Última revisión
02/02/2015
Sentencia Administrativo Nº 154/2012, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Contencioso, Sección 3, Rec 99/2009 de 02 de Mayo de 2012
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Orden: Administrativo
Fecha: 02 de Mayo de 2012
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MARTINEZ LASIERRA, IGNACIO
Nº de sentencia: 154/2012
Núm. Cendoj: 50297330032012100103
Encabezamiento
Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIOT.S.J.ARAGON CON/AD SEC.2
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00154/2012
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- SECCIÓN TERCERA DE REFUERZO -
RECURSO Nº 99/09 B
S E N T E N C I A Nº 154 DE 2012
ILUSTRÍSIMOS SEÑORES
PRESIDENTE
D. LUIS IGNACIO PASTOR EIXARCH
MAGISTRADOS:
D. EMILIO MOLINS GARCIA ATANCE
Dª CARMEN SAMANES ARA
D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA
===================================
En Zaragoza, a dos de mayo de dos mil doce.
En nombre de S. M. el Rey.
La Sección Tercera, funcional de refuerzo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, integrada por los Magistrados de la Sala de lo Civil y Penal citados al margen, HA VISTO el presente recurso número 99/09Bseguido entre la parte demandanteDª Rosa , D. Adolfo , D. Andrés , D. Avelino , Dª Virginia , D. Casiano , Dª María Purificación , EXPLOTACIONES GUADALOPE S.L., D. Doroteo , Dª Ariadna , D. Eusebio , Dª Carlota , Dª Custodia , D. Fulgencio , D. Hermenegildo , Dª Estibaliz , D. Jenaro , D. Leon , Dª Irene , Dª Lucía , D. Modesto , Dª Natalia , D. Ramón , Dª Remedios , Dª Tamara , D. Sergio , Dª Marí Luz , D. Virgilio , Dª Alejandra , D. Luis Andrés , Dª Blanca y D. Juan Miguelrepresentados por la Procuradora Dª Aurora Arroyo Ruiz y defendidos por el Letrado D. Salvador de la Asunción Peiró y la parte demandada laDIRECCION GENERAL DE CARRETERASrepresentada y defendida por el Abogado del Estado. Se ha seguido el procedimiento conforme a los trámites legalmente previstos para el procedimiento ordinario en la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa y tiene por objeto la impugnación de la desestimación, inicialmente por silencio administrativo y posteriormente por Resolución de 29 de enero de 2.009 del Director General de Carreteras, de la solicitud efectuada por la mercantil SECOTUR S.L., en nombre de los titulares afectados indicados en el anexo, de cesación de la vía de hecho por el Ministerio de Fomento en el procedimiento de expropiación seguido como consecuencia de la obra pública denominada 'Variante de Alcañiz', en término municipal de Alcañiz (Teruel).
La cuantía del procedimiento ha quedado fijada en indeterminada.
Antecedentes
PRIMERO.-Los actores formularon recurso contencioso administrativo en escrito que tuvo entrada en la Secretaria del Tribunal el día 2 de marzo de 2009.
SEGUNDO.-Admitido a trámite el recurso, y tras la recepción del expediente administrativo, se dedujo demanda basada en los hechos y fundamentos de derecho que constan en las actuaciones y que contenía su solicitud en el suplico recogido en los siguientes términos:'que teniendo por presentado este escrito, con devolución del expediente, junto con la documentación acompañada y copia de todo ello, se sirva admitirlo y tener por formalizada Demanda en tiempo y forma en el Recurso Contencioso-Administrativo 99/2009-B, por lo que, tras el recibimiento del pleito a prueba, que desde ahora solicito, y demás trámites legales, se dicte en su día Sentencia por la que, estimando nuestras pretensiones, se reconozca como situación jurídica a favor de los intereses de los particulares representados por esta parte:
1º) La NULIDAD DEL EXPEDIENTE EXPROPIATORIO DE REFERENCIA INICIADO POR LAS RESOLUCIONES DE LA DEMARCACION DE CARRETERAS DEL ESTADO EN ARAGON DE27 DE ABRIL DE 2006 Y 1 DE AGOSTO DE 2006,(publicada en el BOE de fecha 16 de agosto de 2006, núm. 195), POR LAS QUE SE INCOÓ EL EXPEDIENTE DE EXPROPIACION FORZOSA de los terrenos y derechos precisos para la ejecución de los tramos de la obra pública a los que se contraen las presentes actuaciones por ser constitutivas de actuaciones materiales de vía de hecho, por no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido conforme a lo dispuesto en la Ley de Expropiación Forzosa y su Reglamento, al haberse omitido eltrámite esencial, a los efectos del proceso expropiatorio, de la previa información pública de la relación de bienes y derechos afectados, antes de la convocatoria de las Actas Previas, por un plazo de quince días, a los efectos de poder presentar los afectados posibles alegaciones sobre errores contenidos en tal relación, así como posibles alegaciones sobre la necesidad de ocupación y/o extensión de las superficies a expropiar; y todo ello al tener que considerar que la citada omisión del trámite informativo no puede ser sustituido por la información pública ofrecida en la resolución de convocatoria al levantamiento de Actas Previas ( Arts. 17 , 18 , 19 y 56.2 del REF ), habiendo causado todo ello una situación de indefensión material de mi representado.
