de aquellos valores "por el técnico que suscribe, en ejercicio de sus competencias y atribuciones, y según su criterio basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local".

Mas la calificación definitiva del método de comprobación de valores ha de ser el regulado en el art. 52. d) de la LGTŽ63 (Dictamen de peritos de la Administración) o si se prefiere en el art. 57.1.e) de la LGT 58/2003, de 17 de diciembre en vigor a partir del 1 de julio de 2004. De hecho, la propia administración demandada, en el expediente de gestión tributaria, al proceder a la notificación al contribuyente del valor comprobado advierte que ha seguido el método de comprobación de valores regulado en el art. 52. d) de la LGTŽ63, que no es otro que el mencionado dictamen de peritos de la Administración.

SEPTIMO.- La STS 3ª sec. 2ª de 03-12-1999, rec. 517/1995 nos recuerda la doctrina fijada en relación con debida motivación de las comprobaciones de valores realizadas por la administración tributaria (v.g. STS de 3 y 26 de Mayo de 1989, 20 de Enero y 20 de Julio de 1990, 18 de Junio y 23 de Diciembre de 1991, 8 de Enero de 1992, 22 de Diciembre de 1993, 24 y 26 de Febrero de 1994, 4, 11 y 25 de Octubre y 21 de Noviembre de 1995, 18 y 29 de Abril y 12 de Mayo de 1997 y 25 de Abril de 1998).

Previa a toda valoración es la descripción del objeto a valorar (v.g. consignación de los metros cuadrados de superficie del terreno y del edificio, número de plantas, situación, calidad, y edad de la construcción... etc En resumen, todo informe pericial (y los tributarios también) que han de servir de base a la comprobación de valores, deben ser: 1. Fundados, lo cual equivale a expresar los criterios, elementos de juicio o datos tenidos en cuenta; para que el contribuyente pueda conocer sus fundamentos técnicos y prácticos. 2. Fundamentación que también es una garantía tributaria ineludible; 3. Que aun pudiendo ser lacónica y sucinta, no es admisible, ex. art. 121 de la LGT, si se omiten o se consignan meras generalizaciones sobre los criterios de valoración o solo referencias genéricas a los elementos tenidos en cuenta mediante fórmulas repetitivas proformadas. Debe ser individualizada. 4. Debe ser notificada al contribuyente.

En relación con los "precios medios" aducidos por el perito comprobante, la jurisprudencia advierte que no puede hacerse presumiendo la certeza de estos, sino que se requiere la justificación de las razones de su formulación y de su aplicación a los bienes concretos, se debe especificar la forma en que se han tomado en consideración esas circunstancias, siempre claro está de un modo detallado (STS 3ª sec. 2ª de 12-11-1999, rec. 7816/1992). Esta misma sentencia concluye en el deber de los Peritos de la Administración de 1) comprobar en cada caso los bienes, 2) describirlos, 3) facilitar a los órganos administrativos y jurisdiccionales los antecedentes de hecho suficientes para admitir o rechazar las valoraciones. Realmente no se aparta la doctrina de la peritación tributaria de las normas generales a exigir en toda peritación. Es pues un método o protocolo de actuación universal. Por todo ello, mientras no se cumplan estas garantías, por desconocimiento de los datos e imposibilidad de analizar y contrastar la valoración, esta ha de rechazarse (STS de 7 de Mayo de 1998, de 30 de Mayo y 19 de Octubre de 1995).

Como conclusión; sin examen personal por el perito de los bienes a valorar, sin duda no cabe entender correctamente realizado el procedimiento de peritación. Es subsiguiente a este examen la adecuada motivación de su dictamen.

OCTAVO.- Desde otro punto de vista, la Sala aprecia, respecto de la valoración cuestionada y como datos concretos que denotan esa falta de motivación, la falta de aportación de los valores unitarios obtenidos de los Estudios de Mercado citados por la Junta de Castilla y León y la falta de identificación o cita concreta de cuál de esos valores unitarios ha utilizado (de los muchos existentes) y más importante aún -a juicio de la Sala- cómo los ha aplicado, ponderado o actualizado.

Es sabido y evidente que la simple manifestación de haber tenido en cuenta de la situación, calidad, y edad de la construcción, menciones genéricas tampoco es suficiente (STS de 4 de Diciembre de 1993).

