Sentencia Administrativo ...ro de 2009

Última revisión
16/02/2009

Sentencia Administrativo Nº 154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1104/2007 de 16 de Febrero de 2009

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Orden: Administrativo

Fecha: 16 de Febrero de 2009

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PIQUER TORROME, JOSE LUIS

Nº de sentencia: 154/2009

Núm. Cendoj: 46250330012009100009

Resumen:
46250330012009100009 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 154/2009 Fecha de Resolución: 16/02/2009 Nº de Recurso: 1104/2007 Jurisdicción: Contencioso Ponente: JOSE LUIS PIQUER TORROME Procedimiento: CONTENCIOSO - APELACION Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

T.S.J.C.V.

Sala Contencioso Administrativo

Sección Primera

Asunto Rollo de Apelación nº "1104/2007"

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD

VALENCIANA

SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

En la Ciudad de Valencia, dieciseis de febrero del dos mil nueve.

VISTO por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta:

Presidente:

Ilmo. Sr. D. Edilberto Narbón Láinez.

Magistrados Ilmos. Srs:

D. Carlos Altarriba Cano

D. Desamparados Iruela Jiménez

D. Francisco Sospedra Navas

D. José Luis Piquer Torromé.

SENTENCIA NUM: 154

En el recurso de apelación num. 1104/2007, interpuesto por don Leoncio representado por el Procurador de los Tribunales D. Emilio Sanz Osset y defendido por el Letrado D. Sergio Beltran Arenos contra "La Sentencia número 127 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo Nº DOS de Valencia, en el Procedimiento Ordinario nº748/2004, en cuyo fallo se acuerda: "Desestimo el recurso contencioso administrativo interpuesto por Leoncio , contra las resoluciones de fecha 29.7.04, 28.10.04 y 30.6.05 y declaró la inadmisibilidad del recurso interpuesto contra el Acuerdo Plenariode 10.8.05 dictado por el Ayuntamiento de Alborada y ello sin pronunciamiento en costas."

En el presente recurso ha comparecido como parte apelada el Ayuntamiento de Alboraya representado por la Procuradora de Los Tribunales doña Asunción García de la Cuadra Rubio, siendo designado como Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. José Luis Piquer Torromé.

Antecedentes

PRIMERO.- En el juzgado de lo contencioso-administrativo número 2 de los de Valencia se siguió procedimiento ordinario número 748/04 cuyo objeto lo constituyó el examen de la legalidad de la Resolución de fecha 28.10.04, que desestimó el recurso de reposición interpuesto por el recurrente contra la resolución de fecha 29.7.2004 dictada por el Ayuntamiento de Alborada, que aprobó definitivamente el convenio aprobado el 25 de marzo de 2004, añadiendo determinados extremos. Constituye así mismo objeto de recurso el acuerdo plenario de 30 de junio de 2005 y 10 de agosto de 2005 dictado en el expediente NUM000 y NUM001 , por el que se aprueba la enajenación de una parcela propiedad del Ayuntamiento, que paso de ser bien de dominio publico a patrimonial en el que se asienta el colegio publico Ausias March, por medio en primer lugar de la constitución de una hipoteca sobre la finca propiedad el Ayuntamiento en la Calle Cullera nº 8 a favor de Adriano en reconocimiento del aprovechamiento urbanístico que le correspondería sobre la parcela o finca de su propiedad en la que el Ayuntamiento pretende ubicar el nuevo colegio, en virtud del convenio urbanístico que no se llego a materializar, y por medio , según acuerdo de 10 de agosto de 2005, de la permuta de la parcela NUM002 del polígono NUM003 partida Desamparats propiedad de Adriano y esposa, a cambio del solar titularidad municipal en la calle Cullera nº 8 en que como ya hemos dicho se alberga el actual colegio Ausias March.

El Juzgado desestimó el recurso a considerar la perdida sobrevenida del objeto procesal del recurso respecto de la Resolución de fecha 29 de julio de 2004, dictada por el Ayuntamiento que aprobó definitivamente el Convenio y respecto del Acuerdo del Pleno de 30 de junio de 2005, al no haberse materializado el convenio con don Adriano en el que se pretendía hacer una hipoteca a su favor parra garantizar el valor económico de su aprovechamiento en la finca en la que el ayuntamiento pretendía ubicar el nuevo colegio, ya que dicho convenio no llego a suscribirse por los propietarios, y si por el contrario el acuerdo de 10 de agosto de 2005 en virtud del cual se permutó el solar del Ayuntamiento por la finca propiedad de Adriano y esposa.