2º) Que de consecuencia de dicha nulidad, ya que se ha procedido a la ocupación ilegal de los bienes y derechos ya expropiados, se acuerde el pago de una indemnización que, según reiterada jurisprudencia sobre la materia, debería fijarseen el importe del justiprecio, incrementado, al menos, en un 25% más de su valor,así como los intereses legales de tal cantidad desde la fecha de la ocupación y hasta su completo y efectivo pago.
3º) Que, no habiéndose reconocido la nulidad del procedimiento expropiatorio así como del acuerdo de la urgente ocupación, aún a pesar de haber mediado el requerimiento para cesación de vía de hecho formulado por mis representados, al no haberse seguido el procedimiento legalmente establecido, se solicita de forma expresa que se condene en costas a la Administración demandada conforme a lo establecido en el Art. 139 de la LRJCA , habida cuenta la temeridad y evidente mala fe de la administración demandada ante el hecho de no haber enmendado su actuación contraria a la legalidad y a las reiteradas sentencias apuntadas en esta demanda (cinco sentencias del TS y la reciente del TSJ de Castilla y León de Burgos).Persistiendo en dicha conducta improcedente y dañina, con pleno conocimiento de causa, para los ciudadanos expropiados afectando a sus patrimonios.'
TERCERO.-De la demanda presentada se dio el traslado legalmente previsto a la Administración demandada, en cuya representación el Letrado actuante presentó contestación a la demanda mediante escrito cuyo suplico es del tenor literal siguiente:'que, admitiendo este escrito con su copia, se sirva tener por contestada la demanda y, previos los trámites legales de rigor, dictar en su día Sentencia desestimatoria del recurso interpuesto.'
CUARTO.-Por providencia de fecha 23 de marzo de 2009 fue designado ponente del presente procedimiento el Ilmo. Sr. D. Eugenio Ángel Esteras Iguacel, se recibió el pleito a prueba, una vez terminado el periodo legalmente establecido y en virtud de la adscripción de Magistrados de la Sala Civil y Penal de Tribunal Superior de Justicia de Aragón a la Sala de lo Contencioso- Administrativo del mismo Tribunal, por providencia de fecha 17 de abril de 2012 fue designado nuevo ponente el Magistrado de la Sala Civil y Penal el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MARTINEZ LASIERRA fijándose para votación y fallo el día 24 de abril de 2012.
Fundamentos
PRIMERO.-Es objeto del presente recurso la desestimación, inicialmente por silencio administrativo y posteriormente por Resolución de 29 de enero de 2.009 del Director General de Carreteras, de la solicitud efectuada por la mercantil SECOTUR S.L., en nombre de los titulares afectados indicados en el anexo, de cesación de la vía de hecho por el Ministerio de Fomento en el procedimiento de expropiación seguido como consecuencia de la obra pública denominada 'Variante de Alcañiz', en término municipal de Alcañiz (Teruel).