La sentencia de esta Sala de 11 de octubre de 2002, dictada en el rec. 64/01 razonaba, también "óbiter dicta" que "Se constata en todo caso que el perito de la administración demandada, aún cuando describe el inmueble objeto de tributación, lo hace sin el más mínimo detalle, que revela que aquel no ha sido examinado personalmente por el técnico. Además, este hecho no viene consignado en el expediente administrativo. Se constata también que esos valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados por la Junta de Castilla y León no constan en el expediente administrativo, aún cuando se recuerda que están a la disposición del interesado, sin que se sepa su procedencia exacta". Este razonamiento es plenamente aplicable, desde un punto de vista fáctico y jurídico a la cuestión hoy suscitada.

Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de RJAP y PAC), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.

No es admisible que se remita al interesado a aquellos registros o estudios para la comprobación de un dato fáctico absolutamente esencial para analizar si la valoración que se discute se halla suficiente y correctamente motivada y si ha sido realizada válidamente. Sólo los hechos notorios, o los admitidos por el interesado quedan exentos de su prueba y por tanto de su aportación al expediente administrativo. Si no existe copia documental, certificado u otro documento público u oficial que acredite la valoración fiscal o de mercado o cualquier otro dato de significación tributaria en el expediente administrativo, tenido en cuenta por la administración y explicitado en su acto, la administración tributaria no está motivando correctamente su valoración.

Esa omisión o falta de aportación probatoria supone una conducta procedimental injustificada e inadmisible al imponer al administrado una nueva carga como es acudir al estudio de mercado o al registro fiscal de que se trate para contrastar esos datos. Adviértase que la administración demandada afirma haber seguido como método de valoración el dictamen de peritos. De aceptarse esta afirmación, no sería posible contrastar la actuación del perito sin poseer esos estudios de mercado.

No es difícil pensar que para analizar una valoración cualquiera, se debe tener acceso a esos valores unitarios aplicados. Y esto significa poder conocer de dónde han salido, de qué parte del total del Estudio de Mercado, y para ello resulta imprescindible su estudio u análisis. Pues bien, como se avanzó, la Sala considera necesaria su aportación al expediente administrativo por varias razones:

1ª.- Con carácter general, la remisión del contribuyente a los registros fiscales o estudios de mercado realizados por la propia administración tributaria para poder conocer la regularidad jurídica de su actuación no es respetuosa con el carácter servicial de toda administración pública.

El artículo 3.j) de la Ley 1/1998, de 26 de febrero reguladora de los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, -aún no aplicable a estos hechos- cristaliza este principio de respeto al contribuyente y el carácter servicial de la administración tributaria, principio ya reflejado en el art. 103.1 CEŽ78. Recordemos que la propia Ley, en su Exposición de Motivos afirma que "La presente ley, que recoge en un solo cuerpo normativo los principales derechos y garantías de los contribuyentes, no hace referencia alguna sin embargo, a las obligaciones tributarias, ya que éstas aparecen debidamente establecidas en los correspondientes textos legales y reglamentarios". Más abajo declara que "Por ello, junto a la importante reforma que esta ley representa, debe destacarse, asimismo, su carácter programático, en cuanto constituye una declaración de principios de aplicación general en el conjunto del sistema tributario, con el fin de mejorar substancialmente la posición jurídica del contribuyente en aras a lograr el anhelado equilibrio en las relaciones de la Administración con los administrados y de reforzar la seguridad jurídica en el marco tributario".

No es ese el modo de realizar las actuaciones tributarias en la forma que le resulte menos gravosa o facilitadora a los administrados (arts. 3.j y 20 de la Ley 1/1998). En resumidas cuentas, con apoyo en el art. 103 CE y también con apoyo en la Ley 1/1998, esa aportación resulta debida a la luz del carácter servicial que ha de tener la administración pública.

2ª.- Toda administración pública, y la tributaria también, debe documentar sus actuaciones por escrito (artículo 55.1 y 2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de R.J.A.P. y P.A.C.), y de no tener por ciertos los hechos alegados por los interesados o cuando la naturaleza del procedimiento lo exija, el instructor deberá abrir un periodo de prueba (artículo 80 de la misma norma general). Finalmente, con carácter general el artículo 78 de la misma ley exige la práctica de oficio por el órgano administrativo de los actos de instrucción necesarios para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la resolución. Esto significa, que si la administración tributaria autonómica se remite a los registros fiscales existentes o a los estudios de mercado efectuados por ella misma para con apoyo en los mismos dictar una determinada resolución, en este caso una valoración tributaria, tal actuación es válida, pero necesariamente debe aportar al expediente administrativo un certificado o testimonio documental de los datos tributarios contenidos en aquellos registros fiscales o estudios de mercado.