Respecto de este acuerdo considera el Juzgador que falta en el recurrente legitimación activa.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del actor recurrente , en tiempo y forma, recurso de Apelación que fue admitido y elevados los Autos a esta Sala.

TERCERO.- Se procedió a la votación y fallo el día seis de febrero de dos mil nueve.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone el presente recurso de apelación al estimar el apelante que si detenta legitimación, en cuanto la acción es pública, y mantienen en su escrito la improcedencia del acuerdo impugnado de fecha 10 de agosto de 2005 en cuanto este parte de una irregular modificación del Plan General de Ordenación Urbana, en cuanto a la modificación puntual nº 13 acordada, que en esencia supone la modificación de la ordenación de la parcela en que se ubica el C.P. Ausias March (suelo urbano) con el consiguiente cambio de su clasificación, de suelo dotacional a residencial, con la definición de sus condiciones de edificabilidad, y la modificación de la calificación de la parcela clasificada como suelo no urbanizable de especial protección - huerta- como suelo dotacional.

El Ayuntamiento se opone a las pretensiones del recurrente, solicitando se confirme la Sentencia dictada en su día.

SEGUNDO.- Frente a lo argumentado por el recurrente , es cierto que hay cuestiones en el Derecho urbanístico que no están cubiertas por la acción pública (v.g. impugnación o reclamación de devolución de cuotas de urbanización) porque son aspectos que, más que a la observancia de los Planes, afectan a puros intereses privados. Pero no es este el caso que nos ocupa, conforme a lo dicho.

El artículo 304 del T.R.L.S. de 1992 dispone que "será pública la acción para exigir ante los Organos Administrativos y los Tribunales contencioso Administrativos la observancia de la legislación urbanística y de los Planes, Programas, Normas y Ordenanzas".

La acción pública tiene su fundamento en que el orden urbanístico es de general interés (TS 28-1-70). Por ello nuestro Derecho positivo potencia al máximo la posibilidad de acceso a los órganos competentes para velar , por la efectividad de dicho orden, eliminando el ejercicio de la legitimación (TS 21-12-1982), de tal suerte que ningún obstáculo podrá oponerse a la recurrente por razón de la exigencia de una determinada relación con el objeto litigioso, siendo de subrayar que la peculiaridad de esta acción popular afecta exclusivamente a la legitimación, dejando subsistente el resto de las normas procesales. De ello se deriva no sólo la posibilidad de interponer el recurso contencioso-administrativo, sino también de formular los previos recursos Administrativos, y no, solamente , una facultad de denuncia (TS 20-7-88).

Por consiguiente , cualquier persona que cumpla los requisitos generales de legitimación y postulación tiene abiertas las puertas del recurso, con independencia incluso de cuál sea su vecindad (Sentencia del T.S. 23-6-92 ). En materia de urbanismo no se requiere ser titular de un Derecho o tener un interés directo para ejercitar acciones basadas en normas urbanísticas, porque el art.304 la reconoce a todos. Y aún más, esa legitimación se reconoce a todas las personas no sólo para solicitar la anulación de los actos urbanísticos de la administración, sino, en general, para "exigir ante los Órganos Administrativos y los Tribunales Contencioso-Administrativos la observancia de la legislación urbanística cual es un concepto mucho más amplio que el de la pura anulación de los a impugnados (TS 29-11-95)".

Por lo que en el presente caso ninguna duda cabe de que al acordase la permuta de un bien dominio público inalienable, ubicado en parcela con uso dotacional publico , que pasa a ser desafectado a partir de una modificación del Plan General de Ordenación Publica y a enajenarse sobre la base de dicha modificación en el planeamiento, debemos concluir que estamos ante un supuesto en que el recurrente se haya legitimado para accionar frente a la actividad urbanística desplegada por el Ayuntamiento. Por lo procede entrar a estudiar la impugnación del acuerdo de 10 de agosto de 2005, dado que la Sala comparte con el Juzgador de instancia la perdida sobrevenida del objeto procesal del resto de acuerdos impugnados.

TERCERO.- Estimada la legitimada del apelante para interponer el recurso, queda por resolver la impugnación del acuerdo de 10 de agosto de 2005, para lo cual es necesario traer a colación que con fecha 22 de febrero de dos mil ocho se ha dictado Sentencia por esta Sala Número 168/2008 por la que se anula la modificación puntual nº 13 del PGOU de Alborada sobre el que se asienta el acuerdo ahora impugnado.

