Sentencia Administrativo ...re de 2008

Última revisión
18/09/2008

Sentencia Administrativo Nº 154/2008, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 93/2008 de 18 de Septiembre de 2008

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Orden: Administrativo

Fecha: 18 de Septiembre de 2008

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 154/2008

Núm. Cendoj: 10037330012008100775

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00154/2008

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S. M. el Rey ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 154

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY.

MAGISTRADOS

DOÑA ELENA MENDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

En Cáceres a dieciocho de septiembre de dos mil ocho.-

Visto el recurso de apelación nº 93 de 2.008, interpuesto por la representación de D. Roberto , y por el EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BADAJOZ, representado por la Procuradora Dª María de los Angeles Bueso Sánchez, siendo parte apelada la SOCIEDAD COOPERATIVA MATAQUINTEROS, contra el Auto nº 3/08 de fecha 11-1-08, dictado en el recurso contencioso-administrativo nº 229/07, tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 2 de Badajoz.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz se remitió a esta Sala recurso contencioso- administrativo nº 229/07. Procedimiento que concluyó por Auto del Juzgado, de fecha 11 de enero de 2008 .

SEGUNDO.- Notificada la anterior resolución a las partes intervinientes se interpuso recurso de apelación por la parte actora y por la representación del Ayuntamiento de Badajoz, dando traslado a la representación de la parte contraria, aduciendo los motivos y fundamentos que tuvo por conveniente.

TERCERO.- Elevadas las actuaciones a la Sala se formó el presente rollo de apelación en el que se acordó admitir a trámite el presente recurso de apelación, que se declara concluso para sentencia, con citación de las partes.

CUARTO.- En la tramitación del presente rollo se han observado las prescripciones legales.-

Siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Manifiesta el Ayuntamiento en sus alegaciones (folios 4 y siguientes) que el Ayuntamiento de Badajoz ha llevado a cabo la recuperación de un terreno propiedad del Ayuntamiento que fue cedido en precario en su día para su cultivo, no estándolo en la actualidad; recuperación que se ha llevado a cabo para la ubicación de una báscula de pesaje agrícola, también de propiedad municipal, a su vez cedida en precario a los colonos de la pedanía de Balboa.

El recurrente, el 9-7-2007, requirió al Ayuntamiento de Badajoz para que cesara en la ocupación de la citada finca procediendo a la desinstalación de la báscula, manifestado que el terreno procedía de un huerto que se madre recibió del IRYDA y actualmente resulta de titularidad municipal, si bien ha sido él quien ha venido explotando y disfrutando de dichos terrenos y abonando los impuestos municipales.

El auto apelado considera que están en presencia de una cuestión civil, ya que se trata de un despojo de la posesión civil, ya que lo primero que ha de verificarse es si tiene título posesorio el recurrente para poder saber si la instalación de la báscula es un acto ajustado a Derecho o no.

El Ayuntamiento de Badajoz considera en la apelación que la cuestión es competencia del orden contencioso-administrativo toda vez que el art. 30 de la Ley 29/1998 regula las vías de hecho de la Administración, previo requerimiento a la Administración, como ha verificado el recurrente, tratándose en el caso del enjuiciamiento sobre el fondo y la forma de sus facultades de recuperación.

El otro recurrente manifiesta en su escrito de apelación que el objeto de su recurso es la actuación en vía de hecho del Ayuntamiento de Badajoz sobre la parcela de que era poseedor, ya que se ha verificado una expropiación de facto, prescindiéndose absolutamente del procedimiento legalmente establecido.

SEGUNDO.- Dice el art. 25.2 de la Ley 29/1998 que pueden ser objeto de impugnación jurisdiccional las vías de hecho de la Administración.

El art. 30 del mismo texto legal señala que en caso de vía de hecho, el interesado podrá formular requerimiento a la Administración actuante, intimando su cesación, y que en caso de no ser atendida, podrá formular recurso contencioso- administrativo, siendo factible también la formulación de recurso sin requerimiento.

A juicio de la Sala, formalmente el recurrente actúa frente a una supuesta vía de hecho de la Administración, lo cual es título bastante para acudir a los Tribunales de lo Contencioso-Administrativo, sin perjuicio de que si no acreditase una legitimación o no concurriesen los elementos precisos se desestime el recurso.

En vía contencioso-administrativa la legitimación se deriva de la titularidad de un interés legítimo.

La recuperación de la posesión por parte de esas entidades públicas territoriales es una cuestión sujeta al Derecho Administrativo, en tanto que es una potestad exorbitante que se reconoce a los mismos en diversos textos legales, en el Local, en el art. 82 de la LBRL de 1986 .

El art. 10.1 de la LOPJ señala que a los solos efectos perjudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le están atribuidos privativamente.

En el caso de autos, al no haberse celebrado el juicio, sino haberse suspendido al momento de las alegaciones procesales no dispone la Sala de los elementos de juicio necesarios para dictar una sentencia sobre el fondo.

TERCERO.- Que en materia de costas rige el art. 139.2 de la Ley 28/1998 que no las impone cuando se estime el recurso de apelación como es el caso.

VISTOS los artículos citados y demás preceptos de pertinente y general aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, por la potestad que nos confiere la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA,

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de estimar y estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ayuntamiento de Badajoz y por D. Roberto contra el Auto del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 2 de Badajoz de 11-1-2008 a que se refieren los autos, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, remítase testimonio junto con los autos, al Juzgado de lo Contencioso-Administrativo que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, y déjese constancia en el rollo procediéndose a practicar tasación de costas de la apelación por el Sr. Secretario de la Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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