Piénsese que si el art. 14 de la Ley 1/98 permite al contribuyente que sea parte en un procedimiento de gestión tributaria conocer, en cualquier momento de su desarrollo, el estado de la tramitación del procedimiento y obtener, a su costa, copia de los documentos que figuren en el expediente y que hayan de ser tenidos en cuenta por el órgano competente a la hora de dictar la resolución, ese derecho se frustraría en su contenido al faltar en ese procedimiento los valores unitarios y el documento del que derivan.

3ª.- Razones de equiparación de obligaciones y equivalencia en la onerosidad de las mismas, abocan a equiparar la obligación que toda persona natural o jurídica, pública o privada tiene para con la Administración tributaria (artículo 111 de la LGT) con la obligación que esta administración tiene para facilitar esa misma información al contribuyente. Facilidad que ha de ser real (entrega de esos valores unitarios y su estudio de mercado) y no meramente ficticia por remisión el archivo correspondiente.

4ª.- Finalmente, es sabido que el art. 114 de la LGT dispone que "1. Tanto en el procedimiento de gestión como en el de resolución de reclamaciones, quien haga valer su derecho deberá probar los hechos normalmente constitutivos del mismo. 2. Esta obligación se entiende cumplida si se designan de modo concreto los elementos de prueba en poder de la Administración Tributaria".

Como poco, ese precepto interpretado literalmente obligaría a la Administración Tributaria a la designación concreta, (y este modo de designación resulta esencial), de los elementos de prueba que obren en su poder, como puedan ser los valores unitarios tomados del oportuno Estudio de Mercado. Pero en absoluto es admisible que esa designación se hiciese genéricamente, como hasta la fecha ha hecho la administración tributaria autonómica castellano-leonesa (según se aprecia de la declaración de hechos probados de esta sentencia). Esa designación habría de hacerse, entendiendo literalmente este precepto, de un modo tan directo, concreto, preciso e inequívoco que el contribuyente no tuviese duda, a la hora de acudir al oportuno estudio de mercado de dónde ha sido tomado ese valor unitario.

Este Tribunal, aún cuando es consciente que la Ley 1/98, de 26 de febrero de Derechos y Garantías de los Contribuyentes no era aplicable a los hechos enjuiciados, sí ofrece una cumplida interpretación de lo que en esta cuestión cabe inferirse del art. 103 CE.

La reciente sentencia del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2002 concluye con toda rotundidad en un supuesto similar que "La utilización de estadísticas y de relaciones de precios mínimos o medios puede servir para que la Administración decida aceptar la declaración del contribuyente, si su contenido se ajusta o aproxima a aquellos baremos o, en caso contrario, resolver practicar la comprobación de valores, pero nunca pueden ser tales datos genéricos motivación suficiente de aquella".

NOVENO.- Desde otro punto de vista, la Sala no alcanza a comprender ni halla explicación alguna del medio, modo o procedimiento seguido en la aplicación, ponderación o actualización de esos valores unitarios.

Efectivamente, de las actuaciones se desprende que la administración tributaria según sus términos proformados había tomado como base los datos del documento, los valores unitarios obtenidos de los estudios de mercado efectuados habiéndolos actualizado y ponderado para la fecha del hecho imponible según criterio del técnico actuante (basado en su capacitación, en su conocimiento del mercado local y en características del bien objeto de la valoración).

Se ha dicho que no hay constancia en las actuaciones administrativas de la fecha de los "estudios de mercado", del número de valores unitarios y sectores concretados en aquellos estudios, y esencialmente de las formulas utilizadas por el perito de la administración para "actualizar aquellos valores unitarios".

Lógicamente, no puede sino concluirse, en relación con el método valorativo del perito que:

1º) Que este Tribunal no se puede admitir la aplicación de un procedimiento valorativo oculto, inmotivado, alegal o simplemente basado en el fin que lo guía y no en los medios.

2º) Que este Tribunal, sin esfuerzos puede imaginar que algún tipo de procedimiento, al menos de actualización, se ha seguido y ese procedimiento de actualización podría ser, por ejemplo, la aplicación a un determinado valor de un coeficiente, de una regla de tres, de un método de comparación o similares para así obtener el resultado debidamente referido a una fecha determinada. Desde luego, algún procedimiento se ha seguido y este no ha sido revelado.

