Última revisión
11/02/2008
Sentencia Administrativo Nº 154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1016/2005 de 11 de Febrero de 2008
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Orden: Administrativo
Fecha: 11 de Febrero de 2008
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ-LAMUÑO ROMAY, MARIA OLGA
Nº de sentencia: 154/2008
Núm. Cendoj: 33044330012008100119
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ASTURIAS
Sala de lo Contencioso-Administrativo
RECURSO: 1016/2005
RECURRENTE: "FERRALLAS Y MALLADOS PS 56,S.L."
PROCURADORA: Dª. MARÍA SOLEDAD TUÑÓN ÁLVAREZ
RECURRIDO: TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS
REPRESENTANTE: ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA nº 154/2008
Ilmos. Sres
Presidente:
D. Luis Querol Carceller
Magistrados:
D. Antonio Robledo Peña
Dña. Olga González Lamuño Romay
En Oviedo a once de febrero de dos mil ocho.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del Principado de Asturias, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados reseñados al margen, ha pronunciado la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo número 1016/2005 interpuesto por la entidad mercantil "FERRALLAS Y MALLAZOS PS 56, S.L." , representada por la Procuradora Doña María Soledad Tuñón Álvarez , actuando bajo la dirección Letrada de Don Ignacio Zurdo Ruiz-Ayúcar, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE ASTURIAS, representado por el Abogado del Estado. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA. Olga González Lamuño Romay.
Antecedentes
PRIMERO.- Interpuesto el presente recurso, recibido el expediente administrativo se confirió traslado al recurrente para que formalizase la demanda, lo que efectuó en legal forma, en el que hizo una relación de Hechos, que en lo sustancial se dan por reproducidos. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que, en su día se dicte sentencia por la que se anule el acto administrativo impugnado.
SEGUNDO.- Conferido traslado a la parte demandada para que contestase la demanda, lo hizo en tiempo y forma, alegando: Se niegan los hechos de la demanda, en cuanto se opongan, contradigan o no coincidan con lo que resulta del expediente administrativo. Expuso en Derecho lo que estimó pertinente y terminó suplicando que previos los trámites legales se dicte en su día sentencia, por la que desestimando el recurso se confirme el acto administrativo recurrido.
TERCERO.- No estimándose necesaria la celebración de vista pública, se acordó requerir a las partes para que formulasen sus conclusiones, lo que hicieron en tiempo y forma.
CUARTO.- Se señaló para la votación y fallo del presente el pasado día 7 de febrero en que la misma tuvo lugar, habiéndose cumplido todos los tramites prescritos en la ley.
Fundamentos
PRIMERO.- Se impugna por la recurrente en el presente recurso contencioso administrativo, la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de abril de 2005, desestimatoria de las reclamaciones acumuladas números 33/893/03 y 33/894/03 impugnando los acuerdos dictados por la Dependencia de Inspección Tributaria de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Asturias por la que se practica liquidación del Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1997,1998 y 1999 ascendiendo la deuda tributaria a 0 € resultante de acta de disconformidad modelo A02 70670671 y por el que se le impone sanción por infracción tributaria grave por importe de 19.968,50 €.
Se alega por la recurrente como fundamento de su pretensión impugnatoria que la totalidad de los gastos cuya deducibilidad se pretende se encuentran justificados, cumpliéndose los requisitos que exige la normativa fiscal y contable para la determinación de la base imponible en el Impuesto sobre Sociedades, y los que se eliminan por su consideración de liberalidad, la inspección no prueba que se trate de negocios jurídicos gratuitos.
SEGUNDO.- Para la adecuada resolución de la controversia planteada hemos de partir del hecho que en el ejercicio 1997 se aumentó la base imponible al no admitirse por la Inspección la factura contabilizada emitida por la empresa IBERCOP INTERNATIONAL S.A. al estimar la inspección que no corresponde a prestaciones reales de servicios a que se refiere la misma, toda vez que la factura recibida con fecha 14 de abril de 1997 por un importe de 13.500.000 pesetas (81.136,63 €) en concepto de estudio de marketing de las obras a ejecutar en el ejercicio 1997 en las zonas de Centro, Extremadura y Andalucía, adolece de una serie de irregularidades, siendo así que habiendo solicitado la Inspección en diligencia de 9 de julio de 2002 una copia del informe, no es aportado hasta el 30 de octubre, concurriendo en la entidad emisora una serie de circunstancias, indicativas de que la misma no estaba realizando ninguna actividad técnica profesional con la que pudiera realizar el mismo, ni tampoco personal suficiente para la realización de un informe al que se le supone una envergadura considerable ya que no estaba dada de alta en el Impuesto de Actividades Económicas al menos desde el año 1995, no tiene personal contratado, no ha presentado declaraciones por el Impuesto de Sociedades ni el IVA al menos desde 1995.
