Sentencia Administrativo ...zo de 2009

Última revisión
11/03/2009

Sentencia Administrativo Nº 154/2009, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Contencioso, Sección 1, Rec 1047/2007 de 11 de Marzo de 2009

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 6 min

Orden: Administrativo

Fecha: 11 de Marzo de 2009

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: VILLALBA LAVA, MERCENARIO

Nº de sentencia: 154/2009

Núm. Cendoj: 10037330012009100849

Resumen:
DERECHO ADMINISTRATIVO

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA CON/AD

CACERES

SENTENCIA: 00154/2009

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, integrada por los Iltmos. Sres.

Magistrados del margen, en nombre de S.M. el Rey, ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUM. 154

PRESIDENTE:

DON WENCESLAO OLEA GODOY

MAGISTRADOS:

DOÑA ELENA MÉNDEZ CANSECO

DON MERCENARIO VILLALBA LAVA

DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU

DON DANIEL RUIZ BALLESTEROS /

En Cáceres a once de Marzo de dos mil nueve.

Visto el recurso contencioso administrativo número 1.047 de 2007, promovido por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Hernández de Castro, en nombre y representación de DON Carmelo , siendo demandada la JUNTA DE EXTREMADURA, representada y defendida por el Sr. Letrado de su Gabinete Jurídico, recurso que versa sobre: desestimación presunta, por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 20/12/2006 dictada por el Director General de Política Agraria Comunitaria de la Junta de Extremadura en el expediente sobre derechos de pago único derivados de la Política Agraria Comunitaria. Cuantía 5.984,33 euros.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito, mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; y dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora.

TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se admitieron las declaradas pertinentes por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente para este trámite el Ilmo. Sr. Magistrado especialista Don MERCENARIO VILLALBA LAVA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Manifiesta el recurrente que los derechos de pago único se deberían obtener dividiendo por dos, de acuerdo con el art. 37.2 del Reglamento Comunitario 1782/2003 y 6 de la Orden APA/1171/2005 , y ello por cuanto que su incorporación a la agricultura se produce en el año 2001, incorporación ex novo y no por herencia o herencia anticipada, ya que había adquirido su explotación a título oneroso y no gratuito, como se acredita en los documentos 3 a 8 acompañados a la demanda, y se probó ante la Junta de Extremadura en período oportuno.

Para el caso excepcional de nuevos agricultores que se hubiesen incorporado a la actividad agraria en el período de referencia se dividían los ingresos obtenidos por el número de años que llevasen como agricultores a título principal desde el año 2000 al año 2003, que en el caso eran 2.

La Administración opone que el caso ha de resolverse con una lectura conjunta de los artículos 6 y 3 de la Orden APA/1171/2005 , tratándose en el caso de un supuesto previsto en el art. 3.2 .d) tratándose presumiendo de la adquisición por compraventa con cesión de los derechos de ayuda, que se remite en el art. 5 de la Orden a los artº. 37, 40 y 60 del Reglamento 1782/2003, en el que el primero citado extiende el cálculo a la media de los que el agricultor haya ejercido la actividad agraria.

El recurrente, en el año 2000, tiene calculados en la explotación de que era titular en Asturias, derechos por prima de extensifiación por vacas y novillo, que deben tenerse en cuenta para calcular el importe, inclusión que explica que el número de años se haga constar sea de 3, ya que junto a los derechos de Extremadura (Código 10 ) se han de unir los de Asturias (Código 3 ), afectando también el número de años.

SEGUNDO.- Ciertamente como se recoge en los folios 19 y 35 del expediente administrativo aparece que en el año 2000, el recurrente obtuvo primas de extensificación, vacas y nodrizas, con el código 3 , correspondiendo el 10 a los ejercicios de años 2001 y 2002.

Aparecen también en el expediente compras de animales en Asturias, de ahí que en una racional carga de la prueba, debió de ser el recurrente el que acreditase que en el año 2000 no recibió los derechos de pago único que menciona la Administración y constan en el expediente administrativo.

El recurrente se encuentra propiamente en el supuesto previsto en el art. 3.2.d) de la Orden 1171/2005 , al cual, de acuerdo con lo dispuesto en art. 5 de la citada Orden, y art. 37.1 del Reglamento 1782/03 determinan que deban tenerse en cuenta la media trienal del período de referencia, ya que, según señala tal precepto, el importe de referencia será igual a la media trienal de los importes totales de los pagos que, en cada año natural del período de referencia indicado en el art. 38 (año 2000, 2001 y 2003) se haya concedido a un agricultor al amparo de los regímenes de ayuda mencionados en el anexo VI, calculado y ajustado de conformidad con lo previsto en el anexo VII.

Lo expuesto nos conduce a la desestimación del recurso interpuesto y a ratificar la resolución impugnada.

TERCERO.- Que en materia de costas rige el artículo 139 de la Ley 29/1998 que no las impone expresamente en el caso que nos ocupa.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por la potestad que nos confiere la Constitución Española.

Fallo

Que en atención a lo expuesto debemos de desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por Don Carmelo contra la resolución de la Consejería de Agricultura y Medio Ambiente de la Junta de Extremadura de 20-12-2006 a que se refieren los presentes autos, y en su virtud la debemos de ratificar y ratificamos por ser conforme a Derecho, y todo ello sin expresa condena en cuanto a costas.

Y para que esta sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio junto con el expediente administrativo al órgano que dictó la resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.