3º) Mientras no se exprese por la administración en sus valoraciones los criterios seguidos, los datos fácticos tenidos en cuenta, los procedimientos concretos de aplicación, ponderación, actualización, extrapolación o individualización, todo ello glosado de un modo sucinto, pero suficiente, completo y adecuado para poder tomar cabal conocimiento de las operaciones realizadas por el sr. Perito de la administración y poder verificar su corrección, esta Sala no puede admitir la validez de esas comprobaciones periciales.

DÉCIMO.- A mayor abundamiento, no puede la Sala sino recordar que en otros recursos, por ejemplo el recurso Contencioso-administrativo nº 0064/01, y respecto de valoraciones realizadas de un modo análogo e idéntico al hoy analizado ya se dijo (con apoyo en una pericial practicada en ese pleito) que ""Se desconoce cómo efectuó el perito de la administración su valoración, si bien parece desprenderse como posible que aplicara datos genéricos". Es decir; que hasta para un técnico muy cualificado en la materia tras examinar la valoración discutida desconoce el modo concreto de realización de la valoración por la administración demandada".

Véanse también la STSJ Cast-La Mancha, sec. 2ª de 01-09-2000, núm. 761/2000, rec. 2457/1997 o la SAN de 2 de diciembre de 1999, rec. 51/1996.

UNDÉCIMO.- Antes de cerrar el debate, debe la Sala advertir que una vez traído el debate ante la jurisdicción contencioso-administrativa, la parte recurrente, en lo que ahora interesa tenía una doble opción, en relación con las pretensiones a ejercitar ante este Tribunal de Justicia. La primera, simplemente anulatoria, y por tanto declaratoria de la disconformidad a derecho de la resolución impugnada advirtiendo que el ejercicio de esta pretensión deja expedita la posibilidad a la administración demandada, ante su estimación por falta de motivación, de realizar una nueva comprobación de valores, debidamente explicitada y girar una posterior liquidación. La segunda opción era de reconocimiento de su situación jurídica individual, y como tal obligar a la administración tributaria a estar y pasar por la determinación del valor de las fincas propugnado o por el que se lograse acreditar ante este órgano jurisdiccional. Siendo este último, el camino que ha seguido el recurrente, que propuso prueba pericial que se ha tramitado con todas las garantías emitiendo dictamen el Arquitecto Don Felipe quien razonadamente llega a la determinación de los valores de lo que realmente se trataba ya de un solar, explicando el método empleado y los pasos dados para determinar por el método residual los valores tanto a fecha de 1993 como a fecha de 1997, estableciendo en primer lugar las premisas que tiene en cuenta con carácter general y si bien en un principio el informe carencia de una explicación adecuada de las procedencia de los valores unitarios empleados, esta deficiencia ha quedado debidamente subsanada en la contestación a las aclaraciones pedidas precisamente por el Letrado de la Comunidad Autónoma.

Dicho esto, como quiera que, como ya se ha reconocido más arriba, la escritura pública otorgada en mayo de 1997, no fue sino la elevación a público del acuerdo otorgado en documento privado en diciembre de 1993, fecha en la que ya se estableció el valor de la transmisión por el que se presentó la autoliquidación, a esta fecha ha de referirse la valoración, en consecuencia ha de recogerse el valor establecido por el perito para esa fecha, es decir el de 7.104.670 pesetas, 42.699,93 euros. Cantidad por la que en consecuencia de acuerdo con lo ya razonado deberá emitirse la liquidación complementaria en su caso.

DUODÉCIMO.- De acuerdo con las previsiones del art. 139 de la LJCA no aparecen motivos que justifiquen una expresa condena en las costas procesales causadas.

VISTOS los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha dictado el siguiente:

Fallo

Estimar parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por Don Domingo representado por el Procurador Don Elías Gutiérrez Benito contra las resoluciones que se describen en el encabezamiento anulando las mismas por contrarias a derecho, sin perjuicio del derecho de la Administración demandada a girar nueva liquidación complementaria tomando como base de dicha liquidación el valor de 42. 699,93 euros. Desestimando las pretensiones del recurrente contrarias a esta ultima posibilidad.

Ello sin hacer expresa condena en las costas procesales causadas.

Contra esta resolución no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez firme esta sentencia, devuélvase el expediente administrativo al Órgano de procedencia con certificación de esta resolución para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la Sentencia anterior por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente Sr. Varona Gutiérrez, en la sesión pública de la Sala Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Burgos), que firmo en Burgos a veintinueve de Marzo de dos mil cuatro, de que yo el Secretario de Sala, certifico.

Ante mí.

VEASE el Libro de Registro de Sentencias al número y folio

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