SEGUNDO.-Los hechos relevantes para la resolución del recurso, según resultan del expediente administrativo y de las demás actuaciones, son los siguientes:
1.-Mediante escrito presentado el 17 de octubre de 2.008 D. Fermín , como administrador único de la mercantil SECOTUR S.L., en nombre de los titulares afectados indicados en el anexo, solicitó (documento 1 del expediente) del Ministerio de Fomento la cesación de la vía de hecho en el procedimiento de expropiación seguido como consecuencia de la obra pública denominada 'Variante de Alcañiz', en término municipal de Alcañiz (Teruel), la nulidad del procedimiento de expropiación forzosa, la nulidad de la declaración de necesidad de ocupación, el reconocimiento de ocupación ilegal por la obra de referencia, la nulidad del certificado del jefe de los servicios de la plena posesión y disposición real de los terrenos, la nulidad de los contratos administrativos que tengan como causa u objeto el expediente de expropiación forzosa, la depuración de responsabilidades, la indemnización por los daños y perjuicios con ocasión del expediente de expropiación forzosa y por la limitación de los derechos de propiedad afectados por las servidumbres, y la indemnización por la ocupación ilegal con un incremento del 25% del importe del justiprecio más los intereses legales desde la fecha de ocupación dada la imposibilidad material de restituir el terreno.
2.-Interpusieron los interesados el recurso contencioso administrativo el 22 de octubre de 2.008, y por resolución del Director General de Carreteras de 29 de enero de 2.009 fue desestimada la solicitud de cesación de vía de hecho.
TERCERO.-El motivo esencial en el que fundaban los recurrentes su inicial solicitud de cesación en la vía de hecho, y que igualmente basa su demanda, es que el trámite de información pública de la relación individualizada de los bienes y derechos afectados por la expropiación de referencia, no se había hecho con carácter previo, sino simultáneamente, a la publicación en el B.O.E. de la convocatoria al levantamiento de las Actas previas de ocupación. Explica el recurrente que, debido a la situación de indefensión producida, cuando tuvo conocimiento de determinadas sentencias del Tribunal Supremo formuló mediante escritos presentados los días 8 y 16 de octubre de 2.009 requerimiento de cesación ante el Ministerio de Fomento, alegando nulidad del procedimiento expropiatorio por no respetar trámites esenciales exigibles conforme a lo dispuesto en el artículo 62.1 e ) y f) de la Ley 30/1992 .
El Abogado del Estado opone en su escrito de contestación a la demanda que los recurrentes no plantearon la existencia de actuación administrativa constitutiva de vía de hecho por haberse sentido indefensos ante una ocupación ilegal de sus bienes en abril de 2.007, sino que lo hicieron en el mes de octubre de 2.008 al conocer determinadas sentencias del Tribunal Supremo. En cuanto a la actuación administrativa, afirma que no hubo ausencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, pues el anuncio en el B.O.E. de 16 de agosto de 2.006 de la convocatoria a los afectados al levantamiento de las Actas previas de ocupación los días 26 a 29 de septiembre y 3 a 6 de octubre de 2.006, se hacía'además, a los efectos de información pública de losartículos 17.2,18y19.2 de la Ley de Expropiaciónpara que en el plazo de quince días (que, conforme establece elartículo 56.2 del Reglamento de Expropiación Forzosa, podrán prorrogarse hasta el momento en que se proceda al levantamiento de las actas previas a la ocupación), los interesados podrán formular por escrito, ante esta Demarcación de Carreteras, calle..., o en la Unidad de Carreteras de Teruel alegaciones a los solos efectos de subsanar posibles errores que se hayan producido al relacionar los bienes afectados por la urgente ocupación'.
De ello deduce el representante procesal de la Administración, con la resolución expresa recurrida, que tras la información pública de bienes y derechos afectados y la convocatoria pública y personal a cada uno de los interesados al levantamiento de las actas previas, y tras el levantamiento de las mismas y el percibo de los depósitos previos, no puede pretenderse estar ante una ocupación ilegal por vía de hecho. Se trataría de una mera alegación formal, o formalista, sobre la necesidad de una información pública de la relación de bienes y derechos afectados, previa al levantamiento de las actas, que no se deriva literalmente así de lo dispuesto en el artículo 56.2 REF y que, en cualquier caso, la publicación simultánea con las dos finalidades señaladas en absoluto implica una omisión total del procedimiento legalmente establecido, habiendo podido alegar los interesados hasta el momento del levantamiento de las actas previas, más de un mes después de la publicación, por lo que no se produjo indefensión material.