Por otro lado el informe no aparece firmado por persona alguna que se responsabilice de él, y por último tal como se hace constar en el informe ampliatorio y el propio estudio, el mismo parece un simple muestrario estadístico del sector, con conclusiones muy simplistas y que teniendo en cuenta que el sujeto pasivo pertenece a un grupo empresarial con gran experiencia en el sector poca utilidad podrá ofrecerle, por lo que estima la administración que no responde a una operación efectivamente realizada.
Es por ello que conforme a lo dispuesto en la
TERCERO.- Igual suerte desestimatoria debe de correr la alegación de la eliminación de los gastos que la Inspección considera como liberalidad, señalándose por la actora que no existe prueba que se trate de negocios jurídicos gratuitos, toda vez que el art. 14.1 r) de la
CUARTO.-Respecto a la infracción y consiguiente sanción se dan todos los elementos que definen la comisión de la infracción que se imputa, ya que del expediente se deduce claramente que efectivamente ha acreditado improcedentemente bases imponibles negativas, y los datos y circunstancias que ha permitido dictar el acuerdo sancionador, en base a los cuales se ha establecido la sanción por basarse en una exigencia normativa.
Por lo que se refiere a la culpabilidad, este Tribunal de Justicia viene reiterando desde hace tiempo, refundiendo la jurisprudencia constitucional y legal "que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias ni nada ha cambiado al respecto de la Ley 10/1985. Por el contrario, y con independencia del mayor o menor acierto técnico de su redacción, en el nuevo artículo 77.1 sigue siguiendo el principio de culpabilidad (dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente"
Es jurisprudencia reiterada de la Sala Tercera del Tribunal Supremo- sentencias de 17 de febrero de 2003, 23 de septiembre de 2002, 15 de octubre de 2002, 16 de julio de 2002 y 26 de enero de 2002, 16 de noviembre de 2001,23 de octubre de 2001, 9 de abril de 2001, 2 de diciembre de 2000,25 de febrero de 1999, 5 de noviembre de 1998 y 9 de diciembre de 1997 , entre otras muchas-, la proscripción de la aplicación de sanciones por el mero resultado, y la exigencia de la concurrencia de los requisitos de tipicidad y culpabilidad en su más alto grado, y, por tanto, la necesidad de que las conductas calificadas como supuestos de infracción encajen, sin interpretaciones forzadas ni aplicaciones extensivas, en los casos contemplados legalmente como infracción; así como la necesidad, igualmente, de que tales supuestos o casos no constituyan realmente una discrepancia entre el correcto punto de vista de la Administración y el erróneo, aunque razonable, del contribuyente. Ha de excluirse todo elemento intencional cuando la cuestión debatida no ha sido otra que una divergencia razonable en la interpretación de las normas tributarias. No existe infracción tributaria por omisión cuando el sujeto obligado presentó regularmente sus declaraciones, sin ocultar a la Administración hechos imponibles ni bases liquidables, siempre que mantenga con la misma discrepancias razonables sobre la interpretación de la norma tributaria.
Es así que, para apreciarse la inexistencia de infracción, deben concurrir, dos elementos acreditativos de la no culpabilidad del sujeto responsable: la no ocultación de elementos esenciales para la determinación de la obligación tributaria, y la existencia de una duda razonable sobre la norma tributaria que regula la situación controvertida ( y de la que deriva la diferencia de cuantificación de la deuda).
Y, este segundo elemento, implica que existan lagunas, omisiones o falta de claridad en las disposiciones materiales a través de las cuales se fija la deuda tributaria, determinantes de una interpretación razonablemente discrepante de las mismas ( que la Administración entiende vulnerada por el sujeto pasivo), siendo así que no se produce aquí una declaración veraz y completa amparándose en una interpretación razonada de la norma, sería un incumplimiento de esta, encajando tal conducta en lo dispuesto en el art. 79 .d) que señala que constituyen infracciones graves "d) Determinar o acreditar improcedentemente partidas positivas o negativas o créditos de impuesto, a deducir o compensar en la base o en la cuota de declaraciones futuras, propias o de terceros". Siendo así que la conducta de la actora se halle tipificada como infracción tributaria grave al haber acreditado improcedentemente bases imponibles negativas, procediendo en consecuencia la desestimación del recurso interpuesto.
QUINTO.- En materia de costas procesales no concurren motivos o circunstancias para hacer una especial declaración de las mismas, conforme establece el art. 139 de la Ley 29/1998 reguladora de esta Jurisdicción.
Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación,
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, ha decidido: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña María Soledad Tuñón Álvarez en nombre y representación de la entidad mercantil Ferrallas y Mallazos PS 56, S.L., contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Asturias de fecha 8 de abril de 2005, estando representada la Administración demandada por el Abogado del Estado, resolución que se confirma por ser ajustada a Derecho. Sin hacer expresa imposición de costas.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