La incidencia de la anulación de la modificación puntual no 13 del P.G.O.U. de Alboraya en las cuestiones debatidas en esta apelación, es manifiesta. El objeto de la modificación puntual del Plan General (n° 13), impugnada es, en esencia, la modificación de la ordenación de la parcela en que se ubica el Colegio Público Ausias March (suelo urbano) con el consiguiente cambio de su clasificación -de suelo dotacional a residencial- y definición de sus condiciones de edificabilidad , y la modificación de la parcela clasificada como suelo no urbanizable de especial protección -huerta- como suelo dotacional. Por lo que la nulidad de dicha modificación por la sentencia antes citada tiene una relevancia fundamental en cuanto a la legalidad de los actos Administrativos sobre los que resolvió la Sentencia aquí impugnada, puesto que por aquellos se dispuso la transmisión a favor de particulares de aquel bien público (C.P. Ausias March), a cambio de la adquisición por el Ayuntamiento del otro bien privado Parcela núm NUM002, polígono NUM003, partida Desamparats, bajo la forma jurídica de la permuta cuyo presupuesto esencial viene brindado para ambos bienes en la modificación puntual nº 13 ahora anulada por ser contraria a derecho. Puesto que aún cuando la escritura pública por la que se formalizó la permuta acordada en el expediente municipal nº 40/05, diga en su Expositivo que la finca registral no 3.891 del Registro de la P. n° 13 de Valencia es de la propiedad del ayuntamiento de Alboraya "... con carácter patrimonial, según se acredita con certificación expedida por la Secretaria del Ayuntamiento, con el visto bueno del Sr. Alcalde que se deja unida a la presente , ...", es lo cierto que justificación del carácter patrimonial del bien en cuestión, hay que buscarlo en el informe de la Secretaria municipal, obrante al folio 4 del expediente no 40/2005 -de permuta- y completado por la diligencia de la propia Secretaria, de 2S de mayo de 2.006 , acompañada como documento no 2 por la representación municipal a su escrito formalizando la contestación a la ampliación de la demanda, donde la fedataria administrativa afirma que el inmueble de referencia pierde su carácter de bien de dominio público, pasando a ser bien patrimonial , por efecto de la aprobación de la modificación puntual no 13 del PGOU , que le concede un uso residencial. Anulada judicialmente la aprobación de esa modificación que produjo la desafectación automática del bien de que se trata , no cabe más que calificarlo como bien municipal de dominio público por lo que, por definición , queda fuera del comercio al tener ínsita su condición de inalienable e inembargable según ordena el art. 80.1 de la Ley de Bases del R . Local, Ley 7/1985, de 2 de abril y el art. 5° del reglamento de bienes de las entidades locales , deviniendo por consiguiente nulos de pleno Derecho todos cuantos acuerdos, en una u otra forma, hayan dispuesto la transmisión a particulares de ese bien de dominio público y, más en concreto, el acuerdo plenario de 10/8/2005 por el que se acordó enajenar a D. Adriano y esposa " ... el solar ubicado en la CI Cunera, núm 8 (actual Colegio Público de Ausias March) permutándoselo por el siguiente de su propiedad: Parcela, NUM002, Polígono NUM003 , Partida Desamparats.".

CUARTO.- Dispone el artículo 139.2 de la Ley 29/1998 de 13 de Julio, reguladora de esta Jurisdicción, que en las demás instancias (es decir, salvo las resoluciones dictadas en primera o única instancia) se impondrán las costas al recurrente si se desestima totalmente el recurso , lo que no concurre en el presente caso, por lo que no procede imponerlas al mismo.

En base a los anteriores hechos, fundamentos jurídicos y vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Debemos estimar y estimamos parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por don Leoncio contra "La Sentencia número 127 de fecha 14 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de lo contencioso-administrativo Nº DOS de Valencia ", que revocamos en el sentido de, previa declaración de admisibilidad del recurso, estimar el recurso en cuanto a la impugnación del acuerdo del ayuntamiento de 10 de agosto de 2005 que anulamos, en el sentido y alcance fijado en el fundamento de derecho tercero, confirmando la desestimación del recurso contra las Resoluciones de fecha 29 de julio de 2004 , 28 de octubre de 2004 y 30 de junio de 2005 acordada por la Sentencia dictada por el juzgado. Sin que proceda la imposición de costas a las partes.

A su tiempo, y con Certificación literal de la presente, devuélvanse los autos con el expediente administrativo al Juzgado de procedencia.

Así, por ésta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. magistrado ponente que ha sido para la resolución del presente recurso, estando celebrando audiencia pública esta Sala, de la que , como Secretario de la misma, certifico en Valencia, y fecha que antecede.

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