CUARTO.-La cuestión planteada es estrictamente jurídica y se reduce en definitiva a determinar si la Administración expropiante, al publicar en un solo anuncio la convocatoria a los interesados al levantamiento de actas previas a la ocupación y la apertura del período de información pública de la relación de bienes afectados para poder alegar sobre posibles errores de los mismos ( artículo 56 REF ), incurrió en la vía de hecho señalada en el artículo 30 de la ley jurisdiccional .
La actuación administrativa por la vía de hecho puede referirse, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, tanto a aquella actuación material, sin procedimiento administrativo y perturbadora de los derechos de los particulares, que permitiría el ejercicio de la acción específica de cesación del artículo 30 de la LJCA para que no continúe la ilegítima actividad material de la Administración (que no es lo solicitado en el presente caso), como al ejercicio de prerrogativas fuera de las potestades legalmente atribuidas o sin seguir el procedimiento legalmente establecido. En este último supuesto se establecería un paralelismo entre las vías de hecho y los casos de nulidad de pleno derecho por prescindir total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido ( artículo 62.1.e de la Ley 30/1992 ), que es lo denunciado ahora por los recurrentes.
A pesar de que en algún momento así lo afirmen los recurrentes, no hubo omisión del trámite de apertura de información pública a fin de que los interesados pudieran alegar sobre los bienes y derechos afectados, sino que dicho trámite se publicó al mismo tiempo de la convocatoria para el levantamiento de las actas previas, y tal finalidad doble se hizo constar expresamente, según la anterior transcripción literal del anuncio. De ello deducen los recurrentes que se produjo indefensión material, pero lo cierto es que nada alegaron al respecto desde entonces ni han puesto de manifiesto circunstancia alguna relativa a los bienes expropiados que, habiendo podido ser alegada entonces, hubiera resultado perjudicial a sus intereses en la expropiación. En definitiva, nada dicen de lo que hubieran podido alegar entonces que no hicieran por falta de trámite, porque realmente tal trámite sí existió. No se aprecia, por lo tanto, la situación de indefensión material alegada por los actores.
El artículo 52.2ª LEF exige la notificación a los interesados del día y hora del levantamiento del acta previa de ocupación. Y el artículo 56.2 REF prevé que los interesados puedan, una vez publicada la relación de bienes y hasta el momento del levantamiento del acta previa, formular alegaciones a los solos efectos de subsanar errores. El apartado 1 del artículo 56 REF exige la referencia expresa de los bienes afectados que se debe contener en el acuerdo de declaración de la urgente ocupación, y el resultado de la información pública en la que se haya podido oír a los afectados, pero ello no es incompatible con que el trámite de información pública, a los efectos de subsanar errores, se cumplimente al mismo tiempo que la convocatoria para el levantamiento de las actas previas. Lo importante es que los afectados hayan podido ser oídos antes del levantamiento de las actas (el artículo 18.1 LEF exige un plazo general de audiencia pública de quince días para el procedimiento ordinario), y solo la ausencia de tal posibilidad determinaría la nulidad.
Para un supuesto idéntico al presente dice la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección 1ª, del TSJ de Extremadura de 21 de febrero de 2.012, nº 177/2012, recurso 122/2010 :
OCTAVO.- No existe, a juicio de la Sala, omisión del trámite de información pública como claramente se ha de concluir de la resolución de 28 de octubre, publicada el día 9 de noviembre, como ya hemos visto; porque expresamente se confería en la misma ese concreto trámite, dando oportunidad a los afectados para que, conforme a las exigencias de la Ley de Expropiación Forzosa, pudieran hacer alegaciones -que no se hicieron- en el plazo de los quince días que establece el artículo 19. Y si bien es verdad que en la regulación contenida en la citada Ley de 1954 son sucesivos los trámites, en cuanto no es hasta concluida la información previa y las posibles oposiciones que se hicieran a la declaración de necesidad ocupación, cuando se procederá la continuación del procedimiento expropiatorio en su fase de determinación del justiprecio; sin que debamos desconocer en el presente supuesto que nos encontramos con una expropiación sujeta al procedimiento de urgencia del artículo 52 de dicha Ley, en cuyo supuesto la declaración de necesidad de ocupación se entiende cumplimentado con aprobación del proyecto; es decir, en tales supuestos la declaración no es posterior al trámite de información, por más que, en efecto, dicho tramite sea necesario. Y bien es verdad que ya en la misma resolución se acuerda citar a los afectados para la extensión del acta previa a la ocupación, conforme establece el mencionado precepto, citación que deberá realizarse con una antelación de ocho días. Pero esa unificación de los trámites, no desmerece los derechos de los expropiados que, de una parte, se les había ofrecido la información que la expropiación tenía sobre sus propiedades, concediéndoles el plazo establecido legalmente; de otra parte, se les estaba citando para el acta previa a la ocupación, con la antelación prevista en el precepto para que se pudieran defender de sus derechos.
Para la declaración de nulidad absoluta ( artículo 62.1.e) de la Ley 30/1992 ) se exige que se haya prescindidototal y absolutamentedel procedimiento legalmente establecido por lo que, aunque se interpretara que formalmente el trámite de audiencia pública debe ser anterior a la convocatoria para el levantamiento de las actas -lo que no está expresamente exigido-, no se prescinde total y absolutamente del procedimiento si entre la apertura del período de información pública y el levantamiento de las actas existe un lapso de tiempo de quince días, como existió en este caso, por lo que no se prescindió total y absolutamente del procedimiento establecido.
La finalidad del trámite de audiencia en el plazo indicado es conocer con la antelación suficiente las circunstancias puestas de manifiesto sobre las fincas afectadas, para permitir la subsanación de errores, todo lo cual se consiguió en el procedimiento de referencia con un plazo entre el 16 de agosto y el 26 de septiembre de 2.006, como primer día de los señalados para el levantamiento de actas previas, por lo que los afectados tuvieron tiempo para alegar y, en consecuencia, tampoco se produjo la indefensión que exige el artículo 63.2 de la Ley 30/1992 , si se tratara de anulabilidad.
Los recurrentes esgrimen las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2.008 (recurso 184/2007 ) y de 27 de marzo de 2.008 (recurso 185/07 ) pero en ambas se resuelven supuestos en que se omitió el trámite de información pública del Proyecto de trazado de la carretera, con la relación concreta e individualizada de bienes y derechos afectados, a la que no pudieron alegar los interesados, concluyendo que tal trámite no podía ser sustituido por la información pública de los estudios informativos. Se afirma también que dicho trámite no podía ser sustituido por la información pública ofrecida en la convocatoria al levantamiento de las actas previas, pero lo importante es que se hubiera publicado la relación de bienes y derechos afectados, que en aquellos casos se había omitido porque faltó respecto al proyecto de trazado, que es el que debía contener dicha relación de bienes.
En definitiva, lo esencial es que, publicada la relación de bienes y derechos afectados, los afectados tuvieran la oportunidad, durante el plazo legal mínimo señalado, de hacer las alegaciones pertinentes. En el presente supuesto se publicó la relación de bienes y derechos y dicho plazo existió, y no se ha concretado ninguna alegación que hubiera podido hacerse entonces y que, por no haberlo podido hacer en un trámite diferenciado, haya podido ocasionar alguna omisión o perjuicio.
En consecuencia, debe ser desestimada íntegramente la demanda y confirmada la resolución recurrida.
QUINTO.-En materia de costas, no se aprecia mala fe o temeridad por lo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , no se hace expresa imposición de las mismas.
En atención a lo expuesto,
Fallo
PRIMERO.-Desestimamosel recurso contencioso-administrativo nº99/09 B,interpuesto por Dª Rosa , D. Adolfo , D. Andrés , D. Avelino , Dª Virginia , D. Casiano , Dª María Purificación , EXPLOTACIONES GUADALOPE S.L., D. Doroteo , Dª Ariadna , D. Eusebio , Dª Carlota , Dª Custodia , D. Fulgencio , D. Hermenegildo , Dª Estibaliz , D. Jenaro , D. Leon , Dª Irene , Dª Lucía , D. Modesto , Dª Natalia , D. Ramón , Dª Remedios , Dª Tamara , D. Sergio , Dª Marí Luz , D. Virgilio , Dª Alejandra , D. Luis Andrés , Dª Blanca y D. Juan Miguel , confirmando la resolución recurrida de la Dirección General de Carreteras.
SEGUNDO.- No hacemos expresa imposición de costas.
Así por esta sentencia, de la que se llevará testimonio a los autos principales, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando la Sala celebrando Audiencia Pública, en el mismo día de su pronunciamiento, doy fe.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.
